TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00400-01-(11-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00400-01-(11-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COBRO COACTIVO DEUDOR SOLIDARIO – Es necesario el acto Administrativo previo que establezca la solidaridad Lo que la jurisprudencia ha señalado es que, una vez en firme la liquidación oficial de revisión, que constituye el título ejecutivo, conforme al numeral 2 artículo 828 del et., oponible a la sociedad, la administración debe iniciar el procedimiento del artículo 28 del cca a efectos de vincular a los socios, en forma previa a la iniciación del procedimiento de cobro coactivo. Sobre el particular, la sala debe señalar en el caso no se discute la solidaridad contemplada en el artículo 794 del et, lo que se discute es si la administración debió constituir el título ejecutivo antes de librar el mandamiento de pago a efectos de salvaguardar el derecho de defensa del administrado. Es claro que previo al mandamiento de pago la administración debió constituir título ejecutivo mediante la expedición de un acto administrativo en el que se determinaran los diferentes aspectos relativos a la obligación del socio deudor solidario y ahora ejecutado, en aplicación del artículo 28 del cca en concordancia con la línea jurisprudencial citada al inicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00400-01
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA TOLEDO NEIRA DEMANDADO: UNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES – DIANIMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 1997
COBRO COACTIVO La señora MARÍA CRISTINA TOLEDO NEIRA., con Cédula de Ciudadanía 41.679.553 expedida en Bogotá, a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A en la cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00050 de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Administración Especial de
Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá D.C., -DIAN mediante el cual se resuelven las excepciones propuestas al mandamiento de pago.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00057 de 25 de noviembre de 2004, proferido por la Administración Especial de
Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá D.C., .- DIAN mediante el cual se resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 00050 de 30 de septiembre de 2004.
3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el ejercicio del derecho de defensa de la doctora MARIA CRISTINA TOLEDO NEIRA, declarándola no deudora
septiembre de 2004.
3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el ejercicio del derecho de defensa de la doctora MARIA CRISTINA TOLEDO NEIRA, declarándola no deudora de suma alguna por cuanto al no haber participado en el trámite de la Liquidación de Revisión del impuesto de renta y complementarios contra la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., no se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas
Jurídicas de Bogotá D.C., DIAN.
4. Que se le restablezca en el ejercicio al derecho de defensa a partir de la determinación oficial de la obligación tributaria a cargo de la sociedad deudora principal para realizar los actos tendientes a la defensa.
5. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra.HECHOS
1. La doctora MARIA CRISTINA TOLEDO NEIRA, durante el año gravable de 1997 ostentaba la calidad de socia de la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., con un porcentaje de participación en el capital de la misma equivalente al 11%.
2. La sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 el 28 de mayo de 1998, en la misma la sociedad contribuyente
2. La sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 el 28 de mayo de 1998, en la misma la sociedad contribuyente determinó un saldo a su favor por un valor de $6.233.000.
3. La sociedad presentó solicitud de compensación del saldo a su favor determinado en la declaración de renta del año de 1997, con la obligación correspondiente al impuesto sobre las rentas del año gravable 1996, dicha petición fue aceptada por la Administración mediante Resolución No. 02.391 de 24 de julio de 1998.
4. La Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas jurídicas de Bogotá inició un proceso de determinación oficial de impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA por el año gravable 1997, dentro de esta actuación se expidió el Requerimiento Especial No. 300632000000157 de 7 de junio de 2000 el cual no fue respondido por la sociedad en la oportunidad legal, posteriormente se expidió la Liquidación de Revisión No. 300642000000177 la cual fue notificada por correo certificado el 28 de noviembre de 2000, en este acto administrativo se desconoció el saldo a favor declarado inicialmente por la sociedad y se determinó oficialmente un valor a pagar de $598.170.000.
5. En el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 1997 adelantado contra la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILAIRES DE TV LTDA., en ningún momento la administración vinculó a los
5. En el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 1997 adelantado contra la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILAIRES DE TV LTDA., en ningún momento la administración vinculó a los socios como deudores solidarios en la forma prescrita por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo negando a los socios la posibilidad de ejercer las garantías constitucionales, al debido proceso y desconociendo arbitrariamente su derecho a responder el Requerimiento Especial, presentar pruebas e interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.
