TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02023-01-(08-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02023-01-(08-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto preparatorio que no es objeto de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación. Derecho de defensa Debe precisar la sala que el requerimiento especial es un acto preparatorio que no es objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, aclarando que algunas irregularidades frente a estos actos pueden dar lugar a la nulidad de las liquidaciones oficiales. Advierte la sala que aunque la parte actora en la vía gubernativa centró sus alegatos en la exclusión del pago del impuesto predial en relación con el inmueble bajo estudio y por los años gravables de 2001 y 2002 y con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho incorpora un nuevo argumento para la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, el que lo hizo consistir en la falta de notificación del requerimiento especial proferido por la administración distrital, esta circunstancia no le impide a esta jurisdicción el estudio este cargo de ilegalidad, en la medida en que va encaminado a probar la ocurrencia de una causal de nulidad de los actos administrativos impugnados. De lo anterior, se desprende que a la contribuyente no se le notificó el requerimiento especial. En otras palabras, ante la falta de notificación a la contribuyente del requerimiento especial en comento, para la sala, en el sub-lite se le vulneró el
requerimiento especial. En otras palabras, ante la falta de notificación a la contribuyente del requerimiento especial en comento, para la sala, en el sub-lite se le vulneró el derecho de defensa en la medida en que no tuvo oportunidad de conocer el citado requerimiento y, por lo tanto, se declarará la nulidad de la liquidación oficial demandada y la resolución que la confirmó.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-02023-01
DEMANDANTE: CONJUNTOS S.A.
ASUNTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La Sociedad CONJUNTOS S.A. con NIT. 800207413-0, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables de 2001 y 2002 en relación con el predio ubicado en la KR 24 A 12 B 10 SUR de esta ciudad. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se estableció en contra de
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se estableció en contra de la sociedad Conjuntos S.A. la obligación de corregir y pagar unos mayores impuestos prediales y sanciones correspondientes a las vigencias fiscales 2001 y 2002 relacionados con el inmueble ubicado en la Carrera 24ª 12 B-10 Sur, Matricula inmobiliaria 050S-40254397, Cip AAA0012MBUZ, operación que corresponde a los siguientes actos: a) El requerimiento especial No. 2003 PEE-43980 de 06jun-03 emitido por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales. b) La Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE4521 de fecha 22 de enero de 2004 emitida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales mediante la cual se modifica y liquida oficialmente el impuesto predial unificado años gravables 2001 y 2002. c) La Resolución Oficial No EE-55161 de fecha 25 de mayo de 2004 emitida por la Subdirección Jurídico Tributaria – Grupode Recursos Tributarios – de la Dirección Distrital de Impuestos. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se declare que no está obligado
Impuestos. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se declare que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 2001 y 2002, relacionados con el inmueble señalado en el numeral primero de estas pretensiones” (fl. 2 c.p.). HECHOS Los narra la parte actora a folio 3 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La Compañía Conjuntos S.A. presentó sin pago declaraciones privadas del impuesto predial unificado por los años 2001 y 2002 correspondientes
al predio ubicado en la Carrera 24 A No. 12 B –10 Sur.
2. La Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. 2003 PEE-43980 de 6 de junio de 2003, el que no se le notificó a la parte actora.
3. El 22 de enero de 2004 la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.
LOR-2004 PEE 4521.
4. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución No. EE-55161 de 25 de mayo de 2004.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: Artículo 29 de la Constitución Política.
Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Artículo 674 del Código Civil. Artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 12 del Acuerdo Distrital 11 de 1988. El parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1039 de 1988. Los artículos 3, 7, 64, 104 y 164 del Decreto Distrital 807 de 1993 y las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico.Nulidad de todo el proceso por falta de notificación a la contribuyente del requerimiento especial. Aduce que en este requerimiento se señaló como dirección para notificación la Carrera 24 A No. 11-80 Sur In 8 apto. 402, la que no corresponde a la informada por la contribuyente, por lo que la Dirección Distrital nunca le envió este acto administrativo, violándole fragantemente el derecho de debido proceso y de contradicción. Caso contrario ocurrió con la notificación de la liquidación oficial de revisión, la que sí fue enviada a la dirección correcta. Transcribe apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Desconocimiento de la exención de impuesto predial por los años gravables de 2001 y 2002. Afirma que las declaraciones de impuesto predial unificado del inmueble en comento y por los años de 2001 y 2002 tienen derecho a una exención total del
Desconocimiento de la exención de impuesto predial por los años gravables de 2001 y 2002. Afirma que las declaraciones de impuesto predial unificado del inmueble en comento y por los años de 2001 y 2002 tienen derecho a una exención total del pago del impuesto por tratarse de una zona de cesión al Distrito Capital. Se refiere al artículo 12 del Acuerdo Distrital 11 de 1988 reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 1988 y con fundamento en los mismos, expone que procede la exención que se origina con el Acta de Recibo o Entrega No. 091 de 6 de diciembre de 1996 ( y su corrección 089) que se suscribió entre la demandante y la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, que se refiere a la entrega de zonas de cesión de la urbanización Portal de Restrepo. Alega que el predio ubicado en la Carrera 24 A No. 12 B –10 Sur hace parte del literal A) del acta de entrega antes citada y de acuerdo con la escritura pública 3.706 de 1996 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Se remite al contenido del Concepto Distrital No. 0986 de 9 de junio de 2003 para concluir afirmando que este concepto oficial corrobora la actuación del contribuyente. Requerimiento injustificado del Distrito Capital. Manifiesta que el Distrito Capital al pretender hacer efectivo un pago de impuesto predial en relación con un predio que se considera exento vulnera el alcance del artículo 2º del Decreto 807 de 1993 porque el contribuyente no debe pagar nada, lo que ocasionaría un enriquecimiento injustificado en cabeza de la demandada.
impuesto predial en relación con un predio que se considera exento vulnera el alcance del artículo 2º del Decreto 807 de 1993 porque el contribuyente no debe pagar nada, lo que ocasionaría un enriquecimiento injustificado en cabeza de la demandada. Improcedencia de la sanción de inexactitud.Alega que no es viable la sanción de inexactitud en razón a que existe una exención y que todos los datos consignados son veraces, por lo cual, en el sublite no se dan los elementos constitutivos de esta sanción. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la falta de notificación del requerimiento especial, se remite al contenido del artículo 7º del Decreto 807 de 1993 y sostiene que se designó a un funcionario para que verificara la base de datos de las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente, encontrando que para la fecha de constatación, la última declaración presentada por la sociedad demandante era la correspondiente al predio de la Carrera 24 A No. 11 80 Sur IN 8 AP 403, declaración en la que se colocó como dirección de notificación la misma de ese predio. Dirección que se tomó para notificarle el requerimiento especial 2003 PEE 43978 dado que al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional el contenido de las declaraciones se presume válido. Adicionalmente, alega que este punto no debe ser tenido en cuenta por esta Corporación, en la medida en que no se adujo en la vía gubernativa. En cuanto al desconocimiento de la exención del impuesto predial por los años
