🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00091-01-(20-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00091-01-(20-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR / INTERESES MORATORIOS – No causación La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin evitar un doble pago, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores (artículo 715 del código civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer (artículos 1719 del código civil y 306 del código de procedimiento civil). Vale la pena aclarar que la compensación al igual que en el derecho civil opera ipso jure como lo afirma el demandante y produce efectos a partir de la fecha en que se origina el saldo a favor, que no puede ser otra que el 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la declaración que lo registra, momento a partir del cual se interrumpe la causación de intereses moratorios respecto a las obligaciones anteriores a cargo del contribuyente. Acorde con esta norma [Nota de Relatoria: articulo 803 e.t.], el impuesto se entiende pagado en la fecha en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados, así se hubieren consignado a título de depósito, buenas cuentas, retenciones o resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados, así se hubieren consignado a título de depósito, buenas cuentas, retenciones o resulten como saldos a favor por cualquier concepto. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, constituye una infracción a la obligación tributaria principal, que causa intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 812 del citado ordenamiento. Para la sala, en el sub-judice, no se causaron intereses moratorios en razón a que la administración tenía a su disposición los dineros que solicitó la parte actora se compensara a las renombradas deudas. El hecho de que la solicitud de compensación se hubiere efectuado en el año 2003 y que en dicha solicitud se refiere a la declaración sobre la renta y complementarios por el año 2002 no quiere decir que le sea dable a la administración desconocer que desde tiempo atrás tenía a su disposición el dinero que se venía registrando como saldo a favor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2005-00091-01

DEMANDANTE: ESGUERRA LASERNA Y CIAS. S. EN C.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad ESGUERRA LASERNA Y CIA. S. EN C. con NIT. 860049892-5, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad ESGUERRA LASERNA Y CIA. S. EN C. con NIT. 860049892-5, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá ordenó la compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “- Decretar la nulidad de la Resolución No 00025 del 7 de septiembre de 2004. - Decretar la nulidad de la Resolución 9158 del 7 de octubre de 2003, en la parte que decide compensar intereses en cuantía de $7.157.000; compensar, en esta misma suma, las obligaciones exigibles dejadas de cancelarcorrespondientes al impuesto a las ventas por los bimestres 2 a 4 del 2002 en cuantía de $5.148.000; retenciones en la fuente periodos 4 a 8 del año 2000 en cuantía de $776.000 y retenciones en la fuente periodos 9 a 12 del año 2001 en cuantía de $1.233.000 y considerar estas obligaciones como no generadoras de intereses.

y retenciones en la fuente periodos 9 a 12 del año 2001 en cuantía de $1.233.000 y considerar estas obligaciones como no generadoras de intereses. - Mantener en firme la Resolución No 9158 del 7 de octubre 2003, en los aspectos que tocan con la autorización de compensación de los saldos créditos requeridos por la sociedad Esguerra Laserna y Cia. S. en C. en cuantía de $18.631.000 M.C.” (fl. 10 c.p.). HECHOS Los narra el demandante en su escrito introductorio en los siguientes términos: 1. “Solicitud de compensación de saldos créditos radicada con el número DIO20310284 del 29 de agosto de 2003, denunciados en la declaración de renta y complementarios de la sociedad por el periodo gravable de 2002, en cuantía de $18.631.000 con pretensión de compensar los impuestos a las ventas por los bimestres 2 a 4 de 2000; 4 a 6 de 2001 y 1 a 4 de 2002, así como las retenciones en la fuente por los períodos mensuales 4 a 8 de 2000 y 9 a 12 de 2001”. 2. “Resolución de compensación de los saldos créditos No 9158 del 7 de octubre de 2003 por el valor total solicitado de $18.631.000, pero distribuido así: $7.157.000 para compensar intereses por concepto de impuesto a las ventas por los bimestres 2 a 4 de 2000; 4 a 6 de 2001; 1 y 2 de 2002 y

