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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01777-01-(22-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01777-01-(22-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEPRECIACION ACELERADA – Concepto / DEDUCCION POR PAGO A FUERZAS ARMADAS VIGILANCIA OLEODUCTO – Procedencia La utilización de la depreciación acelerada es válida toda vez que se trata de una figura a través de la cual se reconoce un mayor valor de deducción por uso de los activos en fracciones diarias superiores a 8 horas diarias, si los turnos de trabajo establecido exceden los normales. Encuentra la sala que la utilización de la figura de la depreciación acelerada así como el registro contable de la misma y los ajustes realizados, no implican, per se, un cambio en el método de depreciación. en consecuencia, al no presentarse cambio alguno en el sistema utilizado no era necesario que la contribuyente solicitara autorización por parte de la administración de impuestos. Con respecto al límite de la alícuota de depreciación, para la sala carece de fundamento la afirmación de la demandada con respecto a que ésta debe ser calculada en un porcentaje máximo del 5% anual. en efecto, el artículo 285 de la ley 223/95 derogó el inciso segundo del artículo 134 del estatuto tributario según el cual cuando se utilizara el sistema de reducción de saldos la tasa de depreciación se podía calcular teniendo como límite el doble de la que se obtuviera por el sistema de línea recta. El contribuyente recurrió a la figura de la depreciación acelerada, con base en los turnos adicionales demostrados. Dicha actuación tal y como se afirmó precedentemente resulta válida. En razón de ello, y en vista de que el artículo 141 del estatuto tributario no señala que al aplicar la depreciación acelerada la tasa anual tenga algún límite, resulta ajustado el cálculo realizado por la demandante.

resulta válida. En razón de ello, y en vista de que el artículo 141 del estatuto tributario no señala que al aplicar la depreciación acelerada la tasa anual tenga algún límite, resulta ajustado el cálculo realizado por la demandante. La sociedad actora manifestó que con el propósito de proveer seguridad al oleoducto, suscribió con las Fuerzas Armadas de Colombia. Se considera que ese convenio de cooperación celebrado por la compañía Oleoducto de Colombia s.a., con las Fuerzas Armadas de Colombia (folios 930 a 937) para la vigilancia del oleoducto y prevención de ataques y voladuras por parte de grupos al margen de la ley, es procedente según sentencia t-651 del 27 de noviembre de 1996 de la corte constitucional. La sala, reconoce que debido a la situación de violencia que Vive Colombia, la vigilancia y seguridad del oleoducto como activo indispensable para prestar el servicio de transporte del crudo, que es la fuente productora de renta, se convierte en una necesidad para la compañía oleoducto de Colombia s. a., en su condición de contribuyente y, por lo tanto, la relación de causalidad se cumple porque se trata de proteger la fuente productora de la renta y permitir el normal desarrollo de su actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 25000-23-27-000-2004-01777-01

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 25000-23-27-000-2004-01777-01

Demandante: OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. , identificada con Nit. 800.068.713-8, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642003000056 de 21 de marzo de 2003, y de la Resolución No. 310662004000016 de 30 de marzo de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1999 y resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado, respectivamente. Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la declaración privada del impuesto sobre la renta de 1999, presentada el 12 de abril de 2000, en la cual se determinó un saldo a pagar de $7.103.180.000. HECHOSLos relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 12 de abril de 2000 la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. presentó

HECHOSLos relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 12 de abril de 2000 la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1999, determinando un impuesto a cargo por valor de $7.103.180.000.

2El 02 de julio de 2002, la Administración de Impuestos de grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN, expidió el requerimiento especial No. 310632002000194, proponiendo las siguientes modificaciones a la declaración privada de OLEODUCTO DE COLOMBIA

S.A.:

3La sociedad actora dio respuesta al Requerimiento Especial el 27 de septiembre de 2002. 4El 21 de marzo de 2003, la Administración de Grandes Contribuyentes emitió la liquidación oficial de Revisión No. 310642003000056, modificando la declaración privada por los mismos valores y conceptos establecidos en el requerimiento especial. 5El 27 de marzo de 2003, la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto negativamente el 30 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 310662004000016. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, 31 y 84 de la Constitución Política; artículos 58, 107, 130, 134, 140, 373, 374 y 647 del Estatuto Tributario; artículo 258 de la Ley 223 de 1995; artículo 59 del

Artículo 29, 31 y 84 de la Constitución Política; artículos 58, 107, 130, 134, 140, 373, 374 y 647 del Estatuto Tributario; artículo 258 de la Ley 223 de 1995; artículo 59 del Código Contencioso Administrativo; artículo 71 del Decreto 187 de 1975; artículo 29 del Decreto 2075 de 1992; y artículos 4, 13 y 58 del Decreto 2649 de 1993.

