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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00082-01-(13-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00082-01-(13-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COBRO COACTIVO IMPUESTO PREDIAL – No tiene cabida la discusión de los derechos que se pretenden hacer exigibles / FALTA DE TITULO EJECUTIVO – No es viable enervar el título ejecutivo que proviene del mismo deudor, liquidación privada En los procesos de cobro coactivo no tiene cabida la discusión de los derechos que se pretenden hacer exigibles, en la medida que para ellos existen otras instancias, en este caso la parte actora pretende declarar la ilegalidad de los actos en la medida que manifiesta su no deber de pagar dicha obligación. En efecto, en el inciso segundo del artículo 561 del c.p.c., que trata de la ejecución para el cobro de deudas fiscales, señala que “ en este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recurso por la vía gubernativa.. Entiende la sala que si existe alguna discrepancia frente al título ejecutivo o al pago entre el declarante y la administración existen instancias para que se lleve a cabo tal discusión, tal como la corrección de las declaraciones tributarias ante la misma administración en los términos que lo establece el artículo 589 del estatuto tributario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2005-00082-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL

S.A.ASUNTOS DISTRITALES SENTENCIA ======================================================== === La sociedad CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. con NIT. 800028206DEMANDANTE: CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A.ASUNTOS DISTRITALES SENTENCIA ======================================================== === La sociedad CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. con NIT. 8000282064, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago número 48491 de 10 de mayo de 2004. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones: 1. “Que es NULO el artículo tercero de la Resolución No. 2004PEE88975 de agosto 24 de 2004 del abogado ejecutor de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C. por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución en relación con el impuesto predial exigido respecto del predio con dirección KR 13 28 01 ZN VERDE y se concedió el recurso de reposición. La citada Resolución declaró probadas parcialmente las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago No. 48491 de mayo 10 de 2004 en relación con el impuesto predial de otros inmuebles, excepto el antes anotado”.

parcialmente las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago No. 48491 de mayo 10 de 2004 en relación con el impuesto predial de otros inmuebles, excepto el antes anotado”. 2. “Que es NULA la Resolución No. SH-2004-PEE 127387 de noviembre 19 de 2004, notificada el día 2 de diciembre de 2004, del jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por la cual se confirmó la Resolución No. 2004PEE88975 de agosto 24 de 2004” (fls. 3-4 c.p.). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide: “... se restablezca a CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. su derecho a no ser obligada a pagar suma alguna al Distrito Capital de Bogotá por concepto de impuesto predial del inmueble situado en la KR 13 29 01 ZN VERDE por el período gravable de 1999”.“Que, en el evento de verse obligada mi representada a pagar las sumas cobradas por el Distrito por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se causan, la devolución de las sumas pagadas, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE”. “Que igualmente como consecuencia de las declaraciones de nulidad que se profieran, se declare sin efecto el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 48491 de mayo 10 de 2004 de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos de

de Pago contenido en la Resolución No. 48491 de mayo 10 de 2004 de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá” (fls. 4-5). HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folio 5 del cuaderno principal, en los siguientes términos: 1.Mediante Resolución No. 48491 de mayo 10 de 2004, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, profirió mandamiento de pago a Constructora Parque Central S.A. por mora en el pago del impuesto predial del año 1999 en relación con los siguientes inmuebles: KR 13 28 A21 LC101, KR13 28 A 22 LC 301, KR 13 28 A 21 LC 401, KR 13 28 A 31 LC 101, KR 13 28 A 31 LC 201, KR 13 28 A 31 LC 301 y K 3 13 29 1 ZN1/ VERDE, este último por un valor total de $60.934.000,oo.

2.Contra el mandamiento de pago, mi representada presentó las excepciones de falta de Título Ejecutivo y Pago Efectivo de la Obligación, frente a las declaraciones de los seis primeros inmuebles identificados en el numeral anterior, excepciones que prosperaron. “(...)” 3.Mediante la Resolución No. 2004PEE88975 de agosto 24 de 2004, notificado por correo el día 28 de del mismo mes y año, la

prosperaron. “(...)” 3.Mediante la Resolución No. 2004PEE88975 de agosto 24 de 2004, notificado por correo el día 28 de del mismo mes y año, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, aceptó las excepciones propuestas por mi representada, con excepción de la relacionada con el inmueble situado en la KR 13 29 01 ZN VERDE, ordenando seguir adelante la ejecución y concediendo el recurso de reposición, el cual se interpuso en tiempo para ello.“(...)” 4.El recurso de reposición fue resuelto por la Resolución No. SH-2004-PEE-127387 de fecha noviembre 19 e 2004, notificada personalmente el día 2 de diciembre de 2004, confirmando la Administración la Resolución No. 2004PEE88975 de agosto 24 de

