TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00498-01-(13-07-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00498-01-(13-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza / CONTRIBUCIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Deducibilidad La contribución para gastos de funcionamiento de la superintendencia de sociedades tiene la naturaleza de parafiscal, definida en el artículo 29 del decreto 111 de 1996 como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Se advierte que la deducción del pago de la contribución a la superintendencia de sociedades cumple con las exigencias previstas en el artículo 107 del estatuto tributario. Como se dijo por el máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, el pago de esta contribución hace parte de las expensas necesarias a manera de deducciones como quiera que su relación con la obtención de los ingresos es de manera indirecta, es decir conforma los egresos que tiene una relación mediata con la actividad productora de renta. Es decir, que esta contribución es un gasto que es necesario y obligatorio para todas las sociedades que quieren cumplir con sus obligaciones parafiscales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00498-01
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A.
Y/O ALKOSTO S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. con NIT. 890.900.943-1, por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de los cuales modifica y confirma la modificación a la liquidación privada presentada por el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte actora se declare: “1. Declarar que son nulas por ilegales la Resolución Recurso de Reconsideración No. 310662005000003 del 18 de Enero de 2005 proferida por la Oficina Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y la Liquidación de Revisión No. 3106420040000115 del 5 de agosto de 2004 expedida por la División de Liquidación de esa misma Administración, a través de las cuales se modifica y confirma la modificación a la liquidación privada presentada por la sociedad por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al período
Administración, a través de las cuales se modifica y confirma la modificación a la liquidación privada presentada por la sociedad por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al período gravable 2002.
2. Restablecer en su derecho a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. declarando, como consecuencia de lo anterior que la liquidación privada presentadapro ella se encuentra en firme y en consecuencia no adeuda suma alguna a la Nación por dicho concepto y anualidad” (fls. 2-3 c.p.).
HECHOS Los narra la demandante a folios 3 a 4 del cuaderno principal, los que a groso modo son:
1. El 9 de abril de 2003, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. presentó declaración de renta y complementarios por el año 2001.
2. El 9 de mayo de 2003, esa sociedad elevó solicitud de devolución y/o compensación.
3. El 9 de mayo de 2003, se profirió el auto de Verificación o Cruce No. 3106320030000760 y a través de la Resolución No. 608-00649 de 19 de junio siguiente, se ordenó reconocer y compensar la suma de $1.113.940.000.
4. El 12 de septiembre de 2003, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Auto de Apertura No. 3106320030001545, mediante el cual ordenó iniciar investigación.
4. El 12 de septiembre de 2003, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Auto de Apertura No. 3106320030001545, mediante el cual ordenó iniciar investigación.
5. A través de la Resolución No. 3106312004000183 de 26 de marzo de 2004, la mencionada administración propuso modificar la liquidación privada presentada por la sociedad.
6. El 5 de agosto de 2004, la administración profirió la Liquidación de Revisión No. 3106420040000115 en la que mantiene la posición de no aceptar la deducción del gasto por contribución a la Superintendencia de Sociedades, disminuyendo en consecuencia el saldo a favor solicitado e imponiendo sanción por inexactitud.
7. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 310662004000003 de 18 de enero de 2005, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNAduce la parte actora, que con la expedición de los actos administrativos se violaron los artículos 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política y 107 del Estatuto Tributario. Expone, que en el presente caso se evidencia una clara violación del principio constitucional de la capacidad contributiva, en la medida que se le está negando al contribuyente el derecho a tomar como deducible el gasto efectuado en el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, aumentando en consecuencia su carga tributaria son consideración a que se trata de una expensa necesaria de acuerdo
contribuyente el derecho a tomar como deducible el gasto efectuado en el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, aumentando en consecuencia su carga tributaria son consideración a que se trata de una expensa necesaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Igual predicamento hace en relación con el principio de la eficiencia, por cuanto el contribuyente debe realzar un mayor esfuerzo para poder dilucidar su carga tributaria real, en la medida que se está desconociendo un gasto necesario, proporcional y que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, que en principio y de acuerdo con el citado artículo 107, es deducible. Agrega, que en los conceptos 044070 de 1º de diciembre de 1999, 052218 de 16 de agosto de 2002 y 032141 de 9 de junio de 2003 se evidencia una clara violación de los principios constitucionales de justicia y equidad, como consecuencia de querer dar a la ley tributaria, concretamente al artículo 107 del Estatuto Tributario, una interpretación y aplicación contraria al querer del legislador, al sostener que la contribución a la Superintendencia de Sociedades no es una expensa necesaria toda vez que no cumple con los presupuestos esenciales establecidos en el mentado artículo. Resalta, que las contribuciones parafiscales a la Superintendencia de Sociedades son expensas necesarias y no sólo normalmente acostumbradas, sino que son obligatoriamente exigibles para el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, razón por la cual, aquellas deben seguir el régimen general de la expensas, esto es, deben ser deducibles del impuesto de renta.