CONCEPTO COD VR. PRIVADA VR. PROPUESTO Otros costos CG 109.718.845.000 68.721.821.000

Renta Liquida RA 0 12.278.608.000 Perdida Liquida RB 28.718.416.000 0 Retención por Remesas MA 1.853.000 0 Más Sanciones VS 0 2.965.000Sintetiza el concepto de la violación así:

DEPRECIACIÓN DEL SISTEMA OLEODUCTO.

A. Tasa de depreciación Afirma que la depreciación que registró la contribuyente tanto en su contabilidad como en la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año 1999, cumple con los requisitos legales para ser admitida fiscalmente, y que el rechazo contenido en los actos acusados, obedece a una cadena de equivocaciones en la interpretación de los hechos y de las normas fiscales, por parte de las autoridades tributarias.

Señala que el sistema de depreciación de reducción de saldos se encuentra reconocido fiscalmente en los artículos 134 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto 2075 de 1992; dicho sistema consiste en una progresión geométrica decreciente que funciona

fiscalmente en los artículos 134 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto 2075 de 1992; dicho sistema consiste en una progresión geométrica decreciente que funciona mediante la aplicación de una fórmula matemática, con el fin de obtener la tasa de depreciación, que se multiplica cada año por el saldo por depreciar, del activo, con el fin de establecer la cuota de depreciación anual, cuya formula matemática a aplicar es del siguiente tenor: Tasa  1 - S/C Donde: n  vida útil S  valor de salvamento C  costo del activo Aplicada la fórmula al sistema de oleoducto con vida útil de veinte (20) años, valor de salvamento de $12.666.821.000 y costo del activo correspondiente a $221.628.588.000, se obtiene una tasa de depreciación anual de 13.33333%.

Indica que antes de la vigencia del artículo 285 de la Ley 223/95, derogatorio del inciso segundo del artículo 134 del Estatuto Tributario, la tasa se debía reducir al doble de la que se obtendría por el sistema de línea recta, por tener una vida útil de 20 años, la tasa que arrojaría el sistema de línea recta sería 5% anual; por consiguiente en el sistema de reducción de saldos, la tasa máxima sería de 10% anual, que equivale a 0.83% mensual.Cita el contenido del inciso segundo del artículo 134 del Estatuto tributario, antes de su derogatoria y expresa que con base en esa norma, la tasa que venía aplicando la compañía correspondía al sistema de reducción de saldos, pero limitada al doble del de

derogatoria y expresa que con base en esa norma, la tasa que venía aplicando la compañía correspondía al sistema de reducción de saldos, pero limitada al doble del de línea recta. En 1999, la actora decide dejar de aplicar el límite del doble de la línea recta que venía aplicando, puesto que en virtud de la enunciada derogatoria éste pudo ser inaplicado en razón de haber dejado de ser obligatorio; sin embargo, el hecho de haber aplicado el mencionado límite, después de su derogatoria, implicó que en los ejercicios fiscales de 1996 a 1998, la sociedad utilizó una tasa de depreciación inferior a la que la ley le autorizaba. Agrega que la decisión de cesar la aplicación del anterior sistema tiene respaldo en la citada derogatoria y además en el principio de asociación contable previsto en el artículo 13 del Decreto 2649/93, considerado el hecho que la disminución en la producción de petróleo aconsejaba acelerar la depreciación, optando por aplicar plenamente la tasa que arrojaba el sistema de reducción de saldos, que señala, es de 13.3333% anual. Cita el contenido del artículo 140 del Estatuto Tributario, relativo a la depreciación acelerada, así como del artículo 71 del Decreto 187 de 1975, reglamentario de dicha disposición, y afirma, seguidamente, que en vista de que el sistema de oleoducto funciona efectivamente durante las 24 horas del día, e incluso los días festivos, la actora aumentó en un 50% su alícuota de depreciación, obteniendo como resultado un

