🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00630-01-(11-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00630-01-(11-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Objeto y fundamento La vía gubernativa como presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e impugnar los actos administrativos, tiene como finalidad que la Administración pueda revisar sus propias decisiones para que, si es del caso, las revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de revisión en sede judicial. El agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa, consiste en términos generales en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos producidos en sede administrativa, con su correspondiente respuesta ya sea expresa o ficta. Tal como lo dispone el artículo 63 del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa acontece en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 62 del C.C.A, es decir, cuando contra los actos no proceda ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y además cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION – Obligatoriedad para agotamiento vía gubernativa De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A., la interposición de los recursos de reposición y queja son facultativos, pero no sucede lo mismo con la interposición del recurso de apelación, pues en tratándose de un acto administrativo susceptible de dicho recurso, es forzoso para el administrado

interposición del recurso de apelación, pues en tratándose de un acto administrativo susceptible de dicho recurso, es forzoso para el administrado interponerlo, con el lleno de los requisitos legales con el fin de dar cumplimiento al presupuestos procesal señalado en la ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional . INTERPOSICION RECUSO SIN PRESENTACION PERSONAL – la administración debe dar oportunidad al administrado para subsanar tal error. La Sala concluye que en el subjudice la entidad demandada debe dar la oportunidad al actor de realizar la presentación personal del recurso, otorgándole un término perentorio y una vez subsanado entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, con el fin de que se agote la vía gubernativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00630-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A –

SERVICIOS PÚBLICOS EEC – ESP.ASUNTOS MUNICIPALES

SENTENCIA La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., identificada con Nit. 860.007.638-0, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la

SENTENCIA La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., identificada con Nit. 860.007.638-0, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 420 del 4 de marzo del 2005, 011 del 11 de enero del 2005, y 930 del 26 de octubre del 2004, proferidas por el Municipio de Girardot. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita el actor se tengan en cuenta las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 420 del 4 de marzo del 2005, proferida por la Alcaldía de Girardot, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 930 de octubre 26 de 2004.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución 011 del 11 de enero del 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 930 de octubre 26 de 2004.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 930 de octubre 26 de 2004, mediante la cual se pretende revocar la resolución 006 del 3 de febrero de 2003, por la que el Municipio de Girardot, compensó las obligaciones a su cargo con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos

2003, por la que el Municipio de Girardot, compensó las obligaciones a su cargo con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos

de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

QUINTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS En forma resumida se exponen de la siguiente manera. El 3 de febrero de 2003, la Alcaldía de Girardot, compensó las obligaciones a cargo de la sociedad ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A., con las que el municipio le adeudaba a la compañía, profiriendo la resolución 006 del 3 de febrero del 2003. El 26 de octubre de 2004, a través de la resolución 930, la Alcaldía de Girardot, revocó la compensación efectuada por medio de la resolución 006 del 3 de febrero del 2003. El 3 de noviembre del 2004, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución 930 del 26 de octubre del 2004. Mediante resolución 011 del 11 de enero del 2005, la Alcaldía de Girardot, resuelve el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la resolución 930 yconcediendo el recurso de apelación. Mediante resolución 420 del 4 de marzo del 2005, la Alcaldía de Girardot, resolvió

resuelve el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la resolución 930 yconcediendo el recurso de apelación. Mediante resolución 420 del 4 de marzo del 2005, la Alcaldía de Girardot, resolvió el recurso de apelación, rechazándolo por no contar con presentación personal, quedando de ésta forma agotada la vía gubernativa. CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante desarrolla el concepto de la violación así: Resolución 930 del 26 de octubre del 2004. Mediante ésta resolución, la administración municipal de manera unilateral, revocó la resolución 006 del 3 de febrero de 2003, en la cual se compensaban las obligaciones que tenía el municipio con la empresa de energía viceversa, por considerar que la misma quedó sin sustento jurídico, al haberse anulado el acuerdo en el cual se le concedían facultades al entonces alcalde, para hacer la compensación Así mismo la Administración adujo que con la expedición de la Ley 859 del 2003, en la cual se estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos de energía que obtuvieran los recursos que otorgaba la mencionada ley, debían condonar la totalidad de los intereses de mora y hasta el 50% de los intereses corrientes, que tuvieran los entes territoriales, razón por la cual, la sociedad en su momento, expidió paz y salvo, por concepto de intereses a 30 de junio de 2002 y condonó los intereses de mora, quedando vigente las obligaciones emanadas de las declaraciones tributarias que había presentado, a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca.

