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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00042-01.-(17-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00042-01.-(17-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CANCELACION IMPORTE DE DEPOSITOS A TERMINO MEDIANTE ABONO EN CUENTA – Constituye hecho generador del impuesto a las transacciones financieras El gravamen a las transacciones financieras, en el caso concreto se causó, como quiera que la ley vigente para la época de los hechos claramente definió el hecho generador del gravamen, que en este caso lo son las operaciones mediante las cuales el banco actor canceló el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta a sus clientes. Adicionalmente y conforme al artículo 2 del Decreto 405 de 2001 el banco estaba obligado a auto retener el gravamen que nos ocupa. EXENCION GRAVAMEN A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – Procede solo para una cuenta Cuando las normas que regulan la materia exigen de las entidades financieras la implantación de mecanismos de verificación a efectos de evitar el doble beneficio, precisamente lo que se persigue con ello es que el titular de varias cuentas de ahorros solamente reciba el beneficio de la exención del gravamen en una sola cuenta y no en varias de la misma o de diferentes entidades financieras. SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia La Sala despachará desfavorablemente el cargo contra la sanción por inexactitud ya que como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, las normas en las que debió basarse el banco actor para efectos de la liquidación y cobro del gravamen a los movimientos financieros son lo suficientemente claras y no le era dado al interprete apartarse de su tenor a efectos de eludir el pago del gravamen so pretexto de una interpretación diferente a la que en forma clara y concreta expuso la administración durante las etapas investigativa y de vía gubernativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

pretexto de una interpretación diferente a la que en forma clara y concreta expuso la administración durante las etapas investigativa y de vía gubernativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2005-00042-01.

DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA

S.A. BBVA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Asuntos varios: Transacciones financieras semanas 40, 41, 42, 43 y 44 de 2001 ============================================== El BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA., con NIT 860.003.020-1, representado por apoderada judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Liquidaciones Oficialesde Revisión Nos. 51, 52, 53, 37 y 38 de 28 de enero de 2004 y de las Resoluciones Nos. 622-200052, 622-200053, 622-200054, 622-200055, y 622200056 de 2 de septiembre de 2004, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes

200056 de 2 de septiembre de 2004, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las liquidaciones privadas del impuesto de transacciones financieras correspondientes a las semanas 40, 41, 42, 43 y 44 de 2001. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pide se declare la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto a las transacciones financieras correspondientes a las semanas 40, 41, 42, 43 y 44 de 2001 presentadas por el demandante. HECHOS El libelista los narra a folios 2 a 5 del cuaderno principal los que la Sala puede resumir así:

1. El Banco Ganadero presentó oportunamente declaración del gravamen a los movimientos financieros por las semanas 40, 41, 42, 43 y 44 de 2001,

determinando los siguientes valores a pagar:

SEMANA DIAS 2001 No.

RADICADO

FECHA PAGO

DECLARACION

PRIVADA/

VALOR A PAGAR 40 29/09/2001 a 05/10/2001 1729 9/10/2001 1.771.783.000 41 06/10/2001 a 12/10/2001 1758 17/10/2001 1.604.192.000 42 13/10/2001 a 19/10/2001 1802 23/10/2001 1.280.927.000 43 20/10/2001 a 02/11/2001 1842 30/10/2001 1.459.891.000 44 27/10/2001 a 02/11/2001

1802 23/10/2001 1.280.927.000 43 20/10/2001 a 02/11/2001 1842 30/10/2001 1.459.891.000 44 27/10/2001 a 02/11/2001 1882 7/11/2001 1.665.840.000

2. La Administración notificó requerimientos especiales sobre cada una de las anteriores declaraciones, los cuales fueron debidamente atendidos.

