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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00479-01-(17-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00479-01-(17-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MOVIMIENTOS CONTABLES PATRIMONIO AUTÓNOMO – Forma de ser declarados por el fiduciante y la fiduciaria. Los movimientos del patrimonio autónomo deben ser declarados no solamente por el fiduciante sino también por la fiduciaria pero en diferente forma. Es así como los ajustes por inflación (revalorización del patrimonio) deben ser declarados por la fiduciaria, razón por la cual no pueden ser incluidos por el fiduciante dentro del patrimonio líquido. El valor del ajuste por inflación se debió registrar en la contabilidad del beneficiario (sociedad actora) como un crédito en la cuenta de corrección monetaria que por corresponder a la contrapartida del ajuste por inflación de un activo constituye un “ingreso” y así lo modificó la administración tanto en el requerimiento como en la liquidación oficial que se revisa.

DEDUCCION POR PERDIDAS POR DESVALORIZACION DE DERECHOS

FIDUCIARIOS – Improcedencia. De acuerdo con el articulo 147 del ET se reconoce la posibilidad de deducir las perdidas fiscales sufridas en cualquier período gravable compensándolas con las rentas que se obtuvieren dentro de los cinco años gravables siguientes. La pérdida fiscal es la que resulta cuando la totalidad de los ingresos del período es inferior a sus costos y deducciones fiscales. La pérdida fiscal es diferente a las pérdidas del patrimonio autónomo. Estas últimas no pueden ser objeto del tratamiento del artículo 147 del ET porque no existe disposición que prevea la posibilidad de su deducción.

pérdidas del patrimonio autónomo. Estas últimas no pueden ser objeto del tratamiento del artículo 147 del ET porque no existe disposición que prevea la posibilidad de su deducción. DEDUCCION POR PERDIDAS DE ACTIVOS – Procede para toda clase de activos Conforme al artículo 148 del ET, en tratándose de perdidas concernientes a los activos usados en el negocio la deducción procede no solo para activos fijos, sino también para toda clase de activos porque la norma no distingue que se trate solamente de activos fijos. Para la Sala no es de recibo la interpretación que el actor da al artículo 102 del ET debido a que la norma es de interpretación restrictiva y se refiere únicamente a las utilidades obtenidas en los fideicomisos. Al no hacer referencia a las pérdidas no le es dable al intérprete inferir que ellas pueden ser incluidas en las declaraciones del beneficiario del fideicomiso. La existencia del fideicomiso da lugar a que la pérdida afecte el patrimonio autónomo mas no los ingresos del beneficiario, mientras que las utilidades si afectan los ingresos del beneficiario. En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.

PERDIDAS DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES LIQUIDADAS – No están definidas como pérdidas ocasionales De acuerdo con el tenor de las normas invocadas por el actor que regulan las ganancias y pérdidas ocasionales, para la Sala es claro que las pérdidas sufridas

definidas como pérdidas ocasionales De acuerdo con el tenor de las normas invocadas por el actor que regulan las ganancias y pérdidas ocasionales, para la Sala es claro que las pérdidas sufridas por los socios de sociedades liquidadas no están definidas como pérdidas ocasionales, puesto que el artículo 318 del ET alude a las pérdidas en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más. La pérdida que se analiza afecta al patrimonio, razón por la cual no puede ser deducida dentro del proceso de depuración de la renta, como lo hizo el contribuyente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00479-01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DEL LITORAL S.A. EN LIQUIDACION

DEMANDADO: U.A.E. DIAN.

IMPUESTO DE RENTA 2000. ======================================= La COMPAÑÍA DEL LITORAL S.A. EN LIQUIDACIÓN , identificada con el NIT. 830.0394.424-1, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Local de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo del demandante por el año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La demandante los señala en los siguientes términos: “1a. Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000187 de fecha 20 de octubre de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fecha de introducción al correo certificado octubre 21 de 2003, notificada el día 23 de octubre de 2003, mediante la cual la División de Liquidación modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de mi representada por el año gravable 2000. 2ª. Que es NULA la Resolución No. 300662004000037 de fecha 3 de noviembre de 2004, notificada por edicto fijado el día 23 de noviembre de 2004 y desfijado el día 6 de diciembre de 2004, proferida por la Delegada del Administrador Especial de la Administración de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000187 de fecha 20 de octubre de 2003 que modificó la

