TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00342-01-(24-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00342-01-(24-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MAQUINARIA O EQUIPO IMPORTADO PARA RECICLAR Y PROCESAR BASURAS – Requisitos para que proceda la exclusión del impuesto a las ventas Del texto de la norma transcrita (articulo 428 del Estatuto Tributario) se infiere que para que proceda el beneficio de la exclusión del impuesto a las ventas, se requiere que la maquinaria o equipo importado esté destinado a reciclar y procesar basuras, y que tales equipos hagan parte de un programa que haya sido aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00342-01
DEMANDANTE: PROACTIVA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL DE COLOMBIA
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVA-IMPORTACIONES EXCLUIDAS =============================================================== La sociedad PROACTIVA COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra el actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, niega el beneficio tributario de exclusión del IVA para 6 camiones compactadores marca IVECO.
PRETENSIONES
actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, niega el beneficio tributario de exclusión del IVA para 6 camiones compactadores marca IVECO. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Certificación No. 2272 de 3 de agosto de 2004 y el Auto 1076 de 15 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la certificación, ambos proferidos por el Viceministro del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de los cuales negó la solicitud presentada por PROACTIVA S.A., para la acreditación de la participación de los camiones IVECO, importados por la compañía, en programas aprobados por las autoridades ambientales regionales para reciclar y procesar basuras o desperdicios en la fase de la extrusión.Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , expedir la correspondiente certificación a favor de la sociedad acerca de inclusión de los camiones IVECO dentro de los programas aprobados por autoridades ambientales regionales y por dicho Ministerio para reciclar y procesar basuras o desperdicios en la fase de extrusión.
HECHOS
1. El objeto social de PROACTIVA S.A. Consiste en desarrollar, asesorar, promover, administrar y comercializar bienes y servicios relacionados con sistemas de infraestructura vial y de servicios publico domiciliarios, se hizo
promover, administrar y comercializar bienes y servicios relacionados con sistemas de infraestructura vial y de servicios publico domiciliarios, se hizo adjudicataria de un contrato para prestar servicios de aseo y de barrido de calles en el Municipio de Palmira, en el Valle del Cauca. El objeto de este contrato, comprende la recolección, compactación y transporte hasta el relleno sanitario, de residuos sólidos domiciliarios.
2. Para efectos de cumplir con el objeto del contrato, la sociedad importó seis camiones marca IVECO, los cuales nacionalizó el 5 de septiembre de 2001.
Con ocasión de la nacionalización, se efectuó el pago por concepto de Impuesto a las ventas (IVA) por un monto de $584.412.227.
3. El 3 de marzo de 2004, la sociedad presento al Ministerio una solicitud de acreditación de la participación de los camiones importados en programas aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
4. El 3 de agosto de 2004, el Viceministro de Ambiente profirió la Certificación N° 2272 pronunciándose sobre la improcedencia de eximir a los camiones IVECO del Impuesto del Valor Agregado, aduciendo que una vez descargados los residuos de los camiones estos ocupan volúmenes iguales o superiores a los iniciales en su momento de recolección.
5. La sociedad presento Recurso de Reconsideración el 6 de abril de 2004 el cual fue decidido mediante Resolución No. 300662005000002 de 2 de marzo de 2005, en la cual se resolvió modificar la liquidación oficial de revisión y se fijo el saldo a favor en la suma de $106.517.000. correspondiente al impuestos sobre
fue decidido mediante Resolución No. 300662005000002 de 2 de marzo de 2005, en la cual se resolvió modificar la liquidación oficial de revisión y se fijo el saldo a favor en la suma de $106.517.000. correspondiente al impuestos sobre las ventas del primer bimestre de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante cita como disposiciones violadas los artículos: 84 del Código Contencioso Administrativo, 428 del Estatuto Tributario y el Decreto 2532 de 2001. En el concepto de la violación, visible a folios 4 a 10 del cuaderno principal, expone: NULIDAD POR MOTIVACION INDEBIDA Señala que hay violación del artículo 84 del código contencioso administrativo por indebida motivación de la certificación No.2272, ya que la exclusión del IVA para los camiones que importo la actora esta consagrada en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario y no en el 424-5 del mismo Estatuto como fundamenta el Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial.Manifiesta que la solicitud hecha por la sociedad sobre la certificación de los camiones IVECO se fundamenta en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario por lo que no puede ser motivación valida para la negación del beneficio tributario el artículo 424-5 del Estatuto Tributario. VIOLACION DE LAS NORMAS LEGALES Señala que el articulo 428 del Estatuto tributario no condiciona la exclusión del IVA a que los equipos importados hagan parte de un sistema de control y monitoreo ambiental y que por el contrario solo requiere que hagan parte de un
