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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00595-03-(29-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00595-03-(29-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO – Constituyen fundamento de la decisión del juez Es claro que el juez debe desarrollar su sentencia con base en las pruebas recaudadas de forma válida durante el proceso, y serán ellas la base fundamental para adoptar su decisión en el proceso. Revisada la sentencia advierte la Sala que el Juzgado emitió su decisión con base en las pruebas existentes en el expediente, no pudiendo exceder sus facultades a determinar situaciones diferentes a las planteadas ya que la Jurisdicción es rogada, y frente a los cargos planteados emitió el correspondiente estudio. DERECHO A LA IGUALDAD – Su vulneración debe probarse Ha sido considerado por la H. Corte Constitucional que el derecho a la igualdad debe ser probado por la persona que siente lesionado su derecho, allegando prueba siquiera sumaria de tal vulneración, y acreditando que en una situación idéntica, se ha presentado una decisión diferente. MODIFICACION POSICION ARANCELARIA VIDEOMONITORES Y VIDEOPROYECTORES – Legalidad / MODIFICACION DECLARACION DE IMPORTACION – No conlleva desconocimiento del principio de la confianza legitima Observa la Sala que según lo probado en el expediente, la posición arancelaria determinada de manera oficial por la Administración fue realizada como se vio con base en las normas legales y existentes para el momento de su determinación. Tal clasificación no fue señalada por la Administración de una forma caprichosa, sino fue la consecuencia del juicio de racionalidad, que trajo como consecuencia la

base en las normas legales y existentes para el momento de su determinación. Tal clasificación no fue señalada por la Administración de una forma caprichosa, sino fue la consecuencia del juicio de racionalidad, que trajo como consecuencia la modificación de una declaración de importación donde la Sociedad de Intermediación Aduanera había libremente escogido una posición arancelaria para un producto de manera equivocada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00595-03

DEMANDANTE: S.I.A. DHL DANZAS COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA=========================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2007, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación Nos. 0901401076411-2 de 14 de junio de 2001, 0901401080673-0 de 22 de agosto de 2001 y 0901401082560-6 de 19 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES

Nos. 0901401076411-2 de 14 de junio de 2001, 0901401080673-0 de 22 de agosto de 2001 y 0901401082560-6 de 19 de septiembre de 2001. ANTECEDENTES 1.- La sociedad SIA DHL DANZAS COLOMBIA S.A., presentó declaraciones de Importación Nos. 0901401076411-2 de 14 de junio de 2001, 0901401080673-0 de 22 de agosto de 2001 y 0901401082560-6 de 19 de septiembre de 2001. 2.- La Administración de Aduanas expidió a la sociedad actora los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 03-070-211-4344959 y 03-070-211-434-3098. 3.- La Sociedad los días 1 de julio y 30 de agosto de 2004, contestó los Requerimientos Especiales Aduaneros.

4.- La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 03-064-192-6393001-00-4189 de 25 de octubre de 2004 y 03-064-192-639-3001-00-3534 de 10 de septiembre de 2004. 5.- La División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió resoluciones Nos. 03-072-193-601-971 de 23 de diciembre de 2004 y 03-072-193-601-984 de 29 de diciembre de 2004, a través de las cuales confirmó las liquidaciones oficiales de corrección.

DEMANDA

2004 y 03-072-193-601-984 de 29 de diciembre de 2004, a través de las cuales confirmó las liquidaciones oficiales de corrección. DEMANDA SIA DHA DANZAS COLOMBIA S.A., demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le profirió liquidación oficial de corrección por haber importado bajo la partida arancelaria 90.08.03.00.00, considerando correcta la 85.28.30.00.00. A título de restablecimiento del derecho pretende se declaren en firme las declaraciones de importación presentadas. El actor señaló como violados los artículos 83 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación lo sintetizó así:

1. LEGITIMA CONFIANZA Aduce que el principio de la legitima confianza rige a lo largo de todo el procedimiento administrativo y pretende garantizar la seguridad jurídica del administrado frente a la administración, protegiendo la apariencia creada por la actuación de ésta, la cual se manifiesta en actos administrativos, en casos semejantes que hayan podido generar confianza entre los ciudadanos.