de Bogotá D. C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000187 de fecha 20 de octubre de 2003 que modificó la liquidación privada del impue4sto de renta y complementarios por el año gravable 2000. 3ª. Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, y no obstante no resultar suma alguna a pagar por impuesto de renta y complementarios del año fiscal 2000, se restablezca a COMPAÑÍA DEL LITORAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, su derecho a solicitar por dicho ejercicio la pérdida fiscal determinada en cuantía pérdida líquida de $1.908.319.000 y se declare en firme la respectiva liquidación privada del impuesto sobre la renta.” HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La demandante presento a través de medio electrónico su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, el día 30 de marzo de 2001, radicada con No. 9000003199034, determinando una pérdida líquida de $1.908.319.000.

2. Mediante auto de verificación el Jefe de Grupo de Gestión de la División de Fiscalización ordenó investigación para verificar la procedencia de pérdida liquida determinada en la declaración de renta el año gravable 2000.

3. El 25 de febrero de 2003, la DIAN notificó a la sociedad demandante el requerimiento especial No. 300632003000037 en el cual propone modificar

la declaración según la siguiente propuesta:

RENGLON CONCEPTO VR.

PRIVADA

3. El 25 de febrero de 2003, la DIAN notificó a la sociedad demandante el requerimiento especial No. 300632003000037 en el cual propone modificar

la declaración según la siguiente propuesta:

RENGLON CONCEPTO VR.

PRIVADA

PROPUESTA DIFERENCIA

AB Ajuste Patrimonio líquido 5.517.278.000 5.034.092.000 (-)483.186.000 IE Otros Ingresos Distintos 1.000 468.194.000 ()468.193.000 CX Otras deducciones 1.598.329.000 3.268.000 (-)1.595.061.0 00 RA Renta Líquida 0 154.935.000 ()154.935.000 RB Pérdida Líquida 1.908.319.000 0 1.908.319.000

4. El 21 de mayo de 2003 se dió respuesta al requerimiento controvirtiendo las modificaciones propuestas por la Administración.

5. El día 23 de octubre de 2003 fue recibida la liquidación oficial de revisión No. 300642003000187, en la cual se propone modificar la liquidación

privada en los siguientes aspectos:

RENGLON CONCEPTO VR. PROPUESTA DIFERENCIAPRIVADA 24 (IE) Otros

Ingresos Distintos 1.000 468.194.000 ()468.193.000 45 (CX) Otras deducciones 1.598.329.000 3.268.000 (-)1.595.061.0 00 49 (RA) Renta Líquida 0 154.935.000 ()154.935.000 50 (RB) Pérdida Líquida 1.908.319.000 0 1.908.319.000

00 49 (RA) Renta Líquida 0 154.935.000 ()154.935.000 50 (RB) Pérdida Líquida 1.908.319.000 0 1.908.319.000

6. El 3 de diciembre se interpone recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

7. Mediante Resolución 300662004000037 de 3 de noviembre de 2004 se decide el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima violados los artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 26,, 47, 148, 102, 263, 107, 108, 301, 311, 318, 720, 722, 730 numeral 4, 345 y 346 del Estatuto Tributario; 3 del C. C. A. y 174 y 187 del C. de P. C. Argumenta el señor apoderado la inconformidad en los siguientes puntos:

1. Otros ingresos distintos a los anteriores. Ajuste por inflación derechos fiduciarios $468.193.000.

Explica la demandante que en cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo del artículo 271-1 la sociedad declaró los derechos fiduciarios de acuerdo con los valores certificados por Helms Trust (Fiduciario) y las diferencias entre lo contabilizado y lo declarado se ajustaron mediante conciliación fiscal. Como se aprecia en el certificado expedido por la Fiduciaria no se presenta partida alguna por concepto de ajustes por inflación, diferente a la referida al concepto de

