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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00392-01-(25-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00392-01-(25-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo La norma transcrita (ARTÍCULO 37 Decreto 400 de 1999) señala como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho. SOCIEDAD DE HECHO – Generalidades La sociedad de hecho regulada en los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio es aquella que no se constituye por escritura pública y su finalidad es el desarrollo de actividades mercantiles. Se trata por lo tanto de un acuerdo en virtud del cual dos o más personas estipulan poner un capital u otros bienes, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas. La duración de la sociedad de hecho está sujeta al querer de los asociados, pues cada uno de ellos tiene derecho a pedir en cualquier tiempo que se haga su liquidación y se le pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación, sujetándose para el efecto a lo dispuesto para las sociedades constituidas legalmente. CONSORCIO – Definición y finalidad El Consorcio, de otra parte, es una figura prevista dentro del régimen de contratación administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, en virtud del cual dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. El Consorcio tiene por lo tanto una finalidad específica, la cual determina su duración bien sea sólo a la presentación de la propuesta en caso de que ésta no sea aceptada, o a la ejecución del contrato si el mismo es adjudicado CONSORCIOS – No constituyen sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio

duración bien sea sólo a la presentación de la propuesta en caso de que ésta no sea aceptada, o a la ejecución del contrato si el mismo es adjudicado CONSORCIOS – No constituyen sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio Los consorcios no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en tanto no generan una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión y tampoco constituyen una sociedad de hecho. DECLARACION IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRESENTADA POR NO OBLIGADO – Ineficacia El hecho de que el Consorcio hubiera presentado las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los seis bimestres del año gravable 2001, sin estar obligado a ello, no significa que tengan efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en artículo 594-2 del Estatuto Tributario Por lo tanto, las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por el Consorcio por los seis bimestres del año gravable 2001, sin estar obligado a ello, por no ser sujeto pasivo del citado impuesto, son ineficaces Las declaraciones presentadas por los no obligados como los consorcios no producen efecto legal alguno, y en tales condiciones no le era dable a la Administración entrar a desvirtuarlas AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – No constituyen base gravable del impuesto de industria y comercioQue los ajustes integrales por inflación, están excluidos de la base para la determinación del impuesto de industria y comercio.

impuesto de industria y comercioQue los ajustes integrales por inflación, están excluidos de la base para la determinación del impuesto de industria y comercio. DIFERENCIA EN CAMBIO - No constituye ajuste integral por inflación y no está excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio El sistema integral de ajustes integrales por inflación surge por la necesidad de ajustar todos los activos no monetarios, conforme al mayor valor nominal para efecto del demerito del valor adquisitivo de la moneda. La diferencia en cambio, es la diferencia resultante de informar el mismo número de unidades de una moneda extranjera en la moneda en que se informa, a diferentes tasas de cambio. Los ajustes de activos representados en moneda extranjera no están sujetos a la inflación, es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de una variación en las tasas de cambio. Así las cosas, a pesar de no dejar de ser un ajuste, no es un ajuste integral por inflación, y por tanto no está excluido de la base gravable del impuesto de industria y comercio El valor resultante por la diferencia en cambio de partidas monetarias, a tasas diferentes de aquellas a las que fueron registradas inicialmente durante el periodo, deben ser reconocidas como ingreso o como gasto, razón por la cual entran a formar parte de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio, ya que la misma se encuentra conformada por los ingresos ordinarios y extraordinarios que se perciban durante el periodo gravable, menos las

ya que la misma se encuentra conformada por los ingresos ordinarios y extraordinarios que se perciban durante el periodo gravable, menos las deducciones de ley BONOS PARA LA SEGURIDAD – Naturaleza Se trata de una operación de endeudamiento interno de la Nación a través de la colocación de títulos de deuda pública -Bonos de Seguridadque se redimen dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de su vencimiento por su valor nominal y tienen reconocimiento anual de intereses. Estos no tienen el carácter de impositivos, pues no se estableció ningún "tributo" o "contribución fiscal", sino una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, consistente en títulos a la orden, establece los efectos en el impuesto sobre la renta, respecto de la no deducibilidad de las pérdidas en su enajenación, su exclusión para el cálculo de la renta presuntiva y la no gravabilidad de sus rendimientos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-00392-01

