TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00061-02-(07-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00061-02-(07-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NOTIFICACION PLIEGO DE CARGOS – Requisito necesario previo a imposición de sanción en resolución independiente / IMPOSICION DE SANCIONES EN RESOLUCION INDEPENDIENTE – procedimiento El legislador señaló la forma en que podían imponerse sanciones a través de resolución independiente y dispuso la necesidad previa del pliego de cargos, acto mediante el cual la Administración Tributaria formula al contribuyente los reparos sobre los hechos u omisiones constitutivos de la presunta infracción y la sanción a imponer. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Administración, previa a la imposición de la sanción, proferir un pliego de cargos y darle la oportunidad al contribuyente para que ejerza su derecho de defensa con el fin de que invoque las razones que justifiquen su omisión o bien para que explique la fórmula como calculó la sanción. El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere el citado artículo 676 del Estatuto Tributario, son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION – Hechos que la constituyen La sanción por extemporaneidad en la entrega de la información procede cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados para entregar los documentos recibidos, o para entregar la información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION A ENTIDAD RECAUDADORA – Supuesto de hecho para su procedencia
para entregar los documentos recibidos, o para entregar la información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION A ENTIDAD RECAUDADORA – Supuesto de hecho para su procedencia El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere el citado artículo 676 del Estatuto Tributario, son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-00061-02
Demandante : BANCO DE OCCIDENTE IMPUESTOS DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el
Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones Nos. 041 de 12 de agosto de 2003 y 054 de 31 de agosto de 2004, proferidas por el Jefe de la Unidad de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo y el Jefe de laUnidad de Control Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de la información.
ANTECEDENTES
Impuestos, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de la información. ANTECEDENTES La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, formuló el Pliego de Cargos No. 913 de 13 de diciembre de 2002 al Banco actor, por 2.899 días de extemporaneidad en la entrega de la información sobre el recaudo del 30 de marzo al 31 de marzo de 2001 (fls. 13-11, c.a.). El Banco oportunamente dio respuesta al Pliego de Cargos. El 12 de agosto de 2003, el Jefe Unidad de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Resolución No 041, mediante la cual impuso sanción al Banco de Occidente por la suma de $77.061.816.000, según lo establecido en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, que hace remisión expresa al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional en hechos ocurridos durante el año 2001 (fls. 77-70, c.a.). Contra el precitado acto el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Jefe de la Unidad de Control Agentes de Recepción y Recaudo a través de la Resolución No. 054 de 31 de agosto de 2004, modificándolo en el sentido de sancionar al Banco de Occidente S.A. con multa de $76.817.520 (fls. 122-117, c.a.). LA DEMANDA El BANCO DE OCCIDENTE S.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos
LA DEMANDA El BANCO DE OCCIDENTE S.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar improcedente la sanción impuesta por la Administración. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 638 y 676 del Estatuto Tributario Nacional; 68 del Decreto Distrital 807 de 1993; 25 y 26 del Decreto Distrital 960 de 31 de diciembre de 1999; 35 del Código Contencioso Administrativo; 17, 47, y 48 de la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000; 4 de la Resolución No. 203 de 8 de marzo de 2001, y 1 de la Resolución No. 538 de 25 de mayo de 2001 de la Secretaría de Hacienda Distrital. Concreta el concepto de la violación así:
