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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02218-01.-(11-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02218-01.-(11-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Constituye una disminución del patrimonio / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Deducibilidad La pérdida al enajenar un activo es realmente una disminución del patrimonio debido a que el ingreso que se obtiene es inferior al costo del bien con lo que se reduce el valor neto del activo de la entidad, y en consecuencia constituye un gasto en los términos del artículo transcrito. en este orden de ideas no resulta de recibo el argumento de la parte actora cuando sostiene que la pérdida puede ser deducida de la renta bruta para obtener la renta líquida puesto que el gasto es no es una cuenta del balance, sino una cuenta transitoria que se refleja al final del ejercicio como una pérdida que afecta el patrimonio y no los ingresos del ente económico. Las deducciones reguladas a partir del artículo 104 del et son gastos o provisiones en que se incurre en desarrollo de la actividad productora de renta, que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta líquida. Así pues la deducciones no pueden derivarse de un menor valor por la venta de un activo que no tiene relación directa con la actividad productora de renta. Referente a la deducibilidad de la contribución especial para el sostenimiento de la superintendencia de sociedades, ya el h. consejo de estado en sentencia dictada en el proceso no. 13631, consejero ponente Dr. Juan Angel Hincapie, actor (…), de fecha 13 de octubre de 2005 con ocasión de la nulidad de los conceptos 044070 de 1999 y 0552218 de 2002 expedidos por la oficina jurídica de la dirección de impuestos y

de octubre de 2005 con ocasión de la nulidad de los conceptos 044070 de 1999 y 0552218 de 2002 expedidos por la oficina jurídica de la dirección de impuestos y aduanas nacionales Dian mediante los cuales se considera improcedente la deducción de la contribución para gastos de funcionamiento de la superintendencia de sociedades que deben pagar todas las sociedades sometidas a su control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN “A”-

Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil seis (2.006).MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-02218-01.

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN.

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS NACIONALES RENTA 2001. ========================================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante sociedad TEXTILES MIRATEX S.A., identificada con el NIT 860.525.814-2, representada por apoderada judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitando la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642004000104 de 23 de julio de 2004, expedida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada el día 8 de abril de 2002, con el número 9000007490415.

HECHOS

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada el día 8 de abril de 2002, con el número 9000007490415. HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora en la demanda, los cuales se pueden resumir, así:

1. La sociedad demandante está constituida por Escritura Pública No. 2670 de 14 de mayo de 1985 expedida en la Notaria 27 de Bogotá.

2. La sociedad venezolana Hilanderías Sintéticas del Tuy CA (Hilasintex) debía a la demandante la suma de $2.030.814.925 por concepto de exportaciones (compra de mercancías).

3. Adicionalmente la actora celebró cuatro contratos de cesión en virtud de los cuales adquirió la calidad de cesionaria de los siguientes créditos generados por contratos de mutuo celebrados por Hilasintex, así:a. Contrato de mutuo entre el cedente Edmundo Mishaan y Cia. S. En C. (hoy Stiro

S. A.) y la sociedad deudora Hilanderías Sintéticas del TUY, registrado en el Banco de la República bajo el No. 04009000056.

b. Contrato de mutuo entre el cedente Jonás Mishaan y Cia. S. en C. (hoy Inversiones el Salto S. A.) y la sociedad deudora Hilasintex, registrado en el

Banco de la República bajo el No. 4009000057. c. Contrato de mutuo entre el cedente Edmundo Mishaan y Cia. S. En C. (hoy Stiro

S. A.) y la sociedad deudora Hilanderías Sintéticas del TUY, registrado en el Banco de la República bajo el No. 04001000260.

d. Contrato de mutuo entre el cedente Jonás Mishaan y Cia. S. en C. (hoy Inversiones el Salto S. A.) y la sociedad deudora Hilasintex, registrado en el Banco de la República bajo el No. 04001000282

4. Ante la dificultad de obtener el pago de los créditos, se acordó recibir de manos de la deudora un inmueble en dación en pago de las obligaciones señaladas en los numerales 2 y 3 de la demanda. La deuda correspondiente a las exportaciones por $2.030.814.925 se recuperó en su totalidad, tal como aparece registrado en el comprobante contable MN 10905 de septiembre 1 de 2001.

