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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00644-01-(13-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00644-01-(13-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER DISTRITAL – Obligatoriedad de apartarse con la demanda Lo primero que debe advertir la Sala, es que la parte actora no allegó ni solicitó con su escrito introductorio la Resolución No. 9483 de 17 de noviembre de 2000 cuya ilegalidad predica. Acto administrativo que por ser de carácter distrital debió ser aportado o allegado con la demanda, según lo señalado en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo.

Igual predicamento se hace en relación con la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre del mismo año, la que fue aportada por la perito designada y posesionada dentro del presente proceso, con ocasión del dictamen pericial que le fuera encomendado, con la salvedad que sólo aparecen los siguientes artículos: 1 –incompleto-, 15 a 18, 19 –incompletoy 69 y 70, según se observa a folios 120124 del cuaderno anexo No. 4. DIAS EXTEMPORANEIDAD ENTREGA DE INFORMACION ENTIDAD RECAUDADORA – Cuentan tanto días hábiles como inhábiles Como el conteo de los días de extemporaneidad debe hacerse teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los inhábiles.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C. trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2005-00644-01

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2005-00644-01

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== El Banco BANCOLOMBIA S.A. con NIT. 890.903.938-8, actuando a través de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información durante la vigencia de 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSSolicita, se declare la nulidad de las resoluciones números 61 de 9 de diciembre de 2003 y 001 de 14 de enero de 2005, proferidas por la Unidad de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, a través de las cuales se impuso sanción a BANCOLOMBIA S.A. por extemporaneidad en la entrega de información durante la vigencia de 2001 y confirmó la sanción impuesta, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide: “Petición Principal: Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a BACOLOMBIA de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.” “Petición Subsidiaria:

Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a BACOLOMBIA de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.” “Petición Subsidiaria: Que se sirva el Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a la DDI, la reducción de la sanción impuesta en el valor que resulte de las pruebas aportadas en la presente demanda.” (fl. 2 c.p.). HECHOS Los narra la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 13 de diciembre de 2002, la Unidad de Recaudo de la Subdrección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, formuló el pliego de cargos No. 906 por 2.573 días de extemporaneidad en la entrega de la información en que incurrió el banco por el año 2001, proponiendo una sanción por la suma de $151.174.042 m/cte.

2. Por medio de la Resolución No. 061 de 9 de diciembre de 2003, se le impuso a BANCOLOMBIA S.A. sanción por la suma de $151.174.042, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, que hace remisión expresa del artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional, en hechos ocurridos durante el año 2001. Acto administrativo en el cual la Dirección Distrital de Impuestos confirmó los días

Estatuto Tributario Nacional, en hechos ocurridos durante el año 2001. Acto administrativo en el cual la Dirección Distrital de Impuestos confirmó los días de extemporaneidad y la sanción señalada en el referido pliego de cargos.

3. Contra la anterior resolución, la demandante a través de su representante legal interpuso recurso de reconsideración, el que fue desatado por medio de la Resolución No. 001 de 14 de enero de 2005, modificando la resolución sanción en el sentido de descontar 440 días de extemporaneidad e imponer una sanción de $125.322.282 m/cte.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y Artículos 742 y 674 del Estatuto Tributario Nacional.Nulidad de los actos administrativos demandados, por violación del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 742 del Estatuto Tributario. Falsa motivación de la Dirección Distrital de Impuestos en la expedición de los actos administrativos. Aduce, que la Dirección Distrital de Impuestos se fundamentó en hechos plenamente desvirtuados por el banco en la vía gubernativa. Expone, que en la respuesta al pliego de cargos 906 de 13 de diciembre de 2002, BANCOLOMBIA presentó las pruebas que desvirtuaban 1970 días de