1. Violación por indebida aplicación de los artículos 638 y 676 del Estatuto Tributario, 68 del Decreto Distrital 807 de 1993; 17, 47 y 48 de la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, 4 de la Resolución No. 203 de 8 de marzo de 2001, 1 de la Resolución No. 538 de 25 de mayo de 2001, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, 25 y 26 del Decreto Distrital 960 de 31 de diciembre de 1999, 35 del Código Contencioso Administrativo, 1 del Decreto
Secretaría de Hacienda Distrital, 25 y 26 del Decreto Distrital 960 de 31 de diciembre de 1999, 35 del Código Contencioso Administrativo, 1 del Decreto Reglamentario 2661 de 2000 y, 29 de la Constitución Política.La Administración propuso imponer una sanción al Banco a través del Pliego de Cargos 913 de 13 de diciembre de 2002, por la suma de $78.690.456, por incurrir en 2.899 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, pero sin especificar como había contabilizado la extemporaneidad que originó la sanción. De esta forma al no existir claridad respecto del fundamento de la sanción que la Administración pretendía imponer, la misma carece de validez, por cuanto el Pliego de Cargos que se debe proferir como requisito para la imposición de la sanción, se expidió sin el lleno de los requisitos que la ley exige para ello. La falta de argumentos y de claridad de la Administración en el citado pliego, ocasionó que la labor de verificación del Banco de los supuestos hechos que originaron la sanción que se pretende imponer, fuera mucho más dispendiosa de lo normal, en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa del Banco, se vió dificultado por imprecisiones endilgables únicamente a la Administración. No obstante la escasa información proporcionada por la Agencia Fiscal, el Banco en la respuesta al pliego de cargos relacionó, día a día, las fechas de recaudo de tributos, constatando que la información remitida en medio magnético, en su gran mayoría había sido entregada dentro de las fechas límites establecidas para ello
en la respuesta al pliego de cargos relacionó, día a día, las fechas de recaudo de tributos, constatando que la información remitida en medio magnético, en su gran mayoría había sido entregada dentro de las fechas límites establecidas para ello por las Resoluciones Nos. 1373 de 2000, 203 y 538 de 2001, razón por la cual, de los 2899 días de extemporaneidad, un total de 2858 días, no debían ser objeto de sanción. El Banco en la respuesta al pliego de cargos relacionó las fechas de recaudo, con las cintas magnéticas mediante las cuales grabó los recaudos efectuados en ciertas fechas para posterior entrega a la Administración, sin embargo, a través de la Resolución No. 041 de 12 de agosto de 2003, mediante la cual se impone la sanción por extemporaneidad al Banco, la Administración menciona una serie de cintas magnéticas respecto de las cuales no le fue posible al Banco ejercer su derecho de defensa, pues las mismas no eran objeto de sanción en el Pliego de Cargos, esas cintas son las Nos. 1958, 1727, 1959, 1744 y 50716. En la Resolución No. 041, existe falta de análisis por la Administración, de la mayor parte de las cintas magnéticas mencionadas por el Banco en la respuesta al pliego de cargos y cuya supuesta entrega extemporánea, generó sanción al Banco, esas cintas con las Nos. 1714, 1716, 1737, 1739, 1741, 1745, 1750, 1752, 1772, 784, 1828 y 1829, que no fueron objeto de análisis, pues según afirmó la Administración estos medios magnéticos “no se encuentran relacionados en el
1772, 784, 1828 y 1829, que no fueron objeto de análisis, pues según afirmó la Administración estos medios magnéticos “no se encuentran relacionados en el listado soporte de la sanción ...”.