3. La Administración notificó las liquidaciones de revisión así:

SEMANA LIQUIDACION

DE REVISION

No. MAYOR VALOR

IMPUESTO

SANCIÓN DE

INEXACTITUD

VALOR PROPUESTO 40 51 del 28/01/2004 2.638.000 4.221.000 6.859.000 41 52 del 28/01/2004 3.311.000 5.298.000 8.609.000 42 53 del 28/01/2004 2.236.000 3.578.000 5.814.000 43 37del 28/01/2004 3.052.000 4.883.000 7.935.000 44 38del 28/01/2004 2.648.000 4.237.000 6.885.000 Los mayores valores derivaron, según la tesis de la DIAN de la cancelación de los depósitos a término realizada por el banco, aunque para ello no se hubiera efectuado debito alguno a cuentas de ahorros, corriente o de depósito y de losdébitos a cuentas de ahorros marcadas como exentas por los clientes, cuando éstos, anteriormente, habían marcado otra u otras cuentas también como exentas, en otros bancos

4. Para cada una de las semanas el Banco radicó oportunamente recurso de

éstos, anteriormente, habían marcado otra u otras cuentas también como exentas, en otros bancos

4. Para cada una de las semanas el Banco radicó oportunamente recurso de reconsideración correspondiente.

5. Los recursos de reconsideración se decidieron así: SEMANA RESOLUCION RECONSIDERACIÓN No. 40 622-200052 del 2 de septiembre de 2004 41 622-200053 del 2 de septiembre de 2004 44 622-200054 del 2 de septiembre de 2004 43 622-200055 del 2 de septiembre de 2004 44 622-200056 del 2 de septiembre de 2004

6. La vía gubernativa se agotó, para cada una de las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a las semanas del mes de octubre de 2001 y el 10 de septiembre de 2004, fecha de notificación de las anteriores resoluciones decisorias de los recursos interpuestos.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como disposiciones violadas los artículos 338 de la Constitución Nacional,; 1 de la Ley 633 de 2000; 2 del Decreto 405 de 2001; 647, 873 y 879-1 Estatuto Tributario y 1 del Decreto 518 de 2001 Concreta el concepto de la violación (fls. 8 a 15), afirmando en primer lugar que el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 fue incorporado al Estatuto Tributario como artículo 871 y constituía la norma vigente en el momento de la causación del GMF correspondiente a las declaraciones privadas objeto de liquidación de revisión. Después de reproducir apartes de la norma agrega que para el ente demandado el

artículo 871 y constituía la norma vigente en el momento de la causación del GMF correspondiente a las declaraciones privadas objeto de liquidación de revisión. Después de reproducir apartes de la norma agrega que para el ente demandado el gravamen se causó en la cancelación de depósitos a término mediante abonos en cuenta, a pesar que éstos no hayan correspondido o hubieran tenido origen en registros débito a cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, en tanto que para el Banco, la interpretación de la misma norma lleva a afirmar que solo los débitos a las cuentas en mención, que impliquen además disposición de recursos generan el gravamen a los movimientos financieros. La interpretación errónea se evidencia en lo siguiente: El parágrafo de la norma establece que dentro del concepto de transacciones financieras quedan comprendidas las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelen el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta. La interpretación de la autoridad tributaria en el sentido que el simple hecho de la redención de los depósitos a término mediante abono en cuenta, en el mismo establecimiento depositario, supone la realización del hecho gravado a pesar de no hacerse ningún débito a las cuentas corrientes, de ahorro o de depósito, implica erigir en hecho gravado las operaciones financieras. Esta posición desestima la expresión textual del parágrafo en mención, cuando señala que “para los efectos del presente artículo” se entienden por operaciones financieras las que allí se señalan; esto es, que habiéndose definido el hecho

Esta posición desestima la expresión textual del parágrafo en mención, cuando señala que “para los efectos del presente artículo” se entienden por operaciones financieras las que allí se señalan; esto es, que habiéndose definido el hecho generador en inciso primero, lo que el parágrafo hizo fue establecer unos supuestos, ni siquiera taxativos, de operación financiera gravada; pero obviamentedentro de la definición del hecho gravado contenida en el mismo artículo. Con lo cual la interpretación oficial resulta aislada, sin integrar el parágrafo a la norma de la que forma parte, y odiosa al privilegiar el supuesto de gravamen, en abierta contradicción de los principios de hermenéutica jurídica contenidos en los artículos 31y 31 del CC. El gravamen a los movimientos financieros no se causa por las transacciones financieras sino por aquellas que impliquen disposición de recursos depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o de depósito; tanto así que la disposición de recursos no solo está establecida como elemento esencial del hecho gravado sino que es elemento determinante de su causación y de la base a la cual deberá aplicarse la tarifa. Para ratificar su dicho, transcribe los artículos 873 y 874 del Estatuto Tributario. Estima que la disposición de recursos solo se da por parte del banco depositario al redimir los depósitos a término, cuando se efectúa un debito a la cuenta de depósito del Banco de la República para abonar los recursos correspondientes en una cuenta corriente o de ahorros radicada en un establecimiento bancario diferente, puesto que en este caso los recursos si se han utilizado al salir de la entidad.