contabilizado y lo declarado se ajustaron mediante conciliación fiscal. Como se aprecia en el certificado expedido por la Fiduciaria no se presenta partida alguna por concepto de ajustes por inflación, diferente a la referida al concepto de revalorización del patrimonio, ahora bien si la sociedad contabilizó en forma errada el ajuste por inflación al patrimonio como un debito a la cuenta derechos fiduciarios y un crédito a la cuenta corrección monetaria por $468.193.000 esto no significa que fiscalmente debía incurrirse en la misma equivocación. La Administración incurre en una confusión en la interpretación y aplicación de las normas precitadas por cuanto es entendido que lo que ajusta por inflación la fiduciaria no son los derechos sino los bienes que conforman el patrimonio autónomo, en cuanto estos tengan la naturaleza de activos monetarios, entonces no se entiende porque la administración sostiene que “si los derechos fiduciarios son ajustados por inflación por parte de la Fiduciaria, el valor resultante del ajuste por inflación (...) debería ser excluido del patrimonio líquido”. De acuerdo con el art. 282 del E. T. el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año operíodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en esa fecha. Otras deducciones por $3.268.000 – Deducciones rechazadas $1.595.061.000. Pérdida por desvalorización de derechos fiduciarios $1.554.670.827. Reproduce el artículo 102, del E.T., afirma que al final de cada ejercicio gravable

Pérdida por desvalorización de derechos fiduciarios $1.554.670.827. Reproduce el artículo 102, del E.T., afirma que al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario siguiendo las normas que señala el capítulo I del título I, artículos 26 y 148, ya que tratándose de pérdidas concernientes a los bienes usados en el negocio la deducción procede no solo para activos fijos sino también para toda clase de activos por las siguientes razones: La enunciación de la deducción “Deducción por pérdidas de Activos” no distingue que se trate solo de activos fijos, por ende donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al interprete. El concepto de bienes se define como “las cosas” que se dividen en corporales e incorporales y las corporales se clasifican en muebles o inmuebles, lo anterior implica que de acuerdo con su connotación jurídica y basados en la definición que el C. C. da a la palabra bienes no es posible excluir de la probabilidad de la deducción por pérdidas a ningún bien o clase de activos siempre y cuando se usen en el negocio. Copia el artículo 271-1 del E. T., y luego añade que para los fines relacionados con la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2000, la demandante declaró el valor patrimonial de los derechos fiduciarios y el resultado de las utilidades (pérdidas) fiscal de acuerdo con los valores indicados en el certificado expedido por la Fiduciaria Helm Trust, en cumplimiento de la norma citada procediendo a conciliar las diferencias entre dichos valores y los valores contabilizados.

resultado de las utilidades (pérdidas) fiscal de acuerdo con los valores indicados en el certificado expedido por la Fiduciaria Helm Trust, en cumplimiento de la norma citada procediendo a conciliar las diferencias entre dichos valores y los valores contabilizados. Aclara que los bienes que conforman el patrimonio autónomo no son acciones de la Corporación Financiera del Norte S. A. sino que originado en el 9.98% del valor de los activos improductivos que tenía la Corporación Financiera del Norte S. A., en el momento de la intervención estatal de dicho patrimonio tiene origen a la inversión poseída por la actora en la mencionada Corporación. Contribución a la Superintendencia de Sociedades, cuenta 512505 por $15.742.000. Después de copiar los artículos 107 del E. T., 98 y 99 del Código de comercio y 88 de la Ley 222, agrega que constituye causa-efecto en todo contrato de sociedad el aporte y la intencionalidad de distribución de utilidades, que una vez constituida la sociedad se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el cumplimiento de obligaciones y que una de las obligaciones es contribuir con los gastos de funcionamiento de las entidades de vigilancia y control. Estima que así la contribución no guarde una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta, si reúne los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario por cuanto derivan de una obligación legal tienen relación de causalidad con los ingresos por cuanto es de naturaleza del contrato de asociación la generación y distribución de ingresos, adicionalmente el artículo citado no señala que las deducciones aceptables son

