TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02241-00-(20-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-02241-00-(20-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE LESIVIDAD – Naturaleza y término de caducidad La Sala se referirá en primer lugar a la viabilidad de la acción instaurada teniendo en cuenta que es la misma administración quien demanda su propio acto administrativo. En estos casos la acción de lesividad es equiparable a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial mediante la cual se persigue la revisión de legalidad de un acto de carácter particular y concreto y el consecuente restablecimiento del derecho. Es así como para estas acciones la ley contempla un término de caducidad de la acción especial de dos años contados a partir de la expedición. PAGOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO DE FACILIDAD DE PAGO – No constituyen pago en exceso o saldo a favor Los pagos efectuados en cumplimiento de la facilidad de pago no podían posteriormente tomarse como pagos en exceso o “saldos a favor”, como erróneamente se estipuló en las Resoluciones que ordenaron las compensaciones que nos ocupan de lo cual se deduce una falsa motivación, en cuanto que se apreciaron en forma errada unos hechos, esto es, que los pagos realizados en cumplimiento de la facilidad de pago pudiesen considerarse como “saldos a favor” sin que mediase justificación alguna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-02241-00
Demandante : U. A. E. DIAN – PERSONAS NATURALES
Demandado: U. A. E. DIAN Y CORPORACIÓN LA
HACIENDA CLUB
IMPUESTOS NACIONALES
COMPENSACIÓN PAGO EN EXESO
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 6081478, 6081479 Y 6081480 del 26 de noviembre de 2002, proferidas por la División de Recaudación de la citada Administración, mediante las cuales reconoció a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB las sumas de $9.845.000, $17.349.000 y $6.433.000 respectivamente por concepto de pago en exceso generado en el impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 y 4 de l998 y 3 de l997. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB reintegrar las sumas indebidamente compensadas con los intereses moratorios y la actualización a que haya lugar
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB reintegrar las sumas indebidamente compensadas con los intereses moratorios y la actualización a que haya lugar hasta la fecha en que se verifique su reintegro. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:HECHOS El 19 de octubre de 1998, en escrito radicado en la Administración de Personas Jurídicas, el presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN LA HACIENDA Club solicitó facilidad de pago ante la División de Cobranzas de esa Administración para cancelar las obligaciones pendientes en cuotas mensuales a un plazo de 24 meses, para lo cual ofreció como garantía constituir a favor de la DIAN una póliza de seguros. El 22 de febrero de 1998 (sic), la Corporación modificó la garantía ofrecida y en su lugar dispuso para su embargo a favor de la DIAN un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-67016. El 26 de febrero de l999, la Administración profirió la Resolución No. 019 mediante la cual concedió la facilidad de pago para las obligaciones fiscales correspondientes a: Renta 1995, Ventas bimestres 4 de l995, 4, 5 y 6 de l996, 3 y 4 de l998, Retención en la Fuente períodos 10 y 12 de l995, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de l996 y 1 de l998, liquidándole 24 cuotas mensuales a la tasa vigente para esa fecha de 2.3333& mensual.