Demandante : TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION

CORP TENCOIMPUESTOS DISTRITALES La sociedad TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,

través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-7163 de 22 de diciembre de 2003 y de la Resolución No. EE116783 de 9 de noviembre de 2004, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de las declaraciones de corrección del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos 1 a 6 del año gravable 2001, presentadas el 22 de octubre de 2003. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Durante el año 2001, Techint International Construction Corp. desarrolló actividades de construcción en desarrollo de un consorcio que conformó con la sociedad Geominas, para la construcción del túnel alterno de Usaquén y obras anexas, para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que

comprendía los municipios de La Calera y Bogotá. El Consorcio Asociación Techint Geominas (ATG) declaró y pago el impuesto de Industria y Comercio, tanto en el municipio de La Calera como en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las normas aplicables a la actividad desarrollada por el Consorcio, que operaba como una sociedad de hecho. Las declaraciones gravan los ingresos de la obra, para los dos consorciados en el 100% de los ingresos del consorcio. Por su parte, el consorciado Techint International Construction Corporation Tenco, también presentó sus propias declaraciones de Industria y Comercio. El 1 de octubre de 2002, el Grupo de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo, expidió el Requerimiento de Información No. 04.9982, por medio del cual solicitó a Techint la corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de 2001. El 25 de octubre de 2002, la sociedad corrigió las declaraciones inicialmente presentadas, correspondientes al año gravable 2001. El 5 de marzo de 2003, el Distrito Capital profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 08.15224, con el fin de adelantar diligencias de Investigación referidas al pago del impuesto de Industria y Comercio por los bimestres del 1 al 6 del año gravable 2001. El 10 de junio de 2003, la Administración Distrital profirió el Emplazamiento para Corregir No. 07-15800, por el cual solicita presentar las correcciones a las declaraciones de impuesto de Industria y Comercio. El 14 de julio de 2003, la

Corregir No. 07-15800, por el cual solicita presentar las correcciones a las declaraciones de impuesto de Industria y Comercio. El 14 de julio de 2003, la sociedad dio respuesta al emplazamiento. El 18 de julio de 2003, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió el Requerimiento Especial No. 09–15397, a través del cual propuso modificar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio de Techint, correspondientes a los 6 bimestresdel año gravable 2001. El 22 de octubre de 2003, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial. El 22 de diciembre de 2003, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-7113. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 26 de febrero de2004, y luego lo adicionó el 5 de marzo del mismo año, el cual fue decidido por la Subdirección Jurídico Tributaria a través de la Resolución No. EE-116783 de 9 de noviembre de 2004, confirmándolo, sin embargo atendió solo el primer escrito. Cita como disposiciones violadas los artículos 31, 37 y 38 parágrafo 1, del Decreto Distrital 400 de 1999; 330, 335, 647, 714 y 746 del Estatuto Tributario; 12 del Decreto 2469 de 1993; 3 y 4 de la Ley 345 de 1996, y 3 del Decreto Distrital 807

de 1993. Concreta el concepto de la violación así:

1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO DISTRITAL 400 DE 1999 AL

NO DARLE EFECTOS JURÍDICOS A LAS DECLARACIONES DEL

CONSORCIO. LOS CONSORCIOS PUEDEN CONSIDERARSE SUJETOS

PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS

DECLARACIONES SON VÁLIDAS.

