TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01927-01-(20-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01927-01-(20-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTO PREDIAL DE 2 INMUEBLES EN UNA SOLA DECLARACION PRIVADA – Validez Como se puede observar en el anterior cuadro y en las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, specia pagó el impuesto predial unificado de los dos predios siendo el de matrícula inmobiliaria 50c-4175 materia de litigio, en un solo formulario colocando la matricula inmobiliaria 0500004175 del predio 1 y la cédula catastral 95-3a-2 del predio 2, sumando el área de terreno y colocando 7702 m2, y además se sumó el avaluó catastral de estos dos predios, lo cual se hizo de acuerdo a la información catastral obrante en los folios 5 y 10 del cuaderno de antecedentes y además specia determinó el autoavalúo de dicho impuesto sobre una base más alta que la del avaluó catastral. Por lo anterior, para la sala, queda claro que specia declaró y pagó el impuesto predial de sus dos inmuebles, para los años gravables de 1998, 1999, y 2000, de acuerdo con el autoavaluó de cada uno de ellos, declarando y pagando el impuesto en una sóla declaración tributaria; aunque este diligenciamiento se debió hacer de manera independiente por ser inmuebles con matricula inmobiliaria y cedula catastral distintas, ya que para la época de los hechos dichos inmuebles no estaban englobados, para la sala prima el principio de justicia y equidad en el sentido del artículo 2 del decreto 807 de 1993, ya que no se le puede exigir al contribuyente el pago diferente a lo que la
sala prima el principio de justicia y equidad en el sentido del artículo 2 del decreto 807 de 1993, ya que no se le puede exigir al contribuyente el pago diferente a lo que la norma jurídica ha indicado para financiar las actividades y fines de la administración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
Ref.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01927-01DEMANDANTE: AVENTIS PHARMA
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad comercial AVENTIS PHARMA S.A. con NIT. 830010337-0, por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., profirió Liquidación de Aforo determinando el impuesto predial unificado correspondiente al predio ubicado en la KR 54 10 A 76, por los años gravables de 1998, 1999, 2000 y 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS En el escrito introductorio solicita la parte demandante: “PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo de Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 619-2003PEE51309 de 13 de junio de 2003, proferido por la Unidad de Determinación de la Propiedad de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la
LOA 619-2003PEE51309 de 13 de junio de 2003, proferido por la Unidad de Determinación de la Propiedad de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por medio del cual se determinó el impuesto predial de los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, los intereses moratorios sobre el impuesto a cargo dejado de pagar, y la sanción por no declarar el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 a cargo del inmueble ubicado en la actual nomenclatura urbana, en la carrera 54 No. 10 A-76 de la ciudad de Bogotá D.C. e identificado anteriormente con el CHIP catastral AAA0037PBBR y matricula inmobiliaria 50C-4175, dado el posterior englobe.
SEGUNDO: Que es igualmente nula la Resolución No. 36656 de 13 de abril de 2004, expedida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría
de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirma en todas sus partes la ludida Liquidación de Aforo, originada la primera de ellas, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma por AVENTIS PHARMA S.A.TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho violado y, bajo el entendido que AVENTIS PHARMA S.A. declaró y pagó oportunamente el impuesto predial a
PHARMA S.A.TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho violado y, bajo el entendido que AVENTIS PHARMA S.A. declaró y pagó oportunamente el impuesto predial a cargo del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria
50C-4175 (hoy englobado) durante los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, se ordene a favor de AVENTIS PHARMA S.A. el reembolso de la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($92.545.000,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, mas la cantidad que resulte al aplicarle a ésta cifra, la correspondiente corrección monetaria debidamente certificada por la superintendencia Bancaria a partir del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003)hasta la fecha en que efectivamente se surte el pago.
HECHOS
1. El 28 de diciembre de dos mil, la sociedad francesa SPECIA, a través su sucursal colombiana denominada también SPECIA, por medio de la escritura pública No. cuatro mil trescientos veintidós (4.322) otorgada en la Notaria Veinticuatro (24) del
Círculo Notarial de Bogotá D.C. transfirió a la sociedad demandante, entre otros activos y a título de aporte en especie, el derecho de dominio pleno que ostentaba sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 50C-4175 (antes 050-00004175) y 50C-4837 ( antes 050-00004837).
sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 50C-4175 (antes 050-00004175) y 50C-4837 ( antes 050-00004837).