Expone, que en la respuesta al pliego de cargos 906 de 13 de diciembre de 2002, BANCOLOMBIA presentó las pruebas que desvirtuaban 1970 días de extemporaneidad de los 2.573 determinados; pese a lo cual, en los actos administrativos demandados sólo se redujo la sanción descontando 440 días de extemporaneidad. Agrega, que hecha la revisión total de los días de extemporaneidad señalados en el referido pliego de cargos, ese banco probó que efectivamente no había incurrido en los días de extemporaneidad que la Dirección Distrital de Impuestos señala en los actos acusados, y que por tanto, carece de validez probatoria los soportes en los que funda su decisión. Por lo anterior, concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al desconocer el derecho de defensa y fundarse en hechos que fueron plenamente desvirtuados en la vía gubernativa. Ilegalidad de la sanción por violación del artículo 674 del Estatuto Tributario. No se aplicó el factor de proporcionalidad al momento de imponerse la sanción. Sostiene, que en el presente asunto, la administración omitió aplicar el factor de gradualidad al liquidar la sanción, omitiendo la disposición expresa del artículo 676 del Estatuto Tributario. Se refiere a la Resolución No. 061 de 2 de diciembre de 2003 y concluye que la Dirección Distrital de Impuestos está aplicando el citado artículo 676 en contra de la entidad que más recauda y no en contra de la entidad que más errores cometa,

Se refiere a la Resolución No. 061 de 2 de diciembre de 2003 y concluye que la Dirección Distrital de Impuestos está aplicando el citado artículo 676 en contra de la entidad que más recauda y no en contra de la entidad que más errores cometa, de manera que se está sancionando al mayor volumen de documentos recaudados y no el mayor número de errores cometidos. Explica, que la proporcionalidad se está calculando comparando el número total de documentos recaudados por el sistema y el número total de documentos recibidos por el banco. Con esto simplemente se está sacando el porcentaje de documentos recibidos por el banco respecto del total de documentos recibidos por el sistema. Resalta, que este porcentaje nada tiene que ver con los errores cometidos, únicamente es una muestra del desempeño del banco en el servicio de recaudos de impuestos en el Distrito. No obstante, este porcentaje es el que está aplicando como factor para graduar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información, con lo cual se está sancionando más a la entidad que más recauda y no a la que más errores cometa. Concluye, que la interpretación dada por la entidad demandada discrepa de la que ha hecho el H. Consejo de Estado, en el sentido de que el término “hasta”, impone a la autoridad tributaria la obligación de graduar la sanción con base en criterios de proporcionalidad y justicia, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política. En sustento de esta afirmación, transcribe apartes de la sentencia

de proporcionalidad y justicia, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política. En sustento de esta afirmación, transcribe apartes de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2002, expediente No. 12615, Consejero Ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié; jurisprudencia reiterada en las sentencias de 10 de noviembre de 2000, expediente No. 10725, Consejero Ponente Dr. DelioGómez Leyva y de 15 de marzo de 2002, expediente No. 12618, Consejero Ponente Dr. Ligia López Díaz, entre otras. En relación con la indebida aplicación del factor de gradualidad en la imposición de esta sanción, recalca que la fórmula aplicada por la Dirección Distrital de Impuestos conduce a que las entidades recaudadoras se concentren en la recepción de pocas declaraciones tributarias que les representen un mayor volumen de ingresos por impuestos pagados, ya que al recepcionar un menor número de declaraciones se corre un menor riesgo de cometer errores. Pero a su vez, desestimula a las entidades que reciben todas las declaraciones que les son presentadas, ya que la probabilidad de cometer errores es mayor cuando el volumen de documentos que se deben informar a esa dirección es más alto. Por último, pone de presente que esta forma de liquidar la sanción no está teniendo en cuenta que la gran mayoría de documentos recepcionados por