intereses por concepto de impuesto a las ventas por los bimestres 2 a 4 de 2000; 4 a 6 de 2001; 1 y 2 de 2002 y $11.474.000 para compensar los impuestos a las ventas generadores de intereses, por los mismos bimestres indicados anteriormente, salvo el segundo de 2002”. 3. “Interposición del recurso de reconsideración radicado con el número 00025 del 7 de septiembre de 2004 contra la Resolución No 9158 del 7 de octubre de 2003”. 4. “Resolución No 00025 del 7 de septiembre de 2004 mediante la cual la Oficina Jurídica resuelve el correspondiente recurso de reconsideración, notificada personalmente el 17 de septiembre de 2004” (fl. 2 c.p.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa parte actora aduce que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron las siguientes normas de carácter constitucional y legal a saber: Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política. Artículos 730, 803, 815, 815-1, 857, 634 y 683 del Estatuto Tributario y Artículo 15 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997. Aduce que las consideraciones que llevaron a la administración a confirmar en su integridad la Resolución No. 9158 de 7 de octubre de 2003 adolece de solidez, congruencia y claridad, en la medida en que se observaron en torno a las interpretaciones del artículo 815 del Estatuto Tributario y de la Orden

solidez, congruencia y claridad, en la medida en que se observaron en torno a las interpretaciones del artículo 815 del Estatuto Tributario y de la Orden Administrativa 04 de 2002 sobre la compensación de intereses supuestamente generados en las obligaciones por concepto de impuesto a las ventas y retenciones en la fuente a cargo de la sociedad. Explica que una vez autorizada la compensación mediante la Resolución No. 5198 de 7 de octubre de 2003 y siendo el interés central de la demandante conocer los fundamentos que tuvo la administración para la compensación de intereses en cuantía de $7.157.000, no es necesario ni propio recurrir a interpretaciones jurisprudenciales en torno al artículo 815 en cita, para derivar conclusiones que no se encuentran contenidas en ellas. Que de esta manera pretende justificar que, por efecto de la pretendida imputación de los saldos créditos liquidados por esa sociedad en las declaraciones de renta de los años gravables de 1999, 2000 y 2001, tales saldos sólo se generaron en el último día del período objeto de solicitud de compensación (2002) y, por consiguiente, los intereses compensados en cuantía de $7.157.000 se causaron desde la fecha de exigibilidad de la correspondiente obligación hasta el 31 de diciembre de 2002, momento en que se originó el saldo crédito de $18.631.000, requerido en compensación. Sostiene que la administración sin estar facultada legalmente para ello, compensó intereses no causados y dejó de compensar obligaciones que en la solicitud de compensación fueron requeridas para su cancelación en manifiesta

en compensación. Sostiene que la administración sin estar facultada legalmente para ello, compensó intereses no causados y dejó de compensar obligaciones que en la solicitud de compensación fueron requeridas para su cancelación en manifiesta violación del artículo 15 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 generándole serios perjuicios económicos y morales. Se refiere al Concepto 083326 que dirime el problema de interpretación en torno a los artículos 815 del Estatuto Tributario y de la Orden Administrativa 004 de 2002, motivo de ambigüedad y contradicción dejando claro que cuando el saldo es posterior a la deuda “no se causan intereses de mora porque la obligación se hace exigible y entra a coexistir en fecha posterior a aquella en que se consolida el saldo a favor del contribuyente” lo que a su modo de ver permite también inferir que en el presente caso no se aplica lo sostenido por la administración en el sentido de tomar el último período que trae el saldo a favor de períodos anteriores y que es objeto de la solicitud de compensación para efectuar el cálculo de los intereses desde la fecha en que se ha debido cancelar la obligación insoluta hasta el ultimo día del período en el cual se origina el saldo a favor.Afirma que los pronunciamientos de la División Jurídica Tributaria están falsamente motivados en la medida en que las razones de la decisión están equivocadas y son contrarias a la realidad. A lo anterior, agrega que se omitió por parte de la administración la explicación sumaria de los motivos que determinaron a la División de Devoluciones compensar intereses no causados, en la medida en que no citó norma alguna