funciona efectivamente durante las 24 horas del día, e incluso los días festivos, la actora aumentó en un 50% su alícuota de depreciación, obteniendo como resultado un 19.9999%, que se aproxima a 20% anual, equivalente al 1.6666% mensual. Afirma que habiendo acreditado la existencia de dos turnos adicionales, así como el hecho de que el oleoducto opere en un esquema de 24 horas al día, 7 días a la semana, el rechazo por la Administración de Impuestos, respecto de la validez de documentos emanados de terceros, suscritos por personas idóneas para ello, es violatorio del artículo 777 del Estatuto Tributario y del principio de libertad probatoria consagrado en los artículos 743 Ibídem y 175 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la Administración pretende, equivocadamente, por estar frente a un activo con vida útil de veinte (20) años, que la tasa de depreciación sea del cinco por ciento (5%) anual, y máximo del diez por ciento (10%), desconociendo con ello, que el sistema de reducción de saldos es muy diferente al de línea recta.Aduce, que el rechazo de la tasa de depreciación anual del 20% es contrario al artículo 134 del Estatuto Tributario y su reglamentario, artículo 29 del Decreto 2075 de 1992, normas que expresamente consagran el sistema de reducción de saldos como admisible. Negar la posibilidad de tomar la tasa, no limitada al doble de la línea recta, es contrario, además al artículo 258 de la Ley 223 de 1995, que derogó dicho límite,

admisible. Negar la posibilidad de tomar la tasa, no limitada al doble de la línea recta, es contrario, además al artículo 258 de la Ley 223 de 1995, que derogó dicho límite, pues implica exigir la aplicación obligatoria y ultraactiva de la disposición que el legislador retiró del ordenamiento jurídico. A su vez, rechazar el incremento en el 50% por la utilización de los activos en dos turnos adicionales es contrario al artículo 140 del Estatuto Tributario y su reglamentario, el artículo 71 del Decreto 187 de 1975, por falta de aplicación.

B. Ajuste de la tasa al final del año Señala que es equivocada la apreciación de la Administración, según la cual la sociedad OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. cambió el sistema de depreciación, sin autorización previa, y faltó al principio de uniformidad que debe tener la contabilidad para que sea comparable.

En diciembre de 1999, lo que realizó la actora fue un ajuste en la tasa de depreciación anual a la máxima permitida por la ley, registrando además los dos turnos adicionales utilizados en la operación del oleoducto, sin que ello significara un cambio de sistema de depreciación, pues éste siguió siendo el de reducción de saldos. Precisa que registrar turnos adicionales no equivale a un cambio de sistema y que no existe norma que exija autorización de la DIAN para ello pues así lo señala el artículo 140 del Estatuto Tributario. En razón de ello, dado que los actos acusados exigen un requisito no previsto en la ley, se está vulnerando el artículo 84 de la Constitución Política, cuyo contenido transcribe.

140 del Estatuto Tributario. En razón de ello, dado que los actos acusados exigen un requisito no previsto en la ley, se está vulnerando el artículo 84 de la Constitución Política, cuyo contenido transcribe. De otra parte, advierte que no es posible afirmar que la contabilidad carece de uniformidad pues el incremento de la tasa de depreciación por turnos adicionales se puede aplicar en cualquier sistema de depreciación, sin que ello implique que se pierda uniformidad o que dejen de ser comparables los registros contables. Al respecto, cita el contenido del artículo 4 del decreto 2649 de 1993, relativo a las cualidades de la contabilidad.Precisa que la prueba de los ajustes se encuentra en los comprobantes de diario Nos. 1800023, 1800037 y 1800044, obrantes en los antecedentes administrativos de los actos acusados, así como en sus registros contables , conforme a los cuales en diciembre de 1999, sin modificar el sistema de reducción de saldos, se realizaron tres ajustes para incluir dos turnos adicionales en el año, estableciendo fiscalmente un valor por depreciación anual total de $83.312.478.051, suma que coincide exactamente con la contable, por lo cual no era procedente la constitución de la reserva prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario, ni tampoco llevar el referido valor como depreciación diferida. Concluye afirmando que la Compañía utilizó dentro del sistema de reducción de saldos, una depreciación acelerada por el año gravable de 1999, con base en normas que así lo permiten y que los actos acusados carecen de fundamento jurídico válido pues