condonó los intereses de mora, quedando vigente las obligaciones emanadas de las declaraciones tributarias que había presentado, a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca. Teniendo en cuenta los antecedentes por los que se profirió la resolución No. 930 del 26 de octubre del 2004, es posible evidenciar la violación al debido proceso y al derecho de defensa. La resolución 006 del 3 de febrero del 2003, en la cual se ordenó la compensación, es un acto administrativo definitivo, pues en el se decidió de fondo, la extinción de las obligaciones de la partes. Es por tal razón, que previo a la revocación de dicho acto, la Administración se encontraba obligada a seguir lo establecido en el artículo 74 del C.C.A., el cual señala que en los casos en que se pretenda revocar un acto particular y concreto, se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 28 del C.C.A. De acuerdo con los anteriores artículos, el municipio de Girardot, previo a revocar la resolución 006, debió contar con el consentimiento de la empresa de energía. Es por tal razón, que ante la equivocada actuación adelantada, se vieron afectados el derecho al debido proceso y la defensa. Igualmente la revocatoria del acto administrativo 006 del 3 de febrero del 2003, adolece de nulidad, ya que el procedimiento se hizo sin el lleno de los requisitos establecidos en el Código Contencioso, lo cual dejaría sin efectos la resolución 930 del 26 de octubre del 2004. Aspectos de fondo.

procedimiento se hizo sin el lleno de los requisitos establecidos en el Código Contencioso, lo cual dejaría sin efectos la resolución 930 del 26 de octubre del 2004. Aspectos de fondo. La resolución 006 del 3 de febrero del 2003, consagra el cruce de cuentas entre el Municipio de Girardot y la Empresa de Energía de Cundinamarca. Según el artículo 73 del C.C.A., señala que un acto será particular y concreto, cuando cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto o hayareconocido un derecho de igual categoría. Al concordar esta definición con la resolución 006 del 3 de febrero del 2003, éste es un acto administrativo particular y concreto, el cual las normas administrativas, le han señalado un procedimiento para que en el evento en que el mismo sea contrario a la ley o nocivo para la comunidad, pueda desaparecer del mundo jurídico. La revocatoria directa es una figura consagrada para que la Administración pueda revocar sus propios actos, cuando se configure algunas de las causales consagradas en la Ley. Sin embargo, este deber de revocar no es absoluto, ya que se encuentra limitado, cuando el acto administrativo, haya creado o modificado una situación jurídica individual, o haya reconocido un derecho, caso en el cual, sólo podrá revocarse con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho Para el caso en comento, la situación creada y el derecho adquirido para la Empresa de Energía, consistió precisamente en la extinción de su obligación y la

en el cual, sólo podrá revocarse con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho Para el caso en comento, la situación creada y el derecho adquirido para la Empresa de Energía, consistió precisamente en la extinción de su obligación y la renuncia a perseguir en un proceso su acreencia, convirtiendo éstos dos elementos en un derecho legalmente adquirido. No obstante lo anterior, la Administración municipal, bajo supuestos argumentos legales, pretende modificar a través de actos posteriores las condiciones antes anotadas, quebrantando la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. De otra parte, de la lectura de los motivos que expone la Administración para proceder a revocar el acto en la resolución 930 del 26 de octubre del 2004, no se encuentra que ninguna de ellas, encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 69 del C.C.A., quedándole como única posibilidad a la Administración para revocar el acto sin el consentimiento de la empresa, el acceso a la vía contenciosa, a través de la demanda de nulidad. Trascribe jurisprudencia al respecto, y señala que el derecho administrativo reconoce como principio fundamental que el acto administrativo está amparado por una presunción de legalidad y por tanto, es obligatorio y oponible; luego, si como en el caso concreto dicho acto tiene el carácter de particular y concreto y crea o modifica una circunstancia, no es posible afectar de manera unilateral dicha presunción de legalidad, sin contar con el consentimiento del titular, pues se estaría desquebrajando los principios que rigen las actuaciones administrativas.

crea o modifica una circunstancia, no es posible afectar de manera unilateral dicha presunción de legalidad, sin contar con el consentimiento del titular, pues se estaría desquebrajando los principios que rigen las actuaciones administrativas. De otra parte, señala que la ley garantiza la protección de los derechos adquiridos contra aquellos actos que pretendan desconocerlos. Es así como no es posible aceptar y compartir, que a través de actos que la misma Administración provocó, se desconozcan hechos y derechos anteriores, bajo argumentos que solo reflejan el interés individual de la Administración. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso mencionar que si la Administración consideraba que había obligación a cargo de la sociedad accionante, debía seguir el procedimiento señalado en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, compensando las obligaciones que a su cargo tenía con la empresa de energía. Según éste artículo, desde el mismo momento en que el municipio tuvo conocimiento del proceso que le adelantó la Empresa de Energía, por concepto de alumbrado público, y el municipio reconoció la existencia de la obligación, debía iniciar la compensación de dichas deudas, por ministerio de la ley. El marco legal que fundamenta ésta actuación se encuentra en el Decreto 2267 de 2001, y Decreto 2828 del 6 de septiembre de 2004, artículo 1º, decretos de carácter de nacional y aplicables de manera obligatoria a los entes territoriales, porexpresa disposición legal. PARTE OPOSITORA La entidad accionada constituyó apoderado, quien contesta la demanda

