TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00313-01-(22-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00313-01-(22-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
OBJECION DEL DICTAMEN – Procede por error grave El fundamento de la objeción al dictamen debe ser por un error grave que sea determinante en las conclusiones es decir que ocasione falsas conclusiones o errores categóricos. RENTA PRESUNTIVA Y RENTA ORDINARIA – Fundamento La renta presuntiva se caracteriza, por ser una renta de tipo especial que envuelve situaciones específicas e igualmente especiales, y que toma como punto de partida el patrimonio que se tiene a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se esta declarando generando una renta que se "presume" y que si es mayor a la ordinaria se declara por ésta. Ahora, la renta ordinaria se toma del ejercicio de los negocios del respectivo año al que se vaya a declarar teniendo en cuenta todos los ingresos, costos, deducciones para así obtener la renta liquida gravable y en el caso que ocasione un menor valor o pérdidas se declarará la presuntiva (Art. 27 E.T.) CALCULO RENTA PRESUNTIVA SOCIEDADES FUSIONADAS POR ABSORCION – Se debe realizar tomando el patrimonio liquido de la dos sociedades Al presentarse el acto de fusión en el año 2001 la base para calcular la renta presuntiva se encontraba en cabeza de lo consolidado por la sociedad absorbente, por ello es necesario tener en cuenta los dos capitales de las sociedades, de acuerdo a la doctrina oficial de la misma Administración Tributaria que se encontraba vigente para la época de los hechos, y que comparte la Sala.
sociedades, de acuerdo a la doctrina oficial de la misma Administración Tributaria que se encontraba vigente para la época de los hechos, y que comparte la Sala. Por tanto, es claro que el procedimiento realizado por la parte actora no se acomodaba a la realidad de los hechos ya que a 31 de diciembre de 2001 ya existían los dos patrimonios que se juntaron bajo la figura de fusión por absorción, y para declarar la renta presuntiva, tal como los dice el artículo 189 del Estatuto Tributario se toma el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, en forma conjunta SALARIO – Generalidades Que la norma laboral deja en claro que lo que no constituye salario son aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador sin necesidad que sean elementos integrales de un salario. Por tanto, de acuerdo con el artículo trascrito como por el artículo 127 del mismo estatuto no todo pago que haga el empleador al trabajador constituye salario, puesto que no siempre los pagos tiene como fin retribuir la función laboral desempeñada por el trabajador sino que también tiene como fin facilitar las actividades y el desempeño laboral o también se da por simple liberalidad ocasional del empleador. De igual manera, el artículo 188 del CST faculta tanto al trabajador como al empleador para que convencional o contractualmente estipulen expresamente que pagos no constituyen salarios.
ocasional del empleador. De igual manera, el artículo 188 del CST faculta tanto al trabajador como al empleador para que convencional o contractualmente estipulen expresamente que pagos no constituyen salarios. PAGOS A TRABAJADORES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Improcedencia de exigir pago de aportes parafiscalesPor tanto la Sala no haya razón en que la Administración tributaria atribuya un carácter de tipo salarial a pagos que no lo constituyen y que para el caso en concreto son de manera ocasional y por mera liberalidad de la empresa; de esta manera no es razonable exigir frente a esta sociedad estar a paz y salvo en el pago de aportes parafiscales, puesto que no es suficiente hacer un pago al trabajador directo e indirectamente para que exista la obligación de liquidar estos aportes, sino que ese concepto debe ser parte integrante de un salario acorde a las normas laborales. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, es claro que las bonificaciones, capacitación y seguros son pagos ocasionales que están enmarcados dentro del artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo como pagos que no constituyen salario y que por ende y de acuerdo a la Ley 21 de 19982 no integran base para los aportes parafiscales. La Sala concluye, que la base para liquidar los aportes parafiscales se fundamenta en los pagos salariales que se hacen al trabajador por nómina, y que por ende las bonificaciones, seguros y capacitación que nos ocupa en este caso son pagos que no constituyen salario ya que su objeto directo no es retribuir la