Por último, pone de presente que esta forma de liquidar la sanción no está teniendo en cuenta que la gran mayoría de documentos recepcionados por BANCOLOMBIA fueron verificados e informados a la Dirección Distrital de Impuestos sin extemporaneidad. Demora de la Dirección Distrital de Impuestos en la entrega de las especificaciones técnicas. Aduce, que dentro de la vía gubernativa, BANCOLOMBIA tanto en la respuesta al pliego de cargos como en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 061 de 9 de diciembre de 2003, manifestó que para el período de 2001, el Distrito se demoró en la entrega de especificaciones técnicas. Situación esta que a su decir, implicó la generación de errores en la lectura de las cintas y de extemporaneidad en la entrega de información por las pruebas que se debieron practicar. Dice, que en los actos administrativos demandados la Administración Distrital manifiesta que la información de los anexos oficiales que debía tener en cuenta BANCOLOMBIA para la entrega de la información, fue entregada con el tiempo necesario para efectuar las adecuaciones respectivas y las pruebas requeridas; pero que tal y como consta en las pruebas aportadas por el banco en la respuesta al pliego de cargos, efectivamente si hubo una demora en el envío de las especificaciones técnicas, lo que implicó la generación de errores en la lectura y la extemporaneidad en la entrega de la información.

al pliego de cargos, efectivamente si hubo una demora en el envío de las especificaciones técnicas, lo que implicó la generación de errores en la lectura y la extemporaneidad en la entrega de la información. Por lo expuesto, sostiene que en el presente asunto la Dirección Distrital de Impuestos incurrió en un desconocimiento de las pruebas aportadas por el banco en la vía gubernativa y en una responsabilidad en los errores y demoras que para las entidades recaudadoras ocasionó el envío de las especificaciones técnicas. A más de los anteriores argumentos, propone la parte actora la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 9483 de 17 de noviembre de 2000, la que será resuelta en su oportunidad. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: Expone, que autorizada la administración para contratar con otras personas o entidades especializadas el recaudo de impuestos, estableció además el procedimiento de control sobre la actividad que ejercieran las mismas, para asegurar su cabal cumplimiento como actividad propia de la Dirección de Impuestos Distritales en lo relacionado con la administración de los tributosdistritales, sin desbordar su competencia, estableciendo sanciones pecuniarias para las entidades recaudadoras, contenidas en el Decreto 807 de 1993, artículos 67 y 68. Agrega, que de la competencia dada a la administración tributaria para la gestión,

para las entidades recaudadoras, contenidas en el Decreto 807 de 1993, artículos 67 y 68. Agrega, que de la competencia dada a la administración tributaria para la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales que trae el Decreto Ley 1421 de 1993, se amplía conceptualmente en el Decreto Distrital 807 de 1993 al asignar la competencia general de la Dirección de Impuestos Distritales, señalando que también son de su órbita las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas; es decir, que para ejercer adecuadamente la función de recaudación puede según el procedimiento tributario distrital, imponer sanciones a las autoridades autorizadas para el recaudo de los impuestos, sanciones de las cuales obviamente además de determinarlas surge como consecuencia el cobro efectivo de las mismas; aunado lo anterior a la facultad específica dada por el Decreto Distrital 807 de 1993 en el artículo 140, para el cobro de las obligaciones tributarias distritales en el cual claramente se otorga la función indiscriminadamente para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos. De otra parte, transcribe los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Resolución 1373 de 2000 y las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 12 de diciembre

Dirección Distrital de Impuestos. De otra parte, transcribe los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Resolución 1373 de 2000 y las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2002, expediente No. 25000-23-27-000-2000-494-0113219, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa y la de 20 de febrero de 2003, expediente No. 25000-23-27-000-2000-0441-01-13334, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz, así como la expedida por esta Corporación el 7 de diciembre de 2004, expediente No. 25000232700020030046-01, Magistrado Ponente doctor Manuel Bernal Arévalo, para finiquitar solicitando que de conformidad con la normatividad vigente y teniendo en cuenta que no hubo ninguna violación ni trasgresión al ordenamiento jurídico, se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 137 a 151 del cuaderno principal, en el que además, transcribe apartes del concepto No. 0993 de 22 de septiembre de 2003 que trata de la notificación del requerimiento especial, tema que vale la pena mencionar no se discute en el presente asunto. De otra parte y en lo que atañe a la extemporaneidad de la información de las entidades recaudadoras, transcribe el artículo 68 del Decreto Distrital 807 de 1993 que remite en forma expresa a los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto

entidades recaudadoras, transcribe el artículo 68 del Decreto Distrital 807 de 1993 que remite en forma expresa a los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional, cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de información. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos decidió sancionar a BANCOLOMBIA S.A. al haber incurrido en el hecho sancionable previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional, por extemporaneidad en la entrega de información durante la vigencia de 2001.