de l996 y 1 de l998, liquidándole 24 cuotas mensuales a la tasa vigente para esa fecha de 2.3333& mensual. El 7 de enero de 2001 la Corporación solicitó el archivo del expediente de cobro y el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble que garantiza la facilidad por haber cumplido con el pago de la totalidad de las cotas pactadas y encontrarse a paz y salvo con la Administración de Impuestos. Mediante Auto de cancelación y desembargo No. 35 del 23 de febrero de 2001, la Administración declaró cumplida la facilidad de pago otorgada mediante Resolución No. 19 del 26 de febrero de 1999 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien ofrecido en garantía. El 23 de octubre de 2002 la Corporación radicó en la Administración de Personas Naturales solicitud de compensación por pago en exceso en cuantía de $6.433.000, $17.349.000, $9.845.000, originados en los recibos de pago Nos. 13143010620571 de septiembre 22 de 2000,1085020586737 del 25 de enero de 2001 y 13143010618359 de 25 de agosto de 2000 imputados a ventas bimestres 3 de l997 y 3 y 4 de l998 para ser aplicados al impuesto a las ventas por el 3 periodo de 2002. La División de Recaudación de la Administración de Personas Naturales mediante la Resoluciones Nos. 6081478, 6081479 Y 6081480 del 26 de noviembre de 2002, ordenó compensar las sumas antes citadas para ser aplicadas al impuesto a
La División de Recaudación de la Administración de Personas Naturales mediante la Resoluciones Nos. 6081478, 6081479 Y 6081480 del 26 de noviembre de 2002, ordenó compensar las sumas antes citadas para ser aplicadas al impuesto a las ventas del 3 bimestre de 2002, por concepto de pago en exceso a favor de la Corporación la Hacienda Club. El 21 de mayo de 2004 la Corporación solicitó una nueva facilidad de pago ante la Administración de Personas Naturales, entidad que al efectuar las verificaciones necesarias para tramitar la solicitud estableció la improcedencia del reconocimiento y la compensación efectuada en los actos administrativos que se demandan, cono quiera que los pagos efectuados correspondían al cumplimiento de una facilidad de pago otorgada a una tas del 2.3333% y en consecuencia los aparentes pagos en exceso obedecían a las fluctuaciones de la tasa de interés moratorio durante la vigencia de la facilidad de pago. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 670. 814, 814-3, 815 y 857 numeral 2 del Estatuto Tributario; y 3, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997.Concreta el concepto de la violación así:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Esta norma establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluida la de la Administración al efectuar las compensaciones contenidas en los actos demandados, cuando eran a todas
Esta norma establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluida la de la Administración al efectuar las compensaciones contenidas en los actos demandados, cuando eran a todas luces improcedentes por tratarse de pagos efectuados en cumplimiento de una facilidad de pago liquidada a una tasa de interés más alta de la que posteriormente se estableció para la fecha en que los pagos fueron efectuados por el contribuyente. Conforme a las normas que regulan la devolución y compensación de saldos a favor y/o pagos en exceso, debe ser rechazada la solicitud debido a que la misma ya había sido objeto de compensación, hecho que no fue tenido en cuenta por la entidad al proferir los actos acusados.
2. Violación del artículo 83 de la Constitución.
La Corporación obró contrario al principio de buena fe, como quiera que solicitó la compensación de sumas que hacían parte de la facilidad de pago que le había otorgado la Administración de Personas Jurídicas a través de la Resolución No. 00019 de 26 de febrero de l999, mediante la cual consiguió ponerse al día con sus obligaciones fiscales pendientes a esa fecha y quedar a paz y salvo con la Administración Tributaria. La Corporación nunca solicitó la modificación de la facilidad de pago ante la Administración de Personas Jurídicas para obtener el beneficio de una tas de interés moratorio mas baja teniendo la posibilidad legal de hacerlo conforme al inciso 4 del artículo 8|4 del ET, por el contrario se acercó a la Administración de Personas Naturales a solicitar compensación de pagos en exceso y así obtuvo un
interés moratorio mas baja teniendo la posibilidad legal de hacerlo conforme al inciso 4 del artículo 8|4 del ET, por el contrario se acercó a la Administración de Personas Naturales a solicitar compensación de pagos en exceso y así obtuvo un beneficio al que no tenía derecho por no haberlo solicitado en la forma que la ley lo impone con el consecuente abono de dinero a sus obligaciones fiscales por el impuesto a las ventas del 3 bimestre de 2002 dejando desprovistas las obligaciones contenidas en la facilidad de pago correspondientes al impuesto sobre las ventas del 3 y 4 bimestres de 1998, ocasionando un grava perjuicio a los intereses de la Nación.
3. Violación del artículo 95, numeral 9 de la Constitución.
Alega que no resulta justo ni equitativo que un contribuyente obtenga la terminación de un proceso de cobro por obligaciones tributarias al serle concedida una facilidad para su pago, la cual cumple a cabalidad para luego de un año y ocho meses pedir la compensación ante otra Administración por pagos en exceso originados en la misa facilidad, amparándose en los cambios de la tasa de interés moratorio ocurridos durante la vigencia de la facilidad de pago. Es claro que el contribuyente no hizo uso de este beneficio durante el cumplimiento de la facilidad de pago y por ello no puede pretender que ese le conceda después de mas de un año que la misma fue declarada cumplida a satisfacción.