depósito del Banco de la República para abonar los recursos correspondientes en una cuenta corriente o de ahorros radicada en un establecimiento bancario diferente, puesto que en este caso los recursos si se han utilizado al salir de la entidad. Destaca que la interpretación errónea queda corroborada con el texto de la Ley 788 de 2002 en el artículo 45, posterior a la norma tenida como base para la actuación administrativa; esta norma adicionó el artículo 871 estableciendo el gravamen sobre las redenciones de depósito a término el incluirse como nuevo hecho generador: “ los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorro o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero”. Como dentro de los pagos que deben realizar las entidades financieras están los correspondientes a la cancelación de depósitos a término, se concluye que sólo a partir de la vigencia de la Ley 788 éstos quedaron gravados. Resulta ostensible la aplicación retroactiva de esta norma que dentro de los soportes jurídicos de la decisión del recurso se cita el concepto No. 002 de 2003, proferido bajo la regulación de la ley 788 de 2002, circunstancia que no resulta desvirtuada por el hecho de haberse anunciado que se trata de la norma posterior, puesto que, en el fondo si se están aplicando los supuestos contenidos en la misma, al señalar que resultan gravados los movimientos contables para el pago de obligaciones como las operaciones de cancelación de depósitos a término mediante abono en cuenta como si estas operaciones no constituyeran un pago

misma, al señalar que resultan gravados los movimientos contables para el pago de obligaciones como las operaciones de cancelación de depósitos a término mediante abono en cuenta como si estas operaciones no constituyeran un pago de la obligación. Lo anterior constituye una falsa motivación. Reproduce el artículo 2 del Decreto 405 de 2001, así: “Cancelación del importe de los depósitos a término. Se entenderá que hay disposición de recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, y que se causará el tributo en la cancelación del importe de depósitos a término, cuando se paguen mediante abono en cuenta ya sea cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República.” Considera que de la norma no surge el hecho gravado pretendido en los actos acusados porque, es potestativo de la ley la determinación de los elementos esenciales de los tributos, entre ellos el hecho gravado; por lo tanto un decreto reglamentario no puede señalar como hecho gravado lo que la ley no ha previsto. Estima que la posición del Banco está en consonancia con la postura adoptada por el H. Consejo de Estado, en el proceso de nulidad del artículo citado cuando en el proveído de 12 de noviembre, con el cual se decidió la solicitud deaclaración de la sentencia de 29 de agosto de 2002, Expediente No. 12259 Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz Sección 4 del Consejo de Estado, de la cual copia apartes, y agrega que no admite duda alguna cuando se refiere al tema

Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz Sección 4 del Consejo de Estado, de la cual copia apartes, y agrega que no admite duda alguna cuando se refiere al tema especifico de la cancelación de los depósitos a término mediante abono en cuenta; para concluir que solo está gravada si se dispone de recursos de cuentas bancarias (de ahorros, corriente o de depósito); por ende si tal disposición no se da, es decir que si para cancelar los depósitos referidos no se efectuaba una disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito, el impuesto no se generaba. Transcribe apartes de sentencia de la H. Corte Constitucional C129 de 2003, para enunciar el principio de la “ratio decidendi”, el cual pretende se aplique al caso por considerar que la ratio decidendi de la sentencia mencionada es igual al caso presente. Violación del artículo 879 numeral 1 del Estatuto Tributario y 1 del Decreto 518 de 2001 por interpretación errónea. Durante todas las semanas del mes de octubre de 2001 las cuentas objeto de exoneración estaban marcadas como exentas, con base en las cartas presentadas al Banco por los clientes, las cuales contienen los tres puntos exigidos por dichas regulaciones. La Administración desconoció la marcación de las cuentas en el banco, bajo el soporte que los respectivos titulares ya tenían marcada otra cuenta en el sector financiero, resultando la primera marcación como la única válida, pues que el banco debió implementar los mecanismos para detectar esta situación y al no haberlo hecho surgió a su cargo la responsabilidad por la retención del impuesto.