2. Violación por indebida aplicación de los artículos 676 del Estatuto Tributario, 1 del Decreto Reglamentario 2661 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 64 de la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de
2000. Para que sea procedente la aplicación de la sanción endilgada por la Administración al Banco mediante los actos impugnados, es necesaria la existencia de un menoscabo en los intereses de la Administración producido por el supuesto incumplimiento por parte del Banco. Es decir, corresponde a la Agencia Fiscal demostrar que la conducta del Banco lesiona sus intereses, para que tal lesión se constituya como fundamento para la sanción a imponer, como lo haseñalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 29 de abril de 1998. Indica que la gradualidad y proporcionalidad en la sanción a que se hace referencia, por demás establecida en el artículo 64 de la Resolución No. 1373, tiene fundamento en la obligación de la Administración de aplicar los principios generales que rigen el debido proceso, plasmados en el artículo 29 de la Constitución Nacional igualmente vulnerado por la Administración, de forma tal que la sanción que se imponga corresponda a la conducta realizada por el Banco. La proporcionalidad y razonabilidad que la Administración trato de tener en cuenta al imponer la sanción, no es la proporcionalidad que realmente se debe aplicar, pues no se justifica que si una cinta que contiene los documentos
La proporcionalidad y razonabilidad que la Administración trato de tener en cuenta al imponer la sanción, no es la proporcionalidad que realmente se debe aplicar, pues no se justifica que si una cinta que contiene los documentos correspondientes a determinadas fechas de recaudo y cuya entrega extemporánea es mínima (no mas de 5 días) sea sancionada con la misma gravedad que una cinta entregada notablemente mayor (254 días) por poseer esta última. La grabación de un documento cuya fecha de recaudo debía ser grabada en la primera cinta entregada, pues ese hecho supondría que aquella cinta cuya presentación extemporánea es mínima, se sancione como si no se hubiere presentado. Fenómeno que se presenta en las cintas Nos. 1958, 1731 y 50716, tal y como consta en la Resolución No. 041 de 12 de agosto de 2003. LA OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Los artículos 67 y 68 del Decreto 807 de 1993, el último remite a los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario, permiten a la Administración imponer sanción a las entidades recaudadoras previo traslado de cargos, por lo que el procedimiento previsto en la norma es de inobjetable claridad y por lo tanto no tiene connotación distinta a la que su texto expresa, de esta forma queda amparado el principio del debido proceso y legalidad consagrado en la Constitución Política.
tiene connotación distinta a la que su texto expresa, de esta forma queda amparado el principio del debido proceso y legalidad consagrado en la Constitución Política. Indica que la actuación de la Administración se ajustó a la ley y garantizó el derecho de defensa de la entidad, entre otras razones porque el Pliego de Cargos No. 913 de 13 de diciembre de 2002, contiene en forma clara los hechos que se le imputan a la recurrente, esto es la extemporaneidad en 2.899 días en la entrega de información durante el 2001, en las fechas de recaudo señaladas en el listado consolidado de documentos extemporáneos durante el 2001, generados por la Dirección de Sistemas e Informática de la Secretaría de Hacienda, que constituye la prueba de la sanción propuesta en el pliego, es decir que verificó la información enviada por el Banco en medios magnéticos y documentos físicos conforme a los soportes suministrados por la Dirección de Sistemas e Informática de la Secretaría de Hacienda Distrital, los cuales son parte integrante del referido pliego de cargos, además se señaló con claridad el factor de proporcionalidad calculado para imponer la sanción. Respecto a la procedencia de la sanción, explica que mediante Auto No 010 de 22 de enero de 2004 se admitió el recurso de reposición presentado por la entidad recaudadora contra la Resolución 041 de 12 de agosto de 2003 y ordenó la práctica de pruebas pertinentes para así establecer los hechos materia de
recaudadora contra la Resolución 041 de 12 de agosto de 2003 y ordenó la práctica de pruebas pertinentes para así establecer los hechos materia de discusión. En cumplimiento de tal auto, se efectuó la confrontación de lainformación contenida en los listados consolidados y soportes de documentos extemporáneos durante el año 2001, contra los reportes “listado envíos bitácora” e “informe de recaudo detallado por fecha de recaudo” generados por la herramienta GENESIS y SOT, respectivamente, la Resolución 041 de 12 de agosto de 2003 y el escrito y los anexos del recurso de reposición, concluyéndose que de los 2.839 días de extemporaneidad determinados en la providencia recurrida, se desvirtuaron 9 días de extemporaneidad a favor del Banco. En cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad que la Administración tuvo en cuenta para imponer la sanción, precisa que para el Distrito Capital las normas que regulan la materia están contenidas en los artículos 68 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 64 de la Resolución No. 1373 de 2000, los cuales son de inobjetable claridad y por lo tanto no tiene connotación distinta al que su texto expresa. Respecto al alcance de las facultades de la Administración, en relación con el principio de legalidad, al interpretar disposiciones que establecen sanciones a las entidades recaudadoras, cita sentencia del H. Consejo de Estado y manifiesta que pretender asignar por vía de interpretación elementos y factores que no fueron
