TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00139-01-(30-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00139-01-(30-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO JUDICIAL – Posibilidad de aportar nuevas pruebas / CONTRATO DE MANDATO - Costos y deducciones. Para la sala resulta del todo pertinente la cita jurisprudencial que al respecto invoca el demandante, según la cual en el proceso judicial es posible aportar nuevas pruebas o mejorar las existentes, dado que precisamente uno de los deberes del demandante es incluir en la demanda las pruebas que se pretenden valer (art. 137 num 5 del cca) y su admisibilidad, no tiene limitación distinta a la conducencia y pertinencia de la prueba y al principio de lealtad procesal. Lo anterior cobra aún más importancia si como se deduce de lo actuado por la administración, ella misma en los actos acusados indicó a la sociedad actora que era procedente probar mediante certificación conjunta del representante legal y del revisor fiscal, de la sociedad mandataria (Colsanitas s.a.) que las facturas detectadas por la administración como deducciones inadmisibles correspondían a facturas por consumos o compras de la sociedad actora. El demandante aduce que efectuó unos gastos deducibles pero que las facturas fueron emitidas a nombre de Colsanitas sa. Y que esta sociedad a la cual se encuentra vinculada económicamente, pagó tales cuentas, razón por la cual la sociedad actora posteriormente le reembolsó el capital a Colsanitas. Sobre el contrato de mandato, vale decir que la prueba de su existencia no necesariamente es documental ya que se trata de un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades y no requiere de solemnidad alguna para acreditar su existencia. De manera que su existencia se encuentra implícita en las
necesariamente es documental ya que se trata de un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades y no requiere de solemnidad alguna para acreditar su existencia. De manera que su existencia se encuentra implícita en las actuaciones adelantadas por las partes. es así como mediante el certificado del revisor fiscal a que se ha hecho referencia, la parte actora logró probar el hecho de que el mandatario (Colsanitas s.a.) realizo compras en nombre del mandante (libcom de Colombia ltda.) y que éste reconoció el costo respectivo al mandatario. Lo anterior es prueba de la ejecución del mentado mandato, lo que lleva implícita la existencia del mismo. Debe anotarse que el mandato en los términos a que se ha hecho referencia no es una práctica comercial prohibida ni contraria a derecho de manera que es admisible su celebración en los términos planteados por la parte actora. A la luz de lo previsto en el artículo 3 del decreto 1514 de 1998, son igualmente admisibles los costos y deducciones a que tiene derecho el mandante (sociedad actora) puesto que el mandatario (Colsanitas) expidió al mandante una certificación donde consignó la cuantía y concepto de estos, la cual fue avalada por revisor fiscal, en la forma indicada por la administración. Así las cosas no es de recibo para la sala el quela administración pretenda desconocer en esta etapa la existencia del mandato así como la prueba emanada del revisor fiscal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).
como la prueba emanada del revisor fiscal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00139-01
DEMANDANTE: LIBCOM DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTO DE RENTA 2000.
========================================== La sociedad LIBCOM DE COLOMBIA LTDA, identificada con el NIT. 860.507.762-1, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Local de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo del demandante por el año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La demandante los señala en los siguientes términos:“Se decrete la NULIDAD de los actos de liquidación oficial de revisión No. 300642003000196 de octubre 16 de 2003 y resolución número 300662004000030 notificada en septiembre 28 de 2004, y en consecuencia del requerimiento especial No. 300632003000032 de febrero 17 de 2003 y como
300662004000030 notificada en septiembre 28 de 2004, y en consecuencia del requerimiento especial No. 300632003000032 de febrero 17 de 2003 y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se decreten en firme LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA y la liquidación privada presentada por mi poderdante por el año gravable 2000. SOBRE SANCIONES Como consecuencia se deseche toda sanción.” HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El 4 de abril de 2001 LIBCOM DE COLOMBIA LTDA., presentó en forma oportuna la declaración de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000.
2. El día 12 de junio de 2002 se recibió requerimiento ordinario de información No. 300632002000484, el cual fue respondido el 26 de junio de 2002.
3. Igualmente en octubre 17 de 2002 se recibio otro requerimiento ordinario No. 403, al cual se dió respuesta el 31 del mismo mes y año.