I.- DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 9483 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2000.Antes de entrar al estudio de los cargos de ilegalidad planteados por la parte demandante, es necesario referirse a la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 9483 de 2000 y que se fundamenta en que los actos administrativos demandados se cimientan en la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, resolución que modificó el artículo 46 de la Resolución 006 de 5 de enero de 2000. Explica, que en la modificación se introdujo una fórmula para establecer la sanción aplicable por errores de verificación a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional. Dicha fórmula, indica que el valor de la sanción a aplicar a la

aplicable por errores de verificación a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional. Dicha fórmula, indica que el valor de la sanción a aplicar a la entidad sancionada (en este caso, la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional) se establece dividiendo el total de los documentos recibidos por el banco durante el período entre el total de documentos recaudados por el sistema en el mismo período. Dice, que la Dirección Distrital de Impuestos en los actos administrativos demandados aplicando esta fórmula toma este factor y lo aplica al monto máximo de la sanción, con lo cual la entidad que más documentos recaude, -entiéndase la entidad que mayor servicio de recaudo prestees afectada con un mayor valor de la sanción a su cargo. Recalca, que la norma que sirvió de base para que la demandada expidiera los actos demandados, esto es, la Resolución No. 1373 de 2000 es ilegal al violar el artículo 676 precitado, que pretende reglamentar, en cuanto no aplica de manera correcta el factor de gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto la expresión “hasta” incluida en esta norma. Agrega, que dicha resolución a su vez modificó la número 006 de 5 de enero de 2000, la que en su artículo 46 tampoco aplicaba de manera correcta un factor de gradualidad para la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 676, por lo cual, al expedir la Dirección Distrital de Impuestos esta resolución, incurrió en el mismo yerro.

gradualidad para la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 676, por lo cual, al expedir la Dirección Distrital de Impuestos esta resolución, incurrió en el mismo yerro. Acorde con lo expuesto, solicita que en aplicación del artículo 12 de la ley 153 de 1887, se de aplicación a la excepción de ilegalidad de las normas que sirvieron de base para la que Dirección Distrital de Impuestos expidiera los actos administrativos demandados. Lo primero que debe advertir la Sala, es que la parte actora no allegó ni solicitó con su escrito introductorio la Resolución No. 9483 de 17 de noviembre de 2000 cuya ilegalidad predica. Acto administrativo que por ser de carácter distrital debió ser aportado o allegado con la demanda, según lo señalado en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo.

Igual predicamento se hace en relación con la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre del mismo año, la que fue aportada por la perito designada y posesionada dentro del presente proceso, con ocasión del dictamen pericial que le fuera encomendado, con la salvedad que sólo aparecen los siguientes artículos: 1 –incompleto-, 15 a 18, 19 –incompletoy 69 y 70, según se observa a folios 120124 del cuaderno anexo No. 4. Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que la tesis de la inaplicabilidad de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, puesto que si son obligatorios

Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que la tesis de la inaplicabilidad de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, puesto que si son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución Política, caso en el cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Pero aún en este caso, sibien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada impide que se utilice la de nulidad. Sobre la excepción de ilegalidad, el H. Consejo de Estado a través de providencia de 5 de mayo de 2003, dentro del proceso con radicación No. 08001-23-31-0001998-1862-01(13080), Consejera Ponente doctora María Inés Ortíz Barbosa, expuso: “(...)” “La tesis de la inaplicabilidad de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del C.C.A. puesto que si son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución Política, caso en el cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Pero aún en este caso si bien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Pero aún en este caso si bien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada impide que se utilice la de nulidad Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia en sentencia C037, enero 26 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: “La Corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esa corporación corresponde “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos y los requisitos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la

provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. Así las cosas el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio deobligatoriedad del ordenamiento jurídico, desconoce la Constitución.” Asimismo la Sala en sentencia de junio 13 de 1997, Expediente 7985, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla se pronunció así: "el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 debe entenderse derogado tácitamente en atención a que dicha norma tuvo vigencia en una época en que no existía control efectivo de la legalidad de los actos administrativos. “Habida cuenta que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de legalidad de la administración y que la