A lo anterior, agrega que se omitió por parte de la administración la explicación sumaria de los motivos que determinaron a la División de Devoluciones compensar intereses no causados, en la medida en que no citó norma alguna que respaldara su actuación, anunciando tan sólo en el artículo 3 de la Resolución 9158 de 7 de octubre de 2003 que las razones del rechazo al valor solicitado (sin indicar su cuantía) se encuentran en memorando adjunto, el que no le fue comunicado. Acorde con lo expuesto, aduce que esa sociedad ignoró los motivos y normas en los que la División de Devoluciones sustentó su decisión. Agrega que gracias al estudio de las disposiciones concernientes al caso y a la jurisprudencia, se pudo establecer, en parte, los fundamentos de derecho que le asiste. Que sólo hasta ahora, a través de la Resolución No. 00025 de 7 de octubre de 2004 se tiene una visión del sentir de la administración, cuando ya ha quedado atrás la instancia de las acciones en la vía gubernativa con la consecuente pérdida de oportunidades de defensa. Pone de presente que la administración no se pronunció sobre este vicio procedimental, lo que a su entender significa una ausencia del debido proceso no sólo en la etapa de la determinación sino en la de la discusión del impuesto, con lo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 730 del Estatuto Tributario. Solicita que en el presente caso se de aplicación a la jurisprudencia contenida

con lo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 730 del Estatuto Tributario. Solicita que en el presente caso se de aplicación a la jurisprudencia contenida en las sentencias de 5 de junio de 1998 expediente 8826, 12 de junio de 1998 expediente 8817, 22 de octubre de 1999 expediente 9611 y la de 6 de marzo de 2003 expediente 13123, así como la doctrina contenida en el Concepto 083326 de 26 de noviembre de 2004 proveniente de la Unidad Informática de Doctrina, para resolver el sub-judice con justicia, equidad y estricto derecho. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Se refiere a los artículos 634 y 861 del Estatuto Tributario y, a la Orden Administrativa 004 de 2002 para concluir afirmando que la actuación administrativa se ajustó a derecho al cobrar los intereses moratorios por las obligaciones compensadas, ya que el saldo a favor se entiende causado el último día hábil del período correspondiente a renta del año 2002, fecha en la que se entiende efectuado el pago, ya que los intereses moratorios deben liquidarse desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el último día del período gravable en que se genera el saldo a favor.Explica que si la deuda corresponde a obligaciones adquiridas con anterioridad, a la consolidación del saldo a favor, los intereses moratorios se liquidan hasta la fecha de consolidación del saldo (31 de diciembre), a la tasa de interés

a la consolidación del saldo a favor, los intereses moratorios se liquidan hasta la fecha de consolidación del saldo (31 de diciembre), a la tasa de interés moratorio vigente a esa fecha por cuanto se entiende que en este momento se realiza el pago. En tanto, si la deuda es adquirida con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se generan intereses moratorios en virtud del mandato contenido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en razón a que el saldo a favor ya se encontraba consignado en las arcas de la administración, con anterioridad a la obligación. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada día calendario de retardo en el pago. Transcribe el artículo 803 del Estatuto Tributario (fecha en que se entiende pagado el impuesto) el Concepto de la Oficina de Normativa y Doctrina de fecha 11 de noviembre de 2002 y el artículo 4 del Decreto 1809 de 1989 para concluir que se causan intereses moratorios por la no cancelación oportuna de los impuestos, anticipos y retenciones por parte de los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por mes o fracción de mes para lo cual se entiende por fracción de mes, el período que no excede de 30 días. Lo que significa que la fracción de mes a que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario y demás normas, no tiene en cuenta la proporcionalidad, porque de haber sido así el legislador lo habría manifestado de manera expresa.