fundamenta en los pagos salariales que se hacen al trabajador por nómina, y que por ende las bonificaciones, seguros y capacitación que nos ocupa en este caso son pagos que no constituyen salario ya que su objeto directo no es retribuir la prestación del servicio laboral, por ende no hacen parte de la base para liquidar dichos aportes. Por lo anterior, para la parte actora no era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario ya que acorde a las normas laborales y tributarias los pagos de carácter no salarial no integran la base de aportes parafiscales DEDUCCION POR PÉRDIDA DE INVENTARIOS – Procedencia La deducción por pérdida de inventarios es procedente para el caso en discusión ya que esta destrucción se origina en situaciones de tipo sanitaria y de salubridad, puesto que en lo concerniente a la materia prima no puede ser usada en la fabricación de dichos medicamentos cuando sus condiciones sanitarias no son las más adecuadas, o la destrucción de los mismos medicamentos por no ser aptos para el consumo humano DEDUCCION CONTRIBUCION A SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Procedencia Es claro para la Sala que en el sub-judice procede la deducción solicitada por el demandante en su declaración de renta del año gravable 2001, en relación con la contribución efectuada a la Superintendencia de Sociedades. DEDUCCION POR SUSCRIPCION A PERIODOS Y REVISTAS – Improcedencia Si bien podría admitirse que a la empresa le representa ventajas para el desarrollo de su actividad y la obtención de sus ingresos, pues como lo afirma “...como quiera
DEDUCCION POR SUSCRIPCION A PERIODOS Y REVISTAS – Improcedencia Si bien podría admitirse que a la empresa le representa ventajas para el desarrollo de su actividad y la obtención de sus ingresos, pues como lo afirma “...como quiera que estas publicaciones le permiten conocer el entorno económico y financiero del orden nacional así como la evolución de la economía a nivel internacional, que inciden en el normal desarrollo de la actividad generadora de renta de la sociedad que represento, así como la participación en foros como AFIDRO y la ANDI, le permite participar y acceder de las actividades y gestiones a favor de los afiliados al gremio, en aspectos económicos, financieros y de incidencia en el sector económico", no fue acreditado el requisito de necesidad, teniendo en cuenta que la afiliación al gremio y las suscripciones, no se constituyen en un requisito sin el cual la empresa no puede realizar su actividad productora de renta, por lo que la Sala no acepta tal deducción.DIFERENCIA DE CRITERIOS – Hace improcedente la sanción por inexactitud La Sala advierte, que frente a la modificación de la renta presuntiva y de la renta ordinaria no hay lugar a imposición de dicha sanción pues es evidente que existe una diferencia de criterios pues tal como se evidencia de la glosa de la administración y del cargo de ilegalidad de la sociedad se da una diferencia interpretativa respecto de un punto de derecho pues mientras que la administración aplica el sistema de interpretación sistemática y finalística la sociedad el literal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
administración aplica el sistema de interpretación sistemática y finalística la sociedad el literal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2005-00313-01
DEMANDANTE: GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO : U.A.E. DIAN
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. Nit 830.012.969-4 a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración privada de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 2001.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
Se plantean de la siguiente forma : " PRIMERA Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000095 de octubre 26 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante lacual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente
Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante lacual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, disminuyendo los renglones 43 DC Salarios, Prestaciones en cuantía de $ 2.564.565.000, 47 CX Otras Deducciones en $1.053.682.000 e imponiendo sanción por inexactitud por $2.026.074.000, así como de manera subsidiaria determinó un mayor valor por concepto de renta presuntiva por $3.381.413.000 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $752.830.00 haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido ajustarse. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad GLAXOSMITHKLINE DE COLOMBIA S.A. declarando en firme la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001, radicada el día 18 de mayo de 2002, bajo el número 90000008100771".
HECHOS
1. La sociedad GLAXOSMITHKLINE presentó declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001, el día 9 de abril de 2002, radicada bajo el No. 9000000749536-9.
2. El día 18 de mayo de 2002, la sociedad presentó, vía electrónica, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001 bajo el número 90000008100771.
2. El día 18 de mayo de 2002, la sociedad presentó, vía electrónica, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001 bajo el número 90000008100771.
3. En desarrollo del programa de Post-Devoluciones la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió auto de apertura No 310632003000127 de 18 de febrero de 2003, con el objeto de iniciar investigación a la sociedad demandante, de igual manera profirió emplazamiento para Corregir No310632002000078 de marzo de 23 de 2003, cuya respuesta fue radicada bajo el No. 0006491 el 25 de abril de
2003.