5. Con este mismos comprobante se canceló el crédito activo por la cesión de los préstamos externos reseñados en el numeral 3 por valor de $6.289.799.364 y los intereses causados por $641.664.570. Este registro se fundamenta en la Escritura Pública Registro de Venezuela por medio de la cual Hilasintex reconoce la existencia de los créditos cedidos y de la cesión realizada y los cancela a Textiles Miratex.

6. El Banco de la República de Colombia autorizó la “extinción de las obligaciones mediante el traspaso del terreno y su construcción, ubicadas en el Estado de Aragua

6. El Banco de la República de Colombia autorizó la “extinción de las obligaciones mediante el traspaso del terreno y su construcción, ubicadas en el Estado de Aragua

(Venezuela) e instruyó a Miratex para continuar con los trámites para el perfeccionamiento de la dación e igualmente autorizó la cancelación de los informes de créditos activos y advirtió de la necesidad de inscribir el bien inmueble como activo poseído en el exterior.

7. Además, TEXTILES MIRATEX pagó en el año gravable de 2001, la suma de $20.538.000 por concepto de contribución especial a favor de la Superintendencia de Sociedades, según aparece acreditado en los antecedentes administrativos. La DIAN glosó su deducibilidad.

8. La demandante presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, el día 8 de abril de 2002, identificada con el No. 90000007490415. En esta declaración se solicitó la deducción de $341.887.968, por concepto de la pérdida sufrida por dación en pago y $20.538.000 por concepto de la contribución especial a favor de la superintendencia de Sociedades.

9. El 20 de octubre de 2003 la Administración profirió el requerimiento especial No. 310632003000219 por medio del cual propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2001, la sociedad dió respuesta al requerimiento.

310632003000219 por medio del cual propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2001, la sociedad dió respuesta al requerimiento.

10. El 23 de julio de 2004, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000104, mediante la cual se modifica y liquida oficialmente el impuesto a la demandante, agotándose así la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 26, 90, 107, 148, 149, 300, 352 y 647 del Estatuto Tributario; 20 del Decreto 2075 de 1992 y 99 del Código de Comercio. Discurre sobre el concepto de violación a folios 7 a 25 del cuaderno principal. PRIMER CARGO. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VIOLARON LOS ARTICULOS 149, EN CONCORDANCIA CON EL 90 Y 26; 300 Y 352 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO 2075 DE 1992, AL DESCONOCER EL CARÁCTER DEDUCBLE DE LA PÉRDIDA SUFRIDA A TÍTULO DE DACION EN PAGO Y EL ARTÍCULO 148 DEL E.T. POR EXIGIR REQUISITOS DE UNA NORMA

INAPLICABLE AL CASO.

La sociedad recibió en calidad de dación en pago, inmuebles ubicados en Venezuela, debido a la imposibilidad del deudor de pagar los créditos activos, los intereses generados por los créditos e importaciones de mercancías contraídos con la sociedad Hilanderías Sintéticas del Tuy de Venezuela.

debido a la imposibilidad del deudor de pagar los créditos activos, los intereses generados por los créditos e importaciones de mercancías contraídos con la sociedad Hilanderías Sintéticas del Tuy de Venezuela. La realidad económica de la operación está dada por la liquidación de una inversión que ascendía a $6.289.799.364, más intereses por $641.664.570 proveniente de los contratos que fueron cedidos a la demandante y por otra parte existía a favor de la misma y a cargo de Hilasintex un crédito por valor de $2.030.814.925 por concepto de las ventas (exportaciones). El día de la realización de la inversión se redimieron ambas obligaciones mediante la entrega a título de dación en pago de bienes por valor de $8.608.874.383, se imputaron los pagos dando como resultado una pérdida de $341.887.968, después de diferencia en cambio, valor que se consignó en la declaración de renta y que la administración rechaza. Hay que diferenciar el origen de los dos créditos y la operación de dación en pago, puesto que cada uno acarrea consecuencias tributarias diferentes.  La cartera de exportaciones proviene de la venta directa de inventarios, activos movibles, cartera recuperada íntegramente, razón por la cual no se aprovisionó ni se consideró manifiestamente pérdida o sin valor. En cambio, el negocio de cesión de créditos no constituye un simple préstamos similar al que hiciera en su día el cedente, sino un negocio entre el cedente y el cesionario por el cual éste adquiere un crédito activo que surgió del contrato de mutuo que el cedente y el acreedor celebraron con antelación. Como el crédito