Concluye afirmando que la Compañía utilizó dentro del sistema de reducción de saldos, una depreciación acelerada por el año gravable de 1999, con base en normas que así lo permiten y que los actos acusados carecen de fundamento jurídico válido pues pretenden determinar, con violación del deber de motivación, la cuota de depreciación en una suma inferior a la determinada por la actora, sin indicar el sistema aplicado, como tampoco el procedimiento mediante el cual se llega a la cifra determinada. PAGOS A LAS FUERZAS ARMADAS Afirma que la Administración modificó la declaración privada de renta, presentada por la actora, en el sentido de rechazar la deducción, como costo, de los pagos hechos a favor de las Fuerzas Armadas de Colombia, por valor total de $343.599.000 al año, por concepto de convenio de colaboración para la vigilancia del oleoducto y prevención de ataques y voladuras por parte de grupos al margen de la ley. Señala que la motivación del rechazo varió tres veces en curso de la vía gubernativa, así, en el requerimiento especial la Administración señala que las fuerzas armadas cumplen una función constitucional que no requiere remuneración de los particulares; en la Liquidación Oficial, acepta expresamente que la contribuyente puede adquirir obligaciones dinerarias con aquellas, pero se rechaza la deducción por no cumplir los requisitos de necesidad y relación de causalidad; y al desatar el recurso de reconsideración retoma el argumento relacionado con el carácter de función constitucional, y soporta en ello la falta de los requisitos de necesidad y relación de causalidad.

reconsideración retoma el argumento relacionado con el carácter de función constitucional, y soporta en ello la falta de los requisitos de necesidad y relación de causalidad. El anterior proceder, dice, es contrario al debido proceso y afecta el derecho de defensa toda vez que quebranta la prohibición de reformatio in pejus , y en consecuencia, losartículos 29 y 31 de la Constitución Política. Al respecto cita apartes de la Sentencia de 21 de septiembre de 2001, expedida por el H. Consejo de Estado, expediente 10871. Agrega que no es de competencia de la DIAN controvertir la validez de los convenios celebrados entre el contribuyente y las Fuerzas Armadas, o si los mismos pueden o no generar contraprestación dineraria, menos aún cuando la Corte Constitucional se ocupó del tema en sentencia T651 de 27 de noviembre de 1996, cita apartes de dicha providencia. Manifiesta que así como son deducibles los pagos que se realizan a favor de compañías de vigilancia privada, lo son también aquellos que se efectúan a las fuerzas armadas. El requisito de necesidad del pago se cumple plenamente, porque se dirige a la protección del oleoducto, activo indispensable para prestar el servicio de transporte de crudo y fuente productora de renta que sin vigilancia especial sería blanco de ataques que podrían destruir por completo la capacidad de producción. La relación de causalidad se cumple porque la actividad productora de renta de la compañía es el transporte de crudo y se realiza a través de un oleoducto, por lo tanto los gastos dirigidos a la vigilancia del mismo guardan relación de causalidad con la

La relación de causalidad se cumple porque la actividad productora de renta de la compañía es el transporte de crudo y se realiza a través de un oleoducto, por lo tanto los gastos dirigidos a la vigilancia del mismo guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta porque apuntan a la protección de la fuente productora y constituyen costo del servicio de transporte crudo que presta la sociedad actora. La proporcionalidad es también clara porque la erogación efectuada durante 1999, por valor de $343.599.000 representa tan solo el 0.36% del total de ingresos operacionales realizados en el año, y guarda proporción con el valor de los activos protegidos. Afirma que en este orden de ideas, encontrándose los egresos debidamente soportados así como aportándose los comprobantes de diario y las correspondientes cuentas de cobro, el rechazo de la deducción de tales pagos es contrario a los artículos 58 y 107 del Estatuto Tributario. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR REMESASLos actos acusados rechazan la suma de $1.853.000 por retenciones en la fuente practicadas a la actora por impuesto de remesas, dicho proceder es abiertamente contrario a los artículos 373 y 374 del Estatuto Tributario, cuyo contenido cita. Señala que, conforme al artículo 417 del Estatuto Tributario, según el cual se debe practicar retención en la fuente por impuesto de remesas cuando se efectúen pagos que impliquen situación de recursos en el exterior, dado que la compañía posee cuenta de compensación en el exterior y recibió pagos de terceros en dichas cuentas, las cuales se encontraban sujetas al pago de retención en la fuente.

