TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02216-01-(29-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02216-01-(29-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SURGIDAS CON ANTERIORIDAD AL PROCESO CONCURSAL – Deben reclamarse a través de éste proceso / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SURGIDAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DEL PROCESO CONCURSAL – Constituyen gasto de administración y debe cancelarlas el liquidador.
Las obligaciones objeto de cobro en esta oportunidad y que están contenidas en las resoluciones números 6010060 y 6010044 emanadas el 16 de julio de 1999 y el 24 de noviembre de 2000, respectivamente, se causaron antes del 13 de diciembre de 2000, fecha en que se inició el proceso de liquidación obligatoria, por lo que se trata de acreencias que podían ser reclamadas en el proceso liquidatorio, para lo cual, la administración de impuestos local de Girardot debió atender el término previsto en el artículo 158 de la ley 222 de 1995, esto es, presentar prueba sumaria de la existencia de estas acreencias hasta el 20 de marzo de 2001, para que dichos créditos fueran calificados, graduados y finalmente reconocidos, y como quiera que no lo hizo, mal puede pretender su cobro como gastos de administración. La administración de impuestos local de Girardot al dejar precluir el término previsto en la ley para reclamar estas acreencias a través del proceso concursal que es de carácter especial y prevalente, perdió la oportunidad de hacer valer sus créditos que se encuentran sujetos a dicho trámite jurisdiccional, por ser acreencias nacidas antes de la
carácter especial y prevalente, perdió la oportunidad de hacer valer sus créditos que se encuentran sujetos a dicho trámite jurisdiccional, por ser acreencias nacidas antes de la apertura del proceso de liquidación, por lo que deberá esperar la culminación del proceso liquidatorio y perseguir el remanente si a ello hubiere lugar. En lo que tiene que ver con la obligación contenida en el título ejecutivo resolución no. 900014 de 4 de junio de 2002, objeto de cobro a través de los mandamientos de pago números 017 de 5 de abril de 2004 y 021 de la misma fecha, por concepto de bonos de paz por el año 2000 y en cuantía de $8.096.000.oo, advierte la sala que el mencionado título se expidió con posterioridad al auto no. 410-23150 de 13 de diciembre de 2000 que decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes de la renombrada sociedad, e incluso a la fecha límite para presentar los créditos dentro de este proceso, por lo que, esta obligación sí es posible entenderla como gastos de administración y por lo tanto, le corresponde cancelarlas al liquidador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-02216-01
DEMANDANTE: INSUMOS PARA BALANCEADOS
INFABA S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA.
ASUNTOS VARIOS
REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-02216-01
DEMANDANTE: INSUMOS PARA BALANCEADOS
INFABA S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad INSUMOS PARA BALANCEADOS INFABA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA con NIT. 800210535-1 y el señor CARLOS ENRIQUE SOTO DEVIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.073.591 de Bogotá, en nombre propio y en su condición de liquidador y representante legal de la mencionada sociedad, actuando a través de apoderado judicial, presentan demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Girardot. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Mandamientos de Pago Nos. 017 y 021 de 5 de abril de 2004 , proferidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos de Girardot.Resoluciones Nos. 001 y 002 de 25 de mayo de 2004 , por medio de las cuales la mencionada administración resolvió las excepciones propuestas en contra de los referidos mandamientos de pago. Resoluciones Nos. 002 y 003 de 26 de julio de 2004 , que resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores decisiones, confirmándolas.