6. La administración al adelantar el proceso de cobro contra la doctora MARIA CRISTINA TOLEDO NEIRA como deudora solidaria con la Sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV. LTDA., la vincula al proceso de ejecución coactiva al pago de un título ejecutivo consistente en una liquidación de revisión exigible a la sociedad deudora principal, en cuyo proceso deexpedición no tuvo la oportunidad de intervenir para hacer valer el derecho de contradicción, resultando por ende inexistente el mandamiento de pago basado en el acto, o al menos inoponible al demandante.
7. Las autoridades tributarias al adelantar la actuación administrativa que culminó con la expedición de la liquidación de revisión, que constituye el título ejecutivo que fundamenta el mandamiento de pago a socios nunca comunicó a éstos la existencia del proceso de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 14, 28,34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, normas aplicables al procedimiento tributario de
del proceso de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 14, 28,34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, normas aplicables al procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del mismo código.
8. No obstante que el título ejecutivo que resulta de la liquidación de revisión expedida por la Administración, no puede ser oponible jurídicamente a la doctora MARÍA CRISTINA TOLEDO NEIRA por no haber sido vinculada oportunamente al proceso de determinación oficial adelantado contra la sociedad, la división de cobranzas actuando de manera arbitraria e injusta libró el mandamiento de pago a socios No. 000328 de 29 de junio de 2004 con base en lo dispuesto en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario desconociendo flagrantemente la norma contenida en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, al cual hace referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre el tema.
9. El 6 de julio de 2004 se libró el mandamiento de pago No. 002447 ordenando a la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., el pago de la suma de $597.785.000 más los intereses moratorios por concepto del mayor valor del impuesto sobre la renta del año 1997 determinado en la liquidación de Revisión No. 30064200000177 de 27 de noviembre de 2000. 10.La División de Cobranzas de la Administración expidió la Resolución No. 00901 de 7 de julio de 2004 en la que ordena la adopción de medidas cautelares con carácter previo, encaminadas a garantizar el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad
de julio de 2004 en la que ordena la adopción de medidas cautelares con carácter previo, encaminadas a garantizar el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad dentro del proceso de cobro coactivo consistente en el embargo de sumas de dinero de los socios según sus aportes poseídos en la sociedad INVERSIONES BELSA LTDA. En este acto administrativo las autoridades de impuestos incurrieron en una falsa motivación por cuanto la doctora MARÍA CRISTINA TOLEDO NEIRA nunca ha tenido participación en dicha sociedad, hecho reconocido en la Resolución No. 00057 de 25 de noviembre de 2004 en que se ordenó la corrección y reducción respectiva en providencia separada. 11.La doctora MARÍA CRISTINA TOPLEDO NEIRA se notificó personalmente el 11 de agosto de 2004 del mandamiento de pago a socios No. 000238 de 29 de junio de 2004 proferido por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá D.C., - DIAN y propuso dentrodel término legal las excepciones de falta de título ejecutivo respecto del deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda a cargo del deudor solidario. 12.La División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas jurídicas de Bogotá, D.C. – DIAN mediante Resolución No. 00050 de 30 de septiembre de 2004 desató las excepciones y las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, la practica de la liquidación del crédito y de las costas, abonar los dineros que se encuentren embargados así como los que posteriormente
de septiembre de 2004 desató las excepciones y las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, la practica de la liquidación del crédito y de las costas, abonar los dineros que se encuentren embargados así como los que posteriormente se llegaren a embargar, el remate de bienes, las investigaciones pertinentes tendientes a la identificación de otros bienes del deudor para embargarlos, secuestrarlos y rematarlos y la condena en costas. 13.Interpuesto el Recurso de Reposición contra la resolución No. 00050 de 30 de septiembre de 2004 en el que se solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas de falta de título ejecutivo respecto del deudor solidario, y la indebida tasación del monto de la deuda a cargo del deudor de Impuestos Nacionales División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las PERSONAS Jurídicas de Bogotá D.C., - DIAN profirió la Resolución No. 00057 de 25 de noviembre de 2004 mediante la cual confirmó la Resolución impugnada y se agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos: 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, 1, 14, 28, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 794 modificado por el artículo 51 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, 828-1 adicionado por la Ley 0006 de 1992 y 831 del Estatuto Tributario.
artículos 794 modificado por el artículo 51 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, 828-1 adicionado por la Ley 0006 de 1992 y 831 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación se discurre a folios 5 a 7 del cuaderno principal así:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.