2. AVENTIS PHARMA S.A., actuando en su calidad de propietaria, decidió englobar los bienes raíces identificados con las matriculas inmobiliarias 50C-4175 (antes 050-00004175 objeto de litis) y 50C-4837 (antes 050-00004837) objeto del aporte en especie.
3. El terreno resultante de dicho englobe cuenta con un área total de 7.702,22 M2
identificándose en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C – Zona Centro, con el Número de matrícula inmobiliaria 50C1520385 y en la oficina de Catastro con el número de cédula catastral 004301043000000000 y el
CHIP AAA016HFJZ.
4. En materia de pago de impuesto predial, SPECIA, cuando fue propietaria del bien inmueble 50C-4175, todos los años cumplió a cabalidad y de manera oportuna con la cancelación de dicho tributo a cargo de su predio.
5. Los pagos efectuados por SPECIA durante los años gravables de 1998,1999 y 2000, dan cuenta los formularios de declaración del impuesto predial unificado identificados con los números 1998112426861, 1999110581803 y
2000110149092.
6. AVENTIS PHARMA S.A. en su condición de nueva propietaria del bien englobado
identificados con los números 1998112426861, 1999110581803 y 2000110149092.
6. AVENTIS PHARMA S.A. en su condición de nueva propietaria del bien englobado identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1520385 atendió el pago delimpuesto predial a cargo de dicho inmueble durante el año gravable 2001, conforme consta en el Formulario Único del Impuesto Predial Unificado #
2.00110101000306276-0.
7. La empresa acusada ha seguido pagando oportunamente el impuesto predial causado durante los años gravables 2002 2003 y 2004, como lo acreditado en su orden con los formularios único para declaración del Impuesto predial unificado Nos. 101010004504990, 101010003880471 y 101011640174489.
8. El 28 de abril de 2003, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profiere el acto administrativo contentivo del emplazamiento para declarar No.
ED2002PEE-33863, por virtud del cual, dentro del proceso de determinación del tributo dicha unidad, dispuso que AVENTIS FHARMA debía presentar las declaraciones del impuesto predial unificado de los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001 correspondientes al inmueble que en el pasado se identificaba con la matrícula inmobiliaria 50C-4175 y el CHIP AAA0037PBBR, aduciendo que no se
2000 y 2001 correspondientes al inmueble que en el pasado se identificaba con la matrícula inmobiliaria 50C-4175 y el CHIP AAA0037PBBR, aduciendo que no se había cumplido con el deber formal de presentar las declaraciones del Impuesto Predial Unificado por tales períodos para lo cual le concedió el término de un mes para que procediera de conformidad.
9. El trece de junio de dos mil tres la Unidad de Determinación – Subdirección de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA-619-2003PEE251309, por medio de la cual determinó el impuesto predial a cargo del inmueble anteriormente identificado, correspondiente a los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, al igual que la respectiva sanción por no declarar y, los intereses moratorios sobre el impuesto a cargo dejado de pagar generados desde la fecha en la cual se debió efectuar el pago hasta cuando se cancelare la obligación.
10. El 15 de agosto de 2003 la sociedad demandante interpuso dentro del termino legal recurso de reconsideración contra dicha Liquidación de Aforo.