fracción de mes a que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario y demás normas, no tiene en cuenta la proporcionalidad, porque de haber sido así el legislador lo habría manifestado de manera expresa. En este orden de ideas, sostiene que las compensaciones se efectuaron en cumplimiento de lo ordenado por la ley, es decir, liquidando intereses diarios, como así lo cita la Ley 788 de 2002. Frente al argumento de falsa motivación, aduce que de manera alguna le asiste razón a la parte actora, en la medida en que si se observa el material probatorio obrante en el expediente, se observa que en la resolución por medio de la cual se ordenó una compensación por parte de la División de Devoluciones, como en la resolución que le resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración Tributaria no ha hecho otra cosa diferente que dar aplicación a la normatividad vigente en el Estatuto Tributario; circunstancia que en ningún momento configura una falsa motivación como lo pretende hacer ver la parte actora. Por último, alega que no es lógico el argumento del apoderado de la parte actora, al sostener que la División de Devoluciones no anexó memorando explicativo ni cuantía de las sumas que rechazó, y que esta sea razón de nulidad del acto administrativo; pues si se observa y analiza el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9158 de 7 de octubre de 2003 y de acuerdo con la solicitud hecha por la parte demandante, la suma solicitada

administrativo contenido en la Resolución No. 9158 de 7 de octubre de 2003 y de acuerdo con la solicitud hecha por la parte demandante, la suma solicitada en compensación producto del saldo a favor de renta del año 2002 es de$18.631.000 y el valor total compensado es de $18.631.000, es decir, que son sumas iguales, por lo que el hecho de que figuren numerales dentro del acto que indique suma devuelta o suma rechazada y esta no tenga valor alguno, pues no hace necesario la expedición de memorial explicativo para este caso, en la medida en que no fue necesario rechazar la suma solicitada, sino que esta fue compensada en su totalidad. De otro lado, alega que la parte demandante le está dando una indebida interpretación al Concepto No. 083326 dado por la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, pues el tema central de dicho concepto es qué debe hacer la administración cuando ha compensado obligaciones a través de resolución y ésta no era procedente, que no es el caso concreto. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión presentados a través de memorial visible a folios 73 a 76 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá compensó a la sociedad demandante el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable de 2002 a las obligaciones pendientes de pago y que se relacionan más adelante.

Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá compensó a la sociedad demandante el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable de 2002 a las obligaciones pendientes de pago y que se relacionan más adelante. Se centra la litis en establecer si se ajustó a derecho el cobro de los intereses moratorios por las obligaciones compensadas y que asciende a la suma de $7.157.000.oo disminuyéndose de esta forma el pago por compensación pretendido por la actora referente a la cancelación de los bimestres 2, 3 y 4 de 2000 por ventas y la retención correspondiente a los meses 4 a 8 del año 2000 y 9 a 12 del año 2001. Advierte la Sala que la parte actora el 29 de agosto de 2003 solicitó la compensación de saldos a favor en cuantía de $18.631.000 originados en las declaraciones de renta del año gravable de 2002 (fl. 1 c.a.) A través de la Resolución No. 9158 de 10 de julio de 2003 la Administración Tributaria decidió compensar la suma de $18.631.000 a las deudas y obligaciones a cargo de la demandante por un total de $18.631.000 distribuido de la siguiente forma: $11.474.000 por impuesto y $7.157.000 por intereses. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 00025 de 7 de septiembre de 2004. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin evitar un doble pago, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus

de 2004. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin evitar un doble pago, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose unaespecie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Para la procedencia de la compensación el Estatuto Tributario prevé unos trámites y la verificación de las obligaciones (artículo 815 y s.s.), por lo que una vez verificados, opera dicha figura. Vale la pena aclarar que la compensación al igual que en el derecho civil opera ipso jure como lo afirma el demandante y produce efectos a partir de la fecha en que se origina el saldo a favor, que no puede ser otra que el 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la declaración que lo registra, momento a partir del cual se interrumpe la causación de intereses moratorios respecto a las obligaciones anteriores a cargo del contribuyente. Como quiera que la naturaleza jurídica de las compensaciones es similar a la del pago, para resolver el presente asunto debemos remitirnos al contenido del artículo 803 del Estatuto Tributario que prevé: “Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el