4. El 19 de febrero de 2003, la DIAN notifica a la sociedad demandante el requerimiento especial No. 300632003000032 en el cual desconocen el valor de $60.883.000 del renglón 45 Otras Deducciones y se propone una sanción por la suma de $34.094.000.
5. La actora radica respuesta del requerimiento especial el 14 de mayo de 2003.
$60.883.000 del renglón 45 Otras Deducciones y se propone una sanción por la suma de $34.094.000.
5. La actora radica respuesta del requerimiento especial el 14 de mayo de 2003.
6. El 20 de octubre de 2003 se profiere la liquidación oficial de revisión No. 30064200300196, contra la cual se presenta el recurso de reconsideración resuelto por la Resolución No. 300642004000030 notificada el 28 de septiembre de 2004 mediante edicto, agotándose así la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima violados los artículos 29 de la Constitución Nacional; 647 y 683 del Estatuto Tributario; 2142, 2149 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio.
Argumenta el señor apoderado la inconformidad en los siguientes puntos: La Administración, erradamente desconoce la procedencia de deducciones originadas en el reembolso de gastos efectuados por LIBCOM DE COLOMBIA
LTDA a COLSANITAS S.A.
Estima que se violan los artículos 29 de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario, cuando la administración ha desconocido los argumentos presentados por la demandante respecto de las deducciones y en las páginas 4, 5 y 6 de la resolución 3006620040000030 se limita a transcribir los artículos 617 del E. T., sobre requisitos de factura y 743 relativo a la idoneidad de los medios de prueba, pero no logra concretar cual es la transgresión que se ha efectuado a estas normas ni cual de los requisitos es el que no cumplen los documentos aportados.
factura y 743 relativo a la idoneidad de los medios de prueba, pero no logra concretar cual es la transgresión que se ha efectuado a estas normas ni cual de los requisitos es el que no cumplen los documentos aportados. El problema se centra en que la administración no acepta el hecho de que las facturas fueran expedidas en virtud de un mandato a nombre de Colsanitas, siendo el responsable tanto jurídico como fáctico y real de dichos gastos la sociedad LIBCOM. La administración afirma en la resolución que “...una vez revisadas las pruebas aportadas por el contribuyente ... es evidente que estas facturas están expedidas a nombre de una sociedad totalmente diferente circunstancia que imposibilita tenerlas como pruebas...” Es decir aceptan que las facturas se aportaron, pero les desconocen su valor probatorio únicamente por haber sido expedidas a nombre de Colsanitas y no de Libcom, toda vez que se está solicitando la deducción como producto de un reembolso de gastos que LIBCOM hizo a un tercero en razón de pagos hechos por cuenta de la sociedad. Por lo tanto no es extraño que tales facturas se hayan expedido a nombre del tercero. El hecho que dió lugar a solicitar la deducción fue el reembolso de gastos realizado por Libcom de Colombia a Colsanitas, el cual se efectuó con el lleno de los requisitos legales establecidos para el efecto. Prueba de esto es que la misma DIAN mediante concepto 20585 de 1999 estableció que: “Y el reembolso de capital, consiste enreintegrar una suma de dinero. Por lo tanto no se requiere en este caso expedir factura o documento equivalente”.