obligación legal tienen relación de causalidad con los ingresos por cuanto es de naturaleza del contrato de asociación la generación y distribución de ingresos, adicionalmente el artículo citado no señala que las deducciones aceptables son las expresamente indicadas en los artículos 108 a 177 del Estatuto dado que éstoslo que establecen son unos procedimientos y restricciones a las deducciones por conceptos de éstos tratados. Pérdida en liquidación de sociedades SISMOCOL $9.655.203. La sociedad en desarrollo de su objeto social puede ...”La constitución de sociedades o empresas de cualquier naturaleza y objeto o la vinculación a ellas, en dicha actividad la sociedad puede obtener utilidades o pérdidas. La sociedad solicitó la deducción por pérdida en liquidación de sociedades con fundamento en los artículos 301, 311, 318 del E. T., en consecuencia las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente. Expresa que la actora no está solicitando deducción por enajenación de acciones o derechos sociales, sino que la deducción corresponde al defecto entre el valor aportado o invertido con el valor reintegrado en la liquidación de la sociedad en la cual realizó la inversión. Gasto por corrección monetaria fiscal $14.933.099. Acorde con lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto, se debe considerar nulo el rechazo por indebida motivación de los hechos que lo originaron, dado que la Administración Tributario se limita a justificarlo como consecuencia de los hechos que dieron origen a la glosa de los ajustes por inflación a los derechos fiduciarios. Concluye con la aseveración de que los actos acusados violan normas de carácter

Administración Tributario se limita a justificarlo como consecuencia de los hechos que dieron origen a la glosa de los ajustes por inflación a los derechos fiduciarios. Concluye con la aseveración de que los actos acusados violan normas de carácter superior en las cuales debió fundarse la actuación administrativa, como los artículo 95, 209 y 363 de la Constitución. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 88-103 haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. En los motivos de oposición indica respecto de la adición de ingresos por la suma de $468.194.000 (ajustes por inflación), que de conformidad con las normas tributarias todos los patrimonios autónomos que estén previstos en la ley directamente como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, al tener régimen de sociedades anónimas obligados a llevar libros de contabilidad, al no estar exceptuados de realizar los ajustes integrales deben hacerlo bajo los lineamientos establecidos en la ley ajustando todas las cuentas no monetarias salvo las expresamente señaladas como exceptuadas del ajuste. Tratándose de patrimonios autónomos constituidos por efecto de la suscripción de contratos de fiducia mercantil y que no surjan directamente como contribuyentes, se debe considerar para fines de lo previsto en el régimen de los ajustes integrales por inflación la calidad del beneficiario de la fiducia, con el fin de circunscribir las obligaciones fiscales que les son propias, tanto a la fiduciaria como titular de los derechos patrimoniales fiduciarios. Cuando el fideicomiso no permite identificar a los beneficiarios de las rentas del

obligaciones fiscales que les son propias, tanto a la fiduciaria como titular de los derechos patrimoniales fiduciarios. Cuando el fideicomiso no permite identificar a los beneficiarios de las rentas del patrimonio autónomo, porque el contrato se encuentra sometido a condiciones suspensivas, resolutorias o a sustituciones, revocaciones u otras circunstancias, las rentas deben ser declaradas a nombre del patrimonio asimilándolo a unasociedad anónima para los fines del impuesto de renta y complementarios y por ende corresponde a la sociedad fiduciaria practicar los ajustes integrales por inflación con el fin de que el patrimonio autónomo los incorpore en la declaración de renta que a su nombre debe presentarse. Diferente este cuando en el patrimonio autónomo se encuentran identificados los beneficiarios, porque el carácter de sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y su condición de obligados a efectuar los ajustes o no, es el factor determinante para que la sociedad fiduciaria aplique o no aplique los ajustes sobre los bienes del patrimonio, teniendo en cuenta que la legislación fiscal contempla que los contribuyentes que tengan la explotación económica de los bienes entregados en fideicomiso, son quienes deben declarar los derechos patrimoniales sobre el mismo. En este caso se destaca que la Corporación Financiera del Norte S. A. celebró un contrato de fiducia irrevocable de administración de pagos y fuente de pagos con la Fiduciaria de Crédito S. A. el 29 de diciembre de 1999, constituyéndole como beneficiarios del mismo, todas las entidades y personas que tenían la calidad de accionistas de la Corporación con una participación igual a la que cada uno de los

