TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00194-01-(02-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00194-01-(02-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUERDO DE PAGO – Pierde efectos por incumplimiento del contribuyente De acuerdo con lo previsto en el artículo 814-3 del estatuto tributario, cuando la administración le otorga al contribuyente beneficiario una facilidad de pago, y éste deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la administración puede dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-00194-01
Demandante : LOSANI COLOMBIA LTDA ASUNTOS VARIOS La sociedad LOSANI COLOMBIA LTDA. (hoy En Liquidación), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 811-0006 de 13 de agosto de 2004 y 812-0003 (sic) de 14 de octubre de 2004, proferidas por la
Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C.,
agosto de 2004 y 812-0003 (sic) de 14 de octubre de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a través de las Resoluciones Nos. 808-0024 de 18 de diciembre de 2002 y 806-0001 de 2 de abril de 2003. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la vigencia de la facilidad de pago antes mencionada, y se ordene a la Administración dar cumplimiento al artículo 804 del Estatuto Tributario. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:Mediante la Resolución No. 808-0024 de 18 de diciembre de 2002, modificada por la Resolución No. 806-0001 de 2 de abril de 2003, le fue concedida a la sociedad una facilidad de pago, previo el cumplimiento de las exigencias de la Administración, entre ellas la garantía prestada por las sociedad Rafael Calvo y CIA S en C., consistente en el embargo de dos bienes inmuebles, acuerdo de pago que vino cumpliéndose en forma periódica. Durante el transcurso del año gravable de 2003, a la sociedad le fueron practicadas retenciones en la fuente por concepto del impuesto de renta. El 13 de abril de 2004, la sociedad presentó la declaración del impuesto de renta del año 2003, y al aplicar las retenciones en la fuente resulto un exceso de pago por valor de $121.496.000.
El 13 de abril de 2004, la sociedad presentó la declaración del impuesto de renta del año 2003, y al aplicar las retenciones en la fuente resulto un exceso de pago por valor de $121.496.000. El 2 de julio de 2004, la representante legal de la sociedad acudió a la administración de impuestos con el fin de solicitar la compensación del saldo a favor con sumas a deber por impuesto de ventas y retenciones en la fuente. Para tal efecto diligenció el formulario entregado, con las instrucciones dadas para solicitar la aplicación del saldo al impuesto de ventas del 6 bimestre de 2003, 1 y 2 de 2004 y retenciones en la fuente del 12 periodo de 2004. La Administración, mediante la Resolución No. 608-0974 de 15 de julio de 2004, ordenó la compensación del saldo a favor para las obligaciones del impuesto de ventas del 6 bimestre de 2003, 1 y 2 de 2004 y retenciones en la fuente de diciembre de 2003, marzo y abril de 2004. El 21 de julio de 2004, la sociedad presentó recurso de reconsideración con el objeto de que se ordenara compensar con las deudas más antiguas, esto es las comprendidas en el Acuerdo de Pago, el cual fue decidido por la División de Recaudación a través de la Resolución No. 684-00045 de octubre de 2004, confirmando la Resolución No. 6080974. La Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 8110006 de 13 de agosto de 2004, mediante la cual declara sin vigencia la facilidad de pago. Contra la precitada resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición el 20 de
0006 de 13 de agosto de 2004, mediante la cual declara sin vigencia la facilidad de pago. Contra la precitada resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición el 20 de septiembre de 2004, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 812-0004 del 14 de octubre de 2004, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 3, 35, 44, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo; 826, 828, 830, 831,832, 833 y 836 del Estatuto Tributario; 140 numerales 8 y 9, 142, 144 numeral 3 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Concreta el concepto de la violación así: PRIMERO. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, derecho de defensa, por cuanto este comprende el principio de legalidad, la tipicidad de una conducta y la aplicación de todas las normas sustantivas y procedimentales inherentes al caso que se juzga, y a tal efecto la ley prohíbe los procedimientos ocultos y engañosos. SEGUNDO. La Administración violó el Principio de la Buena Fe, artículo 83 de la Constitución Política, al declarar sin vigencia un acuerdo de pago, a sabiendas que la compensación de saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 2003, permitía cancelar las sumas periódicas comprometidas en el acuerdo de pago, para negar al contribuyente no solo el derecho de la imputación de pago del artículo 804 del Estatuto Tributario, sino para amenazarlo con el denuncio ante la Fiscalía, es decir, actuó de mala fe, con desviación de poder y con falsa motivación.