referidos mandamientos de pago. Resoluciones Nos. 002 y 003 de 26 de julio de 2004 , que resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores decisiones, confirmándolas. Como consecuencia de lo anterior solicita “ se restablezca en su derecho a la sociedad INSUMOS PARA BALANCEADOS INFABA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y consecuencialmente a su liquidador CARLOS ENRIQUE SOTO DEVIA, declarando que los mismos no están obligados a hacer los pagos ordenados en los mandamientos de pago que son materia de la presente acción de nulidad” (fl. 10c.p.). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 5 a 6 del cuaderno principal, en los siguientes términos:
1. La sociedad INSUMOS PARA BALANCEADOS INFABA S.A., mediante auto No. 410-6046 de 3 de agosto de 1998, proferido por la Superintendencia de Sociedades, fue admitida en proceso concursal de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios con sus acreedores, en los términos de la Ley 222 de 1995, razón por la cual se publicaron los avisos correspondientes, citando a los acreedores, dentro de los cuales se encontraba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad que representó para su reconocimiento y pago de acreencias por un valor total de $207.000.oo, las cuales fueron reconocidas mediante auto de calificación y graduación de términos No. 410-7193 de 10 de junio de 1999, emitido por la
mencionada superintendencia.
2. Dentro del trámite de concordato y por medio del auto No. 409-12405 de 8 de agosto de 2000, se convocó a la deudora y a sus acreedores para la celebración de una audiencia de incumplimiento de acuerdo concordatario, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo que permitiera modificar el concordato incumplido; razón por la cual, se procedió en los términos del artículo 150 de la Ley 222 de 1995 declarando terminado el concordato.
3. Como consecuencia de la terminación del concordato por incumplimiento del mismo, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 410-23150 de 13 de diciembre de 2000, decreta la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad INSUMOS PARA BALANCEADOS INFABA S.A., para lo cual, entre otras decisiones, se designócomo liquidador al doctor CARLOS ENRIQUE SOTO DEVIA y se ordenó emplazar a los acreedores de la deudora por medio de edicto, a fin de que comparezcan para hacer valer sus acreencias en los términos que la ley establece.
4. Una vez cumplido el emplazamiento de rigor, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 441-014764 de 27 de agosto de 2001, procedió a calificar y graduar los créditos, reconociendo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el trámite liquidatorio la suma de $5.866.000.oo y se le
graduar los créditos, reconociendo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el trámite liquidatorio la suma de $5.866.000.oo y se le reconoció dentro del trámite liquidatorio un crédito concordatorio de primera clase por valor de $22.064.000.oo.
5. Inexplicablemente, el 5 de abril de 2004, mucho tiempo después de haber quedado en firme el auto de calificación y graduación de créditos, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos de Girardot, profirió el mandamiento de pago No. 017, por medio del cual se libra orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la citada sociedad, en cuantía de $227.970.000.oo, por las obligaciones fiscales de plazo vencidos, correspondientes a sanciones de los años 1996 y 1997, además del pago de los bonos de paz para el año 2000.
6. En esa misma fecha, también expidió el mandamiento de pago No. 021 por medio del cual libró orden de pago a favor de la Nación y en contra del liquidador de la referida sociedad, doctor CALOS ENRIQUE SOTO DEVIA, por la suma de $8.696.000.oo por concepto de bonos de paz dejados de pagar en el año 2000.
7. Contra los citados mandamientos de pago, se propusieron excepciones, las cuales fueron negadas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot, mediante las resoluciones Nos. 01 y 02 de 25 de mayo de 2004.
7. Contra los citados mandamientos de pago, se propusieron excepciones, las cuales fueron negadas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot, mediante las resoluciones Nos. 01 y 02 de 25 de mayo de 2004.