financiero, resultando la primera marcación como la única válida, pues que el banco debió implementar los mecanismos para detectar esta situación y al no haberlo hecho surgió a su cargo la responsabilidad por la retención del impuesto. Argumenta que según el artículo 879 del ET la exención se aplica exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular, resultando a cargo del mismo elegir aquella en la cual opera el beneficio, lo cual se deriva del siguiente aparte: “... Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento” No se establece de la lectura de esta norma que frente a varias marcaciones efectuadas por el cliente, la cuenta que goza de la exoneración es la primera como lo afirma la autoridad tributaria. Confirma la interpretación dada por el banco la expedición en el año 2003 del Decreto 449 cuyo artículo 6 si preferenció la primera marcación, a efectos de la exención sobre las cuentas de ahorro, y como la promulgación de esta ley fue el 28 de febrero de 2003, no puede pretenderse su aplicación para el mes de octubre de 2001, lo que constituye una clara aplicación retroactiva de la norma. Igualmente el artículo 6 del Decreto 405 de 2001 al establecer que los establecimientos de crédito deben implementar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo, no está estableciendo tampoco la pérdida de la exención por el hecho de no haberse establecido tales

establecimientos de crédito deben implementar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo, no está estableciendo tampoco la pérdida de la exención por el hecho de no haberse establecido tales mecanismos, máxime cuando no se dio ningún plazo para desarrollar dichos mecanismos. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario.El banco considera que el tratamiento aplicado por este se encuentra amparados en los textos legales de la ley 633 de 2000 y Decreto 405 de 2001, además la sanción de inexactitud según jurisprudencia del H. Consejo de Estado no surge por el simple hecho de considerar la autoridad tributaria que se generan mayores impuestos, cita sentencia de noviembre 20 de 1998. Se presenta en este caso una diferencia de criterio de conformidad con el inciso final del artículo 647, ya que resultan de bulto las diferentes interpretaciones jurídica sobre el tema. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados por cuanto fueron expedidos con base en las normas legales, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (Fl. 27 a 46 del c. p.). La apoderada estima en primer lugar necesario precisar que el gravamen a los movimientos financieros se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

La apoderada estima en primer lugar necesario precisar que el gravamen a los movimientos financieros se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales. Copia los artículos 871 y 879 del Estatuto Tributario, 2 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, para afirmar que de estas normas se infiere que las operaciones en que incurren los establecimientos de crédito para la cancelación de depósitos a término mediante abono en cuenta, se encuentran inmersas dentro de los preceptos legales consagrados como hecho generador de dicho gravamen en la medida en que fue el propio legislador quien las incluyó, dentro del concepto de transacciones financieras sujetas a gravamen, por considerar que implicaban también disposición de recursos. Así las cosas se evidencia la configuración del hecho generador del gravamen, como quiera que en el momento de la redención del título la entidad bancaria cancela el capital y los intereses abonando a la cuenta del tenedor del título, y es en este momento en que se causa el impuesto, tal como lo define la ley y el reglamento. Situación que se expuso en el concepto 0002 de 8 de julio de 2003 que a pesar de ser posterior a las semanas en discusión, relacionó las transacciones financieras que legalmente implican disposición de recursos, diferenciando claramente las transacciones que se realizan a través de movimientos contables, de aquellas mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta,