2004. “(...)” 5.El inmueble respecto del cual pretende el Distrito el cobro de impuesto predial unificado es una zona verde distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1347250, lote denominado Zona Verde Sector Uno (1) , y corresponde a una Zona de Cesión Tipo A de la Urbanización Parque Central Bavaria. 6.El lote fue entregado a la Procuraduría de Bienes del Distrito mediante Acta de Recibo No. 48 de Zonas de Cesión, de fecha 17 de diciembre de 1997, y el proceso de escrituración se encuentra

6.El lote fue entregado a la Procuraduría de Bienes del Distrito mediante Acta de Recibo No. 48 de Zonas de Cesión, de fecha 17 de diciembre de 1997, y el proceso de escrituración se encuentra en trámite ante la Defensoría del Espacio Público desde hace tiempo, sin que se haya culminado por razones no imputables a mi representada, quien ha entregado toda la información requerida para cumplir con el trámite (fls. 5-7 c.p.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron las siguientes normas de carácter constitucional y legal a saber: Artículo 95 numeral 9° de la Constitución Política. Artículos 594-2, 683, 828 numeral 1y 832 del Estatuto Tributario. Artículo 3parágrafo 2º del Decreto Distrital No. 1039 de 1998 el Alcalde Mayor de Bogotá. Artículo 3 literal d) del Acuerdo No. 26 de 21 de diciembre de 1998 del Concejo Distrital de Bogotá. Manifiesta la parte actora que el 3 de julio de 1999 presentó la declaración de impuesto predial unificado por el año gravable de 1999, por el predio situado en la KR 13 28 01 Zona verde sector uno, sin liquidar valor a pagar. Posteriormente, mediante solicitud de 14 de noviembre de 2002 dirigida al Jefe de la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, solicitó dejar sin efecto esa declaración y la

Posteriormente, mediante solicitud de 14 de noviembre de 2002 dirigida al Jefe de la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, solicitó dejar sin efecto esa declaración y la correspondiente al período de 1998.Expone que el predio objeto de cobro coactivo en comento, es una zona de cesión obligatoria Tipo A de la Urbanización Parque Central Bavaria, el cual le fue entregado junto con las demás áreas a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital según Acta de Recibo No. 48 de Zonas de Cesión de 17 de diciembre de 1998. Aduce que el proyecto de urbanización Parque Central Bavaria fue aprobado en su momento mediante la resolución No. 338 de agosto de 1989, y que esa sociedad obtuvo licencia de construcción No. 1476 de junio 9 de 1993, prorrogada por la resolución 1122 de julio 19 de 1995. Agrega que hicieron la entrega a la Procuraduría de Bienes del Distrito el 17 de diciembre de 1997 según acta No. 48 y que desde esa fecha el bien entró a formar parte del patrimonio público del Distrito Capital. Afirma que el predio al cual se refiere la demanda es un bien de uso público cuya afectación comenzó a partir de la fecha de entrega al Distrito Capital, lo cual ocurrió en diciembre de 1997 y no existe la obligación ni de declarar ni de pagar el impuesto predial unificado. Manifiesta que el Distrito debe dar aplicación al Decreto No. 1039 de 1988 y al Acuerdo No. 026 de 1998, pues fue a partir de esta fecha cuya licencia fue otorgada.

pagar el impuesto predial unificado. Manifiesta que el Distrito debe dar aplicación al Decreto No. 1039 de 1988 y al Acuerdo No. 026 de 1998, pues fue a partir de esta fecha cuya licencia fue otorgada. Sostiene que no se le puede cobrar un impuesto de un bien que no se encuentra en su patrimonio, que no genera renta o utilidad alguna y que fuera entregado al Distrito en el año de 1997, razón por la cual, se declaró como valor a pagar “0”. Expone que, de acuerdo con el articulo 3° del Acuerdo 26 de 1998, a partir del 1° de enero de 1999, los propietarios o poseedores de estos bienes quedan excluidos de este impuesto. Además, afirma, que el Distrito tiene total conocimiento de la naturaleza de este bien, no sólo por haberlo recibido dentro de las zonas de cesión del proyecto urbanístico Parque Central Bavaria desde diciembre de 1997, sino por constar que es una zona verde, en el Catrado Distrital, como se indicó en la certificación expedida con fecha 16 de julio de 2004. En lo referente al pago efectivo de la obligación, manifiesta que no adeuda ninguna suma por impuesto predial de los inmuebles por el período de 1999, en la medida en que cumplió con todos los requisitos y la administración no puede desconocer el derecho de descuentos por pronto pago ofrecido. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.En primer lugar, se refiere a que los actos administrativos se debatieron en su

PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.En primer lugar, se refiere a que los actos administrativos se debatieron en su oportunidad en la vía gubernativa por parte de los funcionarios competentes para llevar a cabo el proceso administrativo.