8. Contra las anteriores resoluciones, se interpuso el recurso de reposición, el que fue denegado por medio de las resoluciones números 002 y 003 de 26 de julio de 2004.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirma la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron las siguientes normas: Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. Parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998.Artículo 264 de la Ley 222 de 1995. Artículos 116, 293 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Artículo 5º del Decreto 2418 de 1999. Violación del parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 487 de 1998. Expone, que la sociedad INSUMOS PARA BALANCEADOS INFABA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, no está obligada a hacer inversiones en bonos de solidaridad para la paz, por no haber sido objeto de toma de posesión por la Superintendencia de Sociedades y por haber entrado en liquidación. Aduce, que conforme al parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, las sociedades que se encuentren en trámite concordatorio o de liquidación obligatoria, que
Aduce, que conforme al parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, las sociedades que se encuentren en trámite concordatorio o de liquidación obligatoria, que hayan sido objeto de toma de posesión o que se les haya decretado la liquidación, no están obligadas a realizar la inversión en bonos. Pone de presente, que la sociedad actora, no sólo fue objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades, sino que en el mismo acto se ordenó su liquidación obligatoria, tal como se observa en el auto No. 41023150 de 13 de diciembre de 2000, por lo que concluye que la sociedad actora no está obligada a hacer la inversión determinada por la DIAN. Agrega, que la anterior posición está avalada por la DIAN mediante el concepto No. 096817 de 4 de octubre de 2000, expedida 21 días antes del vencimiento del plazo legal para hacer la inversión (25 de octubre de 2000) y vigente en esta fecha. En dicho concepto, la DIAN precisó que al tenor del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, la sociedad que se encuentre en liquidación obligatoria a 31 de diciembre del año anterior a aquél en el cual debe hacer la inversión, está eximida de esta obligación. Transcribe apartes del referido concepto. Violación de la Ley 222 de 1995. Afirma, que la DIAN violó las disposiciones correspondientes a la oportunidad que la ley les brinda a todos los acreedores para presentar sus acreencias en los procesos
Violación de la Ley 222 de 1995. Afirma, que la DIAN violó las disposiciones correspondientes a la oportunidad que la ley les brinda a todos los acreedores para presentar sus acreencias en los procesos concordatarios y de liquidación obligatoria, para que las mismas le sean reconocidas, calificadas o graduadas en el mismo proceso, toda vez que habiendo sido emplazada en forma legal no presentó los créditos en la forma establecida, por lo que ahorapretende subsanar sus errores reabriendo las obligaciones fiscales, como si se tratara de gastos de administración, cuando realmente no lo son. Recalca, que el legislador en ningún momento contempló la posibilidad de un tratamiento preferencial con la DIAN, por lo que de no hacerse presente en la oportunidad prescrita, su acreencia se considera extemporánea.
PARTE OPOSITORA
La Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, propone las excepciones que denomina falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa, las que serán analizadas más adelante. Sobre el fondo del asunto, señala que todos los actos administrativos sobre los cuales la parte actora solicita la nulidad, se refieren a las obligaciones contenidas en la
serán analizadas más adelante. Sobre el fondo del asunto, señala que todos los actos administrativos sobre los cuales la parte actora solicita la nulidad, se refieren a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 601-0060, que fue notificada el 16 de julio de 1999, imponiendo una sanción por no enviar información en medios magnéticos de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, en cuantía de $25.595.000.oo, sobre el cual hizo un pago de $5.118.000.oo según recibo No. 0134805051778-7 de 22 de septiembre de 1999 y la Resolución No. 601-0044 notificada el 24 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 631ibídem, y las resoluciones números 1751, 1759 y 1766 de 21 de octubre de 1997, por la suma de 199.400.000.oo; así como la Resolución No. 672-900014 de 4 de junio de 2002, en relación con la inversión en bonos de solidaridad para la paz por el año 2000, por la suma de $8.696.000.oo notificada por edicto el 28 de junio de 2002. Frente a los citados actos administrativos, precisa que contra ellos no fue interpuesto recurso alguno, por lo tanto, se trata de actos administrativos en firme y como tal, constituyen verdaderos títulos ejecutivos a la luz del artículo 828 del Estatuto Tributario. Dice, que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo consagra los eventos en lo cuales los actos administrativos quedan en firme y que para el caso bajo estudio, la firmeza de los actos aconteció por no haberse interpuesto los recursos que legalmente