IVA a que los equipos importados hagan parte de un sistema de control y monitoreo ambiental y que por el contrario solo requiere que hagan parte de un programa aprobado por las autoridades ambientales, también afirma que los camiones IVECO son vehículos que recolectan la basura, la compactan, realizan el drenaje de los lixiviados que se producen en la descomposición de la materia, y el descargue a través de una válvula en el relleno sanitario y que el Ministerio de Comercio Exterior mediante Certificado de Producción Nacional reemitido a PROACTVA, dijo que no existe producción nacional de vehículos con las características de los camiones IVECO. Indica que el articulo 2 del Decreto 2532 de 27 de noviembre de 2001 que reglamenta el articulo 428 del Estatuto Tributario, consagra la noción de Programa Ambiental, y que en relación con este, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2002-2006 desarrollo los objetivos planteados señalando que “se impulsarían iniciativas sectoriales de desarrollo de proyectos de reducción de emisiones, en el marco del mecanismo de desarrollo limpios”, con ocasión de estos planes, el Ministerio elaboro el Estudio del Estado de la Gestión Ambiental en Colombia, en el cual se establecieron como tres objetivos básicos de la política, el mejoramiento de los sistemas de eliminación, el tratamiento y la disposición final de los residuos.
en Colombia, en el cual se establecieron como tres objetivos básicos de la política, el mejoramiento de los sistemas de eliminación, el tratamiento y la disposición final de los residuos. Determina que dentro del contexto anterior, es evidente que la actividad a la cual están destinados los camiones IVECO desarrollan los objetivos señalados en los Programas Nacionales de Desarrollo de los últimos años. Reseña que teniendo en cuenta el Auto No. 1076 de 15 de octubre de 2004, que confirma que los camiones ayudan a la prevención de generación de residuos y emisiones atmosféricas y previenen la contaminación y que las mencionadas características se encuentran dentro de los parámetros de aprovechamiento y tratamiento de residuos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, se puede afirmar que los camiones IVECO hacen parte de un Programa Ambiental, ya que esta ha venido desarrollando los programas de recolección y reciclaje de basuras en los municipios de Palmira y Buga, conjuntamente con la autoridad ambiental regional, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Respecto a lo anterior Anexa las autorizaciones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para la disposición de residuos sólidos de los municipios de Palmira, El Cerrito, Candelaria, Pradera y los que tienen contrato con la sociedad Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., en el relleno sanitario de Presidente. Indicando que las mencionadas certificaciones son prueba de que los camiones que importó PROACTIVA hacen parte de los programas aprobados por
Presidente. Indicando que las mencionadas certificaciones son prueba de que los camiones que importó PROACTIVA hacen parte de los programas aprobados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para reciclar y procesar basuras y desperdicios en los términos del articulo 428 del Estatuto Tributario. Señala que la exención aplica para vehículos que cumplen con la función de extrusión, independientemente de que la misma esté o no orientada a la recuperación o valorización de residuos, por lo que no es dable al Ministerio adicionar al procedimiento de exclusión la orientación del mismo a la recuperación o valorización de residuos para efectos de otorgar la certificación de laparticipación de los camiones IVECO en programas ambientales, pues este requisito no es exigido por la ley. Manifiesta por otro lado, que la jurisprudencia del Consejo de Estado de 5 de mayo de 2003, Expediente 13212, es contundente en cuanto que las facultades del Ministerio de Ambiente, bajo el articulo 428 del Estatuto Tributario se limitan a determinar si los equipos hacen parte o no de un programa ambiental y no se extienden a definir si los equipos merecen o no ser beneficiados con la exclusión del IVA. Concluye diciendo que dicha jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser correctamente interpretada, ya que a pesar de ser un análisis derivado del estudio de la nulidad del articulo 6 del Decreto 2532 de 2001, el cual reglamenta los artículos 424-5 y 428 del Estatuto Tributario, en el análisis de esta norma se
de la nulidad del articulo 6 del Decreto 2532 de 2001, el cual reglamenta los artículos 424-5 y 428 del Estatuto Tributario, en el análisis de esta norma se refiere únicamente a los presupuestos para acceder a los beneficios que consagra el articulo 424-5 y omite el análisis relacionado con los presupuestos del articulo
428. Por lo tanto el Ministerio de Ambiente debió haber realizado la interpretación en el sentido que si los camiones cumplen con los requisitos del artículo 428, debía acreditarse su participación en los programas ambientales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 163 a 167 del C .P.). Reitera la legalidad de la Certificación N° 2272 de 3 de agosto de 2004 proferida por el Viceministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo territorial, así como la del Auto N° 1076 de 15 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de reposición, por haber sido expedida por funcionario competente, de forma regular, respetando el derecho de audiencia y defensa, siendo motivada con argumentos reales y sustentada en normas vigentes aplicables al caso concreto; aspectos que no han sido desvirtuados por el accionante en el presente proceso. Manifiesta que tal y como lo dispuso la sentencia del Consejo de Estado que expresamente derogó el literal f) del artículo 6° del decreto 2532 de 2001 que excluía de la acreditación a los “vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra” ya que como lo dijo en
