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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01993-01-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01993-01-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Devolución procedente por estar amparado por el régimen de estabilidad Tributaria / DEVOLUCIÓN – Tasa de interés aplicable / INTERESES DE MORA – No causación / INDEXACION – Improcedencia Teniendo en cuenta que la inconformidad planteada por la sociedad Arcesa s.a. se circunscribe a la falta de reconocimiento por parte de la administración de los intereses ordenados por el h. consejo de estado en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de septiembre de 2002, vale la pena aclarar, en primer lugar, que en lo que nos interesa, se trata de una sentencia por medio de la cual la máxima corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró que la sociedad actora se encuentra amparada por el régimen de estabilidad tributaria desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 y ordenó la devolución de sumas pagadas por la sociedad actora en relación con el gravamen a los movimientos financieros, más los intereses a que haya lugar, precisamente al declarar el mencionado amparo, por lo que a todas luces resulta ser un fallo de carácter declarativo y no condenatorio. Como quiera que en el sub-judice no se fijó una tasa de interés aplicable, debemos remitirnos al artículo 2232 del código civil, dado que se trata de una actividad no comercial o mercantil, lo que hace que en manera alguna se acuda al estatuto comercial. así las cosas, habiendo precavido el legislador la forma supletoria de solucionar el conflicto de intereses, por vía general se acudirá a esta regla de derecho que dispone:

al estatuto comercial. así las cosas, habiendo precavido el legislador la forma supletoria de solucionar el conflicto de intereses, por vía general se acudirá a esta regla de derecho que dispone: “Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fijará en un seis por ciento anual”. En este orden de ideas, se tiene que desde el 21 de abril de 2003 al 3 de junio de 2003 transcurrieron 29 días hábiles, por lo que se encuentra dentro del término de los 30 días de que trata el artículo 176 del código contencioso administrativo para la ejecución de la sentencia, lo que lleva a concluir que los intereses de mora reclamados por la parte actora no se causaron. La sala precisa que la indexación o corrección monetaria es un elemento accesorio que por lo tanto sigue la suerte de lo principal. de donde se infiere que si se extinguió la obligación de la administración respecto de lo ordenado por el h. consejo de estado, por compensación, mal puede pretenderse la actualización solicitada, puesto que extinguida la obligación no hay base para determinar la indexación. Se sabe que la indexación es la actualización de una suma de dinero, o en otras palabras, traerla al valor presente. si se tiene que el capital fue compensado, no hay lugar a actualizar ningún valor porque ya desapareció, se reitera, por compensación.De otra parte, lo que surge a partir de la solicitud de devolución son intereses de mora, intereses que llevan ínsitos 3 factores a saber: la indemnización de perjuicios, la actualización y la remuneración al acreedor de usar el dinero.

reitera, por compensación.De otra parte, lo que surge a partir de la solicitud de devolución son intereses de mora, intereses que llevan ínsitos 3 factores a saber: la indemnización de perjuicios, la actualización y la remuneración al acreedor de usar el dinero. Como quiera que la devolución se produjo oportunamente la mora no se constituyó y por ende tampoco la sanción por esta mora que es lo que constituye el interés de mora. Además, vale la pena aclarar que la indexación sólo procede cuando existe norma expresa o sentencia condenatoria que así lo ordene, pero, que en ningún caso, procede por vía de interpretación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2004-01993-01

DEMANDANTE: ARCESA S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad ARCESA S.A. con NIT. 860.500.480-8 , actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de los

restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá reconoció a esa sociedad la devolución de $274.961.000 y $80.258.000 por concepto de capital correspondiente a la devolución del gravamen a los movimientos financieros cancelados durante los años 2001 y 2002, respectivamente, desconociendo los intereses declaradospor el H. Consejo de Estado en la sentencia de 19 de septiembre de 2002 dentro del expediente No. 110001032700020010168-01. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte actora solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 608-0537 del 3 de junio de 2003 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Recaudación (sic) reconoció a mi representante la suma de doscientos setenta y cuatro millones novecientos setenta y un mil pesos ($274.971.000) m/cte., por concepto de capital correspondiente a la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros, cancelado durante el año dos ml uno (2.001), lo anterior por haber omitido dicha Entidad el reconocimiento de los intereses declarados por el H. Consejo

Movimientos Financieros, cancelado durante el año dos ml uno (2.001), lo anterior por haber omitido dicha Entidad el reconocimiento de los intereses declarados por el H. Consejo de Estado en Sentencia que reposa en el Expediente No. 110001032700020010168-01 del 19 de septiembre de 2002.