Señala que la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000000177 de 27 de noviembre de 2002 en la cual se determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILAIRES DE TV LTDA, no constituye jurídicamente un título ejecutivo oponible a un socio deudor solidario que nunca fue vinculado al proceso de determinación de la obligación tributaria adelantado contra la sociedad, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 831 del Estatuto tributario. La Administración al adelantar el proceso de cobro coactivo en su contra en la expedición de la liquidación de revisión que constituye el título ejecutivo que fundamenta el mandamiento de pago a socios, nunca comunicó a estos la existenciadel proceso de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 84 del Código Contenciosos Administrativo, normas aplicables al procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1 del mismo código. Manifiesta que la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá D.C.., DIAN violó las disposiciones contenidas en los preceptos constitucionales
Manifiesta que la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá D.C.., DIAN violó las disposiciones contenidas en los preceptos constitucionales de los artículos 29 y 83 al no aplicarlos, por desconocer el mandato superior de el debido proceso y la presunción de buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas en las gestiones que adelantan. Argumenta que la Administración consideró que al aplicar en forma exegética el artículo 828-1 del Estatuto Tributario daba cabal cumplimiento al procedimiento administrativo, al vincular a terceros solidarios, pero en cambio su conducta vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues si bien aplicó la norma con carácter restrictivo. Dejó de lado su obligación de aplicar la norma procedimental contenida en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que determina el deber de comunicar a los particulares cualquier actuación administrativa iniciada de oficio y de la cual se desprenda que puedan resultar afectados en forma directa de la actuación. Indica que la violación por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 28 del Código Contenciosos Administrativo es flagrante y no deriva de la pretendida irretroactividad de la norma tributaria, que según la administración la hacia inaplicable por no existir al momento del proceso de determinación del impuesto conforme a las directrices de la Circular 140 del 4 de octubre de de 2004 de la Dirección de Impuestos. La jurisprudencia ha definido las Circulares expedidas por la Administración de
directrices de la Circular 140 del 4 de octubre de de 2004 de la Dirección de Impuestos. La jurisprudencia ha definido las Circulares expedidas por la Administración de Impuestos como actos administrativos que por ser tales, no tienen la virtud de modificar o suplantar a la ley. Cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-1201 de diciembre 9 de 2003, y argumenta que reconoció que el Honorable Consejo de Estado se vio en la necesidad de constituir una línea jurisprudencial garantista de los derechos de los deudores solidarios, en el sentido de ser necesaria la vinculación del tercero solidario al proceso de determinación de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones del deudor principal, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de estos. Igualmente reconoce la Honorable Corte Constitucional que tal interpretación no implica modificación alguna al procedimiento tributario vigente, toda vez que la vinculación del deudor solidario a la etapa de determinación de la obligación tributaria si bien no está expresamente prevista en las normas especiales del Estatuto Tributario, si está regulada en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, norma general queresulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de dicho ordenamiento, según el cual los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, pero en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del referido código que sean compatibles.
dicho ordenamiento, según el cual los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, pero en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del referido código que sean compatibles.
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN.