Que este principio se aplica cuando la Administración ha creado expectativas favorables al administrado, en este caso a través de las Resoluciones 1288 del 15 de febrero de 2002, y 1289 de 1 de febrero de 2002, y por lo tanto, es merecedora de protección y respeto por parte de la administración.Destaca que desde el punto de vista técnico, los equipos importados no tienen la capacidad o

1289 de 1 de febrero de 2002, y por lo tanto, es merecedora de protección y respeto por parte de la administración.Destaca que desde el punto de vista técnico, los equipos importados no tienen la capacidad o facultad de recepcionar señales de imágenes de forma directa mediante el uso de antena u otra fuente o dispositivo de recepción o conexión a equipos receptores, como un televisor, razón por la cual, reiteramos, la clasificación correcta es la 90.08.30 y no la 85.28.30, la cual se refiere a equipos con tales características, como en efecto las poseen los equipos clasificados así por la DIAN en la Resolución 3230 del 10 de abril de 2001. Que por lo tanto, el argumento esgrimido por la Administración según el cual lo consagrado en el Decreto 2317 de 1995 no ha sufrido modificaciones no es suficiente para desestimar el argumento por cuanto la administración se manifiesta de diversas formas que obligan al administrado y a partir de ello le es dable confiar en su estabilidad. Es el importador quien sufre las mayores consecuencias, toda vez que los costos asociados a la importación de la mercancía son trasladados al precio público de venta, los cuales ya no se encuentra en condiciones de modificar. Lo cual puede verse mas claramente al presentarse el caso contrario, en donde de haberse liquidado un mayor arancel dicho pago en exceso será favorable al importador y no al intermediario. Por lo que es claro que la sanción si debe estar a cargo del intermediario, mas no es así respecto al pago del arancel. Que con base en dichos precios, se generó un margen de utilidad necesario para asegurar la continuidad del negocio. La cual ha sido gravada por la Administración por concepto de renta,

a cargo del intermediario, mas no es así respecto al pago del arancel. Que con base en dichos precios, se generó un margen de utilidad necesario para asegurar la continuidad del negocio. La cual ha sido gravada por la Administración por concepto de renta, y ante la imposibilidad de modificar el precio de venta de dichos bienes cargando el valor del arancel, generará una disminución de las utilidades y por lo tanto del impuesto a cargo. Que lo anterior genera un efecto neutro, en cuanto a que los tributos aduaneros cobrados en las importaciones ordinarias efectuadas en su momento, se llevaron como un mayor valor del costo, criterio éste que se tuvo en cuenta al momento de establecer el precio de venta al público, dando un margen de utilidad determinado. 2.- COSA DECIDIDA Aduce que los equipos importados tienen idénticas características que las señaladas para los equipos cuya investigación se ordenó archivo, y siempre dependerán de la conexión a otro equipo para proyectar imágenes fijas o si se quiere movibles, ya que los puertos de entrada de unos y otros permiten la proyección de imágenes provenientes de computador, televisor y/o VHS, y estas a su vez, pueden proyectar archivos ejecutados en sistemas como powerpoint o provenientes, de la unidad de disco compacto, unidad esta que también podría almacenar imágenes fijas o videos. Que por lo tanto si ya se ordenó el archivo de actuaciones referentes a requerimientos especiales aduaneros donde se estimaba procedente proferir liquidaciones oficiales de corrección respecto de las declaraciones de importación de los mencionados video proyectores, se debe ordenar el archivo de todas las actuaciones en donde se propone la liquidación oficial de impuestos.

3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

corrección respecto de las declaraciones de importación de los mencionados video proyectores, se debe ordenar el archivo de todas las actuaciones en donde se propone la liquidación oficial de impuestos.