diferenciando claramente las transacciones que se realizan a través de movimientos contables, de aquellas mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta, operación esta que en esencia quedó igual a la que traía el artículo 871 y el decreto reglamentario antes de la entrada en vigencia de la ley 788 de 2002. Reproduce apartes del concepto mencionado. Menciona el artículo 7 del Decreto 449 de 2003 y agrega que uno de los hechos gravables lo constituye “los débitos que se efectúen en cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros y depósitos para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero”, el cual efectivamente fue introducido con la ley 788(no aplicable en el presente caso) y de otro, las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta ya sea en cuenta corriente, de ahorros o depósito en el Banco de la República, hecho éste que ya se encontraba gravado para la semana en cuestión con la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000.Indica que no es cierto que solo a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002 hubieran quedado gravados los pagos por redenciones de depósitos a término, pues ya para el año 2001 esa transacción financiera se encontraba sujeta al gravamen en virtud del artículo 1 de la ley 633 que adicionó el E. T. en los artículos 871 y siguientes en concordancia con el Decreto Reglamentario 405 de

pues ya para el año 2001 esa transacción financiera se encontraba sujeta al gravamen en virtud del artículo 1 de la ley 633 que adicionó el E. T. en los artículos 871 y siguientes en concordancia con el Decreto Reglamentario 405 de

2001. No presentándose entonces la figura de la aplicación retroactiva de la ley.

Opina que para precisar el alcance y vigencia del artículo 2 del Decreto 405 de 2001 se debe hacer un breve recuento de la sentencia 12259 de 29 de agosto de 2002 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda de nulidad del mencionado artículo y copia aparte pertinente que dice: “Como puede verificarse, el artículo 2 del Decreto 405 de 2001 no excede la norma transcrita, porque fue esta última la que expresamente dispuso, para efectos del hecho generador del impuesto a los movimientos financieros, que las operaciones mediante las cuales se cancela el importe delos depósitos a término mediante abono en cuenta, se incluyen dentro del concepto de transacciones financieras, porque implican la disposición de recursos. El depósito a término está regulado en el artículo 1393 del Código de Comercio. Sobre este contrato se pronunció en su oportunidad la Superintendencia Bancaria (Concepto OJ-036 de 16 de marzo de 1982 del cual reproduce apartes también. La entidad depositaria se convierte en propietaria del dinero y por ello debe pagar una remuneración al depositante de conformidad con el artículo 1395 del Código de Comercio. Cuando un cliente dispone de unos fondos depositados en una cuenta corriente o

La entidad depositaria se convierte en propietaria del dinero y por ello debe pagar una remuneración al depositante de conformidad con el artículo 1395 del Código de Comercio. Cuando un cliente dispone de unos fondos depositados en una cuenta corriente o de ahorros con el fin de constituir un depósito a término, se realiza el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros, toda vez que hay un traslado de fondos a un tercero y por lo tanto no se configura ninguna de las exenciones expuestas en la ley, los mismos ocurre cuando vencido el término o en virtud del preaviso, el banco depositario restituye el dinero, independientemente que se realice mediante abono en la cuenta del depositante, como se desprende del contenido del artículo 871 del E. T. La naturaleza del impuesto se mantiene toda vez que se grava la disposición de recursos que hace el banco al cancelar el depósito y no se está imponiendo el tributo por el abono en la cuenta del depositante. En el mismo artículo 2 del Decreto se señaló que la “entidad financiera que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor, con lo que queda claro que el sujeto pasivo del tributo en esta operación, sigue siendo quien dispone de los recursos, en este caso, el banco o corporación, al cancelar el depósito a término. Cuando un asociado autoriza débitos de las cuentas de ahorros para constituir un depósito a término del mismo titular, dicha disposición se encuentra gravada con el 3 por mil, en este caso a cargo del titular de la cuenta actuando como agente de retención, la entidad si efectúa el desembolso de la cuenta de ahorros abierta en sus dependencias.