Argumenta que la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá D.C.., DIAN, de acuerdo al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la vinculación de los socios deudores solidarios se hace a través del mandamiento de pago (Resolución 00057 de 25 de noviembre de 2004), cuando la disposición legal determina que la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Al no existir, o no ser oponible a la actora, el título ejecutivo proferido por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogota D.C., DIAN por el valor de los intereses a su cargo a partir de la notificación de la Resolución mediante la cual se determinó la liquidación de revisión y de fijación del impuesto, pues no fue llamada a intervenir en dicho proceso, y por tanto con su negación de defensa, con violación al debido proceso, los intereses liquidados no pueden ser parte de la obligación por cuanto al momento de la fijación no existía norma que así lo dispusiera. La Resolución que ordenó el embargo a los socios, desconoce flagrantemente que para la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 30064200000177 de 27
que así lo dispusiera. La Resolución que ordenó el embargo a los socios, desconoce flagrantemente que para la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 30064200000177 de 27 de noviembre de 2000, la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no involucra los intereses así como tampoco la actualización por inflación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario, vigente en ese momento anterior a su modificación por el artículo 51 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, aplicando el principio de la irretroactividad de la norma tributaria no era susceptible de tal liquidación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado judicial la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., contesta la demanda a folios 51 a 61 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 129 a 130 del mismo cuaderno. El apoderado de la parte opositora afirma en sus argumentos de oposición que la administración tributaria al expedir los actos administrativos acusados no trasgredió los artículos del ordenamiento jurídico.Argumenta que nos encontramos ante dos procesos administrativos totalmente diferentes el uno el de la determinación del Impuesto a cargo de los responsables, que surtió todas sus etapas, el cual concluyó con la determinación mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 30064200000177 notificada el 28 de noviembre de 2000, del Impuesto de Renta del año gravable de 1997 a cargo de la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., liquidación que se encuentra en
Impuesto de Renta del año gravable de 1997 a cargo de la sociedad DISTRIBUCIONES DE SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA., liquidación que se encuentra en firme por no haber sido recurrida, por ende presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible tanto a la sociedad como a los socios de esta. Es necesario resaltar, que la anterior liquidación fue proferida con anterioridad a la sentencia C-1201 de 9 de diciembre de 2003, que declaró la exequibilidad del artículo 828-1 del Estatuto Tributario en la que el demandante apoya sus pretensiones; la sentencia en su texto no expresa que tenga efectos retroactivos. Otro totalmente diferente es el proceso administrativo de cobro se siguió de conformidad con las normas del Estatuto Tributario y en especial con el artículo 828-1 que faculta legalmente a la Administración para vincular al deudor solidario, sin que se requiera de la constitución de títulos individuales. El Estatuto Tributario contempla en los artículos 793 y 794 diversas circunstancias para establecer la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a otros sujetos, aspecto sustantivo que por ser tal, aplica únicamente para el período de vigencia de las normas respectivas y que a su turno, determina el título ejecutivo que contiene, los factores por los que se debe responder solidaria o subsidiariamente. Cita el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, y manifiesta que fue el fundamento normativo que tuvo la División de Cobranzas para proferir el Mandamiento de Pago en
Cita el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, y manifiesta que fue el fundamento normativo que tuvo la División de Cobranzas para proferir el Mandamiento de Pago en contra de los socios y por el cual se determinó individualmente cada una de las obligaciones que correspondía a cada uno de los socios, por concepto de deudas de impuestos de renta del año 1997 de la sociedad DISTRIBUCIONES DE
SUPERMERCADOS FAMILIARES DE TV LTDA.
Manifiesta que a esta norma se le han dado diversas interpretaciones tendientes a evadir por parte de los asociados sus responsabilidades respecto de las deudas contraídas por las sociedades, la DIAN mediante Concepto No. 38763 de 7 de julio de 2003, expresó: ¿Desde cuándo los títulos ejecutivos contra el deudor lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios?
Tesis jurídica: Los títulos ejecutivos contra el deudor lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios desde el momento en que entró en vigencia la norma que así lo dispuso.
Interpretación jurídica El artículo 9 de la Ley 788 de 2002, adicionó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de disponer de manera expresa que los títulos ejecutivos contra el deudor lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales, definiéndose así de manera clara y perentoria la controversia jurídica suscitada por el vacío que al respecto tenía la disposición sobre el título requerido para la vinculación de
