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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00058-01-(16-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00058-01-(16-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No susceptible de control judicial / RECHAZO DE HACIENDA Ahora bien, respecto a la resolución no. ee-91262 de 31 de agosto de 2004, proferida por la dirección distrital de impuestos, subdirección de impuestos a la propiedad, se advierte que no es demandable ante esta jurisdicción, ya que no es un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, y porque no tienen la virtualidad de dar por agotada la vía gubernativa y abrir paso a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del código contencioso administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2005-00058-01

DEMANDANTE : FIDUCOLOMBIA S.A.

La sociedad FIDUCOLOMBIA S.A., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004 y de la Resolución No. EE-91262 de 31 de agosto de 2004, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante las cuales, por la primera profiere Liquidación

proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante las cuales, por la primera profiere Liquidación Provisional por concepto del impuesto predial unificado por el predio ubicado en la Carrera 99C No. 68-17 de esta ciudad, vigencia 2002, y por la segunda resuelve una solicitud de revocatoria directa de la citada liquidación.

Para resolver se considera: La Sala observa que en el sub-lite se demandan la Liquidación Provisional No.

LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004 y la Resolución No. EE-91262 de 31 de agosto de 2004, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante las cuales, por la primera profiere Liquidación Provisional por concepto del impuesto predial unificado por el predio ubicado en la Carrera 99C No. 68-17 de esta ciudad, vigencia 2002, ypor la segunda resuelve una solicitud de revocatoria directa de la citada liquidación. Ahora bien, respecto a la Resolución No. EE-91262 de 31 de agosto de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, se advierte que no es demandable ante esta jurisdicción, ya que no es un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, y porque no tienen la virtualidad de dar por agotada la vía gubernativa y abrir paso a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: “Artículo 72. Efectos.

y abrir paso a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: “Artículo 72. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativos, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en providencia de 6 de diciembre de 2001, Radicación: 7037, con ponencia del Consejero Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, que la Sala retoma para decidir el presente asunto, dijo: “La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de manera abundante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., el acto mediante el cual se niega una solicitud de revocación directa de un acto administrativo no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por cuanto no es acto administrativo en la medida de que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna y porque de asumir su control, se abriría la posibilidad de examinar el acto administrativo que se pide revocar, con lo cual se estarían reviviendo los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas respecto del mismo, así éstas hubieran caducado.” Y frente a la Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de

Y frente a la Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, la Sala observa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, regula la caducidad de las acciones, y en el inciso segundo dispone: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”. La Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2004 (fl. 29), de donde se desprende que para el momento en que se instauró la presente acción -15 de diciembre de 2004ya habían transcurrido más de los 4 meses de que trata elartículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que, respecto al citado acto administrativo, la acción se encuentra caducada. De otro lado, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que regula la posibilidad de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares, dispone: “ La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso …”

particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso …” La Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004, en el artículo tercero de la parte resolutiva (fl. 24), informa que contra la misma procede el recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 362 de 2002, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Como consta en autos, la Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2004 (fl. 29), por no haber sido interpuesto el recurso en mención. En estas condiciones, al no haber sido interpuesto el recurso de reconsideración, tampoco se agotó la vía gubernativa, requisito indispensable para acudir ante esta Jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada por la sociedad FIDUCOLOMBIA S.A., a través de apoderado. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,

R E S U E L V E :

1. RECHAZAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD

Sección Cuarta, Subsección “A”,

R E S U E L V E :

1. RECHAZAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD

FIDUCOLOMBIA S.A., A TRAVÉS DE APODERADO, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2. RECONÓCESE PERSONERÍA AL DOCTOR ÁLVARO CAMACHO MONTOYA, COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DE ESTE PROVEÍDO.3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ORDÉNASE LA DEVOLUCIÓN DE LOS

ANEXOS, SIN NECESIDAD DE DESGLOSE, Y ARCHÍVESE LA

ACTUACIÓN PREVIAS LAS CONSTANCIAS DEL CASO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARÉVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

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