similar al que hiciera en su día el cedente, sino un negocio entre el cedente y el cesionario por el cual éste adquiere un crédito activo que surgió del contrato de mutuo que el cedente y el acreedor celebraron con antelación. Como el crédito generaba intereses en el país a una sociedad colombiana, ésta declaró las rentas por intereses siguiendo el artículo 24 numeral 4 del E. T. y por diferencia en cambio positiva según el artículo 32-1 ibidem. Este crédito activo a favor de la demandante se ajusta a la noción de activo fijo que trae el artículo 60 del mismo Estatuto.  La dación en pago, que fue realizada en el año gravable 2001 y la que dio origen a la glosa comporta un acuerdo entre los sujetos que intervienen en ella a través del cual el dador y el acreedor convienen en recibir una prestación diferente a la debida por el valor de la cosa dada en pago. Dado que la enajenación de los créditos a favor de Textiles Miratex S. A. que se encuentra expresamente contemplada en el objeto social, no constituye una operación ordinaria dentro de las actividades de la compañía, se debe concluir que dichos créditos constituían activos fijos en el patrimonio de la demandante. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. A renglón seguido reproduce el inciso 1 del artículo 90 y el 352 del Estatuto Tributario, 20 del Decreto 2075 de 1992, para afirmar que de estas normas no es posible deducir como lo afirma la administración, su aplicabilidad exclusiva para los contribuyentes que hayan obtenido una ganancia ocasional en el período fiscal correspondiente; mejor aún

20 del Decreto 2075 de 1992, para afirmar que de estas normas no es posible deducir como lo afirma la administración, su aplicabilidad exclusiva para los contribuyentes que hayan obtenido una ganancia ocasional en el período fiscal correspondiente; mejor aún estas normas son claras al consagrar la deducibilidad de las pérdidas resultado de la enajenación de activos fijos contra la renta bruta del contribuyente, ya que las deducciones según el artículo 26 se restan de la renta bruta con lo cual se obtiene la renta líquida gravable global, de cualquier origen bien sea proveniente de la enajenación de activos movibles o de activos fijos o permanentes. Añade que la posibilidad de presentar una pérdida deducible como resultado de la enajenación de un activo fijo, se encuentra en el supuesto regulado en el artículo 149 del E. T., que transcribe. La administración niega la procedencia de la deducción afirmando que las normas se remiten a situaciones específicas y no contemplan la dación en pago, desconociendo la regla general prevista en el artículo 90 del Estatuto que da lugar a la deducción por pérdida de cualquier título. Arguye que no es aplicable el artículo 148 del Estatuto Tributario, pues este artículo se ocupa de la deducción por pérdidas de activos ocurridas por fuerza mayor y no a las ocurridas por la enajenación de éstos. No hay lugar a sostener que esta norma implicala prohibición de deducir la pérdida originada en la enajenación de inversiones, puesto

que no se presentó con ocasión de fuerza mayor o caso fortuito, ya que en el presente caso guarda relación con el supuesto de la pérdida sufrida por una enajenación, supuesto contemplado en el artículo siguiente, es decir el 149 y en el primer inciso del artículo 90. Reitera que la pérdida sufrida por la demandante obedece a la pérdida por dación de bienes inmuebles ubicados en Venezuela en pago de créditos a cargo de Hilasintex, cedidos a la actora. Estima que la extinción de las deudas mencionadas dió lugar a una pérdida y no a un beneficio, puesto que no se extinguió mediante un pago equivalente a su valor registrado sino con bienes de menor valor. Esta circunstancia propia de la naturaleza jurídica y los efectos económicos de la dación en pago, descarta la equivalencia de las prestaciones a la administración. Por lo tanto la cancelación de cuentas por cobrar contable, no es mas que el reconocimiento de hecho jurídico y económico de extinción de obligaciones que puede dar lugar a perdida en esa operación, como ocurrió en el caso de autos. La exigencia de fuerza mayor que hace la DIAN establecida en el artículo 148 es inaplicable al presente caso. Enfatiza que el objeto social de Textiles Miratex S. A. contempla la operación realizada, como actividad complementaria de su objeto social tal como se desprende del certificado de existencia y representación “... celebrar todas las operaciones de crédito permitidas por la ley...” en desarrollo de las actividades contempladas como principales; por lo tanto la sociedad no pretende presentar la operación de cesión de créditos, ni la