Dice, que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo consagra los eventos en lo cuales los actos administrativos quedan en firme y que para el caso bajo estudio, la firmeza de los actos aconteció por no haberse interpuesto los recursos que legalmente procedían.Hace referencia al artículo 64 del mencionado ordenamiento y concluye afirmando que el acto administrativo goza de la prerrogativa de la presunción de legalidad, según la cual se presume que el acto ha sido proferido con plena observancia de la normatividad que lo regula y para los fines en ella previstos. Por consiguiente, en ejercicio de este atributo, el acto administrativo está llamado a producir efectos de inmediato y subsistirá mientras el respectivo órgano jurisdiccional se pronuncie suspendiéndolo o anulándolo. Se opone a la alegada violación de la Ley 222 de 1995, en la medida que los diferentes antecedentes administrativos dan cuenta de que los créditos fiscales fueron presentados oportunamente y que las demás obligaciones fueron determinadas con fecha posterior al reconocimiento y calificación de dichos créditos, por lo cual, es procedente ejercer su cobro acorde con el manejo indicado en las respectivas disposiciones legales y administrativas que regulan esta clase de actuaciones, entre las que se encuentran las referidas al manejo de gastos de administración. De otra parte, solicita que de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Decreto 2282 de 1989, y teniendo en cuenta todas las razones de hecho y de derecho
Administrativo, en concordancia con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Decreto 2282 de 1989, y teniendo en cuenta todas las razones de hecho y de derecho expuestas, así como la conducta desplegada por la parte demandante, se le condene en costas. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Judicial ante esta Corporación, rindió concepto a través de escrito visible a folios 91 a 96 del cuaderno principal. En primer lugar, se refiere a la oportunidad que tiene la DIAN para hacerse presente dentro de un proceso de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, para efectos del ejercicio del derecho del Estado a que las obligaciones tributarias sean legal y efectivamente satisfechas. Se remite al contenido de los artículos 135 inciso 2º, 122 y 158 de la Ley 222 de 1995, y sostiene que en relación con la situación de los acreedores que no hagan parte en el proceso se genera la imposibilidad para cobrarlos por cualquier otra vía procesal y que tal como lo ha dicho la misma Superintendencia de Sociedades deberán esperar la culminación del proceso liquidatorio y perseguir el remanente si lo hubiere. Sostiene, que admitir dichos cobros, según lo expuesto por la mencionada superintendencia “sería tanto como habilitar a favor de un acreedor renuente una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad, la debida interpretación de las normas procesales, y se crearía a favor de ciertos acreedores, una
precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad, la debida interpretación de las normas procesales, y se crearía a favor de ciertos acreedores, una garantía paralegal y prevalente sobre los derechos que otorgan la prenda, la hipoteca,la fiducia y aún sobre los créditos de primera categoría conforme a la legislación civil ” (Supersociedades, Ofi. 220-00374, enero 4 de 2001). Acorde con lo expuesto, manifiesta que es clara la obligación de todo acreedor y particularmente de la DIAN de presentar todos los créditos que tengan en contra del deudor, con el objeto de que sean reconocidos, calificados, graduados y finalmente reconocidos. Que debe tenerse en cuenta que la liquidación obligatoria es una acción judicial que prevalece sobre mecanismos normales de cobro, incluso sobre los procesos ejecutivos.
Hace las siguientes precisiones: - A la DIAN, como está demostrado, le fueron reconocidas sus acreencias dentro del proceso liquidatorio. - La DIAN no presentó ningún reparo o recurso sobre la legalidad del auto por el cual se calificaron y graduaron los créditos. - La DIAN no quedó excluida del proceso liquidatorio; por el contrario, fue vinculada a un proceso de carácter judicial. - A la DIAN se le respetaron sus privilegios y prelaciones.