depósito a término del mismo titular, dicha disposición se encuentra gravada con el 3 por mil, en este caso a cargo del titular de la cuenta actuando como agente de retención, la entidad si efectúa el desembolso de la cuenta de ahorros abierta en sus dependencias. En lo que atañe a la figura de la ratio decidendi, ene l sentido de reconocer efectos vinculantes y obligatorios a la parte motiva de una sentencia, del análisis de la parte considerativa y resolutiva dela sentencia, resulta claro que la formulacióngeneral expuesta en la primera de ellas constituyó la base que condujo a resolver sobre la legalidad de la norma demandada, es decir los argumentos de la parte motiva fueron precisamente los que explicaron la decisión con fundamento en el alcance de la misma ley. Al haberse encontrado ajustado al ordenamiento superior y reconocido la legalidad de la norma reglamentaria acusada que dispuso que se entendería como disposición de recursos la cancelación del importe de los Depósitos a Término mediante abono en cuenta, la actora debió efectuar la retención del gravamen a los movimientos financieros por las semanas cuestionadas en el momento en que canceló mediante abono en cuenta el importe de los depósitos a término constituido por el valor del principal y de los intereses. Acerca de la exención sobre una cuenta de ahorros cuando su titular ya ha solicitado el beneficio respecto de otra en otro establecimiento, reproduce el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 6 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, afirma que del contenido normativo resulta claro que

numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 6 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, afirma que del contenido normativo resulta claro que solo se encuentran exentos del gravamen los retiros efectuados de cuentas de ahorros cuya destinación sea exclusivamente sea la financiación de vivienda, siempre y cuando se cumplan con los parámetros establecidos en la ley como son: que pertenezca a un único titular y que solo ésta se encuentre marcada como beneficiaria sujeta al valor máxima de la exención señalada. Es por ello que cuando se marque una segunda cuenta como beneficiaria de la exención y la entidad no verifique tal hecho, debe en consecuencia responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar. Agrega que esta posición ha sido expuesta en distintos conceptos de los que transcribe apartes de uno de ellos. Concluye que el Banco Ganadero se encontraba obligado a realizar la retención por concepto del gravamen a los movimientos financieros por los retiros efectuados a las cuentas de ahorro destinadas a la financiación de vivienda, obligación que se deriva a su vez de lo previsto en el articulo 876 del E. T. Estima que la conclusión de que sea la primera de las cuentas marcadas la que goce del beneficio de la exclusión, se desprende del análisis armónico de las normas; por lo tanto seleccionada una las demás quedan excluidas. Considera que resulta necesario advertir que la razón por las cual se impuso una sanción al banco la constituyó la omisión de impuestos generados por las

normas; por lo tanto seleccionada una las demás quedan excluidas. Considera que resulta necesario advertir que la razón por las cual se impuso una sanción al banco la constituyó la omisión de impuestos generados por las operaciones gravadas de lo cual se derivó un menor saldo a pagar, en la medida en que tal conducta se enmarca en una de las causales previstas en el artículo 647 del Estatuto. Aclara que no es cierto se esté dando aplicación al artículo 6 del Decreto 449 de 2003, reglamentario de la ley 788 de 2002, como equivocadamente parece entenderlo la memorialista, ya que esta disposición contempla un caso diferente, como es el evento en que en el mismo establecimiento de crédito se autorice la apertura de una segunda cuenta amparada con el beneficio de la exención, situación que no se presenta en esta oportunidad, porque aquí se encontró que los ahorradores del banco ya habían abierto con anterioridad y en otros establecimiento de crédito una cuenta amparada con el beneficio. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandada y la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de contestación de la demanda y en la demanda, respectivamente (fls. 165 a 167 y 108 a 115).El ministerio público guardó silencio.

TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, fl. 24. Se decretaron pruebas por auto de 13 de mayo de 2005, fl. 58, en el cual se decretó un dictamen pericial, el cual obra a fls. 69 a 88. Se corrió traslado del dictamen en auto de 14 de octubre de 2005, fl. 90. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en auto de 17 de marzo de 2006, fl. 104. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El objeto de la litis se centra en verificar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 51, 52, 53, 37 y 38 de 28 de enero de 2004 y de las Resoluciones Nos. 622-200052, 622-200053, 622200054, 622-200055, y 622-200056 de 2 de septiembre de 2004, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las liquidaciones privadas del impuesto de transacciones financieras correspondientes a las

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