certificado de existencia y representación “... celebrar todas las operaciones de crédito permitidas por la ley...” en desarrollo de las actividades contempladas como principales; por lo tanto la sociedad no pretende presentar la operación de cesión de créditos, ni la dación en pago subsecuente como operaciones habituales en el desarrollo de su objeto, simplemente presentó como deducible la perdida resultante de dicha operación. Argumenta también que la pérdida como resultado de la dación en pago cuestionada por la Administración cumple con los requisitos legales establecidos para su deducibilidad contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, como son la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, requisitos que se pueden deducir del objeto social de la demandante y de la aceptación de una dación en pago. La pérdida no es una consecuencia de un simple préstamo a terceros como lo considera la DIAN, sino resultado de la operación tomada en su conjunto. SEGUNDO CARGO. LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PAGADAS POR TEXTILES MIRATEX S.A. ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSPOR CUMPLIR A CABALIDAD LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY. SE

VIOLAN LOS ARTÍCULOS 26 Y 107 DEL E.T.

La Administración rechaza la deducción de los pagos realizados por exigencia del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, por considerar que no guardan relación directa con el ingreso obtenido en la actividad generadora de renta; posición de la cual se disiente

La Administración rechaza la deducción de los pagos realizados por exigencia del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, por considerar que no guardan relación directa con el ingreso obtenido en la actividad generadora de renta; posición de la cual se disiente debido a que tales erogaciones cumplen con los requisitos y presupuestos exigidos por la ley tributaria. Añade que esta contribución es para todas las empresas sometidas a la vigilancia o control por parte de este ente a entidades o personas no sometidas a su control y vigilancia por concepto de servicios específicos prestados a éstas. El hecho de ser una sociedad sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, le otorga automáticamente el carácter de sujeto pasivo de la contribución estudiada, verificándose como un pago exigido a un determinado grupo en particular destinado al sostenimiento de la función de la Superintendencia, tendiente a lograr el cabal cumplimiento de la ley y en desarrollo del objeto social de las sociedades sometidas a su vigilancia. Significa entonces que el pago de dicha contribución se relaciona con el desarrollo del objeto social de la sociedad en la medida en que su pago repercute evidentemente en su recto ejercicio dentro del comercio y en su relación con el Estado. Analiza el concepto de causalidad, para luego afirmar que existe una expensa requerida para el despliegue de la actividad producta de renta que no tienen una manifestación concreta e inmediata frente a los ingresos obtenidos pero cuya realización implica el despliegue de la actividad económica. Define lo que se debe entender por costos y gastos, para posteriormente decir que para el Estatuto Tributario los gastos son expensas en las que se ha incurrido con relación a

despliegue de la actividad económica. Define lo que se debe entender por costos y gastos, para posteriormente decir que para el Estatuto Tributario los gastos son expensas en las que se ha incurrido con relación a la actividad empresarial cuyo objeto es la obtención de utilidades, sin que se refiera a una clara identificación con un determinado bien o servicio, sino en general con la administración de la actividad generadora de renta. La Administración confunde estos dos conceptos, al exigir una relación directa de la contribución con el ingreso. Menciona también el elemento de necesidad que anota la DIAN como ausente en estos pagos deducidos en la declaración privada; si la ley tributaria permite la deducción de expensas necesarias según el criterio comercial, con mayor razón le son permitidos los pagos con criterio legal.Es sorprende que la administración juzgue innecesario un gasto establecido por la propia ley. Estas erogaciones no constituyen pagos que se asocien como necesarios para la generación de un determinado ingreso, sino de un pago más que necesario, obligatorio, tendiente a mantener el buen desarrollo de la actividad societaria generadora de renta gracias a una adecuada relación entre la sociedad y la entidad encargada de vigilancia a la actividad económica de la demandante. Considera que el marco teórico del rechazo por contribuciones es errado porque parte de la regla inversa a la de la ley, según la cual la deducibilidad de las expensas por contribuciones de ley requiere de una permisión expresa, cuando el impuesto de renta grava la renta disponible o renta ganada, después de costos y gastos, según definición del hecho gravado y base gravable contenido en el artículo 26 del E. T., en concordancia con el artículo 107.

grava la renta disponible o renta ganada, después de costos y gastos, según definición del hecho gravado y base gravable contenido en el artículo 26 del E. T., en concordancia con el artículo 107. Finalmente anota que el impuesto de renta grava la renta disponible, de manera que todo rechazo de gastos reales incrementa artificialmente la base en una suma que ya no está disponible ni para el fisco ni para los accionistas, lo cual pervierte el concepto de renta como capacidad contributiva, así como todo sentido de equidad en el tributo en contravía de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución. Por esta vía se genera adicionalmente una doble tributación, al exigir que una parte de los ingresos se destine a la contribución y al mismo tiempo considerar que el gasto debe concurrir nuevamente ante el impuesto de renta, como si no se hubiese realizado.