Conforme con lo anterior, considera esa Agencia del Ministerio Público que siendo las normas sobre procesos concursales de carácter especial y prevalente, a ellas habrá que atender en cuanto a la oportunidad y ejercicio de los derechos y facultades de la Administración de Impuestos para hacer valer sus créditos a cargo de los
normas sobre procesos concursales de carácter especial y prevalente, a ellas habrá que atender en cuanto a la oportunidad y ejercicio de los derechos y facultades de la Administración de Impuestos para hacer valer sus créditos a cargo de los contribuyentes que se encuentren sujetos a dicho trámite jurisdiccional, ya que las acreencias nacidas antes de la apertura de la liquidación no pueden hacerse valer en procesos distintos. Le correspondía a la DIAN la carga procesal de hacerse parte; pero también, le concernía el deber de presentar la totalidad de las acreencias para su calificación y graduación. Por otra parte, sostiene que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, la sociedad demandante no estaba obligada a realizar la inversión en bonos de paz, como quiera que la liquidación obligatoria se decretó mediante auto de 13 de diciembre de 2000, cumpliéndose con ello el requisito de esta en esta situación jurídica antes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que deba realizarse la inversión, tal y como la misma DIAN lo reconoce en el Concepto No. 096817 de 4 de octubre de 2000, que la actora pone de presente en la demanda.Por lo anterior, considera que las pretensiones de la demanda se deben despachar en forma favorable y por consiguiente decretarse la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del respectivo derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. a).- Falta de jurisdicción y competencia. Afirma, que en el presente asunto no se puede proferir decisión de fondo sobre todos
CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. a).- Falta de jurisdicción y competencia. Afirma, que en el presente asunto no se puede proferir decisión de fondo sobre todos los aspectos planteados por la parte demandante, en relación con la presunta violación del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, como quiera que la Resolución No. 672-900014 de 4 de junio de 2002, en virtud de la cual la Administración de Impuestos Local de Girardot determinó la obligación de la inversión en bonos de solidaridad para la paz en el año 2000, por la suma de $8.696.000 a cargo de la sociedad demandante, se encuentra en firme. Se refiere al numeral 3º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y afirma que la mentada resolución adquirió firmeza legal cuando contra ella procedía el recurso de reposición, según lo señala la resolución No. 472 de 4 de marzo de 1999, pero no fue interpuesto por el interesado, pese a que la misma fue notificada por edicto el 28 de junio de 2002 y sobre la cual el funcionario competente de la Administración Local de Impuestos de Girardot dio fe de su ejecutoria. Acorde con lo anterior y al tenor del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, una vez concluido el procedimiento administrativo la administración queda habilitada para ejecutar de inmediato las actuaciones requeridas para su cumplimiento, entre las que se encuentran el cobro coactivo de ser necesario. Para resolver, lo primero que precisa la Sala, es que la falta de jurisdicción tiene que ver
para ejecutar de inmediato las actuaciones requeridas para su cumplimiento, entre las que se encuentran el cobro coactivo de ser necesario. Para resolver, lo primero que precisa la Sala, es que la falta de jurisdicción tiene que ver con el hecho de que una autoridad judicial de una rama se ocupe de un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario de rama diferente y la falta de competencia, se presenta cuando un funcionario de una rama judicial asume el conocimiento de un proceso que le pertenece a otro pero de la misma rama del anterior. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 22 del Decreto Especial 2304 de 1989, dispone:“Posibilidad de Demanda ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos” (Subrayado fuera del texto). En el presente asunto, se está demandando la legalidad de los siguientes actos administrativos: Mandamientos de Pago Nos. 017 y 021 de 5 de abril de 2004 , proferidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos de Girardot. Resoluciones Nos. 001 y 002 de 25 de mayo de 2004 , por medio de las cuales la