cuenta de compensación en el exterior y recibió pagos de terceros en dichas cuentas, las cuales se encontraban sujetas al pago de retención en la fuente. Indica que, según el artículo 319 del Estatuto tributario, el impuesto de remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales, hecho generador que no se produjo en cabeza de la sociedad demandante porque su cuenta de compensación sirvió únicamente como un canal cambiario para facilitar las operaciones en divisas, pero no realizó transferencia de rentas al exterior ni generó impuesto de remesas a cargo. Precisa que de acuerdo con los artículos 373 y 374 del Estatuto Tributario todas las retenciones practicadas se restan en la declaración privada, sin restricción. No existe ninguna disposición que prohíba restar las retenciones antes referidas, cuando no existe impuesto a cargo; por el contrario, ése es el mecanismo directo para recuperar el valor de lo que se retuvo como anticipo de un impuesto que no llegó a causarse. Señala que a juicio de la Administración, la sociedad en su calidad de nacional, no es sujeto pasivo del impuesto de remesas, sin embargo, en lugar de concluir que la retención en la fuente practicada no llegó a ser impuesto, ésta decide rechazarla, de manera contradictoria, sin fundamento alguno y desconociendo que el impuesto de remesas es complementario del de renta y que en el renglón GR de la declaración se

incluyen todas las retenciones practicadas, sin distinción. SANCIÓN POR INEXACTITUD De conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, los actos acusados son ilegales, por cuanto, en primer lugar, la declaración privada de la actoracorrespondiente al año gravable de 1999 no contiene factores equivocados, incompletos, ni desfigurados; en segundo lugar porque se configura una causal de exoneración, toda vez que las modificaciones incorporadas por la Administración de Impuestos a la declaración privada, se motivan en criterios de interpretación; y en tercer lugar, porque el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, no contiene ninguna motivación que fundamente la confirmación de la sanción impuesta. PARTE OPOSITORA La U.A.E. DIAN, actuando a través de apoderada judicial, dentro del término legal contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Hace referencia a los principios que rigen la contabilidad así como al objetivo de tal actividad y señala que la depreciación, como medio técnico, corresponde a un registro contable de un acontecimiento cuantificable en términos monetarios para reflejar la situación de los recursos de la empresa, a través del cual se distribuye el costo de un activo a lo largo de su vida útil con el fin de reconocer la contribución de éste a la generación de los ingresos. Señala que el artículo 128 del Estatuto Tributario permite que se deduzcan cantidades razonables por depreciación causada por el desgaste o deterioro normal de los bienes usados en la actividad productora de renta, y que la ley tributaria consagra los sistemas de depreciación en el artículo 134 del Estatuto tributario, señalando como sistemas de

razonables por depreciación causada por el desgaste o deterioro normal de los bienes usados en la actividad productora de renta, y que la ley tributaria consagra los sistemas de depreciación en el artículo 134 del Estatuto tributario, señalando como sistemas de depreciación ordinaria el de línea recta y reducción de saldos. No obstante la misma norma permite al contribuyente otros métodos de valor técnico reconocido, previa autorización de la DIAN. Afirma que el mencionado artículo 134 contemplaba, antes de la Ley 633 de 1995, en el segundo inciso, un tercer sistema que consistía en la reducción de saldos con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta. Ello significa que a partir del año gravable de 1996, no está permitida la aplicación de dicho tratamiento fiscal a la depreciación de activos generadores de renta. En el mismo sentido, a partir del año gravable de 1992, desde la existencia de los ajustes integrales por inflación, no se pueden utilizar los sistemas de depreciación flexible o tasas variables. Agrega que cuando el impuesto de renta es de periodos anuales, el contribuyente podrá determinar el sistema de depreciación aplicable, incluso para cada uno de los bienes adepreciar que conformen sus activos productores de renta, pero una vez elegido el sistema o método de depreciación deberá mantenerlo durante el respectivo año fiscal. Indica que la exigencia de autorización previa por parte de la DIAN para el cambio de sistema de depreciación, para el periodo siguiente, es apenas natural y razonable, más aún si éste no es de los indicados por el artículo 134 del Estatuto Tributario o si debe

Indica que la exigencia de autorización previa por parte de la DIAN para el cambio de sistema de depreciación, para el periodo siguiente, es apenas natural y razonable, más aún si éste no es de los indicados por el artículo 134 del Estatuto Tributario o si debe incrementarse el porcentaje de depreciación disminuyendo la vida útil de los bienes. Por ello, es claro que la aplicación de métodos o tarifas diferentes a las indicadas por la ley fiscal, aunque contablemente se permita por ser de reconocido valor técnico, exige autorización previa de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN. Para fundamentar sus argumentos transcribe apartes de los Conceptos 35551 de 1998 y 1519 de 10 de enero de 1995, proferidos por la DIAN. Cuando el contribuyente tiene activos que trabajen más de ocho horas, puede incrementar la depreciación en un 25% por cada turno adicional, pero para que esto se pueda hacer debe llevarse a depreciación diferida, cuenta 1592, el mayor valor solicitado. Además, de acuerdo con el artículo 130 del Estatuto Tributario, debe constituirse una reserva de las utilidades del respectivo periodo en una suma equivalente al 70% del mayor valor solicitado como deducción por depreciación. Expresa que, de la información proveniente de la investigación tributaria adelantada a la sociedad demandante, se constata que el porcentaje utilizado para la depreciación de los oleoductos fue del 1.67% mensual, que se solicita un valor por depreciación de $83.312.478.000 y que posteriormente, durante la inspección tributaria la contribuyente