TERCER CARGO. EL ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO POR INDEBIDA

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, IMPROCEDENCIA

DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.

La divergencia entre la demandante y la demandada surge como consecuencia de una apreciación jurídica diferente, en cuanto al alcance de las normas que se estima aplicables: mientras la demandante sostiene que la pérdida solicitada por la sociedad por concepto de la liquidación de un crédito mediante dación en pago es deducible, la administración argumenta que sólo proceden las deducciones por concepto de pérdida en la enajenación de activos, en caso de que esta ocurra por fuerza mayor. No se dan los presupuestos de la norma para aplicar la sanción de inexactitud, no

administración argumenta que sólo proceden las deducciones por concepto de pérdida en la enajenación de activos, en caso de que esta ocurra por fuerza mayor. No se dan los presupuestos de la norma para aplicar la sanción de inexactitud, no existe omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos o impuestos descontables que puedan calificarse de improcedentes tampoco hay inclusión de datos falsos o equivocados o desfigurados. Fundamenta su solicitud en sentencias del H. Consejo de Estado.PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda. (Fls.115 a 128). Respecto del primer cargo, expresa que estudiada la documentación se deduce que la demandante recibe bienes en dación de pago por cuentas por cobrar generadas en desarrollo de su objeto social por valor de $2.030.814.925 ventas de mercancías y cuentas por cobrar generadas por la compra de unos préstamos realizados por los socios de Miratex a la sociedad Hilasintex por valor de $6.931.463.934. Para la DIAN no procede la deducción por concepto de pérdidas en la enajenación de activos sufrida como consecuencia de dación e pago, ya que la transacción realizada no es sino un acuerdo mediante el cual el cliente para cancelar el saldo de la deuda entrega a título de dación en pago unos bienes. Veamos los registros contables de la sociedad actora, para el mes de septiembre: Cuentas PUC Detalle Debito Crédito 15040505 Terrenos Urbanos $2.410.484.827 15160505 Construcciones y edificaciones $6.198.389.556

Veamos los registros contables de la sociedad actora, para el mes de septiembre: Cuentas PUC Detalle Debito Crédito 15040505 Terrenos Urbanos $2.410.484.827 15160505 Construcciones y edificaciones $6.198.389.556 53103520 Pérdida en dación en pago $341.887.968 42102005 Ajuste en diferencia en cambio $11.516.968 23300595 Cruce Cuentas Cartera $2.030.814.925 13701010 Préstamos en moneda extranjera $6.931.463.934 Transcribe apartes de respuestas de la demandante hechas al requerimiento especial y el artículo 149 del Estatuto Tributario, para afirmar que se deduce que la transacción realizada por el contribuyente no está enmarcada dentro de lo preceptuado, ya que los ajustes contemplados en los artículos 73 y 90-2 están dados taxativamente para ajustes de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos para personas naturales y el segundo para el valor de saneamiento de bienes raíces y el artículo 868 contempla el ajuste de valores absolutos expresados en monea nacional en la norma de renta y ventas por lo tanto no se puede asegurar como lo hace la demandante que lacancelación de los cuatro créditos activos registrados en el Banco de la República y de los cuales produjeron pérdida en su cancelación puedan solicitarse como deducción. Pues se trata de acuerdos realizados por las partes que si causan un perjuicio no corresponde al Estado asumirlo. Las únicas pérdidas aceptadas fiscalmente en lo concerniente a pérdidas de activos