concepto 20585 de 1999 estableció que: “Y el reembolso de capital, consiste enreintegrar una suma de dinero. Por lo tanto no se requiere en este caso expedir factura o documento equivalente”. Además las dos sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial, lo que permite que entre estas se tracen políticas tendientes a la optimización de gastos y por tanto que se presenten reembolsos por costos/gastos compartidos. Agrega que para el año 2000 la sociedad COLSANITAS compró y pagó bienes y servicios cuyo beneficiario total o parcialmente fue la sociedad actora; los pedidos, ordenes de compra etc. los hizo Colsanitas, razón por la cual las facturas correspondientes fueron expedidas a nombre de esta sociedad, aunque el beneficiario total o parcial fue la sociedad demandante, por lo que ésta adquirió la obligación con aquella de reembolsar el valor de tales gastos. Además, nótese que muchos de los beneficiarios de los servicios son empleados o representantes de la sociedad Libcom de Colombia quienes utilizaron esos servicios en cumplimiento de funciones propias de los cargos y cumpliendo ordenes de la demandante, cita algunos ejemplos. Las deducciones realizadas por Libcom guardan relación de causalidad con su actividad productora de renta y fueron necesarias y proporcionadas de acuerdo con criterio comercial, por lo que se encuentran todos los presupuestos para su aceptación al darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. No existe prohibición legal, ni tributaria, para que una sociedad en aras de optimizar gastos realice operaciones como las descritas anteriormente y menos con compañías
al darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. No existe prohibición legal, ni tributaria, para que una sociedad en aras de optimizar gastos realice operaciones como las descritas anteriormente y menos con compañías del mismo grupo empresarial. Tampoco existe prohibición para dar el tratamiento tributario de deducibles a los gastos que una compañía debe reembolsar a otra en tales eventos. Sucede lo contrario con COLSANITAS quien no tiene la posibilidad de efectuar la deducción de dichos gastos, como en efecto no lo hizo. Con lo anteriormente expuesto, se desvirtúa también el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Sobre la nueva exigencia de la Administración, respecto de la certificación expedida por COLSANITAS. Comenta que con ocasión de la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración la DIAN introdujo una exigencia nueva y condicionó la aceptación de las deducciones discutidas a la expedición o existencia de una certificación expedidapor Colsanitas y avalada por su revisor fiscal en la que indicara el valor y concepto de los gastos incurridos por cuenta de LIBCOM, reproduce los apartes pertinentes. Efectivamente se adjunta la certificación solicitada por la DIAN, que era el condicionamiento, razón por la cual es procedente la aceptación de las deducciones. Sobre contrato de mandato entre las sociedades COLSANITAS S.A. Y LIBCOM DE
COLOMBIA LTDA.
La Administración ha venido argumentando la inexistencia de contrato escrito de mandato entre las mencionadas sociedades, pero al pretender desconocerlo deja de
COLOMBIA LTDA.
La Administración ha venido argumentando la inexistencia de contrato escrito de mandato entre las mencionadas sociedades, pero al pretender desconocerlo deja de lado los elementales principios y fundamento del contrato de mandato y de los contratos en general. Puntualiza que nuevamente la administración se contradice cuando en la misma resolución que resuelve el recurso de reconsideración acepta la existencia del contrato de mandato cuando afirma: “... lo cual da a entender que en ningún momento la sociedad Colsanitas S. A., en calidad de mandataria...”, es decir que si para la administración Colsanitas es la mandataria en el caso en comento, obviamente LIBCOM es el mandante. Reproduce el artículo 2142 del Código Civil para luego afirmar que de la definición se concluye que: se trata de un contrato meramente consensual, su objeto está constituido por uno o mas negocios que el mandante confía al mandatario para que los lleve a cabo y el mandato se configura o produce cuando el mandatario acepta el encargo que le confiere el mandante. Destaca que las normas del Código Civil como las del Código de Comercio, no exigen solemnidad o requisito alguno relacionado con que el contrato deba ser escrito, razón de más para descartar que la administración quiera implantar este requisito que la ley no exige. La administración al ignorar el contrato de mandato está desconociendo que de acuerdo a la normatividad vigente, art. 2149 del C. C., este tipo de contrato no requiere
no exige. La administración al ignorar el contrato de mandato está desconociendo que de acuerdo a la normatividad vigente, art. 2149 del C. C., este tipo de contrato no requiere solemnidad alguna puesto que puede realizarse en forma verbal, tal como ocurrió en este caso. Sanción de inexactitud. Por todo lo explicado y demostrado no hay inexactitud alguna por tanto no se presentan los supuestos legales para sancionar, razón por la cual solicitamos se deseche toda sanción al respecto.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 73-81 haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. Lo primero que manifiesta en los motivos de oposición es que el contrato de mandato a que hace referencia el demandante no fue probado en la vía gubernativa, porque a pesar de tratarse de un contrato consensual, no se demostró fiscalmente su existencia, no se comprobaron a través de los medios probatorios el cumplimiento de los elementos de éste, tal como lo establecen los artículos 2142 del C. C. y 1262 del C. de Co. Añade que en el contrato de mandato son las partes quienes señalan el radio de acción, a lo cual se suma como indicativo la naturaleza misma del negocio, por esta razón el artículo 1263 del C. de Co. Establece: “el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.” Este mismo contrato puede ser general o especial, lo que no se precisó en el sublite, y no se aportaron medios de prueba que permitieran deducirlo.