La Administración Distrital sostiene que los consorcios no pueden considerarse como sujetos pasivos del citado impuesto, puesto que no constituyen personas jurídicas o sociedades de hecho. Señala que corresponde al legislador determinar los elementos de la obligación jurídico tributaria, que deben concurrir para determinar el nacimiento de dicha obligación, dentro de los cuales debe señalarse a los sujetos pasivos, como aquellos entes que deben realizar el hecho gravado, como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política, el cual no impone límite alguno a la configuración de los elementos de los tributos, en relación con la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de los impuestos que se establezcan. Siempre que tales sujetos lleven a cabo actividades contempladas como hechos generadores de los impuestos, que constituyan a su vez demostración de existencia de capacidad contributiva, la respectiva norma puede señalar como sujetos pasivos a entes que gocen de personería jurídica, o que en virtud de la misma ley, carezcan de ella. El artículo 37 del Decreto Distrital 400 de 1999, señala los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, contemplando no sólo a los sujetos de derecho

El artículo 37 del Decreto Distrital 400 de 1999, señala los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, contemplando no sólo a los sujetos de derecho con personería, sino también a las sociedades de hecho. La misma norma se encuentra legalmente consagrada en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986. La sociedad de hecho es una forma societaria típica, definida en el artículo 498 del Código de Comercio, si bien no constituye una persona jurídica distinta de los socios que la conforman, existe como tal, es decir corresponde a una clase de acuerdo de naturaleza societaria que puede ser sometido a un tratamiento jurídico particular de conformidad con la ley. De conformidad con el inciso del artículo 499 del Código de Comercio, las sociedades de hecho carecen de personería jurídica, no obstante lo cual, se encuentran señaladas en la normatividad tributaria distrital, como sujetos pasivos de impuesto de industria y comercio, por lo que la carencia de personería de unente, no constituye obstáculo para considerarlo como potencial sujeto pasivo de obligaciones o deberes. Cita jurisprudencia al respecto. Concluye que los consorcios cumplen con las condiciones señaladas en la jurisprudencia y doctrina propios de las sociedades de hecho, en tanto que constituyen acuerdos de cooperación de naturaleza privada, por medio del cual una pluralidad de personas aúnan esfuerzos con el fin de obtener una utilidad en el desarrollo de un objeto determinado, proporcional a sus aportes al desarrollo de

constituyen acuerdos de cooperación de naturaleza privada, por medio del cual una pluralidad de personas aúnan esfuerzos con el fin de obtener una utilidad en el desarrollo de un objeto determinado, proporcional a sus aportes al desarrollo de éste. En el presente caso, el Consorcio Asociación Techint Geominas, en desarrollo de su objeto, y desde su constitución en mayo de 1999, constituye una realidad contractual y económica diferente de los consorciados, que se manifiesta en el manejo unificado de ingresos, costos, gastos y deducciones realizadas durante la vigencia del acuerdo, que no puede ser desconocido por la Administración. Atendiendo a dicha realidad, contemplada en el artículo 41 del Estatuto Tributario Distrital como sociedad de hecho, el consorcio presentó las declaraciones de impuesto de Industria y Comercio correspondientes al año 2001. Indica que una prueba contundente de la posibilidad de considerar sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio a los consorcios, es que el mismo Distrito Capital declaró sujetos de obligaciones formales a los consorcios, mediante el artículo 1 de la Resolución No. 023 del 16 de diciembre de 2002 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Transcribe el articulo 6 de la Ley 80 de 1993 y afirma que la Administración confunde la capacidad jurídica de un ente jurídico determinado, con la sujeción pasiva de la obligación tributaria. Conforme a la noción de sociedad de hecho ya expuesta, ni la temporalidad del objeto a desarrollar ni la posibilidad de celebrar y ejecutar contratos administrativos, son requisitos indispensables para determinar

pasiva de la obligación tributaria. Conforme a la noción de sociedad de hecho ya expuesta, ni la temporalidad del objeto a desarrollar ni la posibilidad de celebrar y ejecutar contratos administrativos, son requisitos indispensables para determinar la existencia de un acuerdo societario. No cabe desconocer la existencia de una sociedad de hecho, como pretende la administración tributaria, aludiendo a su carencia de personería jurídica, esta afirmación desconoce que la propia legislación mercantil diferencia claramente la existencia de un contrato de sociedad, con el hecho de que ésta cuente con personería jurídica, por otra parte se equivoca la Administración al considerar que su regulación en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, limita la capacidad de una sociedad de hecho como lo es el consorcio, a la celebración y ejecución de contratos administrativos. Como sociedades de hecho, los consorcios son entes susceptibles de realizar el supuesto de hecho contemplado en la ley como hecho generador del impuesto de industria y comercio. Por tanto los consorcios que realicen el hecho generador del impuesto son sujetos pasivos del impuesto como sociedades de hecho y están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de declarar y pagar el impuesto como lo hizo el Consorcio Asociación Techint Geominas, y los actos demandados violan este régimen al hacer caso omiso de las declaraciones inicialmente presentadas bimestralmente por el Consorcio desde 2001. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que para el presente caso, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde la firma del contrato consideró al