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos de Girardot. Resoluciones Nos. 001 y 002 de 25 de mayo de 2004 , por medio de las cuales la mencionada administración resolvió las excepciones propuestas en contra de los referidos mandamientos de pago. Resoluciones Nos. 002 y 003 de 26 de julio de 2004 , que resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores decisiones, confirmándolas. En este orden de ideas, se trata de la demanda de unos actos administrativos que se encuentran en firme y que pusieron término al proceso de cobro coactivo administrativo adelantado por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot; por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Debe aclarar la Sala que la Resolución No. 672-900014 de 4 de junio de 2002, es la que sirve de título para la expedición del mandamiento de pago, a más de advertir que no está dentro de los actos administrativos cuya legalidad se está cuestionando en esta oportunidad. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. b).- Inepta demanda. Aduce, que la parte demandante no cumplió cabalmente con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la media, quesi bien es cierto, en el acápite denominado concepto de violación se refirió al artículo 4º de la Ley 487 de 1998 y de manera general a la Ley 222 de 1995, también lo es, que no hizo alusión alguna a las demás disposiciones legales traídas por él como infringidas. De otra parte, pone de presente que en la demanda se solicita la nulidad de los
hizo alusión alguna a las demás disposiciones legales traídas por él como infringidas. De otra parte, pone de presente que en la demanda se solicita la nulidad de los mandamientos de pago números 017 y 021 de 5 de baril de 2004, así como de las resoluciones 001 y 002 de 25 de mayo de 2004 y las resoluciones números 002 y 003 de 26 de julio del mismo año, proferidas por la Administración Local de Impuestos de Girardot, no expuso el actor en su demanda argumento alguno para sustentar la nulidad pretendida; como quiera que al referirse al concepto de violación solamente lo hace invocando la Ley 487 de 1998 y la 222 de 1995, pero no indica por qué deberán ser retirados del ámbito jurídico los mandamientos de pago y las resoluciones de cobranzas tachadas de ilegales. Por consiguiente, no se cumplen los presupuestos legales para que de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo sea procedente declarar la nulidad de los actos oficiales impugnados, toda vez que no se configura ninguna de las causales que hagan posible su anulación, no logrando desvirtuar la presunción de legalidad con que se encuentran amparados. La Sala advierte que el proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada y en el mismo, el control de legalidad se sustrae a los motivos de violación alegados por la parte actora y las normas que se señalen como vulneradas, en la oportunidad legal, es decir, con la demanda y su adición o corrección, pues de lo
rogada y en el mismo, el control de legalidad se sustrae a los motivos de violación alegados por la parte actora y las normas que se señalen como vulneradas, en la oportunidad legal, es decir, con la demanda y su adición o corrección, pues de lo contrario, se atentaría contra el principio de defensa y lealtad procesal ya que la contraparte no ha tenido la oportunidad de controvertir lo que se argumenta en los alegatos de conclusión. En este orden de ideas, se observa que la parte actora en su escrito introductorio pese a que cita como violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1998; artículo 264 de la Ley 222 de 1995; artículos 116, 293 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, sólo expresa el concepto de violación en relación con el parágrafo 1º del artículo 487 de 1998 y la Ley 222 de 1995 en forma general; razón por la cual, se reitera, que la Sala limitará su estudio a determinar la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo administrativo y conforme con las normas sobre las cuales se explicó el concepto de su violación. Acorde con lo expuesto, para la Sala, la excepción propuesta tampoco está llamada a prosperar, en la medida que esta falencia o falta de técnica no tiene la aptitud de procedencia de la excepción propuesta.c).- Falta de agotamiento de la vía gubernativa.
prosperar, en la medida que esta falencia o falta de técnica no tiene la aptitud de procedencia de la excepción propuesta.c).- Falta de agotamiento de la vía gubernativa. Dice, que esta excepción se configura frente a la presunta violación que la parte actora alega en relación con el parágrafo primero del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, mediante la cual pretende liberar, a la sociedad a quien fungió como liquidador, de la obligación determinada mediante la Resolución No. 672-900014 de 4 de junio de 2002, en relación con la inversión en bonos de solidaridad para la paz por el año 2000, por la suma de $8.696.000.oo. Sostiene, que no debe ser estimado el mérito probatorio de los argumentos referidos a esta obligación, toda vez que no fue objeto de discusión en vía gubernativa, por cuanto quien legalmente le correspondía hacerlo en representación de la sociedad, no interpuso el respectivo recurso de reposición que de conformidad con la Resolución No. 472 de 4 de marzo de 1999, legalmente procedía. De ello da cuenta los antecedentes administrativos que reposan en el correspondiente cuaderno de bonos que hace parte del expediente, en donde a folio 3 vuelto se observa que la citada resolución fue notificada por edicto el 28 de junio de 2002 y sobre la cual el funcionario competente de la Administración Local de Impuestos de Girardot dio fe de su ejecutoria, en atención a que contra ella no fueron interpuestos los recursos de ley. Acorde con lo expuesto, aduce que en el presente asunto no se dio c
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