11. El 13 de abril de 2004 el Grupo de Recursos Tributarios de la subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de ImpuestosSecretaria de HaciendaAlcaldía Mayor de Bogotá profirió la Resolución No. 36656 confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Argumenta la sociedad actora, que se violaron los artículos 4, 83, 228, 338 y 363 de la
recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Argumenta la sociedad actora, que se violaron los artículos 4, 83, 228, 338 y 363 de la Constitución Política; Decreto 807 de 1993, artículo 2; parágrafo segundo del artículo 60, Acuerdo 52 de 22 de diciembre de 2001 articulo 2.En primer término, manifiesta que la Unidad de Determinación de la Propiedad de la Subdirección de Impuesto a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - aplicó indebidamente el Acuerdo 27 de mayo de 2001 por cuanto le dio una interpretación retroactiva a una norma de carácter tributario, ya que no estaba vigente en la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos sancionados. A su juicio, se dieron el 1 de enero de los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001. Se fundamenta en el tenor del parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que no consagra la aludida exigencia de aceptación por cuanto es suficiente presentar la declaración dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción y, que si bien el principio fue modificado en sentido adverso por el Acuerdo 27 de mayo de 2000, debe tenerse en cuenta que las leyes tributarias no aplican con retroactividad conforme a lo ordenado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de 1991, tema ampliamente desarrollado por el concepto número 910 proferido el 5 de junio de 2001
ordenado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de 1991, tema ampliamente desarrollado por el concepto número 910 proferido el 5 de junio de 2001 por la Subdirectora Jurídico Tributaria del Distrito descriptivo del instructivo de aplicación del Acuerdo No 27 de mayo de 2001, por el cual se adecuo el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital de Bogotá. En segundo término, señala que tanto la Unidad de Determinación, Propiedad de la Subdirección de Impuesto a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. como el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos - Secretaría de Hacienda Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. transgredieron los principios constitucionales de la buena fe, de la supremacía de la constitución y del derecho sustantivo sobre el objetivo, también que la administración desconoció abiertamente la realidad fáctica entorno a la declaración y pago del impuesto predial del inmueble objeto de la sanción que se identifica con la matricula inmobiliaria número 50C-4175, con el CHIP AAA0037PBBBR, con la cédula catastral 9 53 A 18 ubicado en
la carrera 54 No. 10 A – 76, violando así los principios anteriormente aludidos. En tercer término dice que, al desconocer la prevalencia de la verdad real sobre la formal generada por error en el diligenciamiento simultaneo en una sola declaración de impuesto predial y o individual por predio, el erario distrital se ha enriquecido sin causa a costa del empobrecimiento de la sociedad contribuyente AVENTIS PHARMA S.A., por ello la sociedad solicita la aplicación del artículo 2 del Acuerdo 52 del 22 de diciembre de 2001 y así mismo invoca el “principio de justicia” al que se refiere el articulo 2 del decreto 807 de diciembre 17 de 1993. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓNLa Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaria de Hacienda, a través de apoderado da contestación a la demanda visible a folios 77 a 100 del expediente en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que a folios 41 y 42 del expediente, el certificado de tradición y libertad del predio con matricula inmobiliaria No. 50C-4837, el cual esta conformado por un lote de terreno de 4.293.23 metros cuadrados, en el cual aparece en la anotación No. 10, el registro de la escritura pública 4322, por medio de la cual se realizó el englobe de los predios con números de matrículas inmobiliarias 050-4175 y 050-7837, con fecha de inscripción del 14 de febrero de 2001 y como propietaria figura la sociedad AVENTIS PHARMA S.A., quien por virtud del artículo 17 del Decreto 400 de 1999, tiene la calidad de sujeto pasivo.
050-7837, con fecha de inscripción del 14 de febrero de 2001 y como propietaria figura la sociedad AVENTIS PHARMA S.A., quien por virtud del artículo 17 del Decreto 400 de 1999, tiene la calidad de sujeto pasivo. A folio 10 del cuaderno de antecedentes aparece la información catastral del predio objeto del proceso de determinación con matrícula inmobiliaria 4175, con área de 3.408.9 metros cuadrados, en la cual aparecen los avalúos catastrales del predio para los años gravables 1997 a 2002. Esta información fue la que tuvo en cuenta la Administración Tributaria Distrital para adelantar el proceso de determinación del tributo, para ello se tuvo en cuenta el Concepto No. 355 del 30 de junio de 1995 de la Subdirección Jurídico Tributaria. Frente a los planteamientos del demandante, deja en claro que un inmueble existe jurídicamente desde el momento que tiene matrícula inmobiliaria, y por tanto, recae sobre el propietario o poseedor del inmueble, la responsabilidad de cumplir las obligaciones tributarias de declarar y pagar el impuesto predial unificado. Así las cosas, todo acto o contrato que verse sobre un inmueble debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que sea conocido por todos y oponible a terceros, como también toda mutación que afecte el predio requiere la inscripción del título en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, se debe tener en cuenta el artículo 756 del Código Civil, el Concepto No. 301 del 12 de mayo de 1995 de la Subdirección Jurídico Tributaria.