inicialmente presentadas bimestralmente por el Consorcio desde 2001. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que para el presente caso, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde la firma del contrato consideró al Consorcio como una sociedad de hecho y como tal le efectuó las retenciones del ICA previstas en la legislación Distrital, por el 100% del valor del impuesto imputable a Bogotá, y el consorcio actuó como sociedad de hecho puesto que efectuó a terceros las retenciones de ley, contabilizó ingresos, costos, activos y pasivos de manera independiente, así como declaró el impuesto de industria y comercio ante el municipio de La Calera por los ingresos atribuibles a esa jurisdicción y lo mismo hizo en Bogotá.

2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR FALTA DE APLICACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN DESCONOCE LA PRESUNCIÓN DEVERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR

EL CONSORCIO ASOCIACIÓN TECHINT GEOMINAS Y LAS

DECLARACIONES DE CORRECIÓN PRESENTADAS POR TECHINT.

No obstante el carácter de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio del Consorcio Asociación Techint–Geominas, la sociedad Techint accedió a la propuesta de la Administración, y presentó correcciones de las declaraciones inicialmente presentadas, mediante las cuales consolida los ingresos propios con los ingresos correspondientes a su participación en el consorcio. Las correcciones presentadas por la sociedad dan cuenta, como lo pretendía la

inicialmente presentadas, mediante las cuales consolida los ingresos propios con los ingresos correspondientes a su participación en el consorcio. Las correcciones presentadas por la sociedad dan cuenta, como lo pretendía la propia Administración, de todos los ingresos percibidos por la sociedad en cada uno de los bimestres del año gravable 2001, incluyendo los ingresos previamente declarados en su oportunidad por parte del consorcio. La objeción administrativa en este punto es sorprendente, al recabar en el hecho de que la propia Administración tiene en cuenta en la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda, los ingresos consolidados de Techint incluyendo los propios y los correspondientes a su participación en el consorcio. Ni las declaraciones de corrección mencionadas, ni las presentadas por el consorcio, son objeto de cuestionamientos oficiales, por lo que los resultados económicos consolidados, tanto del consorcio como de la sociedad demandante, gozan de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, por lo que no le es dable a la Administración señalar una supuesta omisión de ingresos en las declaraciones finales de la sociedad, sin considerar que las declaraciones consolidadas presentadas el 22 de octubre de 2003, ya incluyen la totalidad de los ingresos percibidos por Techint como participe en el Consorcio, y sin existir un pronunciamiento expreso sobre éstas. Se refiere al artículo 746 del Estatuto Tributario, aplicable en el ámbito distrital conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 807 de 1993, y afirma que no existe un acto administrativo relativo a las declaraciones presentadas

conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 807 de 1993, y afirma que no existe un acto administrativo relativo a las declaraciones presentadas conforme a la ley por el Consorcio Asociación TechintGeominas, ni a las correcciones presentadas por Techint, por medio del cual se haya desestimado la presunción de legalidad que las cobija, por tanto deben tenerse por ciertas, reconociéndoles plenos efectos jurídicos, incluyendo la extinción por pago de la obligación tributaria causada con ocasión de la actividad desarrollada de manera independiente por el Consorcio. Precisa que la Administración al exigir el pago del impuesto sobre los ingresos obtenidos por Techint soslaya sin justificación alguna el hecho de la existencia de unas declaraciones válidamente presentadas con pago por parte del Consorcio, pretendiendo nuevamente el pago de la obligación ya cubierta por éste. El resultado implica claramente una situación de doble tributación. No entiende cómo de una actuación acorde con el principio de eficiencia tributaria, y habiendo consolidado en las declaraciones corregidas los ingresos, concluye la Administración que hubo una actuación indebida, basada en argumentos meramente formales sino que además, pretende injustificadamente derivar una sanción, sin existir detrimento alguno para el Distrito, ni desconocimiento de las obligaciones tributarias por parte del consorcio.

3. VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 330 y 335 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO,

sanción, sin existir detrimento alguno para el Distrito, ni desconocimiento de las obligaciones tributarias por parte del consorcio.

3. VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 330 y 335 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Y EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 2469 DE 1993. LOS INGRESOS GENERADOS POR EL AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA CONSTITUYEN AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN, QUENO HACEN PARTE DE LA BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO

DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La Secretaría de Hacienda modificó las declaraciones de Techint correspondientes al impuesto de Industria y Comercio, debido a que no incluyó dentro de la base gravable de este tributo, los ingresos generados por la diferencia de cambio de unas cuentas por cobrar y por pagar expresadas en moneda extranjera, sosteniendo que el ajuste de activos expresados en moneda extranjera contemplada en el Artículo 335 del Estatuto Tributario no constituye un ajuste integral por inflación, y que no se originaron en actividades como exportaciones o inversiones financieras en el exterior. Sostiene que hecha una interpretación sistemática de las normas que gobiernan los ajustes integrales por inflación, permite concluir que los ajustes por diferencia en cambio pertenecen a esta categoría. Transcribe el artículo 330 del Estatuto Tributario y afirma que la norma es clara al denominar como parte del sistema de ajustes integrales por inflación, a todas las disposiciones incluidas en dicho título, dentro del cual se incluye el artículo 335 ibídem, aplicado indebidamente por la

Tributario y afirma que la norma es clara al denominar como parte del sistema de ajustes integrales por inflación, a todas las disposiciones incluidas en dicho título, dentro del cual se incluye el artículo 335 ibídem, aplicado indebidamente por la Administración tributaria en el presente caso. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado y Doctrina. Dice que como se desprende de estas normas, tanto a nivel nacional como distrital, está expresamente proscrito que se incluyan dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ajustes integrales por inflación, dado que este tributo grava los ingresos generados por una actividad de servicios, comercial e industrial. En el caso de los ajustes integrales por inflación, no se está en presencia de actividades de ese tipo, sino de un procedimiento contable y fiscal que busca que los activos, pasivos y el patrimonio reflejen la pérdida o utilidad que sufren por la exposición a la inflación. Por tanto, el considerar como equivocadamente lo hace la Administración que los ingresos provenientes de aplicar los ajustes integrales por inflación deben incluirse en la base gravable del impuesto de industria y comercio, implica desconocer la configuración de dicho impuesto, extendiéndolo indebidamente a ingresos que no provienen de la realización de las actividades gravadas. Al ser el ajuste de los activos expresados en moneda extranjera contemplado en el artículo 335 del Estatuto Tributario un ajuste integral por inflación, debe aplicarse el artículo 1 del D.E. 1744 de 1991, y el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto 400 de 1999, y en consecuencia los ingresos generados por la aplicación de este

el artículo 1 del D.E. 1744 de 1991, y el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto 400 de 1999, y en consecuencia los ingresos generados por la aplicación de este sistema deben excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