3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Que la Administración no tuvo en cuenta la solicitud hecha por la actora que revisar y comparar los catálogos técnicos de productos equivalentes importados por otras compañías. Que la Administración está negando la posibilidad de evaluar las características técnicas de los productos Epson y los de otras empresas importadoras, vulnerándose el principio constitucional del debido proceso, y en consecuencia ha mantenido una situación de desigualdad en el trato entre los importadores y que a su vez implica una inequidad para participar en el mercado, que los particulares no están obligados a soportar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa parte demandada se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante en los siguientes términos: En relación con el cargo denominado legitima confianza, aduce que los postulados de buena fe y demás principios Constitucionales no pueden ser utilizados para evadir de alguna manera una responsabilidad sin que se deba entender que en situaciones anteriores y bajo el imperio de una ley, se hayan creado expectativas favorables al administrado si con base en un ordenamiento jurídico y en cumplimiento de unas funciones de control legalmente establecidas en cabeza de la entidad recaudadora, se ejerzan controles a través de mecanismos y procedimientos señalados para el caso en la norma aduanera, haciendo valer

establecidas en cabeza de la entidad recaudadora, se ejerzan controles a través de mecanismos y procedimientos señalados para el caso en la norma aduanera, haciendo valer un derecho y cumplir unas obligaciones preestablecidas. Manifiesta que la decisión tomada en el presente caso es totalmente independiente y no se trata de decisión unilateral, toda vez que, conforme a la norma bien pudo el interesado corregir voluntariamente la declaración de importación conforme a los parámetros señalados en la norma, de no hacerse en esa forma, quedaba para la administración la oportunidad de ejercer sus funciones de control posterior sobre las declaraciones sobre las cuales no hubiese operado su firmeza. Que no puede pretender que conforme a casos similares se resuelvan en forma análoga los demás, cuando puede suceder que en situaciones en que individualmente la Administración haya establecido en forma equivocada una determinada situación, si bien es cierto debe reconocerlo frente al interesado, no por eso tiene que seguir actuando erróneamente frente a los demás, sino que debe corregir sus errores. Que no es acertado afirmar que la Administración cambia unos criterios para la correcta clasificación arancelaria, ya que lo que sucede es que en varias situaciones se ha conceptuado sobre la clasificación de bienes similares o idénticos, lo cual no puede generar para la Administración la pérdida de sus facultades de control dadas por la ley, si se tiene en cuenta que los casos se deben resolver en forma independiente y si se trata de intereses los importadores en forma directa o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera están obligados como sujetos intervinientes a cumplir con sus obligaciones a cabalidad y son ellos

cuenta que los casos se deben resolver en forma independiente y si se trata de intereses los importadores en forma directa o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera están obligados como sujetos intervinientes a cumplir con sus obligaciones a cabalidad y son ellos los que inicialmente toman la decisión de nacionalizar determinada mercancía de procedencia extranjera y se supone que deben velar por el estricto cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para la obtención del correspondiente levante, aún cuando la mercancía sea sometida a inspección física. Resalta que si bien es cierto son muchas las declaraciones de importación presentadas a la autoridad aduanera por diversos importadores, para nacionalizar el mismo producto utilizando la misma posición arancelaria incorrecta, esto no puede considerarse como violación a los principios de igualdad y confianza jurídica toda vez que no es la administración la que clasifica la mercancía, sino que por el contrario es el importador directo o el declarante autorizado quienes deben realizar esta labor. Que solo queda para la entidad la oportunidad legal de ejercer el control posterior en las declaraciones hasta tanto adquieren su firmeza, siendo este un mecanismo idóneo establecido en la ley para detectar dichos casos y los errores cometidos por el importador o el declarante, según sea el caso, tal y como se realizó con la liquidación oficial de corrección formulada, la entidad de igual manera debe ejercer el control como corresponde y mucho más si se tiene en cuenta que el sistema puede arrojar para las declaraciones de importación levantes automáticos y aún en casos de inspección física pueden los funcionarios en un momento dado pasar por alto o desconocer todo un mundo de