excluía de la acreditación a los “vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra” ya que como lo dijo en su momento “Para la Sala resulta apresurado descartar de plano este tipo de vehículos pues, según la definición del literal a) del articulo 2 del Decreto 2532 de 2001, pueden incluir equipos o maquinaria para desarrollar acciones destinadas a la reducción del volumen de residuos sólidos, entre otros resultados medibles. Se concluye que estos bienes en tanto se demuestren al ministerio su total destinación a la construcción, instalación o montaje de los sistemas de control y monitoreo ambiental, puede lograr su acreditación si cumple con los demás requisitos legales. En consecuencia se declara su nulidad” Señala que conforme a los argumentos plasmados en el Auto 1076 que resolvió el recurso de reposición contra la Certificación N° 2272 de 3 de agosto de 2004, se determino que las razones para la negativa se fundamentaron en que las cajas compactadoras para el transporte de residuos sólidos tienen por objeto aumentar el peso por unidad de volumen de los residuos sólidos con el fin de aumentar la capacidad de transporte de los vehículos, incrementando así la eficiencia de la recolección y reduciendo los costos de transporte de los residuos al sitio de tratamiento.Concluye el Ministerio diciendo, que los equipos no pueden ser considerados por si mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental porque no conducen a la disminución de la demanda de recursos naturales, no previenen la
tratamiento.Concluye el Ministerio diciendo, que los equipos no pueden ser considerados por si mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental porque no conducen a la disminución de la demanda de recursos naturales, no previenen la generación de residuos, ni reducen las cargas contaminantes de procesos productivos, sino que solamente garantizan que durante la recolección y transporte de residuos no se generen riesgos de contaminación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 199 a 212 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folio 193 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se concreta la litis en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en la certificación No. 2272 de 3 de agosto de 2004 y el auto No. 1076 de 15 de octubre de 2004, por medio de los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió negativamente la solicitud presentada el 3 de marzo de 2004 por PROACTIVA S.A., para la acreditación de la participaciones de los camiones IVECO importados en programas aprobados por
3 de marzo de 2004 por PROACTIVA S.A., para la acreditación de la participaciones de los camiones IVECO importados en programas aprobados por las autoridades ambientales regionales para reciclar y procesar basuras o desperdicios en la fase de extrusión. Los cargos de la demanda se concretan en afirmar que existe indebida motivación de los actos acusados, por cuanto la mencionada solicitud se formuló con base en el articulo 428 literal f) del Estatuto Tributario, mientras que esta se resolvió por parte de la demandada con fundamento en el articulo 424-5 del mismo estatuto; y en la violación a las normas legales aplicables, por cuanto según la actora los camiones importados se encuentran vinculados a Programas Ambientales y además reúnen las condiciones técnicas para que su importación se considere excluida del IVA. Además, porque el citado Ministerio debió haber certificado la participación de los camiones IVECO en programas ambientales, en vez de haber certificado la no aplicación de la exclusión del impuesto. Para resolver acerca de los cargos formulados la Sala observa: INDEBIDA MOTIVACION Según el texto de la solicitud de certificación de los bienes importados, formulada por PROACTIVA COLOMBIA S.A., ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 3 de marzo de 2004 (fls. 38 a 46 Cuaderno Principal), en efecto esta se realiza con base en el articulo 428 literal f) del Estatuto Tributario y
Desarrollo Territorial, el 3 de marzo de 2004 (fls. 38 a 46 Cuaderno Principal), en efecto esta se realiza con base en el articulo 428 literal f) del Estatuto Tributario y se concreta en los siguientes términos: “…solicitar que se certifique si el equipoque se describe a continuación hace parte de un programa aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para reciclar y procesar basuras o desperdicios en fase de la extrusión.” La Sala observa que la certificación 2272 de 3 de agosto de 2004, por la cual se atendió la anterior solicitud, si bien es cierto en la parte inicial hace referencia al articulo 424-5 numeral 4 de la Ley 223 de 1995, en la parte considerativa cita como fundamento de su decisión la definición contenida en el articulo 2 del Decreto 2532 de 2001, el cual es reglamentario, tanto del articulo 428 literal f) como del articulo 424-5 numeral 4 del estatuto Tributario. Es así como dispone la citada norma reglamentaria: Artículo 2º. Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario , se adoptan las siguientes definiciones: a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de
a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones; c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio del Medio Ambiente, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con el presente decreto. Por otra parte señala el artículo 424-5 del Estatuto Tributario: Artículo 424-5. Bienes excluidos del impuesto. Quedan excluidos del
sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con el presente decreto. Por otra parte señala el artículo 424-5 del Estatuto Tributario: Artículo 424-5. Bienes excluidos del impuesto. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: ....