negar al contribuyente no solo el derecho de la imputación de pago del artículo 804 del Estatuto Tributario, sino para amenazarlo con el denuncio ante la Fiscalía, es decir, actuó de mala fe, con desviación de poder y con falsa motivación. TERCERO. El acto impugnado viola el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida que su actuación riñe, entre otros, con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia y publicidad de los actos administrativos, desconociendo el interés general del debido proceso, en aras de su interés particular de imputar, según su propia conveniencia, un dinero ya recibido, desconociendo la imputación ordenada en la ley. CUARTO. Violación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra los principios rectores de la actividad administrativa, imparcialidad, moralidad, eficacia y economía, en la medida que no buscó aplicar la ley, sino imperar la arbitrariedad con el fin de hacer más precaria la situación de la contribuyente y la de su representante legal. QUINTO. Violación de los artículos 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se tomó la decisión de dejar sin vigencia el acuerdo o facilidad de pago, sin dar oportunidad a la interesada de resolver la situación de la imputación de pago, que expresó sus objeciones sobre la indebida imputación de las sumas pagadas a título de retención en la fuente durante el año gravable de 2003, negando el derecho de audiencia y defensa.
expresó sus objeciones sobre la indebida imputación de las sumas pagadas a título de retención en la fuente durante el año gravable de 2003, negando el derecho de audiencia y defensa. SEXTO. Violación del artículo 804 del Estatuto Tributario, que dispone la prelación de imputación del pago, en el presente caso la Administración no solo desconoció caprichosamente la manifestación de la voluntad de la contribuyente, en el sentido que se aplicara el pago a las deudas más antiguas, objeto del acuerdo o facilidad de pago, sino que, arbitrariamente desconoció el objetivo del procedimiento que no es otro quehacer efectivo el derecho sustancial, que en el caso de la contribuyente es la imputación legal del pago, para hacerle más gravosa su situación. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en las violaciones invocadas por el actor (fls. 40-48). Previa transcripción de los artículos 804, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, señala que la actora presentó el 2 de julio de 2004, solicitud de compensación del saldo a favor en cuantía de $121.496.000, consignado en su declaración de renta del año 2003 y solicitó que dicha compensación se efectuara al Impuesto sobre las Ventas bimestres 6 de 2003, y 1 y 2 de 2004 y Retención en la fuente diciembre de 2003, marzo y abril de
que dicha compensación se efectuara al Impuesto sobre las Ventas bimestres 6 de 2003, y 1 y 2 de 2004 y Retención en la fuente diciembre de 2003, marzo y abril de 2004. Mediante la Resolución No. 608-0974 de 15 de julio de 2004, se accedió a la solicitud de compensación del mencionado saldo a favor y en el artículo 2 compensó la suma de $121.496.000, al Impuesto sobre las Ventas bimestres 6 de 2003 y 1 y 2 de 2004, y Retención en la fuente diciembre de 2003, marzo y abril de 2004. Sin embargo, el 21 de julio de 2004, la representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la precitada resolución, solicitando se ordenara la compensación con los impuestos de ventas y retención en la fuente del año fiscal 2002. La Administración atendió la solicitud de compensación en la forma requerida por el demandante y así lo expresó en la Resolución No. 608-0974 de 15 de julio de 2004, en la cual se enlistaron los periodos a los cuales se compensaba dicho valor, otra cosa es que haciendo uso del recurso de reconsideración que contra la resolución de compensación procedía, la actora pretendió cambiar el destino de la compensación del saldo a favor para que fuera aplicado a los impuestos y periodos contemplados en la facilidad de pago; solicitud que fue rechazada y se confirmó la decisión adoptada por haber sido proferida con atención de las normas y en los términos exigidos por el contribuyente descritos en la solicitud de compensación radicada.La Administración verifica el incumplimiento en el pago de diez cuotas de la facilidad de
haber sido proferida con atención de las normas y en los términos exigidos por el contribuyente descritos en la solicitud de compensación radicada.La Administración verifica el incumplimiento en el pago de diez cuotas de la facilidad de pago acordada entre las partes y de obligaciones surgidas con posterioridad a ella, tales hechos configuran el incumplimiento del artículo 814-4 del Estatuto Tributario, lo que ocasiona declarar sin vigencia el plazo concedido, y toma la decisión autorizada en la ley, y confirmada por la Resolución No. 812-004 de 14 de octubre de 2004. Concluye, que la Administración no incurrió en violación de ninguna de las normas citadas por la demandante como transgredidas, ni su actuación entraña desconocimiento de ninguno de los derechos consagrados en las normas constitucionales ya que, en lo que respecta a la solicitud de compensación del saldo a favor, la resolvió según la voluntad manifestada por la actora y en lo que atañe al presente proceso, dejó sin efecto la facilidad de pago concedida al configurarse el incumplimiento señalado en la ley. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda, toda vez que de acuerdo con los artículos 814, 814-4 y 804 del Estatuto Tributario, para proceder a dejar sin efectos los acuerdos celebrados con los contribuyentes la administración de