principio de legalidad, al interpretar disposiciones que establecen sanciones a las entidades recaudadoras, cita sentencia del H. Consejo de Estado y manifiesta que pretender asignar por vía de interpretación elementos y factores que no fueron considerados por el legislador, a los artículos 68 del Decreto Distrital 807 de 1993, 674 numeral 2 del Estatuto Tributario y 64 de la Resolución No. 1373 de 2000, sería atribuirles a éstas un carácter extensivo que no tienen, dado su alcance restringido, por tener la connotación de ser normas tributarias del régimen sancionatorio. Esta consideración termina siendo contraria al principio de legalidad en la determinación de los tributos de carácter constitucional, en virtud del cual no es admisible en derecho tributario la integración de la ley tributaria por analogía, debido a que la ley debe fijar directamente los elementos fundamentales de la obligación. Se refiere a la discrecionalidad y al principio de legalidad, y afirma que para el presente caso se puede decir que al establecerse un régimen sancionatorio a las entidades recaudadoras mediante los artículos 68 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 674 del Estatuto Tributario, el mismo legislador ha previsto el alcance de su aplicación a través del artículo 64 de la Resolución No. 1373 de 2000, en ejercicio de su potestad reglada y discrecional, con el cual se evita cualquier arbitrariedad y por lo tanto se limita a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
por lo tanto se limita a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y fijó la sanción en $66.448.512. Las razones que motivaron la decisión se resumen así: El Pliego de Cargos No. 913 de 13 de diciembre de 2002, acto preparatorio de la Resolución No. 041 de 12 de agosto de 2003, basó su propuesta de sanción en la información suministrada por la Dirección de Sistemas e Informática de la Secretaría de Hacienda Distrital, en documento anexo y que hace parte integral del acto, en donde se observa que la determinación del monto tuvo en cuenta la fecha del recaudo (fecha de aplicación), el número de días de retraso, el valor de la sanción por cada día, el valor total de la sanción por cada fecha de recaudo, la proporción aplicable y la sanción final. En dicho acto no se indicó la cinta que contenía la información, ni la fecha en que ella fue radicada, ni la fecha en que debía presentarse la información, sin embargo, la obligación incumplida por elBanco es la de suministrar a la Secretaría de Hacienda Distrital, la información correspondiente al recaudo efectuado en cada fecha, hecho sancionable bajo los parámetros del artículo 676 del Estatuto tributario, y que para determinarse es suficiente con conocer la fecha en que fueron recibidos los formularios, la fecha en que fueron entregados y las fechas límite de entrega.
parámetros del artículo 676 del Estatuto tributario, y que para determinarse es suficiente con conocer la fecha en que fueron recibidos los formularios, la fecha en que fueron entregados y las fechas límite de entrega. La falta de especificación de las fechas de radicación, fechas límite y número de cintas pudo dificultar en cierta medida el derecho de contradicción, pero no puede decirse que lo haya impedido y menos aún que haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando la Administración a petición del Banco amplió la respuesta al pliego de cargos en 60 días hábiles, en atención a la necesidad de que el interesado ejerciera el derecho de defensa como así lo hizo. Con respecto a la extemporaneidad en el envío de información, dice el Juzgado que las entidades recaudadoras debían entregar la información física y magnética correspondiente al recaudo y recepción de formularios sugeridos y asistidos de los tributos distritales recibidos durante los meses de enero, febrero y los 25 días del mes de marzo de 2001, los días 2, 3 y 4 de abril del mismo año, pero manteniendo para el caso del impuesto predial unificado y para el impuesto unificado de vehículos automotores, el término especial de 15 días hábiles. De acuerdo con el soporte suministrado por la Dirección de Sistemas e Informática de la Secretaría de Hacienda Distrital, que forma parte del pliego de cargos, en el listado envíos bitácora, en el listado soporte documentos extemporaneidad año 2001 y en las constancias de recepción de envío aportadas por el Banco con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el Juzgado consideró que la extemporaneidad demostrada por el Banco es de 2448 días para una sanción de $66.448.512.
ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el Juzgado consideró que la extemporaneidad demostrada por el Banco es de 2448 días para una sanción de $66.448.512. En cuanto a que la Administración debe acreditar los perjuicios que soportan la imposición de la sanción y aplicarse la sentencia de la H. Corte C160 de 29 de abril de 1998, el Juzgado precisa que tal jurisprudencia efectuó un detallado análisis de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, y no puede pretenderse que sea aplicada en forma fragmentada, pues pese a que se habla de la demostración de la afectación a la Administración y del beneficio para un tercero, ello hace referencia a la presentación de información con errores y no a la entrega de información extemporánea aspecto regulado en forma diferente, de la misma manera que la proporcionalidad y razonabilidad solo pueden entrar a aplicarse por la Administración cuando el legislador ha concedido cierto margen para ello, aspectos que desvirtúan los argumentos del actor. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante alega que aunque las fechas de recepción y de entrega son conocidas por el administrado, nada obsta para que el Pliego de Cargos contenga datos imprecisos o que no coincidan con aquellos que reposan en los archivos de la entidad. Cualquier variación, por pequeña que sea, será desconocida por el administrado, quien cuenta con sus soportes de recepción y entrega, pero desconoce los datos precisos con los que cuenta la administración los que no pueden ser presumidos por el administrado, so pretexto de que las fechas de límite si son conocidas por él.Señala que al no existir claridad de la Administración en el pliego de cargos,
entrega, pero desconoce los datos precisos con los que cuenta la administración los que no pueden ser presumidos por el administrado, so pretexto de que las fechas de límite si son conocidas por él.Señala que al no existir claridad de la Administración en el pliego de cargos, dificultó la labor de verificación y validación de los hechos, lo que resulta violatorio del derecho al debido proceso administrativo. A pesar de la escasa información suministrada por la Agencia Fiscal, el Banco de Occidente en aras de esclarecer cuáles eran los supuestos fundamentos que soportaban la sanción relacionó a diario la fecha de recaudo de tributos mencionadas en el pliego de cargos con las cintas magnéticas mediante las cuales fue enviada la información de los recaudos a la administración, constatando que la información enviada en medio magnético, en su gran mayoría había sido entregada antes de las fechas límite establecidas. En relación con la extemporaneidad en la entrega de la información, se refiere al apoyo jurisprudencial del juez de primera instancia, y concluye que aunque a todas luces el plazo fue ampliado hasta el 7 de junio de 2001, todas las cuentas las hizo sobre la base de un plazo máximo del 4 de abril de 2001, de donde se sigue que en algunos casos la entrega fue oportuna y en muy pocos eventos de extemporaneidad, el tiempo fue considerablemente menor. De esta manera la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su totalidad para que el Banco de Occidente S.A. sea absuelto de los cargos formulados, o en el peor de los casos, la multa debe ser disminuida en el sentido de excluir todos aquellos reportes presentados con anterioridad al 7 de junio de 2001, para que sean sometidos al recuento por parte del Tribunal sólo aquellos
formulados, o en el peor de los casos, la multa debe ser disminuida en el sentido de excluir todos aquellos reportes presentados con anterioridad al 7 de junio de 2001, para que sean sometidos al recuento por parte del Tribunal sólo aquellos paquetes que hubiesen sido entregados con posterioridad a dicha fecha, siempre y cuando tales circunstancias hubieren sido expresamente mencionadas en el pliego de cargos con el cual se inició la actuación administrativa. La parte demandada aduce en relación con la extemporaneidad en la entrega de la información a la entidad que, a raíz de la implantación del esquema de recaudo con formularios asistidos y sugeridos a partir del año 2001, la Secretaría de Hacienda expidió las Resoluciones 203 y 538 de 2001, visibles a folios 92 a 89 y 87 a 85 del cuaderno de antecedentes, la primera de las cuales amplió el plazo para la entrega de los formularios y de la información en medios magnéticos de las declaraciones tributarias recibidas en enero, febrero y hasta el 25 de marzo, hasta los días 2, 3 y 4 de abril de 2001, y la segunda amplió el término de 6 a 8 días hábiles siguientes a la fecha del recaudo, para la entrega de información de los formularios sugeridos y asistidos, sin perjuicio de los 15 días hábiles en época de vencimiento para los impuestos predial unificado e impuesto sobre vehículos automotores y amplió nuevamente el plazo hasta el 7 de junio de 2001 para la entrega de información física y magnética correspondiente al recaudo y recepción de los formularios sugeridos y asistidos durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.