título en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, se debe tener en cuenta el artículo 756 del Código Civil, el Concepto No. 301 del 12 de mayo de 1995 de la Subdirección Jurídico Tributaria. Así las cosas, todo acto o contrato que verse sobre un inmueble debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos; además la tradición de bienes inmuebles, no solo requiere la entrega real y material de los mismos sino que para que se perfeccione este modo de adquirir el derecho de dominio, se requiere la inscripción del titulo (escritura publica, sentencia, acto administrativo) en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos del sitio donde se ubique el inmueble, en este caso la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá, D.C.,Además, las personas diligentes en el manejo de los negocios verifican que los actos, contratos o sentencias que afectan el derecho de dominio de su predio, verifican que se de cumplimiento a todas las formalidades que requiere su perfeccionamiento. En materia tributaria es importante la situación jurídica del inmueble al momento de causación del impuesto, estos es el primero de enero de cada año, situación que se verifica en la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante el certificado de libertad del predio, la administración trae a colación el Decreto 1250 de 1970, los artículo 22 al 44 de los capítulos IV, V, VI; Concepto No. 950 del 26 de abril de 2002. La administración en vía gubernativa consultó la base de datos de la Secretaría de Hacienda, con el Nit. de la sociedad AVENTIS FHARMA S.A., de lo cual concluyó que
La administración en vía gubernativa consultó la base de datos de la Secretaría de Hacienda, con el Nit. de la sociedad AVENTIS FHARMA S.A., de lo cual concluyó que dicha sociedad, no presentó las declaraciones respecto al predio en cuestión y sólo lo hizo para todos los períodos investigados, hasta el 14 de agosto de 2003, con ocasión a la notificación de la Liquidación de aforo impugnada, esto es, cuando ya se había configurado el incumplimiento que dio origen al aforo. Aduce, que los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 4175 y 4837 tuvieron existencia jurídica hasta el día 14 de febrero de 2001, por lo tanto, cada uno debía tributar de manera independiente, de conformidad a su situación económica y fiscal al 1 de enero de cada año gravable. Manifiesta, que en efecto, se cometieron errores en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias de los años gravables 1998, 1999, 2000 respecto del área del predio por cuanto consignó 7.702 M2 y el autoavaluó se determino de acuerdo con dicha área. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá en esta oportunidad, si se le asiste razón a la parte demandante al solicitar la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se le liquidó en aforo el impuesto predial unificado a la sociedad actora como quiera que había declarado y pagado el impuesto en una sola declaración tributaria respecto de los inmuebles que se identifican así 50C - 4175 y 50C - 4837. De los medios de pruebas que obran dentro del plenario, se advierte que en el
inmuebles que se identifican así 50C - 4175 y 50C - 4837. De los medios de pruebas que obran dentro del plenario, se advierte que en el Certificado de Tradición y Libertad en la anotación No. 9 (folios 4142 ), se registra la integración de las operaciones por fusión de los 2 grupos económicos SOCIETE PARISIENNE DÉXPANSION CHIMIQUE SPECIA P.E. CIA Y AVENTIS FHARMA S.A., conforme se expuso en el primer hecho de la demanda, entendiendose que efectivamente hubo dicho proceso de integración entre las mencionadas compañías, por medio de la escritura pública número cuatro mil trescientos veintidós (4.322) de la Notaria Veinticuatro del Círculo Notarial de Bogotá; teniendo en cuenta lo anterior se puede aclarar que hay fusión según el artículo 172 del Código de Comercio “cuandouna o más sociedades se disuelvan sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva, la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” (Se resalta). Los efectos patrimoniales que esto conlleva es el siguiente: “Art. 178. Efectos patrimoniales. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.” Ahora bien también se debe tener en cuenta los efectos tributarios que ello conlleva: “Artículo 14-1. Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.” La Administración Distrital expidió Liquidación de Aforo en contra de la sociedad AVENTIS FARMA S.A. del predio identificado con el CHIP. AAA 0037PBBR, Matrícula Inmobiliaria 050-00004175, ya que al efectuar el proceso de integración de dichas compañías, AVENTIS PHARMA, por disposición legal, como sociedad absorbente, asume la responsabilidad por todas las obligaciones tributarias que surgieron o existían a cargo de la sociedad absorbida SPECIA, las cuales aluden no solo a la obligación
compañías, AVENTIS PHARMA, por disposición legal, como sociedad absorbente, asume la responsabilidad por todas las obligaciones tributarias que surgieron o existían a cargo de la sociedad absorbida SPECIA, las cuales aluden no solo a la obligación sustancial por el pago de los impuestos y sanciones, sino a las obligaciones formales. Acorde con lo anterior, la Sala entrara a estudiar las diferentes declaraciones del Impuesto Predial Unificado por los años gravables de 1998, 1999, 2000 y 2001, de los dos predios, siendo el de matricula inmobiliaria 50C-4175 materia de litigio, que para lafecha de pago de dicho impuesto, de los años gravables de 1998, 1999, y 2000 dichos predios eran propiedad de SPECIA como ya se explicó anteriormente.
PREDIO 1
(Materia de litigio) PREDIO 2
# MATRICULA
INMOBILIARIA
50C-4175 50C-4837 SUMATORIAS DE
AMBOS PREDIOS AREA 3.408,99 M2 4.293.23M2 7.702 M2
CEDULA CATASTRAL 9-53-A-18 9-53-A-2
AVALUO
CATASTRAL DE
1998 VALOR
AUTOAVALUO
AÑO GRAVABLE
DE 1998 $ 474533.000.oo (ver folio 10 del cuaderno de antecedentes) $3.485099.000.oo (ver anexo 10 del cuaderno principal) $936676.000.oo (ver folio 5 del cuaderno de antecedentes) $3.485099.000.oo (ver anexo 10 del
$3.485099.000.oo (ver anexo 10 del cuaderno principal) $936676.000.oo (ver folio 5 del cuaderno de antecedentes) $3.485099.000.oo (ver anexo 10 del cuaderno principal) $1.411209.000.oo $3.485099.000.oo Base gravable sobre la que se pagó. Presentado por SPECIA abril 27 de 1998, f. 47 cp
AVALUO
CATASTRAL DE
1999 VALOR
AUTOAVALUO
AÑO GRAVABLE
DE 1999 $693683.000.oo (ver folio 10 del cuaderno de antecedentes) $4.007864.000.oo (ver anexo 11 del cuaderno principal) $1.538.203.000.oo (ver folio 5 del cuaderno de antecedentes) $4.007864.000.oo (ver anexo 11 del cuaderno principal) $2.231886.000.oo $4.007864.000.oo Base gravable sobre la que se pagó. Presentado por SPECIA abril 27 de 1999, f. 47 c.p
AVALUO
CATASTRAL DE
2000 $693683.000.oo (ver folio 10 del cuaderno de antecedentes) $1.538203.000.oo (ver folio 5 del cuaderno de antecedentes)
$2.231886.000.ooVALOR
AUTOAVALUO
AÑO GRAVABLE
DE 2000
antecedentes) $1.538203.000.oo (ver folio 5 del cuaderno de antecedentes)
$2.231886.000.ooVALOR
AUTOAVALUO
AÑO GRAVABLE
DE 2000 $4.007864.000.oo (ver anexo 12 del cuaderno principal) $4.007864.000.oo (ver anexo 12 del cuaderno principal) $4.007864.000.oo Base gravable sobre la que se pagó, presentado por SPECIA, f. 48 c.p
AVALUO
CATASTRAL DE
2001 $ 734541.000.oo (ver folio 10 del cuaderno de antecedentes) $ 734541.000.oo Base gravable sobre la que se pagó, ver anexo 20 del c.p. presentado por AVENTIS PHARMA, f.68 c.a Como se puede observar en el anterior cuadro y en las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, SPECIA pagó el Impuesto Predial Unificado de los dos predios siendo el de matricula inmobiliaria 50C-4175 materia de litigio, en un solo formulario colocando la matricula inmobiliaria 0500004175 del predio 1 y la cédula catastral 95-3A-2 del predio 2, sumando el área de terreno y colocando 7702 M2, y además se sumó el avaluó catastral de estos dos predios, lo cual se hizo de acuerdo a la información catastral obrante en los folios 5 y 10 del cuaderno de antecedentes y además SPECIA