carácter de nacional y aplicables de manera obligatoria a los entes territoriales, porexpresa disposición legal. PARTE OPOSITORA La entidad accionada constituyó apoderado, quien contesta la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma así: Legalidad de la revocatoria directa contenida en la resolución No. 930 de octubre 26 de 2004. Trascribe el artículo 41 del C.C.A., el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que de acuerdo con las normas y la jurisprudencia, se tiene que el municipio de Girardot dentro de la legalidad y amparado en un silencio administrativo positivo que no requería de protocolización alguna con relación al derecho de petición hecho a la empresa de servicios públicos domiciliarios para la reclamación o devolución de las sumas de dinero que había compensado en cruce de cuentas con la demandante, procedió a la revocatoria del mencionado acto administrativo contenido en la resolución 006 del 3 de febrero del 2003. Además por cuanto bajo ningún aspecto de orden legal ni justificación alguna podía la demandante apropiarse, esta si arbitrariamente de las sumas de dinero que eran de propiedad del municipio de Girardot, toda vez que como se indicó atrás, las mismas habían sido canceladas por el gobierno nacional a través del Fondo Nacional de Regalías, en cumplimiento a la ley 859 de 2003, y que representaban la suma de $3.605.957.898, compensados con impuestos municipales. La demandante guardó silencio con relación a la reclamación efectuada por el

2003, y que representaban la suma de $3.605.957.898, compensados con impuestos municipales. La demandante guardó silencio con relación a la reclamación efectuada por el municipio de Girardot, que conllevó a la figura del silencio administrativo positivo; además, no podía no tenía recurso diferente el Municipio de Girardot, para recuperar la suma de dinero apropiada arbitraria e ilegalmente por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Los planteamientos expuestos por la demandante con relación a la revocatoria directa del acto particular contenido en la compensación o cruce de cuentas no puede prosperar, toda vez que nadie puede alegar a su favor su propia culpa argumentando la violación al debido proceso, cuando precisamente la violación misma al debido proceso por parte de la demandante al no resolver la petición o reclamación del municipio con relación a la devolución del dinero de su propiedad conllevó a que se presentara el silencio administrativo positivo a favor del Municipio de Girardot.

Propone la siguiente excepción: Incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de este proceso.

Indica, que la demandante no agotó la vía gubernativa al no presentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto que conllevó el rechazo del mismo. El no agotamiento de la vía gubernativa conduce a la imposibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo establece el artículo 135 del C.C.A. Lo anterior conlleva a que por falta del agotamiento de la vía gubernativa el H.

ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo establece el artículo 135 del C.C.A. Lo anterior conlleva a que por falta del agotamiento de la vía gubernativa el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhiba de proferir sentencia. ALEGATOSLa parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en establecer si existe un indebido agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP., o si por el contrario y como lo afirma el accionante, la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada y permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del actor. Para dilucidar el asunto la Sala se adentrará en analizar los fundamentos fácticos y jurídicos así: En el presente asunto, la Alcaldía municipal de Girardot, expidió la resolución No. 006 del 3 de febrero del 2003, por medio de la cual efectuó compensación por cruce de cuentas con la accionante, según el acuerdo de transacción y pago del 29 de octubre del 2002, por servicio de suministro de energía, con el impuesto de industria y comercio y predial unificado. Posteriormente la Alcaldía de Girardot, mediante la expedición de la resolución No. 930 del 26 de octubre del 2004, decidió revocar directamente la resolución No. 003 del 3 de febrero del 2003.

Posteriormente la Alcaldía de Girardot, mediante la expedición de la resolución No. 930 del 26 de octubre del 2004, decidió revocar directamente la resolución No. 003 del 3 de febrero del 2003. Contra la mencionada resolución el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, el recurso de reposición le fue resuelto de fondo a través de la resolución No. 011 del 11 de enero del 2005, la cual decidió no reponer lo dispuesto en la resolución 930 del 26 de octubre del 2004, y conceder el recurso de apelación para ante el superior jerárquico. El Alcalde Municipal al conocer del recurso de apelación, mediante la resolución No. 420 del 4 de marzo del 2005, decide rechazar el recurso porque el mismo no cumplía con uno de los requisitos, como era haberse presentado personalmente. De otra parte, las normas aplicables en el sub-lite del Código Contencioso Administrativo son del siguiente tenor: ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA . Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades

propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos

actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA . El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES .

La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Al adentrarse en el caso sometido a estudio, la Sala advierte, que la vía gubernativa, es una figura contemplada en el derecho administrativo como presupuesto procesal para acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se trate de actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, pues tal como lo dispone el artículo 135 del C.C.A., es requisito sine quanon agotar previamente la vía gubernativa. La vía gubernativa como presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e impugnar los actos administrativos, tiene como finalidad que la Administración pueda revisar sus propias decisiones para que, si es del caso, las revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de revisión en sede judicial. El agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa, consiste en términos generales en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos producidos en sede administrativa, con su correspondiente respuesta ya sea expresa o ficta.

contenciosa, consiste en términos generales en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos producidos en sede administrativa, con su correspondiente respuesta ya sea expresa o ficta. Tal como lo dispone el artículo 63 del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa acontece en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 62 del C.C.A, es decir, cuando contra los actos no proceda ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y además cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Igualmente, advierte la Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A., la interposición de los recursos de reposición y queja son facultativos, pero no sucede lo mismo con la interposición del recurso de apelación, pues en tratándose de un acto administrativo susceptible de dicho recurso, es forzoso para el administrado interponerlo, con el lleno de los requisitos legales con el fin de darcumplimiento al presupuestos procesal señalado en la ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional .

Concordante con la anterior interpretación el H. Consejo de Estado ha señalado: “Respecto del uso de los recursos en la forma indicada en la ley y el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto para demandar ante esta Jurisdicción, la Sala se ha pronunciado así: “Considera la Sala que en el momento en que la actora interpuso únicamente el recurso de reposición contra la Resolución núm.

de la vía gubernativa como presupuesto para demandar ante esta Jurisdicción, la Sala se ha pronunciado así: “Considera la Sala que en el momento en que la actora interpuso únicamente el recurso de reposición contra la Resolución núm. 019, por su propia voluntad dejó de agotar la vía gubernativa, ya que claramente en la referida Resolución se le hizo saber que contra la misma también procedía el recurso de apelación ante el superior, que tiene carácter obligatorio. “Ahora bien, cuando la Administración resolvió el recurso de reposición, que, como ya se dijo, fue el único que se interpuso, bien podía disponer que contra tal decisión no procedía recurso alguno porque, en realidad, eso era correcto. Es decir, que una vez resuelto el recurso de reposición la decisión queda en firme porque no hay lugar a dar trámite a otro recurso del cual no se hizo uso. En este caso, el recurso de apelación era obligatorio para el actor si quería ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no sucedió por lo que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Así, dado que el actor no agotó la vía gubernativa, presupuesto para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo.”1 En el sublite se observa, que si bien el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la administración procedió a resolver el recurso de reposición, no obstante el recurso de apelación no fue resuelto ya que el superior jerárquico de quien resolvió el recurso, encontró que este no había sido presentado personalmente, procediendo a rechazarlo.

reposición, no obstante el recurso de apelación no fue resuelto ya que el superior jerárquico de quien resolvió el recurso, encontró que este no había sido presentado personalmente, procediendo a rechazarlo. Al respecto encuentra la Sala que si bien el hecho de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, da lugar al rechazo del recurso, no puede la Sala desconocer que es la misma Administración la que admitió el recurso de reposición y le dio el trámite respectivo, no obstante haberse interpuesto en el mismo memorial junto con el de apelación, tal como se observa a folios 95 a 104 del c.a. Por tal razón y conforme con el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en providencia de fecha 30 de noviembre del 2000, en un caso análogo, consideró que aplicando elementales razones de lógica y justicia, la Administración debía de dar la oportunidad al administrado de cumplir con el mencionado requisito y fallar el respectivo recurso Es así como la Alta Corporación señaló: “Ciertamente el mencionado artículo establece el requisito de la presentación personal del escrito contentivo de los recursos. Sin embargo, estima la Sala, como lo advirtió el a quo, que si la Administración le dio trámite al recurso principal, que lo fue el de reposición, interpuesto en el mismo memorial junto con el de apelación, elementales razones de lógica y de justicia indican que ha debido hacer lo mismo frente a este último o adelantar cualquier procedimiento tendiente a subsanar la irregularidad en ese sentido, si es que subsistían dudas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...