obligatoriamente exigibles para el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, razón por la cual, aquellas deben seguir el régimen general de la expensas, esto es, deben ser deducibles del impuesto de renta. En lo atinente al principio de legalidad, manifiesta que la deducción no tiene carácter constitucional sino legal, por ende, no existe ningún precepto superior que prohíba las deducciones y menos que obligue al legislador a concebirlas. Dice, que en el artículo 107 el legislador previó la regla general sobre deducciones; precepto que encuentra sus únicas limitaciones en la misma ley, que establece algunos eventos en los que, aún cumpliendo con los presupuestos esenciales por decisión del legislador, no son deducibles. Agrega, que en el caso de las contribuciones parafiscales y en especial de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, la ley no establece ningunaprevisión especial en cuanto a su deducibilidad, razón por la cual se somete a las reglas generales del renombrado artículo. Pone de presente, que la administración está creando una limitación adicional a la deducción de dicha contribución atándola a la “causalidad directa” que debe existir entre el gasto y el ingreso, desconociendo con ello lo establecido en el mismo artículo 107, cuando dice que “siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta”. Es decir, que su interpretación restrictiva va más allá de los señalado por el legislador. En lo que atañe a la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, afirma, que en relación con la contribución a la Superintendencia de Sociedades, el gasto cumple con
señalado por el legislador. En lo que atañe a la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, afirma, que en relación con la contribución a la Superintendencia de Sociedades, el gasto cumple con los presupuestos esenciales y requisitos de fondo, como se explica a continuación: Guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que la sociedad por el sólo hecho de existir se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades, y por disposición legal debe pagar la contribución, de naturaleza fiscal. Es necesaria, puesto que la necesidad de un gasto está determinada por el hecho de ser una erogación vinculada a la producción de la renta que normalmente se acostumbra en el desarrollo de la respectiva actividad económica, situación que se cumple en el caso planteado, como quiera que todas las sociedades sometidas a la vigilancia de dicha entidad, se encuentran en la obligación legal de hacer el pago de la contribución. Transcribe el artículo 88 de la Ley 222 de 1995. Se remite a los argumentos expuestos por la administración para desconocer la deducción de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, la que básicamente radica en la falta del requisito de la causalidad del gasto. Sobre este particular, transcribe apartes del Concepto No. 044070 de 1º de diciembre de 1999 y 052218 de 16 de agosto de 2002, así como de las sentencias del H. Consejo de Estado, radicados números 3248 de 26 de agosto de 1991 y 9018 de 25 de septiembre de 1998, para concluir afirmando, que desde el punto de vista conceptual,
de Estado, radicados números 3248 de 26 de agosto de 1991 y 9018 de 25 de septiembre de 1998, para concluir afirmando, que desde el punto de vista conceptual, dichas sentencias contienen afirmaciones que vinculan los gastos con los ingresos; sin embargo, ninguna de ellas aplica al caso bajo estudio. Agrega, que existen sentencias anteriores y posteriores en sentido diferente al allí consignado, en donde se señalan criterios sobre los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad. Transcribe apartes de las sentencias de 13 de septiembre de 1979 y 16 de marzo de 2001,expedientes Nos. 6299 y 11607, Consejeros Ponente doctores Enrique Low Murtra y Juan Ángel Palacio Hincapié, respectivamente.Aclara, que la definición de relación de causalidad que parte de la vinculación entre los gastos (causa) y los ingresos (efecto), resulta equivocada, porque en materia de deducciones, la relación de causalidad no se debe establecer entre el gasto y el ingreso sino entre aquél y la actividad generadora de renta, porque si el gasto fuese el antecedente necesario para generar el ingreso, no sería gasto sino costo. Tal distinción es muy clara en los artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario cuando, al señalar las reglas de depuración de la renta, establecen una diferencia entre los costos imputables a los ingresos de una parte, y de otra las deducciones con relación de
señalar las reglas de depuración de la renta, establecen una diferencia entre los costos imputables a los ingresos de una parte, y de otra las deducciones con relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por consiguiente, resulta equivocado predicar una relación de causalidad del gasto con los ingresos como se ha sostenido por la DIAN apoyada en extractos muy parciales de algunas sentencia del H. Consejo de Estado, cuando el legislador de manera clara definió la relación de causalidad con la actividad productora de renta, estableciendo una clara diferencia con los costos. Por último y en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, explica que el rechazo de la deducción por la contribución a la Superintendencia de Sociedades no es porque no exista el gasto o porque no estuviera comprobado, sino porque la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, estimó que aunque los gastos fueron realizados no tenían relación de causalidad con la renta bruta del contribuyente. Entonces, si los gastos fueron reales, tal como lo acepta expresamente la misma administración, la circunstancia de haberlo solicitado como deducibles, como se venía haciendo desde la constitución de la sociedad son haber sido objetados por la entidad en las diferentes investigaciones a diversos períodos gravables, constituye un error de apreciación o diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, situación que no encaja en el postulado del artículo 647 del Estatuto Tributario y por lo tanto, no se configura inexactitud sancionable. En sustento de su afirmación, transcribe apartes de la sentencia del H. Consejo de
encaja en el postulado del artículo 647 del Estatuto Tributario y por lo tanto, no se configura inexactitud sancionable. En sustento de su afirmación, transcribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de 25 de agosto de 2000, expediente No. 10257, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, por considerar que los actos administrativos demandados fueronproferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia sin que se incurriera en la violación de las normas alegadas por la parte actora. Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario y concluye que para que un gasto sea necesario en la actividad productora de renta supone que sin él no podría obtenerse una renta bruta, por tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia de la renta el gasto es innecesario y por tanto no deducible. Si bien, la necesidad debe analizarse con criterio comercial, bajo ese punto de vista es preciso verificar si es indispensable dentro de los normalmente acostumbrados dentro de la actividad comercial que desarrolla el contribuyente para que la renta efectivamente se produzca, o que al menos sea susceptible de ayudar a producirla, razón por la cual la norma tributaria permite remitirse a la costumbre comercial, para que en caso de duda el contribuyente pueda aportar las pruebas pertinentes sobre cada caso en particular.