En lo que atañe a la condena en costas, dice que la misma no tiene vocación de prosperar en virtud del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la conducta asumida por esa administración es eficiente, oportuna, eficaz y se ajusta por completo a las disposiciones legales. Frente a los cargos expuestos por la demandante manifiesta que efectivamente existen declaraciones iniciales presentadas con pago de fecha 28 de abril de 1999, a las cuales el contribuyente se practicó el descuento de ley del 15% al cual tenía derecho en consideración a la fecha de presentación de las mismas, aclarando así, que da por hecho que las sumas de dinero recaudadas una vez aplicadas a las direcciones, cubren la totalidad de las obligaciones liquidadas, quedando éstas canceladas. Aclara que respecto del predio ubicado en la dirección KR 13 28 01 ZN VERDE, el valor del impuesto declarado no pagado es de $60.934.000, cuya obligación no ha sido cancelada, por tanto se ordenó seguir la ejecución respecto de esta. Expone que para que se entienda un bien afectado al uso público debe reunir ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la transferencia de dominio a Estado.

respecto de esta. Expone que para que se entienda un bien afectado al uso público debe reunir ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la transferencia de dominio a Estado. Se refiere al concepto técnico jurídico de la Defensoría del Espacio Público y concluye afirmando antes de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, artículo 117, la cesión obligatoria al Distrito para efectos tributarios operaba a partir de la fecha del acta de entrega o acta de recibo por parte del ente competente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1039 del mismo año, las cuales fijaron un procedimiento especial para éstos tipos de bienes, apartándose de las solemnidades generales en materia tributaria. Ya con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 (artículo 117), el legislador estableció en forma definitiva el modo de adquirir los bienes de uso público, sujetándolo a las formalidades que al respecto aplican para los bienes inmuebles consagradas en la legislación civil (artículos 740 y 765). Acorde con lo anterior, explica que no basta con el solo señalamiento que se haga en la escritura de constitución de la urbanización de las áreas públicas objeto de cesión para que se constituya per se como bienes de uso público, es necesario como lo señala el artículo 117 del la Ley 338 de 1997 y el Decreto 1250 de 1970 el registro de dicha escritura con las consecuencias que este acto implica, cual es la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, donde se determinarán e individualizarán las áreas públicas objeto de cesión a

1250 de 1970 el registro de dicha escritura con las consecuencias que este acto implica, cual es la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, donde se determinarán e individualizarán las áreas públicas objeto de cesión a favor del Distrito. Procedimiento que deberá efectuarse antes de la iniciación de l as ventas del respectivo proyecto.Aclara que en el sub-judice se presentó Acta de Recibo No. 48 mediante la cual se deja constancia de la diligencia de recibo de las zonas de cesión de uso público correspondiente al Parque Central Bavaria, por parte del delegado de la Procuraduría de Bienes, la cual fue suscrita el 17 de diciembre de 1997, de manera tal que para esta fecha ya estaba vigente la Ley 338 de 1997, ocurrida a partir de su publicación el 24 de julio de 1997, de manera tal que para que a partir de ese momento para que un bien se pudiera catalogar como de uso público debe sujetarse a las previsiones que en ella se señalan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Le corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar la legalidad del artículo tercero de la Resolución No. 2004PEE88975 de 24 de agosto de 2004 por medio del cual la Dirección Distrital de Impuestos de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas decidió: “TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución respecto del predio con dirección KR 13 28 01 ZN VERDE , por cuanto no ha cancelado la obligación en su totalidad impidiendo la terminación del proceso coactivo 15110054” (fl. 29 c.p.). Y de la Resolución No. SH-2004-PEE 127387 de 19 de noviembre de 2004 que