los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.” Este mismo contrato puede ser general o especial, lo que no se precisó en el sublite, y no se aportaron medios de prueba que permitieran deducirlo. Indica que en ninguna de las instancias del proceso administrativo, el demandante hizo manifestación alguna de encontrarnos frente a un contrato de mandato, es así como en respuesta dada a la División de Fiscalización al Requerimiento Ordinario No. 900022 de octubre 15 de 2002, manifiesta: “Dentro del término legal damos respuesta a su requerimiento de la referencia, relacionado con la solicitud de los reembolsos de gastos girados a COLSANITAS S.A. durante el año 2000,...” En igual sentido se manifiesta frente al requerimiento especial, solo con ocasión del escrito del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el demandante hace manifestación de la existencia del supuesto “contrato de mandato verbal”, pero en esta ocasión como en las anteriores, tampoco aporta las pruebas exigidas por la ley, para la aceptación de estos costas en virtud del supuesto contrato de mandato. Si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un contrato de mandato para el caso que nos ocupa, la prueba idónea para la aceptación de los costos por reembolso efectuados por Colsanitas S. A. a nombre de Libcom de Colombia Ltda., sería lacertificación expedida por revisor fiscal con el lleno de los requisitos fijados por los
artículos 3 del Decreto 1514 de 1998, además de las exigidas por el artículo 28 del Decreto 3050 de 1997, reproduce el primero de los artículos mencionados, para agregar que para la aceptación de los costos generados en el contrato de mandato no se trata de una nueva exigencia de la Administración, pues como ya se anotó en las etapas de discusión y determinación surtidas ante la Administración, el contribuyente no hizo manifestación de la existencia del contrato de mandato, si esto hubiese sido así, debió haber aportado la prueba de la existencia del contrato de mandato, ya que respecto de la certificación es la misma ley la que impone su existencia. Menciona los artículos 743, 742, 747 a 785 del Estatuto Tributario, para luego decir que teniendo en cuenta que el libelista no demostró en vía gubernativa la existencia del contrato de mandato por los medios señalados anteriormente, resulta procedente el rechazo de los costos, toda vez que las facturas que los soportan no cumplen con los requisitos legales, en la medida en que estas vienen a nombre de Colsanitas S. A., por lo tanto se puede concluir que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. Frente a la certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de Colsanitas, aportada en esta instancia con ocasión de la demanda, manifiesta que la misma no fue aportada dentro de la oportunidad legal, contrariando lo preceptuado en el artículo 744 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 750 y 751, que le da el carácter de prueba testimonial, por lo que no puede ser tenida en cuenta en esta instancia.
el artículo 744 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 750 y 751, que le da el carácter de prueba testimonial, por lo que no puede ser tenida en cuenta en esta instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada presenta sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal tal como obra a folios 100-105. En ellos reitera los planteamientos contenidos en el memorial de contestación a la demanda y agrega razonamientos acerca de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables y transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional. La parte demandante alega de conclusión a folios 128 a 134 del c.p., ratificando lo expuesto en el libelo demandatorio. El ministerio público no presentó alegato final. TRAMITE PROCESALSe admitió la demanda mediante auto de 18 de febrero de 2005, fl. 70. Se abre el proceso a pruebas por auto de 8 de julio de 2005. Fl. 97. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 18 de noviembre de 2005, fl. 99. No encontrando causal que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se centra la litis en el análisis de legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 300642003000196 de octubre 16 de 2003 y de la Resolución número 300662004000030 notificada en septiembre 28 de 2004, proferidas por la
300642003000196 de octubre 16 de 2003 y de la Resolución número 300662004000030 notificada en septiembre 28 de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales modificó la liquidación privada presentada por la parte actora relativa al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2000 y se impuso sanción de inexactitud. En lo relativo a la pretensión de nulidad del requerimiento especial, la Sala dirá que no es del caso un pronunciamiento al respecto puesto que como reiteradamente se ha puntualizado, se trata de un acto administrativo de trámite, que no pone fin a la actuación administrativa, razón por la cual no es susceptible de recursos ni de demanda ante el contencioso administrativo. Por la anterior razón el presente fallo versará únicamente sobre la liquidación oficial de revisión y la resolución que decide el recurso de reconsideración. Para decidir la Sala tendrá en cuenta los elementos de hecho probados en el informativo, los puntos de inconformidad esgrimidos en la demanda y las normas aplicables al caso, como pasa a analizarse. Ahora bien, obran en el informativo, cuaderno de antecedentes, entre otros, los siguientes documentos: - Auto de verificación o cruce 320632002001517 de 12 de marzo de 2002 que obra al folio 2 de los antecedentes. - Declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000, fl. 10 del c.p.