razón por la cual la norma tributaria permite remitirse a la costumbre comercial, para que en caso de duda el contribuyente pueda aportar las pruebas pertinentes sobre cada caso en particular. Se remite al artículo 88 de la Ley 222 de 1995 que regula la contribución de que trata efectos de los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuya naturaleza según el artículo 2º modificado por el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, es la de una contribución parafiscal. Dice, que se trata de un gravamen obligatorio que tiene como destinación específica cubrir los gastos que ocasiona el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades pero que no están dirigidos a obtener directa o indirectamente la renta o ingreso de la actora, no siendo indispensable, forzoso no efectivo para la percepción de aquellos, por lo que no puede afirmarse que cumple con el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Así mismo, porque dicho pago tiene relación de causa efecto con la financiación del ente citado pero no con la obtención del ingreso de la actora, ni tiene relación con la actividad que desarrolla, lo cual se observa en el objeto social que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal. De este modo y en consideración a que los ingresos del contribuyente no son consecuencia o no dependen de los pagos a la mencionada superintendencia, sostiene, que tampoco se encuentra cumplido el requisito de causalidad que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario.Corrobora lo dicho con la Doctrina Oficial de la DIAN contenida en el concepto No.
que tampoco se encuentra cumplido el requisito de causalidad que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario.Corrobora lo dicho con la Doctrina Oficial de la DIAN contenida en el concepto No. 044070 de 1º de diciembre de 1999, confirmado por el número 052218 de 16 de agosto de 2002. Cita algunas definiciones de relación de causalidad como presupuesto para la procedencia de las deducciones acogidas por el H. Consejo de Estado en las sentencias 3248 y 9018 de 26 de agosto de 1991 y 25 de septiembre de 1998, Consejero Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos y doctor Delio Gómez Leyva, respectivamente. Acorde con lo dicho, afirma que los pagos realizados por los contribuyentes por concepto de la contribución para cubrir los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades no constituyen expensas necesarias para producir la renta; tienen carácter obligatorio por creación legal pero tal circunstancia no conlleva su deducibilidad, salvo que la ley expresamente la consagre. En relación con el presupuesto de la necesidad del gasto, pone de presente que es doctrina reiterada de la administración que el mismo se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo; es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta,
ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo; es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta, determinado con el criterio comercial. Sobre este tema transcribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de 16 de marzo de 2001, expediente No. 11607, Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Finalmente, respecto a la procedencia de la sanción por inexactitud, afirma que fue inexacta la forma como la demandante registró en su declaración de renta la deducción de los pagos por concepto de la contribución a la Superintendencia de Sociedades no existiendo dicho derecho, lo que derivó en un mayor saldo a favor en su declaración privada, configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión (fls. 101-105 c.p.). CONSIDERACIONES DE LA SALALe corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., rechazó la suma de $64.426.000 registrada en el renglón 49 CX “Otras deducciones” de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2002, por concepto de contribución a la Superintendencia de Sociedades. Según se desprende de los actos administrativos demandados, el rechazo de la
por el año gravable de 2002, por concepto de contribución a la Superintendencia de Sociedades. Según se desprende de los actos administrativos demandados, el rechazo de la deducción solicitada se funda en el artículo 107 del Estatuto Tributario, por no tener relación de causalidad ni ser necesario para la consecución de la renta. I.- Naturaleza de la contribución.
El artículo 88 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” dispone: “ARTICULO 88. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control. Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.