4. LOS INTERESES PRODUCIDOS POR LOS BONOS PARA LA SEGURIDAD

ESTÁN EXCLUIDOS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

Transcribe los artículos 3 y 4 de la Ley 345 de 1996, y afirma que de ésta se desprende, y lo reconoce la Administración, que los “bonos para la seguridad” constituyen una inversión forzosa, incorporada en títulos a la orden, a cargo de las personas señaladas en la ley. A su vez, la propia ley establece las condiciones para su suscripción, y excluye del impuesto de renta, los ingresos a título de intereses devengados sobre el monto suscrito. Además de lo ya expuesto sobre la ausencia del hecho gravado en el cargo anterior, afirma que el H. Consejo de Estado ha señalado, en relación con la sujeción o no al impuesto de Industria y Comercio de los ingresos producto de la venta de títulos valores (acciones, bonos, etc), así como los dividendos o rendimientos generados por ellos, que si esos títulos valores se enajenan dentrodel giro ordinario de los negocios de la sociedad, serán un activo movible, y por lo tanto los rendimientos generados por ellos y la utilidad por su venta, estarán sometidos al impuesto de industria y comercio, por realizar una actividad comercial (inversionista), la cual configura el hecho generador del tributo.

tanto los rendimientos generados por ellos y la utilidad por su venta, estarán sometidos al impuesto de industria y comercio, por realizar una actividad comercial (inversionista), la cual configura el hecho generador del tributo. Dichos títulos constituyen a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario, activos fijos en cabeza del contribuyente, en la medida en que reúnen las características de dichos bienes. El objeto de Techint es el de prestar servicios de ingeniería, arquitectura y consultoría, ejecutar trabajos, construcciones, montajes y trabajos técnicos industriales, y en general desarrollar toda clase de actividades relacionadas con el objeto social tendiente al cumplimiento del mismo. La compra y venta de títulos valores (como los bonos de seguridad) no hacen parte de su objeto principal, sino del complementario, por lo tanto siguiendo con los lineamientos señalados por el Consejo de Estado, esta inversión constituye un activo fijo y en consecuencia su venta, así como los rendimientos que ella genera, están excluidos de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio. Sostiene que por expresa disposición del artículo 4 de la Ley 345 de 1996, los rendimientos financieros generados por esta inversión forzosa, son considerados ingresos no constitutivos de renta, lo que pone de manifiesto la intención del legislador de no sujetar estos ingresos a ninguna clase de tributo nacional, y mucho menos a los locales o municipales, puesto que no existe un impuesto local que grave ese tipo de actos, además sería injusto e inequitativo obligar a los ciudadanos a realizar estas inversiones y además gravar con impuestos sus rendimientos.

que grave ese tipo de actos, además sería injusto e inequitativo obligar a los ciudadanos a realizar estas inversiones y además gravar con impuestos sus rendimientos.

5. SANCIÓN POR INEXACTITUD IMPUESTA POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ES IMPROCEDENTE POR CUANTO VIOLA EL ARTÍCULO 101 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, POR

CUANTO EXISTE UNA DIFERENCIA DE CRITERIO.

La sanción por inexactitud es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, ya que de no aceptarse por parte de la Administración el hecho del cumplimiento, tanto por parte del Consorcio como por Techint de sus obligaciones tributarias formales y materiales, la única hipótesis normativa en que podría incurrir la sociedad es la consagrada en el inciso final de la norma citada. Como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, la sanción por inexactitud no procede cuando no se dan los presupuestos normativos para imponerla, es decir que no hay sanción ante la inexistencia de ánimo doloso o defraudatorio en la denuncia tributaria del contribuyente, ni tampoco por errores de apreciación o diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable. Techint liquidó la base gravable del impuesto de industria y comercio objeto de la litis, conforme a la legislación vigente y aplicable, y atendiendo al hecho de que los ingresos percibidos por el Consorcio fueron declarados por éste, conforme a la ley. Aún así, se apresuró a corregir las declaraciones inicialmente presentadas para

litis, conforme a la legislación vigente y aplicable, y atendiendo al hecho de que los ingresos percibidos por el Consorcio fueron declarados por éste, conforme a la ley. Aún así, se apresuró a corregir las declaraciones inicialmente presentadas para incluir y consolidar los ingresos en la de Techint, imputando directamente los pagos realizados en las declaraciones iniciales, luego denunció en sus declaraciones del impuesto hechos y cifras completos y verdaderos, por lo tanto no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, dado que no se dan los supuestos de hecho contemplados en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 para su imposición.PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto no hubo nin

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