2. Se declare la nulidad parcial del Acto administrativo contenido en la Resolución No. 608-0536 del 3 de junio de 2003 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección

Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Recaudación, por medio de la cual se reconoció a ARCESA S.A. la suma de ochenta millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($ 80.258.000), por concepto de capital correspondiente a la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros cancelados durante el año dos mil dos (2.002). Lo anterior por haber omitido dicha Entidad el reconocimiento de los intereses declarados por el H. Consejo de Estado en Sentencia que reposa en el Expediente No. 110001032700020010168-01 del 19 de septiembre de 2002.

3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 684-000022 del 13 de Mayo de 2004 proferida por la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual confirmó la

13 de Mayo de 2004 proferida por la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual confirmó la Resolución No. 608-0537 del 3 de junio de 2003 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de

Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Recaudación, en cuanto a la no liquidación y pago de los intereses reconocidos por el H. Consejo de Estado en Sentencia que reposa en el Expediente No. 110001032700020010168-01 del 19 de septiembre de 2002. Dicha resolución fue notificada por el doctor Sergio Arango Arredondo en su calidad de representante legal de la sociedad actora el día 25 de mayo de 2004.

5. Se declare que en presente caso la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANha incumplido con su deber de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en Sentencia que reposa en el Expediente No. 110001032700020010168-01 del 19 de septiembre de 2002 con ponencia del Consejero Doctor Juan Angel Palacio Hincapié, por la omisión en el reconocimiento de los intereses a que había lugar por el hecho de haber hecho uso de un dinero que no debía haber recibido de parte de ARCESA S.A.

6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ARCESA S.A., declarando que le asiste el derecho a la misma para que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANle devuelva los

restablezca en su derecho a ARCESA S.A., declarando que le asiste el derecho a la misma para que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANle devuelva los respectivos intereses corrientes o remuneratorios, moratorios e indexación, conforme con los siguientes períodos: a. Intereses Remuneratorios: Desde la fecha en que los pagos indebidos se realizaron hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que reposa en el Expediente No. 110001032700020010168-01 del 19 de septiembre de 2002 del

H. Consejo de Estado;b. Intereses moratorios: Desde la fecha de ejecución de la sentencia en los término del Artículo 176 del CCA; esto es periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2002 (30 días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia del H. Consejo de Estado que reposa en el Expediente No. 110001032700020010168-01 del 19 de septiembre de 2002), hasta el 3 de junio de 2003, fecha en la cual la DIAN concedió parcialmente la devolución de las sumas ordenadas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia anteriormente mencionada.

c. Indexación: Correspondiente al periodo comprendido desde la fecha en que la devolución se realizó por parte de la DIAN reconociendo únicamente el capital, esto es el 3 de junio de 2003 hasta la fecha en que el H. Tribunal se pronuncie de manera definitiva en relación con esta demanda.

fecha en que la devolución se realizó por parte de la DIAN reconociendo únicamente el capital, esto es el 3 de junio de 2003 hasta la fecha en que el H. Tribunal se pronuncie de manera definitiva en relación con esta demanda.

7. En virtud de la anterior declaración, se ordene a pagar a la

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (sic) favor de mi representante, la sociedad ARCESA S.A. la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($127.261.188.00) MCTE, por concepto de intereses remuneratorios y moratorios, más el valor que resulte por indexación a desde la fecha en que la suma debió haberse reestablecido hasta la fecha en que el H. Tribunal se pronuncie.

8. Para el cumplimiento de la anterior petición, solicito si hay lugar a la reliquidación de los intereses e indexación pretendida por el presente escrito, el H. Tribunal proceda a ordenar su liquidación a efectos de que mi representante reciba del Fisco el resarcimiento integral de sus derechos por intermedio del reconocimiento de los respectivos intereses y la actualización o indexación a que haya lugar”.

HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:

1. La sociedad demandante presentó ante la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2496 de 23 de noviembre de 2000 suscrito por el Director de la

de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2496 de 23 de noviembre de 2000 suscrito por el Director de la DIAN, por medio del cual esa entidad suscribió el contrato de estabilidad tributaria. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros dispuesto en la Ley633 de 2000 y los demás tributos que se establecieran durante la vigencia de dicho régimen para ARCESA S.A. en su calidad de contribuyente, con los intereses de mora correspondientes desde la fecha de pago hasta aquella que se efectúe la devolución a la tasa vigente.