la Fiduciaria de Crédito S. A. el 29 de diciembre de 1999, constituyéndole como beneficiarios del mismo, todas las entidades y personas que tenían la calidad de accionistas de la Corporación con una participación igual a la que cada uno de los accionistas tenía en el capital de éste para lo cual se señala que Compañía del Litoral S. A. tenía en Cofinorte una participación accionaria del 9.8%, porcentaje que le fue también asignado en el contrato de fiducia. En el caso sub examine se pudo verificar a través de la visita de inspección efectuada por la administración que la demandante tomando como soporte los certificados expedidos por la Fiduciaria Helm Trust S. A. registró equivocadamente el valor del ajuste como mayor valor del patrimonio, cuando en realidad quien tiene a su cargo el patrimonio objeto del mismo es la fiduciaria. Por esta razón el valor resultante del ajuste por inflación de tales derechos por $481.833.701, deben detraerse del patrimonio líquido de la sociedad donde equivocadamente los registró, porque tal como lo prescribe el artículo 340 del E. T., “...La contrapartida será un crédito a la cuenta corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348”. Es claro que la suma referida anteriormente corresponde a la contrapartida del ajuste por inflación de un activo es un “ingreso” el cual no se reflejó en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 2000 de la sociedad actora, por ende debe adicionarse tal como expresó la administración tributaria en vía gubernativa. Por las anteriores razones es claro que la adición de ingresos se encuentra ajustada a derecho. Respecto al desconocimiento de otras deducciones rechazadas por $1.595.061.00

vía gubernativa. Por las anteriores razones es claro que la adición de ingresos se encuentra ajustada a derecho. Respecto al desconocimiento de otras deducciones rechazadas por $1.595.061.00 Pérdida por desvalorización de derechos fiduciarios $1.554.670.827, hace las siguientes precisiones: El artículo 102 del E. T., que cita la apoderada de la sociedad demandante hace parte del capítulo IV correspondiente a las Rentas Brutas Especiales y establecelas normas a seguir con el objeto de determinar el impuesto de renta en los contratos de fiducia mercantil. En el numeral 2 únicamente se establece que “las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causa a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el beneficiario.” Considera que se trata de una renta bruta especial que no tiene el mismo tratamiento de las otras rentas, es decir que debe aplicarse el artículo 102 pues en ninguna parte de la norma se infiere como lo hace la demandante que “contrario sensu las pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios”, esta norma es de carácter restrictivo por lo que no se le puede dar un alcance que no tiene al pretender que por analogía se apliquen otras normas referentes a la determinación de la renta ordinaria. Es decir que para este caso no aplica el artículo 148 del E. T., pues la pérdida sufrida por el fideicomiso no es un bien usado en el negocio o actividad

analogía se apliquen otras normas referentes a la determinación de la renta ordinaria. Es decir que para este caso no aplica el artículo 148 del E. T., pues la pérdida sufrida por el fideicomiso no es un bien usado en el negocio o actividad productora de renta y tampoco se cumple el otro requisito que es la demostración de la fuerza mayor, por lo tanto no es procedente esta deducción. Reitera la doctrina de la DIAN expresada en el concepto 060597 de 30 de julio de 1996 y agrega que por las anteriores razones tampoco es deducible la pérdida sufrida a raíz de la liquidación de la sociedad SISMOCOL, ya que esta deducción tampoco se encuentra consagrada en los artículos 147 a 156 del E. T. En cuanto al desconocimiento de los pagos o contribución a la Superintendencia de Sociedades por $15.742.00, transcribe el concepto No. 52518 de agosto 16 de 2002, el cual señala que de la renta la contribución creada por la Ley 222 de 1995 no es deducible del impuesto de renta. Y por último en lo que respecta a la aceptación del gasto por corrección monetaria fiscal por $14.933.099, es evidente que por haberse generado un cambio o modificación de los valores de los ajustes por inflación, lo que generó un cambio en la cuenta de corrección monetaria, pasando de un saldo debito por $14.993.000 solicitado como deducción; al determinarse un saldo crédito en esta cuenta por $468.193.000 que se considera un ingreso durante el período para el contribuyente, y por efecto del derecho fiduciario, desaparece el gasto por corrección monetaria fiscal, por lo que tampoco es procedente aceptar este valor.