no ha cancelado la obligación en su totalidad impidiendo la terminación del proceso coactivo 15110054” (fl. 29 c.p.). Y de la Resolución No. SH-2004-PEE 127387 de 19 de noviembre de 2004 que resolvió ”CONFIRMAR la Resolución No. 2004PEE88975 del 24 de Agosto de 2004” (fl. 35 c.p.). Se advierte en primer lugar que la Resolución No. 2004PEE88975 de 24 de agosto de 2004 resolvió las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 48491 de 10 de mayo de 2004, declarando probadas las excepciones de pago por concepto de impuesto predial unificado en relación con los inmuebles con dirección KR 13 28 A21 LC101, KR13 28 A 22 LC 301, KR 13 28 A 21 LC 401, KR 13 28 A 31 LC 101, KR 13 28 A 31 LC 201 y KR 13 28 A 31 LC 301 y ordenando seguir adelante el proceso de ejecución respecto del predio con dirección KR 13 29 1 ZN1/ VERDE que es el que nos interesa. Observa la Sala que a través del Mandamiento de Pago No. 48491 de 10 de mayo de 2004 la Dirección Distrital de Impuestos libró mandamiento de pago en contra de CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. por la suma de $64.383.000 por concepto de Impuesto predial por el año gravable de 1999 y en relación con los predios arriba mencionados, según los títulos ejecutivos consistentes en las declaraciones privadas presentadas por dicho concepto (fls. 22-23 c.a.).

en relación con los predios arriba mencionados, según los títulos ejecutivos consistentes en las declaraciones privadas presentadas por dicho concepto (fls. 22-23 c.a.). Contra dicho mandamiento de pago la sociedad demandante interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación, sobre las cuales se referirá en esta oportunidad este Tribunal, en la medida en que la entidad competente para resolver las excepciones es la Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida.Así las cosas, no es procedente formular por la vía contenciosa administrativa excepciones u otros argumentos contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración, por lo que la Sala se abstiene de decidir sobre los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y que resultan adicionales a los propuestos en la oportunidad legal (excepciones propuestas ante la administración). Advierte la Sala que en los procesos de cobro coactivo no tiene cabida la discusión de los derechos que se pretenden hacer exigibles, en la medida que para ellos existen otras instancias, en este caso la parte actora pretende declarar la ilegalidad de los actos en la medida que manifiesta su no deber de pagar dicha obligación. En efecto, en el inciso segundo del artículo 561 del C.P.C., que trata de la ejecución para el cobro de deudas fiscales, señala que “ En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recurso por la vía gubernativa.” “Tal como lo ha dilucidado la H. Corte Constitucional, el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectivos en forma coercitiva derechos reconocidos cuya existencia es

gubernativa.” “Tal como lo ha dilucidado la H. Corte Constitucional, el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectivos en forma coercitiva derechos reconocidos cuya existencia es cierta e indiscutible, por ello el Juez obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo, o en otras oportunidades a indemnizar los perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento de la obligación debida. Tiene como característica, este proceso ejecutivo que “no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino pretende hacer efectivo un derecho existente contenido en un título ejecutivo u otro instrumento eficaz amparado por la presunción de que el derecho del demandante es legítimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral.” En otros términos, considera la Corte que “el objeto del proceso ejecutivo no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un título ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relación jurídico procesal.” 1 Entiende la Sala que si existe alguna discrepancia frente al título ejecutivo o al pago entre el declarante y la Administración existen instancias para que se lleve a cabo tal discusión, tal como la corrección de las declaraciones tributarias ante la misma administración en los términos que lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario. El título de donde nace la obligación que se pretende cobrar y que cuestiona el accionante consiste en la liquidación privada del impuesto predial unificado presentada respecto del bien inmueble ubicado en la KR 13 28 01 ZN verde y

El título de donde nace la obligación que se pretende cobrar y que cuestiona el accionante consiste en la liquidación privada del impuesto predial unificado presentada respecto del bien inmueble ubicado en la KR 13 28 01 ZN verde y que se identifica con el stiker 0602030029241 de julio 7 de 1999, el cual, se 1 Corte constitucional. Sentencia C-388 de agosto 22 de 1996. Dr. Carlos Gaviria D.reitera, proviene del ejecutado y contiene una obligación clara, expresa y exigible, esto es que contiene los elementos que estructuran un título ejecutivo. Aspecto que además de estar en consonancia con lo establecido por las leyes de carácter general como lo es el artículo 68 del C.C.A. figura dentro del listado que prevé el Estatuto Tributario en el artículo 828, al señalar: Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1.- Las liquidaciones privadas y sus correspondientes correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. (...) En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos planteados por la parte actora en esta oportunidad, en la medida en que van encaminados a enervar el título ejecutivo, que proviene del mismo deudor (declaración privada). Así las cosas, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil.

3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Ausente en comisión de servicios

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