requiera la constitución de títulos individuales adicionales, definiéndose así de manera clara y perentoria la controversia jurídica suscitada por el vacío que al respecto tenía la disposición sobre el título requerido para la vinculación de deudores solidarios o subsidiarios. Como se advierte, la nueva disposición no dejó duda en el sentido del mandato legal y por tanto, este no podrá ser materia de interpretación distinto al de su literalidad. Ahora bien, la Ley 153 de 1887 que establece las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes en el artículo 40 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de iniciación. El título ejecutivo constituye por esencia, el requisito sine que non para la iniciación válida del proceso ejecutivo y su regulación por ser forma o ritualidad del juicio al ámbito del derecho procedimental. Es así como para esta norma en particular por no haber disposición expresa en contrario o que le señale situación distinta y de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 4 de 1913 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 57 de 1985, se aplica desde el día siguiente de su promulgación, valga decir, desde el 28 de diciembre de 2002, toda vez que la Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45046 de diciembre 27 de 2002. Manifiesta que la Administración acatando lo ordenado por las normas, en especial lo
decir, desde el 28 de diciembre de 2002, toda vez que la Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45046 de diciembre 27 de 2002. Manifiesta que la Administración acatando lo ordenado por las normas, en especial lo ordenado por el artículo 828-1 del E.T y con el propósito de vincular debidamente al deudor solidario, notificó personalmente el 11 de agosto de 2004 el Mandamiento de Pago No. 000328 a la demandante MARÍA CRISTINA TOLEDO NEIRA, desvirtuándose lo anotado por la actora al pretender que no se le vinculó oportunamente al proceso de cobro.Transcribe el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y manifiesta que el Mandamiento de Pago No. 000328 de 29 de junio de 2004, contiene una obligación pendiente de pago correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1997 de la sociedad, la cual fue determinada mediante Liquidación de Revisión No.30064200000177 del 27 de noviembre de 2000, liquidación que se encuentra en firme, la cual constituye el título ejecutivo al tenor del artículo 828, siendo por tanto obligaciones expresas, claras y exigibles por parte de la Administración, ante el evento de su no cancelación y de que la demandante es deudora solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 793 del Estatuto Tributario razón por la cual la Administración tributaria la vinculó, de acuerdo a lo establecido al artículo 9 de la Ley 788 de 2002. Manifiesta que estos preceptos son los que observó la administración al proferir el mandamiento de pago, sin que la notificación de actuaciones administrativas anteriores
lo establecido al artículo 9 de la Ley 788 de 2002. Manifiesta que estos preceptos son los que observó la administración al proferir el mandamiento de pago, sin que la notificación de actuaciones administrativas anteriores por mandato de esta norma requieran ser notificadas a los socios, tal como suficientemente se ha demostrado y que por este hecho, no se puede pretender que la Liquidación Oficial de Revisión no constituya título ejecutivo en contra de la demandante. Cita Jurisprudencia del Consejo de Estado de junio 9 de 2002, y argumenta que en lo que respecta a la indebida tasación de la deuda en el mandamiento de pago por haberse incluido intereses de mora sobre la cuota del impuesto cuyo pago se exige, esta fue autorizada mediante el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 e incluida en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, la cual es anterior al mandamiento de pago No. 000328 de 29 de junio de 2004, y que en la actualidad a raíz de la expedición del artículo 30 de la Ley 863 de 2003 en todos los casos responderán solidariamente por los impuestos actualizaciones e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios a prorrata de sus aportes; lo cual denota que la obligación y los intereses liquidados que se encuentran contenidos en el citado mandamiento de pago, se encuentran ajustados a la ley, desvirtuándose la pretensión en ese sentido. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de abril de 2005 (fl. 48 del cuaderno principal).
se encuentran ajustados a la ley, desvirtuándose la pretensión en ese sentido. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de abril de 2005 (fl. 48 del cuaderno principal). Corrido el traslado para contestar la apoderada de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas, contestó la Demanda mediante escrito de fecha 5 de julio de 2005 (fls.51 a 61del cuaderno principal). Con auto de fecha 28 de marzo de 2006 se abrió el proceso a pruebas (fl 109) cuaderno principal.Por auto de fecha 17 de marzo de 2006 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 284) cuaderno principal. El apoderado de la entidad demandante y demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión. (fls. 122 y 129 del cuaderno principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, en su Alegato de Conclusión, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda y cita alguno de los argumentos expuestos por el Ministerio Público: “Por lo demás la Corte ha sido clara en expresar la importancia de proteger los derechos de contradicción y controversia que tiene desde la iniciación de cualquier procedimiento administrativo tributario, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y bajo esta óptica la necesidad de cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la administración. Razones importantes
coactivo, y bajo esta óptica la necesidad de cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la administración. Razones importantes imponen a juicio de la Corte, la necesidad de vincular previamente al deudor solidario en la actuación administrativa de cobro de los impuestos, como la de garantizar el debido proceso de tal manera que la obligación sea determinar con respecto de cada contribuyente para que se permita su participación y defensa adecuada”. El apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión, reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicita el aval de los actos administrativos.
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Sexto Judicial con funciones ante este tribunal, emite concepto de fondo; estima que de acuerdo a lo establecido en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario la solidaridad de los socios en el pago de las obligaciones tributarias sociales, en concordancia con l
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