pago, para resolver el presente asunto debemos remitirnos al contenido del artículo 803 del Estatuto Tributario que prevé: “Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados , aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto” (Subrayado fuera del texto). Acorde con esta norma, el impuesto se entiende pagado en la fecha en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados, así se hubieren consignado a título de depósito, buenas cuentas, retenciones o resulten como saldos a favor por cualquier concepto. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, constituye una infracción a la obligación tributaria principal, que causa intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 812 del citado ordenamiento, el que a la letra reza: “Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos nacionales. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635”. A su vez, el artículo 634 del mismo ordenamiento prevé:“Artículo 634. Sanción por mora en el pago de impuestos,

retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635”. A su vez, el artículo 634 del mismo ordenamiento prevé:“Artículo 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. (Subrayado fuera del texto). Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo”. “(...)” Acorde con lo anterior, es claro que no cancelar oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones ocasiona intereses de mora desde el momento en que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles. En el presente caso, se observa que la contribuyente presentó sus declaraciones de renta por las vigencias de 1999, 2000 y 2001 en las que se arroja un saldo a favor, el que será tenido en cuenta para compensarlo a las deudas por impuesto sobre las ventas y retenciones sobre las cuales se presentó la aludida solicitud. Las obligaciones sobre las cuales la parte actora solicitó compensación el 29

deudas por impuesto sobre las ventas y retenciones sobre las cuales se presentó la aludida solicitud. Las obligaciones sobre las cuales la parte actora solicitó compensación el 29 de agosto de 2003 y por la suma de $18.631.000 son las siguientes: VENTAS RETEFUENTE PERIODO IMPUESTO $ PERIODO IMPUESTO $ 2000-2 3.674.000 2000-4 56.000 2000-3 670.000 2000-5 46.000 2000-4 3.491.000 2000-6 355.000 2001-4 1.939.000 2000-7 251.000 2001-5 809.000 2000-8 68.000 2001-6 558.000 2001-9 360.000 2002-1 333.000 2001-10 423.000 2002-2 2.481.000 2001-11 360.000 2002-3 2.579.000 2001-12 90.000 2002-4 88.000A continuación se relaciona la deuda cuya compensación se solicitó por la parte actora y el saldo a favor arrojado en las declaraciones del impuesto de renta y complementarios por las vigencias fiscales de 1999, 2000 y 2001. Saldo a favor impuesto sobre la renta vigencia fiscal de 1999. $8.611.000.oo Impuesto sobre las ventas y retefuente generado a cargo de la sociedad en el año 2000. $8.611.000.oo Saldo a favor. $0 Saldo a favor impuesto sobre la renta vigencia fiscal de 2000. $6.525.000.oo Impuesto sobre las ventas y retefuente generado a cargo de la sociedad en el año 2001. $4.539.000.oo Saldo a favor. $1.986.000.oo

vigencia fiscal de 2000. $6.525.000.oo Impuesto sobre las ventas y retefuente generado a cargo de la sociedad en el año 2001. $4.539.000.oo Saldo a favor. $1.986.000.oo La suma de $6.525.000 surge de restar la suma de $15.630.000 –8.611.000. Saldo a favor impuesto sobre la renta vigencia fiscal de 2001. $8.154.000.oo Impuesto sobre las ventas y retefuente generado a cargo de la sociedad en el año 2000. $5.481.000.oo Saldo a favor $2.673.000.oo La suma de $8.154.000 surge de restar $21.304.000 - $8.611.000 - $4.539.000. Se observa que a 31 de diciembre de 1999 la administración era deudora de la sociedad en $8.611.000 dado que la declaración de renta del año gravable de 1999 arrojó ese saldo a favor. De manera que si al año siguiente surgieron por la sociedad actora deudas en ese mismo valor, es obvio que no pudo generarse intereses de mora a favor del Estado.A 31 de diciembre de 2000 el saldo a favor de la sociedad es de $6.525.000 ($15.163.000 - $8.611.000), luego, las deudas surgidas en el año 2001 por valor de $4.539.000 tampoco pueden generar intereses de mora dado que el Estado le debía el saldo a favor arriba referido. A 31 de diciembre de 2000 el saldo a favor fue de $8.154.000 que aparece de la siguiente operación: Total saldo a favor $21.304.000 (renglón 84) menos el impuesto a cargo del período $4.539.000 menos el compensado para el año