contenido de las declaraciones se presume válido. Adicionalmente, alega que este punto no debe ser tenido en cuenta por esta Corporación, en la medida en que no se adujo en la vía gubernativa. En cuanto al desconocimiento de la exención del impuesto predial por los años gravables de 2001 y 2002, sostiene que no es absolutamente cierto su reconocimiento con respecto a las áreas de cesión obligatoria, con la simple acta de entrega de las áreas al representante del Distrito. Que en efecto, hay un régimen diverso para el reconocimiento de la afectación por destinación al uso público según sea la fecha en la que se haya realizado la cesión obligatoria. Explica que antes de la Ley 388 de 1997 artículo 117, la cesión obligatoria al Distrito para efectos tributarios, operaba a partir de la fecha del Acta de Entrega o Acta de Recibo por parte del ente competente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1039 del mismo año, las cuales fijaron un procedimiento especial para estos tipos de bienes, apartándose de las solemnidades generales en materia de tradición.Ya entrada en vigencia la Ley 388 de 1998 el legislador estableció en forma definitiva el modo de adquirir los bienes de uso público, sujetándolo a las formalidades que al respecto aplican para los bienes inmuebles consagradas en la legislación civil (artículos 740, 765 ibídem). Transcribe el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y concluye que de esta norma
formalidades que al respecto aplican para los bienes inmuebles consagradas en la legislación civil (artículos 740, 765 ibídem). Transcribe el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y concluye que de esta norma se pueden colegir los requisitos para tener los bienes como de uso público y se incorporen como tal. Se remite al estatuto de registro de instrumentos públicos Decreto 1250 de 1970 y concluye que no basta el señalamiento que se haga en la escritura de constitución de la urbanización de las áreas públicas objeto de cesión para que se constituye per se como bienes de uso público, por lo que es necesario, como lo señala el artículo 117 del la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1250 de 1970 el registro de dicha escritura con las consecuencias que este acto implica, cual es la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, donde se determinarán e individualizarán las áreas públicas objeto de cesión a favor del Distrito. Procedimiento que deberá iniciarse antes de las ventas del respectivo proyecto. En lo que atañe al enriquecimiento injustificado del Distrito Capital, expone que al no haber operado la tradición, el predio no era del Distrito para que gozara de la exención prevista en el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1998 por lo que el predio no era exento y quien figuraba como propietario debió pagar el impuesto que le correspondía a la tarifa fijada para este tipo de predios. Por ultimo y en lo que tiene que ver con la sanción de inexactitud, se refiere a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como diferencia de criterios para terminar sosteniendo que no puede la parte actora hablar de su ocurrencia en
Por ultimo y en lo que tiene que ver con la sanción de inexactitud, se refiere a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como diferencia de criterios para terminar sosteniendo que no puede la parte actora hablar de su ocurrencia en el presente caso, en la medida en que en el Distrito Capital la procedencia de la exención requiere del cumplimiento de ciertos requisitos que no son los mismos para cualquier año gravable. Que sobre el que se solicita la exención en la declaración, se exigía un elemento normativo claro que rige el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE4521 de 22 de enero de 2004 a través de la cual la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Determinación modificó y liquidó oficialmente las declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables de 2001 y 2002 en relación con el predio ubicado en la KR 24 A 12 B10 SUR de esta ciudad, confirmada a través de la Resolución No. EE-55161 de 25 de mayo de 2004 expedida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. Previo a entrar al fondo del asunto, debe precisar la Sala que el requerimiento especial es un acto preparatorio que no es objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, aclarando que algunas irregularidades frente a estos actos pueden dar lugar a la nulidad de las liquidaciones oficiales. Razón por la cual, en esta oportunidad el estudio de legalidad se hará en
jurisdicción contencioso administrativa, aclarando que algunas irregularidades frente a estos actos pueden dar lugar a la nulidad de las liquidaciones oficiales. Razón por la cual, en esta oportunidad el estudio de legalidad se hará en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-4521 de 22 de enero de 2004 y la Resolución No. EE-55161 de 25 de mayo de 2004 que la confirmó. El primer cargo de ilegalidad planteado por la parte actora consiste en la falta de notificación del Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-43980 de 6 de junio de 2003 por haberse enviado a una dirección diferente a la registrada por la contribuyente para tal efecto. La Administración Distrital se opone a la prosperidad de este cargo en razón a que no se adujo en la vía gubernativa y porque contrario a lo expuesto por la parte actora esa administración “designó a un funcionario para que verificara en la base de datos de las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente, encontrando que para la fecha de constatación, la última declaración presentada por la Sociedad demandante era la correspondiente al predio de la carrera 24 a No. 11 80 sur In 8 AP 403, declaración en la que se colocó como dirección de notificación la misma de ese predio” (fl. 148 c.p.). Advierte la Sala que aunque la parte actora en la vía gubernativa centró sus alegatos en la exclusión del pago del impuesto predial en relación con el inmueble bajo estudio y por los años gravables de 2001 y 2002 y con ocasión a