declaraciones de importación levantes automáticos y aún en casos de inspección física pueden los funcionarios en un momento dado pasar por alto o desconocer todo un mundo de clasificaciones arancelarias, por lo que la norma prevé la manera y término para realizar los correspondientes controles y estudios a las declaraciones presentadas, sino en un 100% de ellas, lo hace en una forma aleatoria, por el cúmulo de ellas. En cuanto a las Resoluciones 1288 y 1289 de 15 de febrero de 2002, mediante ellas la División de Arancel de la Subdirección Técnica realizó las clasificaciones arancelarias, es claro del contenido de las mismas, que guardan plena correspondencia a la clasificación tenida en cuenta para formular la liquidación oficial de corrección, toda vez que, la primera de ellas, es decir, la Resolución 1288 establece la posición arancelaria 84.71.60.90.00 por corresponder la mercancía a un PROYECTOR DE DATOS Y MULTIMEDIA, el cual proyectaimagen sobre una superficie plana con un conector en la parte posterior exclusivamente para computadora, que nada tiene que ver con los proyectores de imagen fija y mucho menos con los VIDEOPROYECTORES. En tanto que la Resolución No. 1289 del 15 de febrero de 2002 mediante la cual y en virtud a la solicitud para la clasificación de un VIDEO PROYECTOR elevada por el mismo interesado, clasifica la mercancía descrita por la subpartida 85.28.30.00.00, es decir, por corresponder a un VIDEOPROYECTOR tal y como ocurre en el presente caso, y que ocupa nuestra atención, con una tasa del 20% por concepto de arancel,

85.28.30.00.00, es decir, por corresponder a un VIDEOPROYECTOR tal y como ocurre en el presente caso, y que ocupa nuestra atención, con una tasa del 20% por concepto de arancel, posición arancelaria esta última, por la cual deben clasificarse los equipos descritos en las declaraciones de Importación objeto de la Liquidación Oficial de Corrección controvertida. Aduce que no puede ser violatorio de la Carta Política, la aplicación de una norma especial como lo es la norma aduanera, cuando se han dado todos los presupuestos de hecho y de derecho para proferir una liquidación oficial. No se puede alegar que por el debido cumplimiento de las obligaciones legales que el Estado ha puesto en cabeza de la autoridad aduanera se esté desconociendo un derecho, cuando precisamente el ejercicio y cumplimiento de esa actividad legal es la que determina la no violación del precepto que se pretende mostrar como violado. Aduce que la actuación se llevó a cabo dentro del término legal y con pleno respaldo en lo que a competencia se refiere ya que en virtud a las facultades de fiscalización consagradas en el artículo 469 y 470 literal c) del Decreto 2685 de 1999, puede la Administración dentro del término de firmeza de las declaraciones, proferir requerimientos especiales aduaneros tendientes a que los usuarios o intermediarios aduaneros subsanen los errores cometidos y cancelen los impuestos y sanciones debidos al fisco por sus actuaciones erradas. Que fue en virtud a esa facultad que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección objeto de demanda.

SENTENCIA APELADA

cancelen los impuestos y sanciones debidos al fisco por sus actuaciones erradas. Que fue en virtud a esa facultad que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección objeto de demanda.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,denegó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión son las siguientes. Considera el Juzgado que según lo probado dentro del proceso, la clasificación arancelaria de los bienes objeto de debate obedeció a la voluntad de la sociedad de intermediación aduanera al momento de realizar las declaraciones de importación respectivas, y no a un error derivado de los conceptos emitidos por la Administración Aduanera, por lo que las consecuencias que devengan de la inapropiada determinación de los gravámenes a pagar, son una carga apenas justa para quién incumple una obligación tributaria. Que la obtención del levante de la mercancía no implica que la Administración Aduanera haya entendido que la clasificación arancelaria efectuada fue la correcta, sino que se dieron los presupuestos para que procediera el levante, conservándose la competencia para la revisión de la declaración de importación dentro de los términos de ley. Que los proyectores tienen la capacidad de transmitir imágenes de video y en consecuencia debían clasificarse por la subpartida arancelaria 85.28.30.00.00. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado

Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que sustentó así: Que los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento establecen que las sentencias deberán contener un examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, los cuales deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Que el fallorecurrido desconoce los mandatos legales citados ya que deja de lado los principales argumentos jurídicos invocados por la entidad demandante para solicitar ante la jurisdicción la nulidad de los actos acusados. Destaca que desde el punto de vista técnico, los equipos importados por la sociedad, no tienen la capacidad o facultad de recepcionar señales de imágenes de forma directa mediante el uso de antena u otra fuente o dispositivo de recepción o conexión a equipos receptores, como un televisor, por esta razón reitera que la clasificación correcta es la 90.08.30. Aduce que la sentencia desconoce el derecho a la igualdad, en la medida que estaría negando la posibilidad de evaluar las características técnicas de los productos Epson y los de otras empresas importadoras, vulnerándose el principio constitucional del debido proceso y en consecuencia manteniendo una situación de desigualdad en el trato entre los importadores y que a su vez implica una inequidad para participar en el mercado, que los particulares no están obligados a soportar. Concluye que la legítima confianza en las autoridades es un mecanismo idóneo para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares y el Estado, cuando éste último