2. El 19 de septiembre de 2002 el H. Consejo de Estado profirió sentencia dentro del expediente No. 110001032700020010168-01, mediante la cual declaró que ARCESA S.A. está amparada por el régimen de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de

2010.

3. En el numeral 5º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, se ordenó la “devolución de las sumas pagadas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros establecido por la Ley 633 de 2000 a partir del 1º de enero de ese año (2001) más los intereses a que haya lugar , previa compensación” (Subrayado fuera del texto). Sentencia que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2002.

del 1º de enero de ese año (2001) más los intereses a que haya lugar , previa compensación” (Subrayado fuera del texto). Sentencia que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2002.

4. El 22 de abril de 2003 la demandante mediante escritos radicados bajo los números DO 2001 2003 0341 y DO 2002 2003 0342, solicitó a la DIAN el reconocimiento y devolución del gravamen a los movimientos financieros cancelados durante la vigencia de estabilidad tributaria, pagados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 por un valor de $274.961.000 y entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 por la suma de $80.258.000, más los intereses de mora causados sobre estas sumas a partir de la fecha de cada pago o retención practicada a la tasa vigente para efectos del impuesto de renta en la fecha de la devolución. Solicitudes con las cuales se anexó los respectivos cuadros de pago y las pruebas correspondientes.

5. El 3 de junio de 2003 la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá DIAN, profirió las resoluciones números 608-0536 y 608-0537 en virtud de las cuales reconoció a favor de la demandante la devolución del gravamen a los movimientos financieros pagados en los años 2001 y 2002, desconociendo el reconocimiento de los intereses moratorios.

reconoció a favor de la demandante la devolución del gravamen a los movimientos financieros pagados en los años 2001 y 2002, desconociendo el reconocimiento de los intereses moratorios.

6. El 24 de julio de 2003 la actora presentó recursos de reconsideración en contra de las mencionadas resoluciones, en relación con la omisión en la liquidación y pago de los intereses.

7. El 13 de mayo de 2004 la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió las resoluciones números 684-000022 y 684-000023 por medio de las cuales confirmó las citadas decisiones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNLa parte demandante cita como violadas las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: Artículo 363 de la Constitución Política. Artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1494, 1617, 1746 y 2318 del Código Civil. Expone que el 19 de septiembre de 2002 el H. Consejo de Estado dentro del expediente No. 110001032700020010168-01 profirió sentencia en la que se ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto del gravamen a los movimientos financieros establecidos en la Ley 633 de 2000 a partir del 1º de enero de ese año mas los intereses a que haya lugar, previa compensación. Con base en lo anterior, afirma que la DIAN se encontraba, a partir del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 17 de octubre de 2002 en la

enero de ese año mas los intereses a que haya lugar, previa compensación. Con base en lo anterior, afirma que la DIAN se encontraba, a partir del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 17 de octubre de 2002 en la obligación jurídica de hacer la respectiva liquidación y restitución de las sumas pagadas durante los años gravables 2001 y 2002 por concepto de la devolución del gravamen a los movimientos financieros, tanto por capital como por intereses. Aclara que si bien la DIAN una vez efectuada la respectiva solicitud de devolución, reconoció a favor de ARCESA S.A. el valor correspondiente a capital, que a 2001 ascendía a la suma de $111.837.342.oo y que a 2002 ascendía a $19.841.044.oo, omitió reconocer el valor de los intereses, que se traducen en un detrimento patrimonial para la demandante y que en consecuencia fundamentan las pretensiones solicitadas en la presente demanda. Expone que con esta decisión, la DIAN violó lo dispuesto por el legislador en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo al no cumplir cabalmente con la decisión adoptada en instancias judiciales. Alega que es evidente que durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se hace el pago indebido, en virtud del contrato de estabilidad tributaria, hasta el momento en que se efectúa la devolución de las sumas pagadas a título de capital, ocurrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que resulta injusto que la administración se aproveche de los rendimientos generados por una suma que