alegatos en la exclusión del pago del impuesto predial en relación con el inmueble bajo estudio y por los años gravables de 2001 y 2002 y con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho incorpora un nuevo argumento para la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, el que lo hizo consistir en la falta de notificación del requerimiento especial proferido por la Administración Distrital, esta circunstancia no le impide a esta jurisdicción el estudio este cargo de ilegalidad, en la medida en que va encaminado a probar la ocurrencia de una causal de nulidad de los actos administrativos impugnados. Sobre este particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de septiembre de 2002, expediente con radicación No. 25000-23-27-000-19990377-01(13023), Consejera Ponente doctora LIGIA LÓPEZ DÍAZ, expuso: “Al respecto comparte la Sala la posición del Tribunal y del Ministerio Público, en cuanto no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a losexpuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, con la expedición del Decreto 01 de 1984 se sustituyó el juicio de revisión de impuestos que regía bajo la Ley 167 de 1941, artículo 278, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual,
la Ley 167 de 1941, artículo 278, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual, tal como lo ha reiterado la Sala, el contencioso se torna de anulación y las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 ib., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 7401”. (Subrayado fuera del texto). Hecha la anterior precisión, la Sala debe determinar si es el sub-examine se le notificó a la contribuyente el Requerimiento Especial No. 2003 PEE-43980 de 6 de junio de 2003. Sobre las notificaciones y dirección para notificaciones de los actos de la Administración Tributaria Distrital, el Decreto Distrital 807 en sus artículos 6º y 7º prevé: “ARTICULO 6º. NOTIFICACIONES. Para la notificación de los
Administración Tributaria Distrital, el Decreto Distrital 807 en sus artículos 6º y 7º prevé: “ARTICULO 6º. NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional”. “ARTICULO 7º. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. 1 Sentencias de mayo 6 de 1994 Exp.5299. M.P.-Dr. Jaime Abella Zárate; de abril 26 de 1996 Exp. 7424 C.P. Dr. Gullermo Chahin Lizcano.Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”. “(...)”. De las pruebas que obran dentro del cuaderno de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria Distrital para efectos de notificar el Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-43980 de 6 de junio de 2003 envió correo a la KR 24 A 11 80 S IN 8 AP 403 de esta ciudad (fl. 45 c.a.), dirección que según se alega en la contestación de la demanda, surgió de la verificación que un funcionario de la Dirección de Impuestos Distritales
45 c.a.), dirección que según se alega en la contestación de la demanda, surgió de la verificación que un funcionario de la Dirección de Impuestos Distritales hiciera de la base de datos de las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente (véase el fl. 148 c.p.). Gestión de la cual no obra constancia alguna dentro del cuaderno de antecedentes administrativos allegados por la Dirección Distrital de Impuestos. Por el contrario, a folios 51 y 52 del cuaderno principal la parte actora allega fotocopia de los formularios únicos para la declaración del impuesto predial unificado en relación con el predio de dirección KR 24 A No. 12 B 10 SUR y por los años gravables de 2001 y 2002, presentadas sin pago el 27 de abril de 2001 y el 28 de junio de 2002, respectivamente, en las que se consignó como dirección para notificaciones la CL 91 No. 8 80. De igual forma, a folio 46 del cuaderno de antecedentes obra el reporte informativo de fecha 19 de enero de 2004 del Sistema de Orientación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos en relación con el impuesto predial unificado en el que consta: Dirección Estandar
KR 24 A 12 B 10 SUR KR 24 A 12 B 10
SUR KR 24 A 12 B 10
SUR KR 24 A 12 B 10
SUR
CHIP AAA0012MBUZ AAA0012MBUZ AAA0012MBUZ AAA0012MBUZ
Año Gravable 2000 2001 2002 2003 Tipo Documento
DECLARACION DECLARACION DECLARACIÓN DECLARACIÓN
Fecha Presentaci
SUR
CHIP AAA0012MBUZ AAA0012MBUZ AAA0012MBUZ AAA0012MBUZ
Año Gravable 2000 2001 2002 2003 Tipo Documento
DECLARACION DECLARACION DECLARACIÓN DECLARACIÓN
Fecha Presentaci 20000616 20010427 20020628 20030613 Dirección
Predio KR 24A N 12B 10 SUR KR 24 A 12 B 10
SUR KR 24 A 12B 10
SUR KR 24 A 12 B 10
SUR “(...)” Razón CONJUNTOS S CONJUNTOS S CONJUNTOS S CONJUNTOS SSocial A A A A
“(...) Dirección Notifi.