4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. ..........De otra parte se observa que en el auto 1076 de 15 de octubre de 2004, por el cual se resuelve el recurso de reposición, el Ministerio, hace un análisis comparativo entre las disposiciones contenidas en los artículos 428 literal f) y el 424-5 del Estatuto Tributario, con el fin de decidir sobre las inconformidades del recurrente, para concluir que de acuerdo con la definición de sistemas de control ambiental, las cajas compactadoras, no se clasifican como un sistema de control ambiental, refiriéndose a los camiones IVECO, sobre los cuales versa la solicitud de la actora.
Así las cosas, no encuentra la Sala que haya una indebida motivación de los actos acusados que pueda generar su nulidad, como pretende la actora, ya que la citada norma se hizo no en forma aislada y el análisis fáctico del caso fue armónico con las normas transcritas. En consecuencia no prospera el cargo.
SOBRE LA CUESTION DE FONDO
norma se hizo no en forma aislada y el análisis fáctico del caso fue armónico con las normas transcritas. En consecuencia no prospera el cargo. SOBRE LA CUESTION DE FONDO Dispone el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario: Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: ........ f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del Protocolo de Montreal. (Literal Adicionado Ley 223/95, art. 6) Del texto de la norma transcrita se infiere que para que proceda el beneficio de la exclusión del impuesto a las ventas, se requiere que la maquinaria o equipo importado esté destinado a reciclar y procesar basuras, y que tales equipos hagan parte de un programa que haya sido aprobado por el Ministerio de Ambiente,
exclusión del impuesto a las ventas, se requiere que la maquinaria o equipo importado esté destinado a reciclar y procesar basuras, y que tales equipos hagan parte de un programa que haya sido aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior implica que si no se acredita el cumplimiento de tales requisitos no procede dicho beneficio. Según los actos acusados, los camiones importados por la actora no pueden ser considerados por si mismos sistemas o componentes de un sistema de control ambiental, dado que no conducen a la disminución de la demanda de recursos naturales, no previenen la generación de residuos, ni reducen las cargas contaminantes de procesos productivos. (fl. 17 Cuaderno Principal) De acuerdo con las características técnicas de los camiones, también se afirma en los actos acusados, que “ en lo relacionado con las cajas compactadoras ( que posen los camiones), efectivamente son un sistema de recolección y transporte de basuras urbanas que incluye un sistema de recolección de lixiviados, adecuado aislamiento temporal de residuos, condiciones adecuadas de seguridad para el cargue y descargue de residuos sólidos, condiciones de transporte que evitan el esparcimiento de residuos, la propagación de enfermedades y contaminación directa de vías y áreas publicas por derrame de lixiviados.”. y por otra parte, que lacompactación de residuos en los carros recolectores no es recomendable cuando se pretende realizar posteriormente actividades de aprovechamiento y valorización, debido a que dificulta su clasificación y procesamiento,
se pretende realizar posteriormente actividades de aprovechamiento y valorización, debido a que dificulta su clasificación y procesamiento, incrementando los costos y disminuyendo la factibilidad, perjudicando así las actividades de reciclaje. Con base en las anteriores consideraciones el Ministerio señala que “Las cajas de compactación, se constituyen en un sistema cuyo objetivo principal es el cargue, confinamiento, compactación, transporte y descargue de residuos sólidos.” Y concluye que con tal sistema se hace mas eficiente el transporte, pero no se logran resultados medibles o verificables en la disminución de la demanda de los recursos naturales, si no que solamente garantizan que durante la recolección y transporte de residuos no se generen riesgos de contaminación.”(fls. 23 y 24) Las anteriores consideraciones permiten concluir que en efecto, los camiones importados por la actora, no cumplen con la finalidad prevista por el legislador para acceder al beneficio de la exclusión, dado que en ningún paso del proceso de recolección y transporte de basuras o desperdicios, se reciclan o se tratan los desechos, como lo dispone la norma. En consecuencia, en este aspecto asiste razón a la demandada, pues las razones expuestas no han sido desvirtuadas por la actora, ya que a pesar de que controvierte la actuación administrativa, en parte alguna de la demanda se refiere al proceso de reciclaje de los desechos y basuras recolectadas, sino que por el contrario, afirmar que “con la compactación de los residuos se están quitando los líquidos de la basura y que los camiones son la maquinaria que permite a los recicladores y procesadores adelantar el proceso”.