están obligados a soportar. Concluye que la legítima confianza en las autoridades es un mecanismo idóneo para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares y el Estado, cuando éste último súbitamente modifica las condiciones contractuales vigentes en determinada relación. Que no se trata de situaciones donde se consoliden derechos adquiridos, sino de situaciones donde el administrado confía objetivamente en cierta estabilidad y durabilidad de las regulaciones jurídicas vigentes, las cuales son intempestivamente modificadas variando de manera sensible su situación económica y jurídica. Que es precisamente en este caso cuando aparece el principio de la legítima confianza para proteger al administrado, todo sustento en el principio de buena fe, según el cual el estado debe proporcionar al afectado el tiempo y los medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada reiteraron, en esencia, los argumentos de la demanda y contestación de la misma, respectivamente. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado por las siguientes razones: Aduce que tal como lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente y por los medios de pruebas idóneos, es decir, aquellos

contemplados en la legislación tributaria y en el Código de Procedimiento Civil. Que la investigación adelantada por la Administración se fundamentó en condiciones técnicas de los productos importados, en la revisión de sus características, de acuerdo con los respectivos catálogos. Que mediante la Resolución No. 3230 de 10 de abril de 2001, la División de Arancel de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, definió la clasificación arancelaria de los videoproyectores, bajo la subpartida 85.28.30.00. Que por tanto, tales actos gozan de presunción de legalidad y entiende que desde luego, son ejercidos de conformidad con lo dispuesto con el sistema armonizado colombiano, de manera tal que resultan decisivos tanto para la Administración que investiga la correcta declaración de importación, como para el importador mismo, pero si que ello signifique tampoco que son condiciones necesarias en toda importación, cuya correcta clasificación es responsabilidad de este último.Adicionalmente señala que los actos expedidos por la División de Arancel, están sujetos, como todos los actos administrativos al correspondiente control de legalidad, pudiendo ser atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque en una acción distinta de la que aquí se impetra. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación Nos. 0901401080672-0 de 22 de agosto de 2001 y 0901401082560-6 de 16 de septiembre de 2001.

Especial de Aduanas de Bogotá, formuló liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación Nos. 0901401080672-0 de 22 de agosto de 2001 y 0901401082560-6 de 16 de septiembre de 2001. 1.- PRIMER CARGO.- LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLA LOS ARTICULOS 304 Y 305

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO NO ANALIZA LOS CARGOS DE

NULIDAD PLANTEADOS EN LA DEMANDA.

Aduce la parte actora que los artículo 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil establecen que las sentencias deberán contener un examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones y además deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Destaca que los equipos importados no tienen capacidad o facultad de recepcionar señales de imágenes de forma directa mediante el uso de antena u otra fuente o dispositivo de recepción o conexión a equipos receptores, como un televisor. Por tal razón la clasificación correcta es la 90.08.30.

Se observa: Los productos amparados bajo la declaración de importación No. 0901401076411-2 de 14 de

junio de 2001, fueron descritos como:

“(INCLUYE MARCAS SERIALES Y OTROS

LOS DEMAS PROYECTORES DE IMAGEN FIJA, PROYECTOR

DIGITAL MARCA EPSON MODELO POWERLITE 505C XGA,

EMP-505, INCLUYE CABLES MANUALES Y DEMAS ACCESORIOS

PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO E INSTALACIÓN. ORIGEN

DIGITAL MARCA EPSON MODELO POWERLITE 505C XGA,

EMP-505, INCLUYE CABLES MANUALES Y DEMAS ACCESORIOS

PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO E INSTALACIÓN. ORIGEN

JAPÓN REFER. EMP-505. SERIAL: CX40170002C.CX40170011C.

