🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00014-01-(09-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00014-01-(09-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCUMPLIMIENTO ACUERDO DE PAGO – Inexistencia Plantea el demandante que en la resolución 0012 de 2004 que declaró sin vigencia el plazo concedido, se hace mención de una deuda que para la fecha en que fue emitido el acto ya se encontraba caducada. Igualmente sostiene que para la fecha del acto, la sociedad había efectuado la totalidad de los pagos a que se había obligado con el acuerdo de pago. Resulta del todo aceptable, a pesar de la falta de claridad de que los actos acusados constituyan título ejecutivo, que si en ellos se cobra una deuda correspondiente a los impuestos de renta de l994 y l995, para febrero 12 de 2004, fecha en que fue emitida la resolución 0012, la acción de cobro habría caducado por haber transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 817 del et. La administración aduce que ocurrieron incumplimientos de pagos de obligaciones posteriores a la notificación de la facilidad de pago, situación contemplada en el artículo 814-3 del et como causal para declarar sin vigencia el acuerdo de pago. para decidir este aspecto se tiene que la facilidad de pago contenida en la resolución 288 es de marzo 31 de l999 y hace referencia a deudas del impuesto de renta de los años 1993, 1994 y 1995, lo que permite suponer que para marzo 31 de 1999 el contribuyente no adeudaba otros conceptos ya que de ser así la resolución que concedió la facilidad de pago podría ser declarada sin vigencia inmediatamente por existir la causal de deudas pendientes diferentes y posteriores a las del acuerdo. es así como en la resolución 012

adeudaba otros conceptos ya que de ser así la resolución que concedió la facilidad de pago podría ser declarada sin vigencia inmediatamente por existir la causal de deudas pendientes diferentes y posteriores a las del acuerdo. es así como en la resolución 012 de 2004 se relacionan deudas pendientes anteriores al 31 de marzo de 1999, así por ejemplo, renta de 1997 y 1998, retefuente de 1997 y sanciones de 1994, 1997 y 1998, lo que evidencia que tales deudas existían al momento de la facilidad de pago y no fueron incluidas en ella. Lo anterior indica la falta de claridad de la administración en el manejo y trámite administrativo de los acuerdos de pago, razón que impide aceptar el argumento del incumplimiento de deudas posteriores, ya que el incumplimiento se dio aún a la fecha del acuerdo de pago, según los términos de los propios actos de la administración. Al estar probado que el contribuyente efectuó los pagos de los de los plazos que le fueron concedidos en el acuerdo de pago, los cuales corresponden a obligaciones totalmente diferentes a aquellas que de manera inexplicable se alude en los actos acusados y al no estar claramente motivados los actos acusados según se explicó, prosperan las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00014-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00014-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUELLAR Y

CIA. S. EN C.

DEMANDADO: U. A. E. DIAN

ACUERDO DE PAGO

========================================== La sociedad Carlos Fidolo González Cuellar y Cia. S. en C., identificada con el NIT 800.174.234-5, a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes: PRETENSIONES1. Que es nula la Resolución No. 0012 del 12 de febrero de 2004, expedida por el Jefe de la División de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas División de Cobranzas.

2. Que es nula la Resolución No. 00042 del 22 de julio de 2004, expedida por el Jefe de la División de Cobranzas y el Jefe del Grupo de Facilidades de Pago de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, - Administración Especial de Impuestos de las Personas

Jurídicas de Bogotá D. C. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a) Se declare que la sociedad CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUELLAR

Jurídicas de Bogotá D. C. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a) Se declare que la sociedad CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUELLAR Y CIA. S. EN C., pagó todas las obligaciones contentivas en el acuerdo de pago No. 0288 de 31 de marzo de 1999. b) Que se condene A LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS PERSONAS

JURÍDICAS DE BOGOTA D.C., al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por haber tenido que accionar ante la justicia contenciosa administrativa. HECHOS Son narrados a folios 2 a 9 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. En escrito radicado con el No. 033234 el día 30 de marzo de 1999 ante la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, se presentó la solicitud de facilidad de pago por las obligaciones fiscales para los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.

2. Facilidad de pago que fue concedida por la Resolución No. 000288 de 31 de marzo de 1999.

3. Mediante dos oficios la administración requiere a la sociedad actora para que cancele las obligaciones suscritas en la Resolución mencionada en el numeral precedente.