vigencia en una época en que no existía control efectivo de la legalidad de los actos administrativos. “Habida cuenta que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de legalidad de la administración y que la acción de nulidad no prescribe, el legislador colombiano garantizó así que en cualquier momento el particular puede solicitar una definición judicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos, cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle aplicación a la excepción de ilegalidad, máxime cuando el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece en forma imperativa que los actos administrativos serán obligatorios en tanto que no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, resulta obligado concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados, vale decir, obedecidos tanto por los particulares, como por la administración...”” (Subrayado fuera del texto). Acorde con la anterior cita jurisprudencial, no es procedente dar aplicación a la excepción de ilegalidad propuesta, razón por la cual, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto.

II.- DEL FONDO DEL ASUNTO.

Se observa, que la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., soporta los actos administrativos demandados en los artículos 676 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 64 de la Resolución 1373 de 2000, normas que son del

los actos administrativos demandados en los artículos 676 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 64 de la Resolución 1373 de 2000, normas que son del siguiente tenor: “Artículo 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de $290.000, valor año 2001)1 por cada día de retraso”. La Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000 proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, “ Por la cual se dictan disposiciones procedimentales para el proceso de recepción de los formularios y el recaudo de los impuestos distritales, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la 1 Según el Decreto Nacional No. 2661 de 22 de diciembre de 2000 emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que actualizó los valores absolutos para el año gravable de 2001.Dirección Distrital de Impuestos a través de las Entidades Recaudadoras” , en lo que nos interesa, previó:

“ARTICULO 17. TERMINOS PARA LA ENTREGA DE

FORMULARIOS E INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS.

Las Entidades Recaudadoras deberán entregar por conducto de la sucursal centralizadora en Bogotá D.C. a la Secretaría de

FORMULARIOS E INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS.

Las Entidades Recaudadoras deberán entregar por conducto de la sucursal centralizadora en Bogotá D.C. a la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de recepción observando el orden cronológico de fecha de recaudo, sin perjuicio del término de los quince (15) días hábiles en época de vencimiento para los impuestos Predial Unificado e Impuesto Unificado sobre Vehículos Automotores, todos los paquetes que contengan el original de los Formularios relacionados en el artículo primero y las Actas de los Formularios perdidos provenientes de la recepción y recaudo efectuado en un mismo día por las sucursales ubicadas en Bogotá, D.C., previa generación de la información en medios magnéticos. “(...)” PARÁGRAFO PRIMERO: En todos los casos la fecha de aceptación de la información corresponde a la fecha en la cual el medio magnético y los Formularios físicos fueron recibidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, salvo que sea rechazado el medio magnético y/o los Formularios físicos, evento en el cual, la fecha de aceptación será la nueva fecha de recibo de la información con los errores subsanados . (Subrayado fuera del texto).

PARÁGRAFO SEGUNDO: El número de registros procesados en un medio magnético no podrá exceder los establecidos por la

la información con los errores subsanados . (Subrayado fuera del texto).

PARÁGRAFO SEGUNDO: El número de registros procesados en un medio magnético no podrá exceder los establecidos por la Secretaría de Hacienda en el Capítulo I –Liquidación Privada – del

Documento Técnico (Anexo No. 1).

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los formularios y la información en medio magnético recibidos durante el mes de enero, febrero y los dos primeros días de marzo, se entregarán el 12, 13 y 14 de marzo de 2001. A partir del 15 de marzo del mismo año, se recibirán los formularios y la información de acuerdo con los tiempos establecidos” (fl. 120-124 cuaderno anexo del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso).

A su vez, la Resolución No. 203 de 8 de marzo de 2001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá y “ Por medio de la cual se modifica y adiciona la resolución No. 1373 del 29 de diciembre de 2000”, dispuso: “ARTICULO 4º. El parágrafo transitorio del Artículo 17 de la Resolución 1373 del 29 de dici

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