2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia.
3. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de contribución a
3. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije no podrá ser superior al uno por mil de los activos mencionados.
4. Cuando la sociedad no hubiere estado vigilada o controlada durante todo el período, la contribución a cobrarse, se establecerá en proporción al lapso de vigilancia o control correspondiente. En ningúncaso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones.
5. Las contribuciones se liquidarán por cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente.
6. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación.
7. Cuando una sociedad presente saldos a favor de períodos anteriores, éstos podrán ser aplicados para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
8. Todo reintegro por concepto de contribuciones será tramitado de acuerdo con las normas que para tal fin fije la Tesorería General de la
Nación.
fiscal que esté en curso.
8. Todo reintegro por concepto de contribuciones será tramitado de acuerdo con las normas que para tal fin fije la Tesorería General de la
Nación. La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad. Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios” (Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza de esta contribución, el H. Consejo de Estado en la sentencia de 13 de octubre de 2005, expediente No. 11001-03-27-000-2002-000116-01 (13631) acumulado con el expediente No. 11001-03-27-000-2003-00073-01(14122), Consejero Ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié, dijo: “De lo anterior se tiene que la Contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades constituye un tributo que como tal es obligatorio para todas las sociedades sometidas a su control y vigilancia. Esta obligación fiscal a cargo de las entidades vigiladas tiene prevista una sanción moratoria en caso de retardo en su cancelación lo que denota su carácter coercitivo. Como se puede apreciar la Contribución va dirigida a un sector específico, como lo son las entidades comerciales vigiladas por la Superintendencia de
sanción moratoria en caso de retardo en su cancelación lo que denota su carácter coercitivo. Como se puede apreciar la Contribución va dirigida a un sector específico, como lo son las entidades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y su recaudo tiene como destinación cubrir sus gastos de funcionamiento, con el propósito final de suministrar a los propios aportantes los servicios de asesoría y apoyo empresarial que la misma ley prevé. “(...)”De acuerdo con lo anterior, es claro que dicha obligación comparte los elementos esenciales de una contribución parafiscal Por todo lo anterior, se tiene que la Contribución para la Superintendencia de Sociedades goza de la naturaleza de las contribuciones parafiscales ya que son tributos de carácter obligatorio para todas las sociedades sometidas a vigilancia y control de la Supersociedades, tienen la naturaleza de singularidad al exigirse únicamente a ese determinado grupo societario, cuyo control y vigilancia está determinado entre otros por los artículos 85 y 86 de la misma Ley 222/95 y 2° del Decreto 1080 de 1996, y la destinación sectorial se ve en cuanto a que el monto recaudado se invierte en servicios de orden legal y administrativo para las mismas sociedades obligadas a su pago”. (Subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, se tiene que la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades tiene la naturaleza de parafiscal, definida en el
obligadas a su pago”. (Subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, se tiene que la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades tiene la naturaleza de parafiscal, definida en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. II.- Deducción por contribución a la Superintendencia de Sociedades. El artículo 107 del Estatuto Tributario, dispone: “LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas e los artículos siguientes”. Advierte la Sala, que para que en materia tributaria proceda la deducción de una erogación, se requiere, de una parte, que el gasto se realice dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de otra, que reúna los requisitos exigidos por la disposición para ladeducibilidad de las “ expensas necesarias ”, que son entre otros, los de relación de
erogación, se requiere, de una parte, que el gasto se realice dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de otra, que reúna los requisitos exigidos por la disposición para ladeducibilidad de las “ expensas necesarias ”, que son entre otros, los de relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad. Jurisprudencialmente se ha señalado que los requisitos exigidos para la deducibilidad de las expensas necesarias, son, entre otros, los de “ relación de “causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, “proporcionado” de acuerdo con las características de cada actividad y “necesario”, entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial”1 (Se resalta). El H. Consejo de Estado en la providencia de 13 de octubre de 2005, atrás referida, al estudiar la legalidad de los conceptos números 044070 de 1° de diciembre de 1999 y 052218 de 16 de agosto 16 de 2002, expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y que entre otros, sirven de sustento para la expedición de los actos administrativos demandados, analizó si la contribución para la Superintendencia de Sociedades cumple los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, en los siguientes términos:
expedición de los actos administrativos demandados, analizó si la contribución para la Superintendencia de Sociedades cumple los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, en los siguientes términos: “a) Relación de causalidad. La Contribución a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de aporte parafiscal por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean sociedades comerciales bajo su control y vigilancia, constituye una deducción como quiera que hace parte de los egresos que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales de carácter obligatorio deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia forman parte de los gastos por administración de los entes económicos (D.R. 2649 de 1993 artículo 40 y E.T. artículo 107). Pero además de ser una deducción del impuesto sobre la renta, siendo un menor valor de la renta bruta
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