PROYECTOR DIGITAL MARCA EPSON. MODELO POWERLITE 70C

XGA, EMP-70 INCLUYE CABLES, MANUALES Y DEMAS ACCESORIOS PARA SU NOR .” La sociedad demandante clasificó los productos en la partida arancelaria 90.08.30.00.00. No obstante la Administración de Impuestos, en desarrollo del programa “Control a Operaciones con diferencias en la clasificación arancelaria – VIDEOPROYECTORES”, la División de Fiscalización Aduanera, previa verificación de los documentos soporte, determinó que la partida aplicable de acuerdo con las características físicas de los productos importados y su forma de operación, era la 85.28.30.00, que en el Arancel de Aduanas, realizando la siguiente trascripción: “El texto de la partida 90.08 señala: “PROYECTORES DE IMAGEN FIJA; AMPLIADORAS O REDUCTORAS, FOTOGRAFICAS. 30.00.00 Los demás proyectores de imagen fija. Como su nombre lo indica los proyectores de la presente partida dan imágenes fijas. El tipo más corriente es el que proyecta una imagen de unobjeto transparente (placa de vidrio, acetato, dispositiva, etc), y el cambio del objeto se hace de manera manual.

imágenes fijas. El tipo más corriente es el que proyecta una imagen de unobjeto transparente (placa de vidrio, acetato, dispositiva, etc), y el cambio del objeto se hace de manera manual. Según el Arancel de Aduanas y las Notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías se clasifican por la partida arancelaria 85.28: “APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN,

INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN DE

GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO O IMAGEN

INCORPORADOS VEDIOMONITORES Y VIDEOPROYECTORES. 85.28.30 Videoproyectores.

La presente partida comprende los aparatos receptores de televisión (incluidos los videomonitores y los videoproyectores), incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes, incorporados. (Negrilla fuera del Texto). (...)

3. Los receptores de señales de imagen y sonido que se utilizan con un aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido, por ejemplo, un videomonitor, o se incorporan a éstos. Convierten las señales de televisión de alta frecuencia en señales utilizables por los aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonio (videos) o por los videomonitores. Sin embargo, los dispositivos que solo aíslan las señales de televisión de alta frecuencia, se clasifican en la partida 85.29 como partes.”

(...)

reproducción de imagen y sonio (videos) o por los videomonitores. Sin embargo, los dispositivos que solo aíslan las señales de televisión de alta frecuencia, se clasifican en la partida 85.29 como partes.” (...) Los videoproyectores clasificables en la subpartida 85.28.30.00.00 corresponden a proyectores compatibles con multiplicada de interconexiones tales como: televisor, computador, VHS, DVD, video juego o antena, que proyectan una imagen fija o de video. Teniendo en cuenta lo anterior y las Reglas Generales 1 y 3 la mercancía descrita en el ítem (1), cantidad (36), amparada en la declaración de importación No. 09014010764112 del 14 de junio de 2001 (Folio 30 y 40), corresponden a un equipo proyector de imagen fija y de video, el cual puede provenir de un televisor, un computador, un VHS, un DVD o una antena y son proyectadas sobre una superficie plana o telón, correspondiéndole la subpartida 85.28.30.00.00.” La Sala se permite trascribir la descripción de la mercancía bajo la posición arancelaria determinada por la Administración, que según el Arancel de

Aduanas dispone: CODIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. (%) 85.28 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptos de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores(…) 30.00.00 Videoproyectores 20

con aparato receptos de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores(…) 30.00.00 Videoproyectores 20 Por su parte, el capítulo 90 de la sección VIII, denominado “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; Instrumentos y aparatos médico quirúrgicos; Partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos”, señala:

“CODIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA

GRAV. (%) 90.08 Proyectores de imagen fija, ampliadoras o reductoras fotográficas (…) 30.00.00 Los demás proyectores de imagen fija 5” De la trascripción realizada en el Requerimiento Especial, se advierte que la Administración concluyó que los videoproyectores clasificables en la subpartida 85.28.30.00 corresponden a proyectores compatibles con multiplicidad de interconexiones, tales como televisor, computador, VHS, DVD, video juego o antena, que proyectan una imagen fija o un video; incluyendo de esta forma, los receptores de señales de ima

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