4. La sociedad demandante canceló el acuerdo de pago, y enumera 27 recibos

3. Mediante dos oficios la administración requiere a la sociedad actora para que cancele las obligaciones suscritas en la Resolución mencionada en el numeral precedente.

4. La sociedad demandante canceló el acuerdo de pago, y enumera 27 recibos oficiales de pago, fls. 3-6 del c.p.

5. Mediante Pliego de cargos 300632000004600 de 24 de agosto de 2000, la administración impone sanción por no informar por el valor de $34.776.000 para el año gravable de 1997, la sociedad da respuesta a este pliego el 27 deseptiembre de 2000. Sobre este mismo pliego de cargos se dicta auto aclaratorio el 4 de octubre de 2000.

6. Se libra el pliego de cargos No. 30063200100400 el 29 de mayo de 2001, imponiendo sanción por no informar por $244,000 para el año gravable de 1999, a este pliego se da respuesta el 13 de junio de 2001.

7. Por auto de archivo No. 300642001000482 de 30 de agosto de 2001, la administración procede a archivar el expediente No. II 1999, 2001 1827 de 3 junio de 2001.

8. Se libra el pliego de cargos No. 300632001004000 de 29 de junio de 2000, mediante el cual se impone sanción por no informar por valor de $24.258.000 para el año gravable de 1996, se da respuesta por parte de la sociedad el 15 de diciembre de 2000.

9. Mediante resolución sanción 300642001000040 de 29 de enero de 2001

para el año gravable de 1996, se da respuesta por parte de la sociedad el 15 de diciembre de 2000.

9. Mediante resolución sanción 300642001000040 de 29 de enero de 2001 reliquida la sanción impuesta a la sociedad para el año gravable de 1998.

10. Por resolución sanción No. 300642001000035 de 24 de enero de 2001, la administración impone sanción por $263.000.

11. El día 8 de junio de 2001 la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá libra mandamiento de pago No. 016615.

12. Mediante resolución No. 00012 de 12 de febrero de 2004 la Administración resuelve declarar sin vigencia el plazo concedido mediante la resolución No. 288 de 31 de marzo de 1999.

13. Para el día 8 de marzo de 2004 la demandante presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 00012 de 12 de febrero de 2004.

14. La Administración libra mandamiento de pago No. 001457 de 15 de marzo de

2004.

15. El día 22 de marzo de 2004, la sociedad propone excepciones contra el anterior mandamiento.

16. Mediante resolución 00042 de 22 de julio el 2004 la Administración resuelve confirmar la resolución 00012 de 12 de febrero de 2004.

17. Está agotada la vía gubernativa, pues contra la resolución 00042 no procede

recurso alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 95, 228, 229, 230 y 363 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 36, 59, 66, 77 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y 684, 800, 803, 804, 814, 814-3 por adición del artículo 94 de la Ley 6ª de 1992 y 817 del Estatuto Tributario.

A. Violación de normas constitucionales.

Las normas constitucionales fueron vulneradas con las actuaciones y actos administrativos, porque la administración nunca aplicó el inciso primero del artículo 814del E. T., el cual reza textualmente: “Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, deberá pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo contenido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embrago, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos si fuere el caso.” Habrá de entenderse que el incumplimiento de cualquier otra obligación tributaria distinta a las de objeto de las facilidades de pago, debe surgir dentro del plazo

Habrá de entenderse que el incumplimiento de cualquier otra obligación tributaria distinta a las de objeto de las facilidades de pago, debe surgir dentro del plazo concedido para estos fines. En la resolución No. 000288 de 31 de marzo de 1999 que concede la facilidad de pago para el impuesto de renta de los años 1993, 1994 y 1995, se señala plazo de doce meses contados a partir de la notificación, luego por la regla de hermenéutica, el incumplimiento de pago de cualquier otra obligación tributaria, distinta a la de la facilidad de pago debe surgir dentro de este plazo. La resolución que concede la facilidad de pago fue notificada el 31 de marzo de 1999, por lo tanto la sociedad disponía de plazo para la facilidad de pago hasta el 31 de abril de 2000. El plazo fue cumplido, como quiera que dentro del mismo fueron canceladas las obligaciones de impuesto de renta de los años referidos anteriormente. Añade que los recibos oficiales de pago constituyen plena prueba suficiente y eficaz para demostrar que la sociedad si cumplió con las obligaciones de pago contraídas en la facilidad de pago concedida. Estima que no le es dable a la Administración imputar pagos posteriores a la vigencia del acuerdo pues en él mismo establece un término perentorio de doce meses para el cumplimiento de lo pactado sobre obligaciones allí relacionadas, más no las que discrecionalmente la administración quiera adecuar, tal como aconteció en el acto administrativo, donde se incluyen obligaciones posteriores al acuerdo de pago, así:

discrecionalmente la administración quiera adecuar, tal como aconteció en el acto administrativo, donde se incluyen obligaciones posteriores al acuerdo de pago, así: “Renta año 1997 $2.119.000, Renta año 1998 $1.566.000, Renta año 1999 $358.000, Renta año 2000 $1.339.000, Renta año 2001 $1.891.000, Ventas 2002-6 $8.944.000, Ventas 2003-1 $11.186.000, Ventas 2003-2 $11.080.000, Ventas 2003-3 $8.075.000, Ventas 2003-4 $9.426.000, Ventas 2003-5 $9.027.000, Ventas 2003-6 $7.907.000, Retención en la fuente año 1997-12 $673.000. Retención en la fuente año 2002-12 $3.149.000. Retención en la fuente año 2003 períodos 1 $3.184.000, 2 $982.000, 3 $1.205.000, 4 $1.322.000, 9 $1.457.000, 10 $14.710.000, 11 $1.913.000, sanción independiente año de 1994 $77.000. Sanción independiente año de 1998 $389.000. Sanción independiente año 1997 $263.000.” Observa que las obligaciones “nuevas” surgidas con el acuerdo de pago unas ya estaban prescritas en el tiempo pues la suscripción de la facilidad de pago solamentese hace sobre la relación en que se verifica el mismo y no como pretende el ente administrador de renacer obligaciones las cuales por virtud de que no fueron ejecutadas

estaban prescritas en el tiempo pues la suscripción de la facilidad de pago solamentese hace sobre la relación en que se verifica el mismo y no como pretende el ente administrador de renacer obligaciones las cuales por virtud de que no fueron ejecutadas en el tiempo estaban prescritas y otras no se causaron durante la vigencia del acuerdo, razón jurídica de más para sostener la violación de las normas de la Constitución.

B. Violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 36, 59, 66, 77 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Señala que los actos administrativos violan las normas del C. C. A., porque en la discrecionalidad de la decisión adoptada por la administración en las resoluciones 0012 de 12 de febrero de 2004 y 00042 de 22 de julio de 2004 no tuvo en cuenta para proferirlos primero que el pago se había hecho de acuerdo a la obligación signada en la facilidad de pago, pues por regla sistemática de la ley es dable entender que el artículo 814 del E. T., que el incumplimiento de cualquier otra obligación tributaria distinta a la objeto de las facilidades de pago, debe surgir dentro del plazo concedido. Arguye nuevamente que la resolución que concede la facilidad de pago fue notificada el 31 de marzo de 1999 por lo tanto la sociedad disponía de plazo para la facilidad de pago hasta el 31 de abril de 2000 y el plazo fue cumplido como quiera que dentro del mismo fueron canceladas las obligaciones de impuesto de renta de los años1993, 1994 y 1995. Agrega que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo prescribe que salvo

mismo fueron canceladas las obligaciones de impuesto de renta de los años1993, 1994 y 1995. Agrega que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo prescribe que salvo norma expresa los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción, pero perderán su fuerza ejecutoria por suspensión provisional, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no realizó los actos para ejecutarlos y cuando se cumpla la condición resolutoria. Por impero del precepto transcrito la resolución No. 000288 de 31 de marzo de 1999 perdió vigencia el 31 de marzo de 2000, en virtud a que en esta fecha se cumplió la condición resolutoria. En consecuencia las resoluciones acusadas son absolutamente ilegales, en primer lugar porque declaran sin vigencia el plazo concedido en cuanto fue cumplida la condición resolutoria en él establecida y segundo lugar porque declara sin vigencia un plazo que fue cumplido en el término establecido en el acto administrativo que le concede; en tercer lugar porque se declara el incumplimiento sobre obligaciones tributarias que no surgieron en el período de tiempo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de marzo de 2000.Existe violación del artículo 59 inciso 2, porque la administración nunca resolvió los planteamientos de orden jurídico que se elevaron tanto en el recurso de reposición como las excepciones al mandamiento de pago radicada el día 22 de marzo de 2004, pues en los actos administrativos se guarda silencio al respecto.