- Auto de verificación o cruce 320632002001517 de 12 de marzo de 2002 que obra al folio 2 de los antecedentes. - Declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000, fl. 10 del c.p. - Requerimiento ordinario 300632002000484 de 5 de junio de 2002, fl. 109 del c.p. - Respuesta al requerimiento ordinario fl. 112. con escrito radicado con el No. 62157 de 26 de junio de 2002, en donde se manifestó:“Al respecto informamos que la relación contractual entre LIBCOM DE COLOMBIA LTDA. y COLSANITAS S. A., corresponde a un contrato consensual en cuanto se perfecciona por el solo consentimiento (art. 1500 del C. C.), es decir no precisa formas ni solemnidades especiales.
Sobre las facturas dice: Al respecto, les informamos que LIBCOM no ha hecho COMPRAS de especie alguna por CUENTA de COLSANITAS S.A.” - Facturas donde constan los reembolsos en respuesta al requerimiento ordinario 900022, fls. 239 y ss. - Requerimiento Especial No. 3206320030000032 de 17 de febrero de 2003, fls. 24 y 25 del c.p. - Respuesta al requerimiento especial Fl. 828 y ss. del cuaderno de antecedentes, en donde anexan al escrito, soportes contables contentivos de notas contables, facturas y libros auxiliares con los que se soporta el reembolso de gastos efectuado por LIBCOM DE COLOMBIA LTDA., a COLSANITAS S.A., de todas y cada una de las operaciones que la Administración relacionó y pretendió
efectuado por LIBCOM DE COLOMBIA LTDA., a COLSANITAS S.A., de todas y cada una de las operaciones que la Administración relacionó y pretendió desconocer en el requerimiento especial. - Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000196 de 16 de octubre de 2003, visible a folios 33 a 35 del c.p., no se tienen en cuenta las facturas expedidas y se cuestiona la inexistencia del contrato de mandato, razón por la cual se desconocen las deducciones por la suma de $60.882.597 y se sanciona con inexactitud de $34.094.000. - Recurso de reconsideración interpuesto, fls. 40 a 52 del c.p., en donde se exponen similares razonamientos a los ya aludidos en la demanda. - Resolución No. 300662004000030 de 30 de agosto de 2004, en donde se confirma la liquidación de revisión. Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S. A., Fls. 64 a 67 del c.p. Respecto de la deducción solicitada por la suma de $60.882.597 la Sala considera que..... En la liquidación oficial de revisión la administración hizo mención al Requerimiento Especial de febrero 17 de 2003 en el cual propone desconocer el valor de $60.882.597 del renglón otras deducciones de la declaración de renta de 2000 por no estar debidamente soportados. Invocó como normas aplicables los artículos 771-2 del ET
del renglón otras deducciones de la declaración de renta de 2000 por no estar debidamente soportados. Invocó como normas aplicables los artículos 771-2 del ET que dispone que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) delartículo 617 y 618 del ET. En el literal c) del artículo 617 del ET se establece que la factura debe contener los apellidos y nombres o razón social del adquirente de los bienes o servicios cuando ésta exija la discriminación del impuesto pagado por tratarse de un proceso responsable con derecho al correspondiente descuento. Se dijo que las facturas allegadas por el contribuyente no cumplían con los requisitos señalados en las normas porque figuran a nombre de Colsanitas S.A. y no a nombre de la sociedad investigada. Agregó que según concepto 013846 de febrero 17 de 2000, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben presentar las pruebas que demuestren que incurrieron en el costo so pena de que sean desconocidos por la administración. Cita el artículo 123 del Decreto 2649 de l993 que establece que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno y externo y; el artículo 774 del ET que exige que la contabilidad debe estar respaldada por documentos de orden interno y externo. Adujo que no se tipifica el contrato de mandato y que no existió tal contrato porque sería la única manera de adquirir una factura a nombre de otro (mandatario) y el