que se efectúa la devolución de las sumas pagadas a título de capital, ocurrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que resulta injusto que la administración se aproveche de los rendimientos generados por una suma que haya recibido sin ninguna justificación legal, habiendo sido declarada tal situación por la autoridad judicial competente. Agrega que el desconocimiento de la DIAN en forma unilateral del reconocimiento de los intereses a que había lugar como consecuencia del pago indebido por la existencia del contrato de estabilidad tributaria, implica a su vez el desconocimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el que se refiere a que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”, lo que indica que ninguna de las partes, esto es, la DIAN y ARCESA S.A. se encontraban facultadas para plantear nuevamente lo definido y declarado en estrado judicial.Además de lo anterior, aduce que en virtud del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo resultaba indiscutible que la DIAN debía proceder, una vez ARCESA S.A. elevara la respectiva solicitud de devolución, a efectuar la correspondiente operación aritmética para tornar líquida la obligación del fisco a favor del contribuyente, lo cual comprendía tanto el capital como los respectivos intereses. Aclara que en el proceso inicial de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el H. Consejo de Estado no se discutía la devolución como tal,

obligación del fisco a favor del contribuyente, lo cual comprendía tanto el capital como los respectivos intereses. Aclara que en el proceso inicial de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el H. Consejo de Estado no se discutía la devolución como tal, lo cual se pretende en el presente caso en relación con los intereses, sino que por el contrario, se discutía la existencia de la obligación misma, es decir, la vigencia del contrato de estabilidad tributaria. Como consecuencia de lo anterior, el derecho a la devolución surge de la nulidad declarada en dicha providencia y no presenta las características de la devolución tributaria consagrada en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, resulta improcedente considerar, como lo hizo la DIAN en las resoluciones demandadas, que por no haber establecido la ley, vía reglamento, ni la sentencia un procedimiento, “ debía acudirse al ya contemplado en el Estatuto Tributario y demás normas que lo contemplan (Arts. 850 y ss del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997) para las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor del pago de lo no debido y los intereses a que haya lugar a los que acceden”. Recalca que en el presente caso no se está discutiendo una liquidación de impuestos, sino el cumplimiento de una orden judicial, la cual previó que para efectos de la nulidad, la situación del contribuyente debía retrotraerse a la misma situación en que se encontraba antes del pago que se reputó indebido.

impuestos, sino el cumplimiento de una orden judicial, la cual previó que para efectos de la nulidad, la situación del contribuyente debía retrotraerse a la misma situación en que se encontraba antes del pago que se reputó indebido. Para el efecto, transcribe apartes de la sentencia 12324 del H. Consejo de Estado que determinó que para efectos de la devolución de los intereses que se deban reconocer, el artículo 863 del Estatuto Tributario no resulta aplicable “porque se refiere a eventos de liquidación de intereses dentro de un proceso autónomo de devolución”. Adicionalmente, aclara que si se adoptara la interpretación propuesta por la DIAN en las resoluciones demandadas, es decir, la aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario, la orden judicial pronunciada por el H. Consejo de Estado estaría diferida en el tiempo a una fecha posterior a la fecha en que se debe hacer efectivo el cumplimiento ordenado, tal como lo ha reconocido por esa Corporación. Recalca que a esa sociedad le asiste pleno derecho para pretender el pago de los intereses reclamados, pues se trata de una obligación legal reconocida plenamente por el H. Consejo de Estado en la providencia que reposa en el expediente No. 110001032700020010168-01 de 19 de septiembre de 2002. INTERESES REMUNERATORIOS.Aduce que por regla general y de acuerdo a lo aceptado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, los intereses remuneratorios del capital se deben desde el momento en que ocurrió el pago indebido, o como lo denomina el H. Consejo de Estado, desde el momento que el pago carece de causa, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior indica, que los intereses remuneratorios se deben calcular con base

el H. Consejo de Estado, desde el momento que el pago carece de causa, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior indica, que los intereses remuneratorios se deben calcular con base en el interés bancario corriente vigente para el período para el cual se solicita, es decir, desde el día en que cada uno de los pagos se realizó, hasta el 15 de octubre de 2002, fecha de ejecutoría de la renombrada sentencia.

INTERESES MORATORIOS.

Expone que de conformidad con la doctrina, estos intereses corren a cargo del deudor a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora de pagar una obligación dineraria y cuya tasa está prefijada por la ley. En este sentido, reitera que esa sociedad ha sufrido un prejuicio como consecuencia del retraso injustificado de la DIAN en pagar la suma debida. Transcribe apartes de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

INDEXACION.