planteamientos de orden jurídico que se elevaron tanto en el recurso de reposición como las excepciones al mandamiento de pago radicada el día 22 de marzo de 2004, pues en los actos administrativos se guarda silencio al respecto. Hay abuso de poder y por consiguiente dolo, pues los actos acusados fueron producto de funcionarios públicos transgrediendo la norma constitucional y como consecuencia se está causando un daño a la sociedad, pues se está condenando a pagar obligaciones que no podían tener origen en el acuerdo de pago tantas veces mencionado.

C. Violación de los artículos 684, 800, 803, 804, 814, 814-3 por adición del artículo 94 de la Ley 6 de 1992, 817 del Estatuto Tributario.

Plantea que si bien es cierto la administración tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, no es menos cierto que tiene la obligación de efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación, siendo esto así la administración yerra, pues en el acuerdo de pago suscrito para la sociedad en el momento de formalizarlo tenía la obligación señalada en el artículo 684 numeral f) y no irlas creando que fue lo que sucedió con los actos demandados. Insiste en este cargo que el pago realizado por la sociedad actora de las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago 288 se hicieron en su totalidad guardando todo lo prescrito en los artículos 800, 803 y 804 del Estatuto Tributario, y los recibos de pago

Insiste en este cargo que el pago realizado por la sociedad actora de las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago 288 se hicieron en su totalidad guardando todo lo prescrito en los artículos 800, 803 y 804 del Estatuto Tributario, y los recibos de pago son plena prueba de que la sociedad cumplió con el postulado legal, pues el pago se hizo a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones expresadas y contentivas de la resolución 288. Recalca igualmente que la administración incurrió en abuso de poder al incluir obligaciones que fueron posteriores a la resolución del acuerdo de pago. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propone en primer término la excepción de inepta demanda como quiera que el apoderado no desarrolla el concepto de violación de la totalidad de los artículos que considera vulnerados tal como lo establece el numeral 4 del artículo 137 del C. C. ., ya que no solamente se deben enunciar las normas sino que se debe motivar su violación.Considera necesario hacer las siguientes precisiones que dejan sin piso los argumentos de violación expuestos en el libelo demandatorio: Establece el artículo 814 del E. T. que la DIAN puede conceder facilidades de pago para algunas de las obligaciones que administra, previa la constitución de garantías que a satisfacción del ente gubernativo respalden eficiente y suficientemente la deuda o sin éstas, cuando el plazo otorgado no supere un año, previa denuncia de bienes por parte del deudor para su posterior embargo y secuestro. Reproduce los artículos 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que

éstas, cuando el plazo otorgado no supere un año, previa denuncia de bienes por parte del deudor para su posterior embargo y secuestro. Reproduce los artículos 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que debe entenderse que la administración de impuestos está facultada para dejar sin efecto la facilidad para el pago cuando el beneficiario ya sea que deje de pagar alguna de las cuotas acordadas o que incumpliere cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la facilidad de pago, tal como se pronuncio el H. Consejo de Estado en sentencia de 3 de julio de 2003. Si se observa que la facilidad para el pago No. 0288 fue concedida el día 30 de marzo de 1999, es decir que para esa fecha la sociedad ya conocía que existía una obligación pendiente de pago como era la del año 1997 y que a pesar de haber cancelado las cuotas incluidas en la facilidad no tuvo el comportamiento propio de un contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales y siguió presentando declaraciones de renta, ventas, retención en la fuente sin pago, ni tampoco canceló las sanciones que a través de resolución independiente profirió la Administración. La Administración de Impuestos observando que la demandante siendo beneficiaria de una facilidad para el pago y en aplicación del artículo 814-3 del E. T. y de la instrucción 005 de 23 de mayo de 2001 numeral 7, y que incumplió con el pago de las otras obligaciones fiscales que surgieron con posterioridad a la notificación del acuerdo de pago, requirió a la sociedad frente al incumplimiento y vencido el término de requerimiento, procedió a dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo

pago, requirió a la sociedad frente al incumplimiento y vencido el término de requerimiento, procedió a dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo concedido y haciendo efectiva la garantía iniciando en forma inmediata el proceso administrativo de cobro coactivo. Así las cosas no se encuentra vulneración alguna de las normas constitucionales como legales. Si se da el incumplimiento dentro del término de la facilidad de pago, puesto que el impuesto de renta del año 1998 se debió presentar y pagar en el año 1999. Respecto a la violación del artículo 59 inciso 2 del C. C. A., no cabe la pretensión toda vez que al momento que la administración resolvió el recurso interpuesto contra la resolución que declaró el incumplimiento, le resolvió las cuestiones planteadas en él, y además sobre el tema de las excepciones no es debatible en esta demanda.En cuanto a la desviación de poder, este reside exclusivamente en la demostración de que el fin intentado no es el que la ley quiere, situación que no se presenta pues el contribuyente incumplió con el pago de obligaciones de carácter fiscal, no le queda otro camino a la administración que adelantar el proceso de cobro pertinente, de obligaciones que a pesar de haber tenido un acuerdo de pago surgieron dentro del plazo de la facilidad y con posterioridad a esta. Solicita en consecuencia se mantengan los actos acusados y se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la DIAN ratifica los razonamientos expuestos en el escrito de

de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la DIAN ratifica los razonamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, folios 208 a 214 del cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto de febrero 11 de 2005 se ordenó la corrección de la demanda, para que se aclarara la clase de acción a interponer La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de marzo de 2005 f. 161. Mediante providencia de fecha octubre 14 de 2005 se abrió a pruebas (fl. 205). Por auto de fecha marzo 10 de 2006 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 207). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONESEl punto de litis a dilucidar en el presente proceso consiste en establecer si las Resoluciones Nos. 00012 de febrero 12 de 2004 y 00042 de 22 de julio de 2004, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se declara el incumplimiento al acuerdo de pago otorgado a la demandante mediante la Resolución No. 000288 de 31 de marzo de 1999 se ajustan a la legalidad. La parte demandada propone la excepción de inepta demanda al considerar que no se encuentra desarrollado el concepto de violación de la totalidad de los artículos que considera vulnerados. Para la Sala no se configuran los hechos constitutivos de tal

La parte demandada propone la excepción de inepta demanda al considerar que no se encuentra desarrollado el concepto de violación de la totalidad de los artículos que considera vulnerados. Para la Sala no se configuran los hechos constitutivos de tal excepción puesto que si bien el demandante no desarrolla el concepto de la violación de las normas que señala como infringidas, si lo hace respecto de algunas de ellas, por lo que la Sala se limitará a los aspectos objeto de argumentación por parte del demandante. El problema jurídico se centra en establecer si de acuerdo con las normas que regulan lo relativo a los acuerdos de pago celebrados entre el contribuyente y la administración, en el caso concreto se dieron las causales para dar por terminado el acuerdo de pago. Conforme a los antecedentes administrativos allegados al informativo se tiene que mediante la Resolución 000288 de 31 de marzo de 1999 (fls 186 a 188) el administrador especial de impuestos de personas jurídicas de Bogotá, concedió a la sociedad actora facilidad de pago del impuesto de renta de los años 1993, l994 y l995, fecha de corte 25 de marzo de l999, con una tasa de interés de 2.3333% mes o fracción, discriminado así: Sanciones 182.000 Intereses 1.888.000 Impuesto 2.805.000 Actualización 62.000 Total deuda 4.973.000 Total facilidad 5.407.631 Plazo concedido doce meses, periodicidad de las cuotas mensual. Garantía personal, del socio gestor principal. A folio 191 obra el cuadro de liquidación de las cuotas