Pues se trata de acuerdos realizados por las partes que si causan un perjuicio no corresponde al Estado asumirlo. Las únicas pérdidas aceptadas fiscalmente en lo concerniente a pérdidas de activos están dadas en el artículo 148 del Estatuto Tributario que reproduce, y son deducibles las que se presentan en las pérdidas de los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. Indica que en manera alguna las cuentas por cobrar declaradas por el contribuyente en su denuncio rentístico son bienes usados en la actividad productora de renta, ni ocurrieron por circunstancias de fuerza mayor, razón por la cual legalmente no son deducibles. Copia los artículos 99. 110 del Código de comercio, para luego señalar que si se lee cuidadosamente el certificado de existencia y representación de 18 de noviembre de 2004, se ve que el objeto social no tiene como actividad los préstamos a terceros y por lo tanto no hay una relación directa con la misma. Insiste en que la pérdida declarada por la sociedad en el renglón otras deducciones CX como pérdida en dación de pago no es deducible, porque como ya se dijo no esta consagrada en el artículo 148 del E. T. y de otro lado el activo no se enajenó con ocasión del giro ordinario de los negocios razón por la cual no cumple con el precepto de activo fijo que está directamente relacionado con la actividad productora de renta. Explica los principios generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y concluye con la afirmación de que no se configuran todos los requisitos de la deducción para ser aceptada. Respecto del segundo cargo, sobre deducibilidad de la contribución especial para el

concluye con la afirmación de que no se configuran todos los requisitos de la deducción para ser aceptada. Respecto del segundo cargo, sobre deducibilidad de la contribución especial para el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades, no se trata de una expensa necesaria para aceptar la deducción. Fundamenta su criterio en conceptos emitidos por la DIAN, y discurre sobre su aplicabilidad según sentencias del H. Consejo de Estado. En cuanto al tercer cargo, sanción por inexactitud, considera procedente su aplicabilidad pues en su entender se solicitaron deducciones improcedentes, lo que se evidencia que las cifras declaradas no fueron completas ni verdaderas. Puntualiza que no se presenta diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable entre la administración y el contribuyente, ya que las normas que determinan la base gravable correspondiente al impuesto a las ventas en el servicio telefónico (sic), son taxativas, además que son claras las reglas generales de interpretación y laaplicación de los artículos 446, 448 y 462 del Estatuto Tributario. Transcribe sentencia del H. Consejo de Estado. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera con funciones ante esta Corporación, no rinde concepto en el traslado especial. TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda mediante auto de 11 de febrero de 2005, fl. 112 del c.p. Se abrió el proceso a pruebas por auto de 29 de julio de 2005, fl. 141. Se corrió traslado a las partes por el término legal en auto de 9 de diciembre de 2005, (fl. 143).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se abrió el proceso a pruebas por auto de 29 de julio de 2005, fl. 141. Se corrió traslado a las partes por el término legal en auto de 9 de diciembre de 2005, (fl. 143). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada alega de conclusión a folios 144 a 148 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante presenta su alegato a folios 149 a 164, reiterando los razonamientos expuestos en el libelo introductorio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de la Liquidación oficial de Revisión No. 310642004000104 de 23 de julio de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogota, mediante la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la accionante por el año gravable de 2001, al no aceptar deducción por pérdida en dación de pago por valor de$341.887.968, deducción por contribución a la Superintendencia de Sociedades en la suma de $20.538.000 y la sanción de inexactitud determinada en la cifra de $110.645.000..

En el informativo obran los siguientes documentos: - Solicitud de devolución y/o compensación, fl. 1 del cuaderno de antecedentes.

  • Declaraciones de retención en la fuente, fls. 2 y ss. - Declaración de renta por el año gravable de 2001, fl. 57. - Auto de apertura No. 310632003000501 de 6 de mayo de 2003 fl. 90. - Auto de verificación o cruce No. 310632003000858 de 27 de mayo de 2003, fl. 92. - Información suministrada con ocasión del auto de verificación anterior, fls. 93 a 672. - Informe final de visita fls. 673-682. - Requerimiento especial No. 310632003000219 de 20 de octubre de 2003. - Respuesta al requerimiento especial, fls. 700 a 737. Auto de verificación o cruce No. 310642004000016 de 26 de mayo de 2004, fl. 738. - Información suministrada en desarrollo de la visita fls. 739 a 819. - Informe de visita fls. 820 y 821. - Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000104 de 23 de julio de 2004, fls. 84 a 109 del cuaderno principal. - Certificado de existencia y representación de la demandante fls. 28 a 31. - Contrato de mutuo intereses suscrito en

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