por documentos de orden interno y externo. Adujo que no se tipifica el contrato de mandato y que no existió tal contrato porque sería la única manera de adquirir una factura a nombre de otro (mandatario) y el mandante quien declare ingresos solicite los respectivos costos y deducciones. Concluyó desconociendo costos y deducciones por valor de $60.882.597 del renglón 45 (CX) En la Resolución de agosto 30 de 2004 que resolvió el recurso de reconsideración la administración reiteró lo anterior y adujo que para el caso concreto, por mandato legal la prueba idónea que debe presentar el contribuyente para hacer valer las deducciones solicitadas es la factura la cual debe contener los requisitos que la misma ley exige, los cuales han sido ampliamente difundidos por la Dian, que a la vez ha advertido en concepto 059512 del 29 de julio de l998 que la factura con el lleno de los requisitos legales es necesaria para que se hagan valer por el adquirente de los bienes o servicios, los costos y deducciones a que tiene derecho quien en efecto hizo el pago o abono en cuenta respectivo, aspecto que deberá constar en la contabilidad y que estará sujeto a las verificaciones por parte de la administración tributaria. Reiteró que las facturas aportadas por la sociedad no pueden ser tenidas en cuenta porque no figura ella como adquirente de los bienes y servicios. Agregó que si en gracia de discusión se admitiera que entre Libcom de Colombia Ltda. Y Colsanitas S.A. existió un contrato de mandato se debería dar aplicación al artículo 3 del Decreto 1514 de l998 que dice:
gracia de discusión se admitiera que entre Libcom de Colombia Ltda. Y Colsanitas S.A. existió un contrato de mandato se debería dar aplicación al artículo 3 del Decreto 1514 de l998 que dice: Facturación en mandato. En los contrato de mandato las facturas deben ser expedidas en todo caso por el mandatario. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatariodeberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el EstatutoTributario las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante. Sostuvo que para que las compras realizadas por el mandatario, en desarrollo del contrato de mandato puedan ser solicitadas por el mandante, bien como deducciones o descontables, debe mediar una certificación expedida por el mandatario y firmada por el revisor fiscal de éste en la cual se indique el valor y concepto del gasto. Hizo notar que en el expediente no obra la certificación del caso, la cual es el desarrollo de la obligación que tiene el mandatario de rendir cuenta detallada de la gestión realizada por
en el expediente no obra la certificación del caso, la cual es el desarrollo de la obligación que tiene el mandatario de rendir cuenta detallada de la gestión realizada por su mandante según el artículo 2181 del CC y el 1268 del CCo. En lo atinente a la sanción por inexactitud, la mantuvo con el argumento de que la sociedad al haber solicitado deducciones a las que no tenía derecho se originó un mayor valor del saldo a favor, lo que constituye una inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala debe establecer si como aduce el demandante es admisible la valoración del certificado emanado del representante legal de la sociedad y del revisor fiscal de Colsanitas S.Al, relativo a las deducciones no reconocidas por la administración. El documento que obra a folio 64 es del siguiente tenor: Los Suscritos representante legal y revisor fiscal de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Certifican Que: De acuerdo con los registros contables y documentación soporte en poder de la compañía durante el año terminado en 31 de diciembre de 2000, se realizaron pagos a diferentes proveedores a cuenta de la compañía Libcom de Colombia Ltda., como resultado de estas operaciones, Libcom Ltda., reembolsó a Colsanitas S.A. los valores re
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