4. El 23 de enero de 2004 la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No 310632004000003 con el fin de proponer la modificación de la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal 2001; frente a éste, el 26 de abril de 2004, la sociedad demandante dio respuesta, manifestando su inconformidad.
5. Posteriormente, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000172 de abril 26 de 2004 modificando la declaración del impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2001.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 29,95 numeral 9 de la Constitución Política Artículos 64,107,148,188,647,683,708,711 del Estatuto Tributario Artículo 64 del Código Civil
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 29,95 numeral 9 de la Constitución Política Artículos 64,107,148,188,647,683,708,711 del Estatuto Tributario Artículo 64 del Código Civil
1. IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA.La parte actora rechaza la posición de la Administración Tributaria respecto a que para determinar el valor de la renta presuntiva para el año gravable 2001 se debe tomar como base la sumatoria de los patrimonios existentes a 31 de diciembre, es decir, el de la sociedad absorbente y el de la sociedad absorbida.
Señala, que la sociedad GALXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. en su calidad de sociedad absorbente, celebró acuerdo de fusión con la sociedad GLAXO WELLCOME COLOMBIA S.A., el 18 de diciembre de 2001, mediante escritura pública No 6671, por lo que a partir de esta fecha, la sociedad absorbente adoptó la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios de la absorbida. Afirma que de acuerdo al artículo 14-1 del Estatuto Tributario, en los casos de fusión, no existe enajenación entre las sociedades fusionadas y que la sociedad absorbente está en la obligación de responder por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de la sociedad absorbida, en forma solidaria, tal como se desprende del literal c) del artículo 793 del ordenamiento impositivo, por tanto y de acuerdo a las normas las obligaciones tributarias de la sociedad absorbida pasan a ser obligaciones de la absorbente.
sociedad absorbida, en forma solidaria, tal como se desprende del literal c) del artículo 793 del ordenamiento impositivo, por tanto y de acuerdo a las normas las obligaciones tributarias de la sociedad absorbida pasan a ser obligaciones de la absorbente. Respecto a la renta presuntiva, transcribe el literal del artículo 188 del Estatuto Tributario, vigente para al año gravable 2001, con base en el cual reitera la base para calcular la renta presuntiva en el caso de la fusión por absorción es el patrimonio líquido de la sociedad absorbente en este caso la sociedad Glaxosmithkline Colombia S.A. correspondiente al año 2000. Afirma que en el Concepto 52702 de junio 4 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece la forma de determinar la base para calcular la renta presuntiva, de la siguiente manera: 1Si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se había formalizado el acto de fusión, la base de la renta presuntiva estaría constituida por el patrimonio líquido de la nueva sociedad. 2Si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, NO SE HABÍA FORMALIZADO EL ACTO DE FUSIÓN, la base de la renta presuntiva, es el patrimonio poseído por la sociedad absorbente en el año inmediatamente anterior a la fusión. Afirma, que la Administración de Impuestos le esta exigiendo a la sociedad demandante que determine la renta presuntiva con base en el patrimonio de la
anterior a la fusión. Afirma, que la Administración de Impuestos le esta exigiendo a la sociedad demandante que determine la renta presuntiva con base en el patrimonio de la sociedad absorbente y de la absorbida, sin considerar, que a 31 de diciembre del año 2000, no se había formalizado la fusión puesto que dicho acto se formalizó el 18 de diciembre de 2001 mediante escritura publica Número 6671, por tanto, aduce que la base para determinar la renta presuntiva estaba constituida únicamente por el patrimonio líquido de la sociedad absorbente a 31 de diciembre del año 2000. Señala, que de acuerdo al concepto 072317 de fecha 22 de octubre de 2004, la misma División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica, la DIAN, manifestó que no existía contradicción entre los conceptos No 52702 de junio 4 de 1999 - en el que se fundamenta la sociedad - y el No 051170 de 1 de 1999. Transcribe apartes del Concepto 072317, del cual concluye que la interpretación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido uniforme, al expresar que solo en el caso que el negocio jurídico de la fusión se hubiere celebrado en el año inmediatamente anterior al de la determinación de la renta presuntiva, la basepara calcular es el patrimonio líquido poseído por la nueva sociedad, caso en el cual, el patrimonio líquido de la sociedad absorbida y el de la absorbente constituirán la base para liquidar la renta presuntiva, sin embargo, es claro que esta situación no se presentó en el caso objeto de estudio, porque el acto de la
constituirán la base para liquidar la renta presuntiva, sin embargo, es claro que esta situación no se presentó en el caso objeto de estudio, porque el acto de la fusión se realizó en el año 2001, por lo que el patrimonio liquido que debía tomarse para calcular la renta presuntiva correspondía al de la sociedad absorbente. Afirma, que en los términos 264 del Estatuto Tributario los conceptos número 051170 del 01 de junio de 1999, 052701 del 04 de junio de 2004 y 072317 del 22 de octubre de 2004 se invocan a favor de la sociedad demandante. Transcribe parcialmente la sentencia T295 de mayo 4 de 1999 y concluye que no existe sustento legal por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria par rechazar el cálculo de la renta presuntiva para el año gravable 2001.
2NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN -PROCEDENCIA
DE LA DEDUCCIÓN POR SALARIOS POR $2.564.564.542.
Señala, que la Administración tributaria rechaza la deducción correspondiente a salarios tanto en el emplazamiento para corregir como en el requerimiento especial con fundamento en que la sociedad no cumplió la condición establecida en el artículo 108 del Estatuto Tributario, puesto que la sociedad no se encontraba a paz y salvo con el pago de aportes parafiscales por concepto de bonificaciones, capacitación y seguros Afirma, que no era aplicable lo dispuesto por el artículo 108 del Estatuto Tributario
a paz y salvo con el pago de aportes parafiscales por concepto de bonificaciones, capacitación y seguros Afirma, que no era aplicable lo dispuesto por el artículo 108 del Estatuto Tributario toda vez que esta disposición hace expresa referencia al pago de aportes parafiscales únicamente frente a SALARIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS, resultando improcedente hacer extensiva tal exigencia a pagos que aunque laborales no tienen carácter salarial, de igual manera el citado artículo, es ratificado por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, que regula los aportes parafiscales. Aduce, que tanto el ordenamiento tributario como la ley 21 de 1982 coinciden en determinar la obligatoriedad de los aportes parafiscales respecto de salario, entendido éste en los términos de la ley laboral. Transcribe el artículo 128 del C.S.T., el cual consagra los pagos que no deben constituirse como salariales, aclarando que la adición introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al citado artículo, expresamente consagró que no obstante el trabajador recibiera por parte del empleador beneficios o auxilios con carácter habitual u ocasional y en forma extralegal, los mismos pudieran ser acordados entre la partes como no constitutivos de salario; de igual manera, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 en armonía con el artículo 128 del C.S.T. consagra los pagos extralegales por acuerdo entre las partes que no constituyen salario.
entre la partes como no constitutivos de salario; de igual manera, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 en armonía con el artículo 128 del C.S.T. consagra los pagos extralegales por acuerdo entre las partes que no constituyen salario. Por otro lado, el apoderado de la parte actora afirma, que una vez GLAXO SMITHKLINE sustentó jurídicamente las razones por las cuales los pagos realizados a los trabajadores no eran constitutivos de salario y por lo mismo, no estaba sujetos al requisito previsto del artículo 108 del E.T., la Administración de Impuestos, en la Liquidación Oficial de Revisión cambió el fundamento del rechazo planteado en el emplazamiento para corregir y en requerimiento especial, sin dar oportunidad a la sociedad de ejercer el derecho a la defensa infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 711del E.T.Por lo anterior, el apoderado transcribe algunos de los apartes de la Liquidación Oficial de Revisión, solicitando que se observe que la glosa determinada por la División de Fiscalización se contraía exclusivamente al hecho de que la sociedad no estaba a paz y salvo con los aportes parafiscales respecto de los pagos por bonificaciones, capacitación y seguros lo que originaba que la deducción no fuera procedente, y sólo cuando fue proferida la liquidación oficial de revisión, las autoridades tributarias manifestaron que aceptaban los argumentos de la sociedad, pero que no levantaban la glosa en consideración a que no se había presentado los contratos de trabajo como prueba, ni se había probado su ocasionalidad.