4. Violación del artículo 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.
En la medida en que el Administrador otorgó al contribuyente una facilidad de pago de las obligaciones fiscales y el contribuyente cumplió con el pago de cada
4. Violación del artículo 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.
En la medida en que el Administrador otorgó al contribuyente una facilidad de pago de las obligaciones fiscales y el contribuyente cumplió con el pago de cada una de las cuotas y al finalizar el plazo otorgado solicitó la terminación del proceso de cobro y el desembargo del bien ofrecido en garantía, en estas condiciones se declaró cumplida la facilidad, se ordenó el desembargo del inmueble y el archivo del expediente.Las compensaciones efectuadas en los actos acusados atentan contra la seguridad jurídica que debe revestir un proceso, toda vez que el trámite culminó y se ordenó su archivo por actora administrativos que gozan de presunción de legalidad y que se encuentran en firme. Dentro de la vigencia de la facilidad de pago y de conformidad con el artículo 635 del ET hubo cambios en la tasa de interés. La corporación contribuyente no solicitó la reducción de la tasa de interés practicada para la facilidad vigente, a que tenía derecho según lo establecido en el artículo 814 del ET, es decir no solicitó modificación a la Resolución no. 00019 de 26 de febrero de 1999, por el contrario una vez pagada la última cuota solicitó se declarara su cumplimiento. Por otra parte, el artículo 814-3 del ET señala el procedimiento a seguir cuando se ha incumplido una facilidad de pago, en el caso concreto se presenta un incumplimiento de la facilidad otorgada por cuanto con las compensaciones efectuadas quedó sin pago parte de la cuota 19 que correspondía a $146.674 por
incumplimiento de la facilidad otorgada por cuanto con las compensaciones efectuadas quedó sin pago parte de la cuota 19 que correspondía a $146.674 por intereses y $6.286.035 por impuesto; parte de la cuota 18 que correspondía a $19.702.000 por impuesto y $592.560 por intereses y parte de la cuota 24 que corresponde a $449.433 por intereses y $19.261.437 por impuesto. De la cuota 19 se compensó la suma de $6.443.000; de la cuota 18, $9.845.000 y de la cuota 24, $$17.349.000. Debido a la firmeza de los actos que otorgaron la facilidad y la declararon cumplida, es jurídicamente imposible declarar el incumplimiento y hacer exigible el pago de los saldos insolutos, lo que evidencia la ilegalidad de los actos demandados ya que con ellos se dejan sin pago obligaciones que actualmente son imposibles de cobrar porque a esta fecha ha operado la prescripción de la acción de cobro.
5. Violación del artículo 857 numeral 2 del Estatuto Tributario.
La Administración de Personas Jurídicas violó esta norma al haber ordenado a través de los actos acusados la compensación de sumas que ya se encontraban imputadas a otras obligaciones. Esta norma dispone que deben ser rechazadas en forma definitiva las solicitudes de devolución o compensación cuando el saldo materia de la solicitada haya sido objeto de compensación o imputación anterior. - La suma de $6.433.000 contenida en el recibo de pago No. 1343010620571
en forma definitiva las solicitudes de devolución o compensación cuando el saldo materia de la solicitada haya sido objeto de compensación o imputación anterior. - La suma de $6.433.000 contenida en el recibo de pago No. 1343010620571 del 22 de septiembre de 2000, compensada al impuesto a las ventas del 3 bimestre de 2000 en la Resolución 6081480 del 26 de noviembre de 2002 hacía parte de la cuota 19 de la facilidad de pago, este recibo fue erróneamente diligenciado por el contribuyente como ventas 3 bimestre de 1997, pero es inequívoco por los escritos dirigidos a la Administración de Personas Jurídicas el pago correspondiente al IVA del 3 período de 1998. - La suma de $9.845.000 contenida en el recibo de pago No. 1343010618359 del 25 de agosto de 2000 compensada al impuesto a las ventas del 3 bimestre de 2000 en la Resolución No. 6081478 del 26 de noviembre de 2002 hacía parte de la cuota 18 de la facilidad de pago. - La suma de $17.349.000 contenida en el recibo de pago No. 1085020586737 del 25 de enero de 2001 compensada al impuesto a las ventas del 3 bimestre de 2000 en la Resolución No. 6081479 del 26 de noviembre de 2002 hacía parte de la cuota 24 de la facilidad de pago.Se violó esta norma, como quiera que la Administración tenía el derecho a
noviembre de 2002 hacía parte de la cuota 24 de la facilidad de pago.Se violó esta norma, como quiera que la Administración tenía el derecho a conservar en el tesoro público los dineros solicitados en compensación rechazando definitivamente la solicitud elevada por la corporación y por lo tanto resulta evidente la nulidad de los actos que reconocieron un derecho inexistente y ordenaron en forma improcedente la compensación.
6. Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Se inaplicó esta norma habiéndosele debido dar aplicación, toda vez que la sumas indebidamente compensadas deben ser reintegradas por el contribuyente con los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%.
7. Violación de los artículos 3, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997.
Aduce que al ordenarse la compensación de pagos en exceso que no eran procedentes, se vulneró todo el procedimiento establecido para la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CORPORACIÓN LA HACIENDA Club a través de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda en memorial que obra a folios 267 a 274. Propone las siguientes excepciones. - Improcedencia de las acciones demandadas y falta de presupuestos para el ejercicio de la acción de lesividad. La demandada hace consistir la excepción en la ausencia y omisión de los trámites que se han debido surtir previos a la formulación de la demanda. Se refiere al artículo 850 del ET (artículo 49 de la Ley 233 de 1995 y afirma que la
trámites que se han debido surtir previos a la formulación de la demanda. Se refiere al artículo 850 del ET (artículo 49 de la Ley 233 de 1995 y afirma que la Administración ha debido aplicar la normatividad contenida en el artículo 670 del ET modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 disposiciones que rigen y son de obligatoria observancia por la administración cuando se trata de devoluciones derivadas de pagos en exceso o pago de lo no debido, estén o no contenidas en la declaraciones fiscales o que sean consecuencia de lso pagos realizadas en cumplimiento de un acuerdo o facilidad de pago de que trata el artículo 514 del ET. La administración emitió lo actos acusados, cuyo origen se remonta a los estados de cuenta producidos por la DIAN el 24 de septiembre de 2002 en los cuales se establecieron unos saldo a favor de la Corporación, disponiendo su devolución en cumplimiento del acuerdo o facilidad de pago. Al advertir la administración que no había lugar a devolución de dichos saldos no obstante haberse cumplido con la devolución el procedimiento a seguir era el previsto y ordenado por el artículo 670 del ET, es decir proferir acto administrativo equivalente a la liquidación oficial de que trata el inciso segundo de dichos norma exigiendo, además el reintegro de los valores que fueron objeto de la devolución. También ha debido formular un pliego de cargos concediéndole un mes para responderlo, con lo que tampoco la administración cumplió. Al omitirse tal procedimiento no se abrió el paso para que la administración mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtenga un
administración cumplió. Al omitirse tal procedimiento no se abrió el paso para que la administración mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtenga un pronunciamiento de lesividad. Si el procedimiento y trámite no se agotó la acción invocada no puede prosperar. La administración pretende desconocer e ignorar sus obligaciones para con los contribuyentes pues ha omitido el trámite legal para imponer la sanción por la improcedencia de la devolución y lograr el reintegro de las sumas respectivasvulnerándose el debido proceso y las garantías de la debida defensa del contribuyente, a quien no se le ha dado la oportunidad de controvertir las decisiones de la actora y menos aún, haber hecho uso de los recursos consignados en su favor. La acción contenciosa administrativa de que trata el numeral 7 del artículo 136 del CCA no reemplaza ni sustituye el procedimiento de la acción sancionatoria y de restitución consagrada en el artículo 670 del ET que concluye y pone fin a una actuación administrativa. Por otra parte advierte que del contenido de la demanda se entiende que ella se sustenta en el hecho que los actos acusados se expidieron en abierta oposición a la Constitución y la ley tributaria, por esta razón debería proceder la revocatoria directa de los actos demandados sin necesidad de acudir a la figura de la lesividad y la demanda de sus propios actos. En este caso la administración no cumplió con los presupuestos ya que no informó por escrito a la Corporación su intención de revocar los actos demandados por ser