CL 91 N. 8 80 CL 91 N. 8 80 CL 91 N. 8 80 KR 7 156 80 OF
1501 “(...)” El requerimiento especial bajo estudio data del 6 de junio de 2003 y según el reporte que antecede, antes de esta fecha, es decir, el 28 de junio de 2002 la contribuyente presentó declaración del impuesto predial unificado en relación con el predio de dirección KR 24 A 12 B 10 SUR y por la vigencia de 2002 en la que registró como dirección para notificación la CL 91 N. 8 80, que resulta ser diferente a la que se envió el requerimiento especial en comento, esto es, la KR 24 A 11 80 S IN 8 AP 403 (fl. 45 c.a.). En gracia de discusión, en el mencionado reporte se observa que aún, con posterioridad a la expedición del renombrado requerimiento especial, la contribuyente presentó el 13 de junio de 2003 declaración del impuesto predial
En gracia de discusión, en el mencionado reporte se observa que aún, con posterioridad a la expedición del renombrado requerimiento especial, la contribuyente presentó el 13 de junio de 2003 declaración del impuesto predial unificado por el citado inmueble y por el año gravable de 2003, en el que registró como dirección para notificaciones la KR 7 156 80 OF 1501 que tampoco concuerda con la que la Administración Distrital tuvo en cuenta para tal fin. De lo anterior, se desprende que a la contribuyente no se le notificó el Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-43980 de 6 de junio de 2003 y que conforme al artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 antes de efectuarse la liquidación de revisión “ la Dirección de impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propongan modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como las sanciones que sean del caso ”, de modo que si no se le notificó del mismo a la demandante, se genera la nulidad de la liquidación de revisión prevista en el literal 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, por falta de requerimiento especial, puesto que de nada sirve practicar este acto
literal 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, por falta de requerimiento especial, puesto que de nada sirve practicar este acto administrativo si no se le ha dado a conocer a la contribuyente los puntos que se proponen modificar en sus declaraciones privadas, de donde emerge el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En otras palabras, ante la falta de notificación a la contribuyente del requerimiento especial en comento, para la Sala, en el sub-lite se le vulneró el derecho de defensa en la medida en que no tuvo oportunidad de conocer el citado requerimiento y, por lo tanto, se declarará la nulidad de la liquidación oficial demandada y la resolución que la confirmó.Habiendo prosperado este cargo de ilegalidad, la Sala se abstiene de decidir los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. ANULAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.
LOR-2004PEE-4521 DE 22 DE ENERO DE 2004 PROFERIDA POR LA
UNIDAD DE DETERMINACIÓN SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA
PROPIEDAD DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DEL PREDIO UBICADO EN LA KR 24 A 12 B 10 SUR POR LAS VIGENCIAS DE 2001 Y 2002 Y DE LA RESOLUCIÓN No. EE-55161 DE 25 DE MAYO DE 2004 DE LA
LA KR 24 A 12 B 10 SUR POR LAS VIGENCIAS DE 2001 Y 2002 Y DE LA RESOLUCIÓN No. EE-55161 DE 25 DE MAYO DE 2004 DE LA
SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS, QUE CONFIRMÓ LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE REVISIÓN.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARA LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS EN RELACIÓN CON EL PREDIO UBICADO EN LA KR 24 A 12 B 10 SUR POR LAS VIGENCIAS DE 2001 Y 2002.
2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,