sociedad, pero que no levantaban la glosa en consideración a que no se había presentado los contratos de trabajo como prueba, ni se había probado su ocasionalidad. Señala que el anterior procedimiento por parte de la Administración de Impuestos vulneró el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a la sociedad demandante, de acuerdo al tenor del artículo 29 de la Constitución Política. Aduce que la liquidación oficial de revisión es nula en los términos del numeral 2 del artículo 730 del E.T. en razón a que el requerimiento de pruebas y el argumento de que las bonificaciones deberían ser ocasionales, no fueron esbozadas en el requerimiento especial, con lo cual se infringió el mandato constitucional previsto en el numeral 9 del artículo 95. Concluye, que los pagos laborales que realizó la sociedad demandante se enmarca en el supuesto previsto en la Ley 50 de 1990, al constituir pagos extralegales no salariales independientemente de su periodicidad, de igual manera se esta desconociendo la previsión legislativa plasmada en la parte final del artículo 218 del C.S.T., a cuyo amparo las partes de una relación laboral se encuentran en libertad de acordar que los beneficios o auxilios habituales y ocasionales no tengan carácter salarial; de igual manera las denominadas bonificaciones fueron acordadas entre la sociedad y sus trabajadores como no
ocasionales no tengan carácter salarial; de igual manera las denominadas bonificaciones fueron acordadas entre la sociedad y sus trabajadores como no constitutivas de salario, por lo que al tenor de artículo 17 de la Ley 21 de 1982, no estaban sujetos al pago de aportes parafiscales ni la acreditación de dicho pago para que procediera la deducción de salarios.
3PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DESTRUCCIÓN DE
INVENTARIOS.
Sostiene, que la Administración de Impuestos se fundamenta en que la sociedad solicitó deducción por concepto de destrucción y castigo de materia prima, con la cual, estaría solicitando un doble costo por el mismo concepto, primero a través de la materia prima en procesos de producción y segundo disminuyendo las unidades inventariadas finalmente. Respecto a la deducción por destrucción de materia prima por valor de $286.547.384, señala que la sociedad no solicitó doble costo por el mismo concepto, porque de acuerdo con la mecánica contable y a las normas corporativas de mano y factura, una vez que se compra la materia prima para la producción, se afecta la cuenta del inventario y su contrapartida es una cuenta por pagar al proveedor nacional o exterior, sin embargo, en los eventos en que de acuerdo con las muestras para pruebas de calidad se determina que la materia prima no cumple con los estándares de garantía de calidad, dado que por razones técnicas y fitosanitarias no cumplen con los requisitos mínimos para ser utilizada en el proceso de producción, contablemente, esta materia prima es descargada
prima no cumple con los estándares de garantía de calidad, dado que por razones técnicas y fitosanitarias no cumplen con los requisitos mínimos para ser utilizada en el proceso de producción, contablemente, esta materia prima es descargada del inventario y llevada contra la provisión para la protección de inventarios y físicamente es destruida, porque no es apta para la producción de fármacos y no puede ser reciclada o aprovechada en otro proceso de producción. Por lo anterior, afirma que la materia prima destruida de ninguna manera formó parte de las etapas de producción de la compañía y por lo mismo, no constituyóun mayor costo de las pérdidas sufridas en el proceso de transformación, por lo que es procedente la deducción por destrucción de materias primas, puesto que la sociedad lo solicitó por una sola vez, como quiera que las materias primas destruidas no hicieron parte del proceso de producción, al no haber sido tomadas como mayor costo en las etapas de producción de los medicamentos, razón por la cual, en este caso, son procedentes los argumentos expuestos con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y el requerimiento especial, referentes a la aplicación de los artículos 64 y 148 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales la Administración Tributaria no se pronunció en la liquidación oficial de revisión, así como los dispuesto en el Acta de Comité de Dirección de la DIAN No.002 del 23 de junio de 2004. Respecto al rechazo de la deducción por destrucción de productos terminados relacionados en las Actas No. 013,012 y 011 de 2001, en cuantía de $51.686.488, pues en la descripción del motivo de la destrucción se utilizó el término de