entrega de información física y magnética correspondiente al recaudo y recepción de los formularios sugeridos y asistidos durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001. Indica que si se observan los numerales 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 de la sentencia objeto de impugnación, corresponden a documentos tributarios pertenecientes al esquema de recaudo, sistema preferencial SPP, evento para los cuales la entidad recaudadora estaba sujeta al término contemplado en el artículo 35 de la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, para la entrega a la Administración de los documentos recepcionados, así como para la entrega de la información en medios magnéticos, es decir, para casos no se aplicaba el artículo 2 de la Resolución 538 de 25 de mayo de 2001, de tal manera que la contabilización de los términos de extemporaneidad efectuado por la Administración están correctos, acordes con las disposiciones legales vigentes,por lo tanto no puede prosperar la nulidad decretada por el a quo en primera instancia. Destaca respecto de las fechas que la Administración tomó para contabilizar la extemporaneidad, que debe tenerse en cuenta la fecha de aplicación y no la de recaudo, de conformidad con lo contemplado en los artículos 27, 37 y ss de la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000. De otra parte, en cuanto al punto 14 de la providencia impugnada, referido a la fecha de recaudo del 2 de abril de 2001, cinta 1734, radicada el 17 de abril de 2001, correspondiente a formularios liquidados directamente por el contribuyente, según se observa en el reporte “listado envíos bitácora”, generado por la
2001, correspondiente a formularios liquidados directamente por el contribuyente, según se observa en el reporte “listado envíos bitácora”, generado por la herramienta Génesis, la entidad recaudadora allegó constancia de la recepción a folio 36 del cuaderno de antecedentes, por consiguiente no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público. La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 288 y 301). MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, representado por el Procurador Sexto Delegado ante la Corporación, manifestó: En el presente caso el pliego de cargos contenía datos tales como la fecha en que fueron recibidos los formularios, la fecha en que estos fueron entregados y las fechas límites de entrega, entre otros, con lo cual el Banco de Occidente podía ejercer su derecho de defensa frente al pliego de cargos. Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes administrativos, puede determinarse que la entidad demandante logró ejercer su derecho de contradicción, lo cual se confirma con la respuesta al pliego de cargos y lo manifestado en la demanda, de acuerdo con ésto los actos administrativos no vulneran el derecho de contradicción siendo que el Banco contó con la información necesaria para controvertir el pliego de cargos, a fin de desestimar la sanción por extemporaneidad, lo cual se realizó por parte de la demandante.
ésto los actos administrativos no vulneran el derecho de contradicción siendo que el Banco contó con la información necesaria para controvertir el pliego de cargos, a fin de desestimar la sanción por extemporaneidad, lo cual se realizó por parte de la demandante. En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por la Administración, el artículo 676 del Estatuto Tributario es claro en indicar la manera de liquidar la sanción en caso de incumplimiento de la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras de impuestos, por lo cual la función de la Administración Tributaria se limita a verificar la existencia del supuesto de hecho que da lugar a la sanción y a efectuar las operaciones aritméticascorrespondientes, lo cual fue realizado en el caso objeto de la controversia, sin que pueda decirse que existió una indebida aplicación de la norma. Por las razones expuestas, solicita al H. Tribunal no acceder a las súplicas de la demanda (fls. 294-300). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso al Banco actor, sanción por extemporaneidad en la entrega de información durante el año 2001. El A-quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción impuesta, y la fijó en $66.448.512. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la actora y la parte demandada, la controversia versa sobre si el Pliego de Cargos carece de validez, en cuanto se expidió sin el lleno de los requisitos que la ley exige para ello; y si la extemporaneidad en el envío de la información debe contar
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