que de acuerdo con los artículos 814, 814-4 y 804 del Estatuto Tributario, para proceder a dejar sin efectos los acuerdos celebrados con los contribuyentes la administración de impuestos debe establecer un real y efectivo incumplimiento del deudor, lo cual se traduce en que la obligación a su cargo sea actualmente exigible. La Resolución No. 811-006 por medio de la cual se dejó sin efectos el acuerdo logrado con el contribuyente, tiene fecha 13 de agosto de 2004, fecha en que todavía estaba pendiente la definición del recurso de reconsideración interpuesto sobre el mecanismo de imputación de los saldos a favor. En otras palabras, la Administración declaró el incumplimiento del contribuyente, cuando aún no había definido si le asistía o no la razón en cuanto a imputar los saldos a su favor a los periodos más antiguos. En el caso bajo estudio, dice, la violación al debido proceso se hace evidente, dado que la Administración Tributaria está tomando como fundamento un hecho, sin considerar que ante ella pende un acto administrativo que se encuentra actualmente en discusión y que por tanto no ha adquirido firmeza jurídica.La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 94 y 102). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 811-0006 de 13 de agosto de 2004 y 812-0004 de 14 de octubre de 2004, proferidas por la
previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 811-0006 de 13 de agosto de 2004 y 812-0004 de 14 de octubre de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones tributarias a cargo del hoy actor, otorgada mediante la Resolución No. 8080024 de 18 de diciembre de 2002 y modificada a través de la Resolución No. 806-0001 de 2 de abril de 2003 (fls. 9 y 15). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 18 de diciembre de 2002, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 808-0024, concede a la sociedad una facilidad para el pago de las obligaciones tributarias más los intereses de mora, correspondientes al Impuesto sobre las Ventas 3 periodo, Retención 5 y 6 periodo del año gravable 2002, por un total de $411.766.000, a pagar en 22 cuotas mensuales (fls. 66-70). Mediante la Resolución No. 806-0001 de 2 de abril de 2003, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., modificó el artículo 1 de la precitada resolución, con el fin de reajustar la tasa de interés moratoria en cuantía de $260.022.000 (fls. 71-75). La División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes
la precitada resolución, con el fin de reajustar la tasa de interés moratoria en cuantía de $260.022.000 (fls. 71-75). La División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, profirió la Resolución No. 811-0006 de 13 de agosto de 2004, mediante la cual declara sin vigencia el plazo otorgado a la sociedad, debido a que realizada la verificación en el aplicativo siscobra no figuran los pagos correspondientes a las cuotas Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la facilidad para el pago, por concepto del impuesto de retención en la fuente periodo 6 de 2002 y del impuesto sobre las ventas 3 bimestre de 2002, y que consultado el sistema de cuenta corriente le figuran obligaciones surgidas con posterioridad a la facilidad para el pago, pendientes por cancelar del impuesto a las ventas 3, 5 y 6 bimestre de 2003 y 3 bimestre 2004,retención 2, 3, 4 y 12 periodo de 2003 y 6 periodo de 2004, circunstancias que constituyen causal de incumplimiento de la facilidad para el pago, y como consecuencia de ello es procedente declarar sin vigencia el plazo concedido y ordenar hacer efectiva la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario (fls. 15-17). Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue
la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario (fls. 15-17). Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 812-0004 de 14 de octubre de 2004, confirmándolo (fls. 9-13). El 15 de julio de 2004, la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 608-0974, mediante la cual reconoce a favor de la sociedad la suma de $121.496.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, y compensa la mencionada suma solicitada por la actora a ventas 6 bimestre de 2003, 1 y 2 bimestre de 2004, y retención diciembre 2003, marzo y abril de 2004 (fls. 18-20). El 21 de julio de 2004, la representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el artículo segundo de la Resolución No. 608-0974 de 15 de julio de 2004, con el fin de que se ordene la Compensación con los impuestos de ventas y retención en la fuente correspondiente al año fiscal de 2002, “por cuanto dichos impuestos son las obligaciones más antiguas, en segundo lugar por cuanto, es