relacionados en las Actas No. 013,012 y 011 de 2001, en cuantía de $51.686.488, pues en la descripción del motivo de la destrucción se utilizó el término de "obsoletos", por lo que en criterio de la autoridad impositiva, esta deducción debió ser rechazada conforme lo establecido en el Concepto No 006466 del 24 de agosto de 2003 de la DIAN sobre la no deducibilidad de inventarios por obsolescencia, cuya legalidad fue ratificada con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2003. Afirma, que el criterio que usa GLAXOSMITHKLINE para solicitar la destrucción de inventarios, no es el concepto de obsolescencia definido fiscalmente en el artículo 129 del E.T. Primero, porque el concepto de obsolescencia establecido en el ordenamiento tributario, en principio aplica únicamente para efectos de la depreciación fiscal, y los inventarios no se deprecian. Y segundo, porque en el caso de la sociedad la destrucción del inventario obedeció, no a la inutilidad de los bienes, sino a un hecho constitutivo de fuerza mayor consistente en al prohibición de comercializar ciertos bienes del inventario por razones de orden técnico y científico inherentes a los productos farmacéuticos. Por lo anterior, la deducción por destrucción de inventarios no podría fundamentarse en lo dispuesto en las normas sobre deducción por depreciación, ya que los inventarios no hacen parte de la propiedad planta y equipo de la compañía; por el contrario, son bienes destinados a la venta en el curso normal de los negocios.
fundamentarse en lo dispuesto en las normas sobre deducción por depreciación, ya que los inventarios no hacen parte de la propiedad planta y equipo de la compañía; por el contrario, son bienes destinados a la venta en el curso normal de los negocios. Referente, al desconocimiento de la deducción por $13.684.500 originada en la reclasificación de la cuenta 529595 "Otros Diversos", aduce el apoderado que tiene explicación en el hecho que cuando los productos farmacéuticos son devueltos para su destrucción, dicha destrucción no es realizada de manera inmediata, por lo que se presenta variación entre el costo histórico de la venta de los productos farmacéuticos y el costo actual del producto en la fecha de la destrucción, lo que origina el ajuste contabilizado en la mencionada cuenta. Concluye, que por las razones anteriormente expuestas se debe reconocer la deducción por destrucción de inventarios en cuantía de $351.918.372.
4PROCEDENCIA DE OTRAS DEDUCCIONES POR $701.764.485
Afirma que la Administración de Impuestos rechaza el gasto solicitado como deducción en el renglón CX "Otras Deducciones" por valor de $701.764.485 por no cumplir los gastos con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en especial con el presupuesto de necesidad del gasto, porque, según la Administración, este requisito se establece en relación con el ingreso no con la actividad que lo genera, implicando que el mismo sea
porque, según la Administración, este requisito se establece en relación con el ingreso no con la actividad que lo genera, implicando que el mismo sea indispensable para obtener el producto.La sociedad dice no estar de acuerdo con la afirmación de la parte demandada ya que considera, que las erogaciones incurridas por afiliaciones, suscripciones y contribución a la Superintendencia de Sociedades constituyen y tienen la naturaleza de expensas necesarias y por tanto, en razón a que tales gastos son deducibles fiscalmente para la sociedad, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. El apoderado de la parte actora, hace un análisis del artículo 107 del Estatuto Tributario del cual concluye que la hipótesis de la Administración respecto a que el gasto debe tener un relación directa con el ingreso obtenido por la sociedad está alejado de lo dispuesto por el legislador tributario ya que con esta afirmación la Administración acepta como gasto deducible aquéllos que tengan relación inmediata con la productividad de la compañía, lo que a todas luces excede los supuestos consagrados en el artículo 107 ibídem y resulta ajeno a la realidad económica. Afirma, que no debe perderse de vista que para efectos de la generación de la renta son igualmente importantes las actividades principales y las de naturaleza secundaria, de manera que no puede restringirse el alcance del presupuesto de la relación de causalidad, a las actividades principales o que estén inmediatamente ligadas con la producción de la renta. Aduce que el costo y el gasto con conceptos diferentes respecto de la renta producida por la sociedad, razón por la cual, mal podría la Administración de
relación de causalidad, a las actividades principales o que estén inmediatamente ligadas con la
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