De conformidad con la doctrina, esta consiste en la posibilidad que tienen los jueces para traer al valor presente el monto de la suma ordenada a pagar en virtud de una sentencia, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y el impacto económico de este en el valor adquisitivo del dinero. Agrega que el legislador previendo la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y en aras de alcanzar una reparación integral enmarcada por la equidad, ha dispuesto una serie de normas que le imponen al juez el deber de velar porque

Agrega que el legislador previendo la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y en aras de alcanzar una reparación integral enmarcada por la equidad, ha dispuesto una serie de normas que le imponen al juez el deber de velar porque las sumas ordenadas a pagar en el marco de un proceso judicial no se vean afectadas económicamente por el transcurso del tiempo. Cita el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Pone de presente que la Jurisdicción Contenciosa ha reconocido en oportunidades anteriores el reconocimiento de las sumas a pagar, incluso así el acreedor no lo haya solicitado. Por último, afirma que la actualización de las sumas a pagar no ha sido un tema ajeno a las devoluciones que le corresponden al Fisco como consecuencia de una decisión judicial. En sentencia 12324 del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla de 14 de agosto de 2003,se reconoció que a pesar de que el demandante no se hubiese solicitado la indexación, ésta era procedente pues de lo contrario no se lograría una solución íntegra para el pago de las obligaciones dinerarias. En esa misma decisión se reiteró que eran compatibles los intereses con indexación del principal. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma bajo los siguientes argumentos. Transcribe el numeral tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia

Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma bajo los siguientes argumentos. Transcribe el numeral tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado y a la que se ha hecho alusión, para concluir afirmando que en la misma se decidió amparar a la actora con el régimen de estabilidad tributaria desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 y, por otra, se ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto del gravamen a los movimientos financieros a partir del 1º de enero de 2001 más los intereses a que haya lugar. Que de conformidad con el artículo 864 del Estatuto Tributario, el capital a reintegrar debe adicionarse con los intereses correspondientes, a que tiene derecho el contribuyente desde la fecha en que se realizó el pago al cual no estaba obligado. Afirma que para establecer si es procedente el pago de intereses en el caso que nos ocupa, debe acudirse al procedimiento señalado en las normas del ordenamiento fiscal y del Decreto 1000 de 1997 para las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor, del pago de lo no debido y los intereses a que haya lugar a los que acceden, teniendo en cuenta que no existe un procedimiento especial para el evento de la devolución de las sumas de dinero, decidida en sentencias. Transcribe el artículo 863 del Estatuto Tributario y los artículos 12 y 25 del Decreto 1000 de 1997. Agrega que la Orden Administrativa 0004 de 30 de abril de 2002 fijó el procedimiento para la presentación, verificación, trámite, control

Decreto 1000 de 1997. Agrega que la Orden Administrativa 0004 de 30 de abril de 2002 fijó el procedimiento para la presentación, verificación, trámite, control y fiscalización de las obligaciones de devolución y/o compensación e imputaciones incluidas, de los saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y otros créditos, así como señaló los procedimientos a seguir en lo relacionado con los intereses a favor del contribuyente causados en la vía gubernativa estableciendo que éstos se causan cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente.Respecto de los intereses corrientes afirma que dispuso que cuando hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión se causan, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Con relación a los intereses moratorios, aduce que se puntualizó que se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Que además agregó que cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la DIAN, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la DIAN, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable. Conforme con lo anterior, sostiene que se encuentran taxativamente determinados en la ley los eventos en que los intereses corrientes o moratorios se generan. Que la situación de la actora no encuadra en ninguno de ellos, razón por la cual no existe obligación de determinarlos y cancelarlos a cargo de esa sociedad, sobre la suma cuya devolución, previa compensación, ordenó el

H. Consejo de Estado en la sentencia de 19 de septiembre de 2002.

Discrepa de la afirmación de la parte actora respecto de que la devolución ordenada en la citada providencia no presenta las características de la devolución consagrada en el artículo 863 del Estatuto Tributario por lo que resulta improcedente la remisión a las normas relacionadas con la devolución del pago de lo no debido o en exceso. Se refiere al Concepto No. 75488 de 19 de septiembre de 2002 en el que la DIAN se refirió específicamente al tema del procedimiento a seguir para la devolución del gravamen a los movimientos financieros para los contribuyentes

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