cuenta por $468.193.000 que se considera un ingreso durante el período para el contribuyente, y por efecto del derecho fiduciario, desaparece el gasto por corrección monetaria fiscal, por lo que tampoco es procedente aceptar este valor. Solicita entonces que se mantengan los actos acusado cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada presenta sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal tal como obra a folios 127-129. En ellos reitera los planteamientos contenidos en el memorial de contestación a la demanda.. La parte demandante alega de conclusión a folios 156 a 158 del c.p., ratificando lo expuesto en el libelo demandatorio.El ministerio público no presentó alegato final. TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda mediante auto de 22 de abril de 2005, fl. 86. Se abre el proceso a pruebas por auto de 25 de noviembre de 2005. Fl. 97. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 7 de abril de 2006, fl. 126. El ministerio público no se pronunció. No encontrando causal que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se centra la litis en el análisis de legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 300642003000187 de octubre 20 de 2003 y de la Resolución número 300662004000037 de 3 de noviembre de 2004, notificada por edicto fijado el 23 de noviembre y desfijado el 6 de diciembre de 2004, proferidas por la Administración

300662004000037 de 3 de noviembre de 2004, notificada por edicto fijado el 23 de noviembre y desfijado el 6 de diciembre de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de las cuales modificó la liquidación privada presentada por la parte actora relativa al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2000. Para decidir la Sala tendrá en cuenta los elementos de hecho probados en el informativo, los puntos de inconformidad esgrimidos en la demanda y las normas aplicables al caso, como pasa a analizarse. Ahora bien, obran en el informativo, cuaderno de antecedentes, entre otros, los siguientes documentos: - Auto de apertura 300632002001868 de 12 de marzo de 2002 que obra al folio 1 de los antecedentes. - Auto de verificación o cruce 300632002001820 de 2 de mayo de 2002. fl. 26. - Notas de los estados financieros y balances, fls. 27-67. - Contrato de fiducia celebrado entre la Corporación Financiera del Norte S.

A. y la Fiduciaria de Crédito S. A., fls. 82 y 69 vuelto de los antecedentes. - Declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2000, fl. 92 - Requerimiento Especial No. 320632003000037 de 20 de febrero de 2003, fls. 130-121. - Respuesta al requerimiento especial Fl. 150-144 del cuaderno de antecedentes, en donde se anexa un certificado de la composición del patrimonio autónomo a 31 de diciembre de 2000 expedido por la Fiduciaria

  • Respuesta al requerimiento especial Fl. 150-144 del cuaderno de antecedentes, en donde se anexa un certificado de la composición del patrimonio autónomo a 31 de diciembre de 2000 expedido por la Fiduciaria Helm Trust. S. A. y el contrato de fiducia antes referido. - Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000187 de 20 de octubre de 2003, visible a folios 160-158 del c. de a. - Recurso de reconsideración interpuesto el 23 de diciembre de 2003, fls. 17840 a 52 del c.p., en donde se exponen similares razonamientos a los ya aludidos en la demanda. - Resolución No. 300662004000037 de 3 de noviembre de 2004, en donde se confirma la liquidación de revisión. - Concepto No. 069882 de 30 de julio de 1999, en donde se resuelve el interrogante a la pregunta ¿En qué casos un patrimonio autónomo está obligado a realizar ajustes integrales por inflación? Fl. 223

De los antecedentes administrativos se tiene que en el requerimiento especial se consideró:Que el objeto social de la compañía es la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias o fermentadas o destiladas, así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas; la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio no solo de sus propios productos sino también los de otros fabricantes relacionados con estos ramos industriales; la adquisición, enajenación, fabricación,

comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio no solo de sus propios productos sino también los de otros fabricantes relacionados con estos ramos industriales; la adquisición, enajenación, fabricación, procesamiento, transformación, comercialización y beneficio de materias primas, productos semielaborados, subproductos y demás elementos propios para las industrias de cervezas y de bebidas; establecer y explotar fábricas para el desarrollo de industrias de cervezas y bebidas

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