recolectadas, sino que por el contrario, afirmar que “con la compactación de los residuos se están quitando los líquidos de la basura y que los camiones son la maquinaria que permite a los recicladores y procesadores adelantar el proceso”. Respecto al requisitos que alude a que los equipos importados deben hacer parte de un programa aprobado por el Ministerio del Medio ambiente, si bien es cierto la actora afirma que “ha venido desarrollando los programas de recolección de basuras en los municipios de Palmira y Buga, conjuntamente con la autoridad ambiental regional a saber, con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca”; tal afirmación ha quedado desvirtuada, pues dicha corporación, en respuesta al oficio No. 05R-0164 y 006R-0045 de enero y marzo de 2006, respectivamente, expreso: “Consideramos importante aclarar que dichos vehículos corresponden a camiones compactadores y no participan de ningún programa destinado al tratamiento, reciclaje, aprovechamiento o ruteo selectivo. Estos vehículos realizan exclusivamente la recolección y transporte de los residuos sólidos municipales hasta el sitio de disposición final de Presidente.” (fl. 189 Cuaderno Principal). Por lo anterior, y al no encontrarse satisfecha la exigencia legal de que los camiones importados por la actora, hagan parte de un programa debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ni estén destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios mediante la recolección,
camiones importados por la actora, hagan parte de un programa debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ni estén destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios mediante la recolección, compactación y extrusión, como quedó antes expuesto, debe reconocerse que los actos acusados, en cuanto deciden en forma negativa la solicitud de certificación formulada por la actora, se ajustan a las normas legales aplicables. Ahora bien, respecto al argumento según el cual dice la actora, el Ministerio no estaría facultado para decidir qué equipos merecen o no ser beneficiados con la exclusión del IVA, si bien es cierto, el Consejo de Estado sección Cuarta, en la sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. 13212, al declarar la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2532 de 2001, advirtió que el Ministerio de Ambiente no tenia facultades para certificar sobre la exclusión del IVA, la Sala observa, que en el caso concreto, no se presenta exceso de facultades de la demandada al decidir sobre la solicitud de certificación de la actora, por las siguientes razones:De acuerdo con el contenido material de los actos acusados, es evidente que la decisión administrativa se fundamenta en el análisis de los requisitos que señala el articulo 428 del Estatuto Tributario para que proceda la exclusión del IVA, como son que los camiones importados estuvieran destinados a procesar y reciclar basuras y que hicieran parte de un programa ambiental aprobado por el ministerio, los cuales no encontró satisfechos y por tal razón decidió en forma negativa la solicitud de certificación de la actora.
basuras y que hicieran parte de un programa ambiental aprobado por el ministerio, los cuales no encontró satisfechos y por tal razón decidió en forma negativa la solicitud de certificación de la actora. Así las cosas, si bien es cierto, dice textualmente la certificación en su parte inicial “que no son objeto de acreditación como bienes excluidos del impuestos al valor agregado IVA, de conformidad con el articulo 424-5 numeral 4 de la ley 223 de 1995, las cajas compactadotas, para PROACTIVA COLOMBIA S.A.”; en realidad para la Sala tal enunciado, no alcanza a incidir en la legalidad de los actos acusados, pues puede considerarse una expresión que si bien no es acertada ni la ma
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