Total deuda 4.973.000 Total facilidad 5.407.631 Plazo concedido doce meses, periodicidad de las cuotas mensual. Garantía personal, del socio gestor principal. A folio 191 obra el cuadro de liquidación de las cuotas mensuales y las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas en cuestión, las cuales inician el 25 de abril de l999 y terminan el 25 de marzo de 2000.- A folio 47 obra memorial de fecha junio 8 de 2001 de la administración dirigido a la sociedad en el cual le comunica que ha incumplido los términos de la facilidad de pago mencionada, por lo que le solicita informar acerca de los pagos realizados - A folio 48 memorial de fecha febrero 1 de 2001 por el que la administración le informa al contribuyente que tiene deudas pendientes en mora y lo invita a ponerse al día. Entre esas deudas se encuentran el impuesto de renta de los años l993 a l995 entre otras como retención y sanciones. A folio 49 oficio de noviembre 22 de 2001 en similar sentido. - A folio 50 oficio dirigido a la administración y suscrito por el representante de la sociedad de junio 12 de 2001 en el que informa acerca de los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo de pago y las fechas de los mismos. A folios 54 y siguientes copias de los recibos de pago relacionados, con el sello del banco respectivo. - A folio 135 copia de la Resolución 0012 de febrero 12 de 2004 por la cual se deja sin efecto la facilidad de pago concedida en la Resolución 228 de marzo

respectivo. - A folio 135 copia de la Resolución 0012 de febrero 12 de 2004 por la cual se deja sin efecto la facilidad de pago concedida en la Resolución 228 de marzo 31 de l999. En ella se hace una relación de los pagos efectuados por el contribuyente en cumplimiento de la facilidad de pago, para un total pagado por interés de $2.211.000 y de impuesto $4.665.000 gran total pagado $6.876.000. A continuación hace una relación de otras deudas que surgieron con posterioridad a cargo del mismo contribuyente por impuestos de renta, ventas, retención y sanciones correspondientes a los años l997 a 2001, por un valor total de $102.242.000, las cuales no han sido canceladas según el artículo 814-3 del ET. Invoca el citado artículo que faculta al administrador para declarar sin efecto la facilidad concedida cuando el beneficiario incumpla con el pago de alguna de las cuotas u otra obligación surgida con posterioridad al acuerdo de pago. Señala que la sociedad no canceló el total de las cuotas de la facilidad y obligaciones posteriores, las cuales se encuentran insolutas razón por la cual se debe hacer efectiva la garantía. Finalmente resuelve declarar sin vigencia el plazo concedido mediante Resolución 228 de l999 por el saldo insoluto de: Renta l994 por $1.509.000 y renta l995 por 1.000 para un total de $1.510.000. Con la actualización a que haya lugar y los intereses a la tasas de interés moratoria a la fecha del pago. Continuar con el proceso de cobro administrativo.

renta l995 por 1.000 para un total de $1.510.000. Con la actualización a que haya lugar y los intereses a la tasas de interés moratoria a la fecha del pago. Continuar con el proceso de cobro administrativo. - A folios 138 y siguientes el recurso de reposición contra el anterior acto en el cual la sociedad invoca el artículo 66 del CCA y aduce que la resolución 0012 de 2004 es ilegal porque declara sin vigencia el plazo concedido en un acto administrativo cuya vigencia ya venció y por lo tanto no existe, porque el plazo fue cumplido por el obligado y porque se declara el incumplimientosobre obligaciones que no surgieron en el período comprendido entre el 31 de marzo de l999 y el 31 de marzo de 2000. - La administración decidió el recurso en Resolución 0042 de julio 22 de 2004, acto en el que consideró que los pagos concedidos en la facilidad no se realizaron en las fechas establecidas. Señaló la forma de imputación de los pagos: primero las sanciones, luego los intereses y por último los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando a ello hubiere lugar. Si el contribuyente lo imputa en forma diferente, la administración lo debe reimputar en el orden indicado. Invocó el artículo 8143 del ET. Señaló que la administración realizó una imputación minuciosa de los pagos anexos concluyendo que se encuentran saldos pendientes por cancelar con relación a la facilidad de pago en renta por los años l994 y l995 en cuantía antes indicada ($1.510.000) y obligaciones posteriores a l995 por

cancelar con relación a la facilidad de pago en renta por los años l994 y l995 en cuantía antes indicada ($1.510.000) y obligaciones posteriores a l995 por diversos conceptos y valores. Por esas razones no hay lugar a revocar el acto demandado, lo confirma y ordena continuar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...