retención en la fuente correspondiente al año fiscal de 2002, “por cuanto dichos impuestos son las obligaciones más antiguas, en segundo lugar por cuanto, es necesario satisfacer la FACILIDAD DE PAGO otorgada para los anteriores impuestos, a fin de poder acceder a facilidades de pago para los años posteriores” (fl. 21). El Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., decidió el recurso interpuesto a través de la Resolución No. 684-000045 de 4 de octubre de 2004, confirmando el acto (fls. 24-29). Ahora bien, el artículo 814 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de
nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda asatisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a cuarenta y siete millones de pesos $47.000.000, (Valor año 2002). ...” Según la citada norma se pueden conceder facilidades para el pago de impuestos así como de los intereses y las sanciones a que hubiera lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda, a satisfacción de la Administración. De acuerdo con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, cuando la Administración le otorga al contribuyente beneficiario una facilidad de pago, y éste deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración puede dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el
concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. En el presente caso, la Sala observa que la Administración de Impuestos Nacionales, ante el incumplimiento del acuerdo de pago por parte de la sociedad Losani Colombia Ltda., aplicó lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, y profirió la Resolución No. 811-0006 de 13 de agosto de 2004, mediante la cual declara sin vigencia el plazo otorgado, al verificar que no figuran los pagos correspondientes a las cuotas Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la facilidad para el pago, por concepto de impuesto de retención en la fuente periodo 6 de 2002 y del impuesto sobre las ventas 3 bimestre de 2002, y que al consultar el sistema de cuenta corriente le figuran obligaciones surgidas con posterioridad a la facilidad para el pago, pendientes por cancelar (fls. 15-17). En la Resolución No. 806-001 de 2 de abril de 2003, por medio de la cual se modificó la facilidad para el pago, la Sala observa que las cuotas Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, por los precitados impuestos, debían ser canceladas el 5 de diciembre de 2003, 5
facilidad para el pago, la Sala observa que las cuotas Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, por los precitados impuestos, debían ser canceladas el 5 de diciembre de 2003, 5 de enero, 5 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 5 de mayo 5 de junio y 5 de julio de 2004, por lo que, ante su incumplimiento, era procedente que la Administración el 13 de agosto de 2004, lo dejara sin efecto; además, la actora no alegó ni probó en vía gubernativa como tampoco ante esta jurisdicción que hubiese dado cumplimiento al acuerdo de pago.Y respecto a la compensación solicitada por la sociedad, la Sala precisa que el artículo 815 del Estatuto Tributario, autoriza a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, para solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, su operancia requiere el trámite previo de la solicitud del titular del derecho al saldo a favor, y la decisión administrativa a favor del titular del crédito. Ahora bien, la Sala observa que el 2 de julio de 2004, la sociedad presentó ante la Administración solicitud de compensación del saldo a favor en cuantía de $121.496.000, consignado en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, para que se compensara a ventas 6 bimestre de 2003, ventas 1 y 2 bimestre de 2004 y retención de diciembre de 2003, marzo y abril de 2004, solicitud
gravable 2003, para que se compensara a ventas 6 bimestre de 2003, ventas 1 y 2 bimestre de 2004 y retención de diciembre de 2003, marzo y abril de 2004, solicitud aceptada por el ente fiscal, a través de la Resolución No. 608-0974 de 15 de julio de 2004, y aun cuando la sociedad interpuso contra la misma recurso de reconsideración, para que se ordenara la compensación con los impuestos de ventas y retención en la fuente correspondientes al año fiscal 2002, la decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 684-000045 de 4 de octubre de 2004, actos que son obligatorios, ya que gozan de la presunción de legalidad, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción, aspecto que no ha sido demostrado en este proceso, que por lo demás versa sobre los actos ya enunciados. En tales condiciones, esto es, ante el incumplimiento del acuerdo de pago por parte del contribuyente y ante la firmeza de los actos que decidieron la solicitud de compensación del saldo a favor presentada por éste, los actos que aquí se impugnan por las razones antes anotadas, se ajustan a la legalidad, sin que se advierta la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas por el libelista. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados, la Sala denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.
Déjense las constancias del caso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Las Magistradas,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
Ausente con Permiso Expediente No. 250002327000200500194-01. Actor: LOSANI COLOMBIA LTDA.