y la demanda de sus propios actos. En este caso la administración no cumplió con los presupuestos ya que no informó por escrito a la Corporación su intención de revocar los actos demandados por ser contrarios a la Constitución y a la ley. - Ausencia de Causa en las pretensiones y acciones invocadas. Afirma que la administración entiende según la demanda que quien ha celebrado un acuerdo o facilidad de pago al tenor de los artículo 814 y siguientes del ET puede solicitar el reajuste de la tasa de interés pactada únicamente durante la vigencia del acuerdo de pago y que si no se solicita durante su vigencia la oportunidad se agota, fenece o caduca. Sin embargo la normatividad relativa a facilidades de pago o acuerdo de pago no regula nada sobre el particular, por lo que es necesario acudir a reglas legales que regulen materias similares, no exactamente los acuerdos o facilidades de pago, como el Decreto 1000 de l997. Cita el artículo 11 del Decreto 1000 de l997 y el artículo 2546 del CC y deduce que si el plazo par solicitar la devolución de pagos en exceso realizados por el contribuyente era de 10 años, el término para solicitar el reajuste de la tasa de interés acordada en una facilidad de pago era el mismo término pues junto con la solicitud de reajuste se podía y puede solicitar la devolución o la compensación. Al producirse los estados de cuenta del 24 de septiembre de 2002 y al elevarse la solicitud de devolución de los excedentes que dichos estados arrojaban a favor de la administración y que eran derivados del ajuste de las tasas de interés que
Al producirse los estados de cuenta del 24 de septiembre de 2002 y al elevarse la solicitud de devolución de los excedentes que dichos estados arrojaban a favor de la administración y que eran derivados del ajuste de las tasas de interés que rigieron durante el cumplimiento de la facilidad de pago, se configuró por la administración la predicada solicitud de reajuste de la mencionada tasa pues a través de unos actos o peticiones inequívocos la Corporación demandó o pidió la devolución de esos pagos en exceso lo que equivale a la solicitud de reajuste de que trata el artículo 814 del ET. Por no esta agotado el plazo para solicitar el reajuste de la tasa del acuerdo y la devolución del pago en exceso si es que se considera que con la solicitudes de devolución formuladas y tramitadas no se cumple con el requisito legal, en la fecha, aún es viable y jurídicamente oportuno, acudir a la administración para solicitar el reajuste y la devolución respectiva. Si los plazos para la solicitud de reajuste de la tase de interés pactada en el acuerdo de pago y la devolución de los pagos realizados en exceso por la Corporación no están vencidos carecen de causa las pretensiones y acciones de nulidad y restablecimiento del derecho demandadas, así como la consecuencial acción de lesividad. - Enriquecimiento ilegal e injusto por cobro de lo no debido.Las pretensiones propuestas de nulidad, restablecimiento y lesividad tienden a lograr el reembolso de los valores que fueron objeto de devolución como consecuencia de las solicitudes formuladas y respecto de los excedentes
lograr el reembolso de los valores que fueron objeto de devolución como consecuencia de las solicitudes formuladas y respecto de los excedentes mencionados tienen su origen en los pagos en exceso efectuados como consecuencia del acuerdo de pago, y al formularse la petición de devolución implícitamente y de manera inequívoca se solicitó el reajuste de la tasa de interés lo que originó las devoluciones autorizadas por los actos acusados. Como lo reconoce la parte actora, las tasas de interés vigentes durante la ejecución del acuerdo de pago disminuyeron y a ello obedecen los excedentes establecidos por ella misma en los estados de cuenta que fueron materia de devolución a la Corporación, por lo tanto, al pretenderse que dichos valores se reembolsen mediante la acción propuesta se produciría un cobro de lo no debido y un enriquecimiento ilegal e injusto a favor de la administración. - La genérica que se pruebe en el proceso. Conforme a los artículo 46 y 58 de la Ley 446 de l998, 164 y 267 del CCA en concordancia con el artículo 306 del CPC, deberá declararse probada la excepción que se acredite en el período probatorio. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de 28 de enero de 2005 (folio 252). Corrido traslado para contestar la demanda, la apoderada de la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB, la contestó mediante escrito de 12 de mayo de 2005 (folios 267 y sig). Con auto de fecha 2 de septiembre de 2005 se tienen como pruebas las anexadas
LA HACIENDA CLUB, la contestó mediante escrito de 12 de mayo de 2005 (folios 267 y sig). Con auto de fecha 2 de septiembre de 2005 se tienen como pruebas las anexadas con la demanda, con la contestación a la misma y los antecedentes administrativos allegados (folio 332).