el avaluó catastral de estos dos predios, lo cual se hizo de acuerdo a la información catastral obrante en los folios 5 y 10 del cuaderno de antecedentes y además SPECIA determinó el autoavalúo de dicho impuesto sobre una base mas alta que la del avaluó catastral. Por lo anterior, para la Sala, queda claro que SPECIA declaró y pagó el impuesto predial de sus dos inmuebles, para los años gravables de 1998, 1999, y 2000, de acuerdo con el autoavaluó de cada uno de ellos, declarando y pagando el impuesto en una sóla declaración tributaria; aunque este diligenciamiento se debió hacer de manera independiente por ser inmuebles con matricula inmobiliaria y cedula catastral distintas, ya que para la época de los hechos dichos inmuebles no estaban englobados, para la Sala prima el principio de justicia y equidad en el sentido del articulo 2 del decreto 807 de 1993, ya que no se le puede exigir al contribuyente el pago diferente a lo que la norma jurídica ha indicado para financiar las actividades y fines de la administración. En este orden de ideas, se ordenara la devolución de lo pagado por la sociedad demandante conforme se observa a folios 52, 54 y 56 correspondiente al segundo pago del impuesto predial unificado por los años de 1998, 1999 y 2000.Respecto del impuesto predial unificado del año gravable de 2001, observa la Sala que, el denuncio fiscal fue presentado el 14 de agosto de 2003 conforme se aprecia en la declaración a folio 56 del cuaderno principal, esto es en forma posterior a la liquidación de aforo del 13 de junio de 2003, razón por la cual el cargo frente a este año, no
declaración a folio 56 del cuaderno principal, esto es en forma posterior a la liquidación de aforo del 13 de junio de 2003, razón por la cual el cargo frente a este año, no prospera, quedando por tanto vigente la liquidación del impuesto y las sanciones determinadas en el acto administrativo demandado. De conformidad con lo expuesto, es el caso de acceder a las pretensiones de la demanda en forma parcial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, “Subsección B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO No.
LOA 619-2003PEE51309 PROFERIDA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD AVENTIS FARMA S.A. EL 13 DE JUNIO DE 2003 POR LA UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINO EL IMPUESTO PREDIAL POR LOS AÑOS GRAVABLES 1998, 1999, 2000 Y 2001, JUNTO CON LOS INTERESES
MORATORIOS, RELATIVO AL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 54 No
10 A – 76 DE BOGOTA D.C E IDENTIFICADO CON EL CHIP CATASTRAL AAA
MORATORIOS, RELATIVO AL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 54 No
10 A – 76 DE BOGOTA D.C E IDENTIFICADO CON EL CHIP CATASTRAL AAA
0037PBBR Y MATRICULA INMOBILIARIA 50C4175, Y DE LA RESOLUCION No. 36656 PROFERIDA EL 13 DE ABRIL DE 2004 POR EL GRUPO DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURIDICA TRIBUTARIA DE LA MISMA DIRECCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMO LA
ANTERIOR DECISIÓN.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A) SE DECLARA QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO ESTABA
OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1998, 1999 Y 2000, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.B) SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LA SUMA DE SETENTA Y CINCO
MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS
($75.474.000.oo), DEBIDAMENTE INDEXADA CON EL INDICE DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR.
2. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,