sociedad demandante, se constata que el porcentaje utilizado para la depreciación de los oleoductos fue del 1.67% mensual, que se solicita un valor por depreciación de $83.312.478.000 y que posteriormente, durante la inspección tributaria la contribuyente explica que el sistema escogido fue el de reducción de saldos, incrementando en diciembre la tarifa en un 50% por los dos turnos adicionales de trabajo del oleoducto. Adicionalmente en cuanto al asiento del ajuste efectuado por la actora, por turnos adicionales la contabilidad refleja también valores diferentes pues los comprobantes de diario tienen un valor de $37.688.578.649 y el libro oficial registra una suma por $40.623.301.871, situación que evidencia un cálculo de la depreciación variable, sin uniformidad, ni continuidad. Agrega que en el acto de inspección tributaria se evidenció que la sociedad recurrente no utilizó ninguno de los métodos establecidos en el artículo 134 del Estatuto Tributario y que en el expediente gubernativo obra constancia del contribuyente con relación a latasa utilizada para depreciar el oleoducto, la cual era del 1.11111%, es decir un 13.33333% anual, lo que indica que se utilizó una tasa mayor a la establecida para depreciar oleoductos, esto es, el 5% anual, y que la misma no corresponde a la tasa de los sistemas ordinarios de depreciación. Teniendo en cuenta que la tasa de depreciación para el caso de inmuebles, incluidos los Oleoductos, es del 5% anual, y que según el Decreto 1649 de 1996 y Decreto 3019

los sistemas ordinarios de depreciación. Teniendo en cuenta que la tasa de depreciación para el caso de inmuebles, incluidos los Oleoductos, es del 5% anual, y que según el Decreto 1649 de 1996 y Decreto 3019 de 1989, por línea recta es de 0.416666666, la tasa mencionada por el contribuyente es de 0.83333333, valor que representa dos veces la tasa de línea recta. En estas circunstancias se deduce que la sociedad actora no utilizó ninguno de los sistemas de depreciación contemplados por las normas tributarias, así como no logra explicar con claridad el procedimiento y método seguido para determinar las tasas de depreciación. Indica que no existe uniformidad, continuidad ni una tasa fija de depreciación de los oleoductos por parte de la actora. En un primer momento del análisis inicial realizado por la División de Fiscalización y Liquidación se derivó que en el sub lite no se aplicó por el año gravable de 1999, un sistema de depreciación de los señalados por el artículo 134 del Estatuto Tributario, que no son otros que los sistemas ordinarios y frecuentes de línea recta y reducción de saldos, y que la tarifa aplicada fue del 20% anual, muy superior a la permitida por la depreciación de este tipo de bienes, establecido en el 5% con una vida útil de 20 años. Reitera que el activo fijo sobre el que se discute la depreciación, fue calificado y capitalizado como un único bien llamado "Sistema Oleoducto" que corresponde a una asimilación de inmueble, en consecuencia debe concluirse, que la tarifa para

capitalizado como un único bien llamado "Sistema Oleoducto" que corresponde a una asimilación de inmueble, en consecuencia debe concluirse, que la tarifa para depreciarlo corresponde a la establecida para los inmuebles, que es del 5% anual, conforme a lo preceptuado por el Decreto 3019 de 1989 y 1649 de 1976. Sobre el rechazo de los pagos efectuados a las fuerzas armadas afirma que el ejército militar tiene como funciones la de proteger la soberanía nacional, la protección del orden constitucional y velar por la seguridad en todo el territorio colombiano. Lo anterior significa que la función es de orden público y que se trata de un servicio público de primer grado, de interés general pues su tarea principal es proteger y velar a toda la comunidad. Al protegerse y velarse la seguridad de aquellos que pueden pagar sus servicios s

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