Por auto de fecha 21 de abril de 2006 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 334). Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls.331 y 355). El Ministerio Público no se pronunció. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 6081478, 6081479 Y 6081480 del 26 de noviembre de 2002, proferidas por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales reconoció a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB las sumas de $9.845.000, $17.349.000 y $6.433.000 respectivamente por concepto de pago en exceso generado en el impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 y 4 de l998 y 3 de l997.La Sala se referirá en primer lugar a la viabilidad de la acción instaurada teniendo
$6.433.000 respectivamente por concepto de pago en exceso generado en el impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 y 4 de l998 y 3 de l997.La Sala se referirá en primer lugar a la viabilidad de la acción instaurada teniendo en cuenta que es la misma administración quien demanda su propio acto administrativo. En estos casos la acción de lesividad es equiparable a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial mediante la cual se persigue la revisión de legalidad de un acto de carácter particular y concreto y el consecuente restablecimiento del derecho. Es así como para estas acciones la ley contempla un término de caducidad de la acción especial de dos años contados a partir de la expedición. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado de la siguiente forma: La Sala advierte sin embargo, que el acto demandado es de carácter particular y concreto y por ende los beneficios obtenidos por la sociedad contribuyente se perderían de prosperar la solicitud de nulidad. Por estas razones la Sala estima que la entidad demandante pretende realmente no es la defensa del orden jurídico, finalidad propia de la acción de nulidad sino dejar sin efectos una decisión de la Administración que crea una situación jurídica particular a favor de la demandada y como consecuencia obtener el reintegro la suma de $62.347.000 mas intereses (Fl.58) .A lo anterior se agrega que la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada sino que se solicita que como consecuencia
obtener el reintegro la suma de $62.347.000 mas intereses (Fl.58) .A lo anterior se agrega que la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada sino que se solicita que como consecuencia de esa nulidad se den plenos efectos y validez jurídica a la Liquidación de Revisión 024 de noviembre 9 de 1995. Por lo anterior la Sala interpreta la demanda en el sentido de que la acción propuesta es la prevista en el artículo 85 del C.C.A. es decir: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.1 Por su parte el numeral 7 del artículo 136 del CCA establece que:
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en presente caso los actos acusados decidieron una solicitud de compensación de impuestos elevada por la sociedad demandada ante la administración, la Sala estima que no prospera la excepción de improcedencia de las acciones demandadas y de falta de presupuestos para el ejercicio de la acción de lesividad, ya que es clara la procedencia de las mismas. En lo que respecta a las excepciones de carencia de causa de las pretensiones, enriquecimiento ilegal e injusto por cobro de lo no debido y la genéricas, ellas tienen que ver con el fondo del asunto sobre lo cual se pronunciará a continuación, por lo demás no se encuentra probada ninguna excepción. De acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al informativo se encuentran probados los siguientes hechos.
tienen que ver con el fondo del asunto sobre lo cual se pronunciará a continuación, por lo demás no se encuentra probada ninguna excepción. De acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al informativo se encuentran probados los siguientes hechos. El 19 de octubre de 1998 la Corporación La Hacienda Club solicitó a la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá una facilidad de pago para cancelar la totalidad de las deudas pendientes por cuotas mensuales a un plazo de 24 meses y con el fin de garantizar la facilidad ofreció constituir una póliza de compañía de seguros expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria. (fls 242-244 CP) 1 Sentencia del 12 de octubre de 2001, Rad. 12219, CP Maria Ines Ortiz BarbosaEl 23 de febrero de l999 la Corporación solicitó se modificara la garantía ofrecida par que fuera sustituida por el embargo de un bien inmueble de su propiedad. (fls 47 y 48) El 26 de febrero de 1999 la Administración de Personas Jurídicas profirió la Resolución No. 00019 mediante la cual aprueba el respaldo ofrecido para el cumplimiento de la facilidad de pago, concede un plazo de 24 meses para que cancele la deuda con el fisco nacional por los conceptos, períodos y cuantías allí relacionados, mas los intereses moratorios que se acusen durante el plazo. Respecto a las deudas objeto del plazo que tengan mas de tres años de mora o
relacionados, mas los intereses moratorios que se acusen durante el plazo. Respecto a las deudas objeto del plazo que tengan mas de tres años de mora o que se ajusten durante la vigencia de la facilidad, dispuso que serían objeto de la actualización contemplada en el artículo 867-1 del ET. (fls. 418 y 421 ). El 7 de enero de 2001 la Corporación solicitó a la Administración de Personas Jurídicas el archiv
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