la siguiente operación: Total saldo a favor $21.304.000 (renglón 84) menos el impuesto a cargo del período $4.539.000 menos el compensado para el año

2000. Ahora bien, si para el año 2002 aparecen deudas a cargo de la sociedad por $5.481.0000 no puede haber intereses de mora ya que el Estado a la vez le debía $8.154.000.

Por todo lo anterior, para la Sala, en el sub-judice, no se causaron intereses moratorios en razón a que la administración tenía a su disposición los dineros que solicitó la parte actora se compensara a las renombradas deudas. El hecho de que la solicitud de compensación se hubiere efectuado en el año 2003 y que en dicha solicitud se refiere a la declaración sobre la renta y complementarios por el año 2002 no quiere decir que le sea dable a la administración desconocer que desde tiempo atrás tenía a su disposición el dinero que se venía registrando como saldo a favor. Ahora bien, se tiene que la administración aceptó las siguientes compensaciones y además cobró un total de $7.157.000 por concepto de intereses, así:

CONCEPTO

COMPENSA

CIÓN AÑO O FECHA

PERIODO

GRAVABL

E VALOR

INTERESE

S $ VALOR

IMPUEST

OS $ VALOR TOTAL

DETALLE $

VTA 2000 2 2.778.000 3.674.000 6.452.000 VTA 2000 3 474.000 670.000 1.144.000 VTA 2000 4 2.300.000 3.491.000 5.791.000 VTA 2001 4 729.000 1.939.000 2.668.000 VTA 2001 5 265.000 809.000 1.074.000 VTA 2001 6 155.000 558.000 713.000 VTA 2002 1 76.000 333.000 409.000 VTA 2002 2 380.000 - 380.000

VALOR TOTAL CONCEPTO VTA. 18.631.000

De lo anterior, se desprende que se le cobra a la parte demandante la suma de $7.157.000 por concepto de intereses de mora en relación con las obligaciones correspondientes a ventas 2000-2, 200-3, 2000-4, 2001-4, 2001-5, 2001-6, 2002-1 y 2002-2, que como se dijo, se cubrieron con los saldos a favorarrojados en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1999, 2000 y 2001. Para la Sala, la liquidación de intereses moratorios que efectuó la Administración respecto a las renombradas deudas no se ajusta a derecho, porque aunque las mismas no se cancelaron oportunamente, el pago de la obligación se realizó a través del mecanismo de la compensación de los saldos a 31 de diciembre en que se consolidó los precitados saldos a favor y por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios.

obligación se realizó a través del mecanismo de la compensación de los saldos a 31 de diciembre en que se consolidó los precitados saldos a favor y por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios. En este orden de ideas, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho se declarará que no hay lugar al pago de intereses moratorios liquidados por la administración y se ordenará la compensación de las obligaciones a cargo de la demandante relacionadas en la solicitud de compensación, y que no fueron tenidas en cuenta por la administración. Además, se dispondrá que en caso de que estas obligaciones a cargo de la sociedad demandante hubieren sido pagadas, se devuelva la suma de $7.157.000 previa la compensación a que haya lugar. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. ANULAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN No. 9158 DE 7 DE OCTUBRE DE 2003 POR MEDIO DE LA CUAL LA DIVISIÓN DE

DEVOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ COMPENSÓ A LA SOCIEDAD ESGUERRA LASERNA Y CIA. S EN C. CON NIT. 860.049.892

EL SALDO A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...