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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00707-(20-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00707-(20-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIALModificación a Inmuebles deben ser informadas Entidad Catastral / APARTAMENTO MODELO Y SALA DE VENTAS – No tienen carácter residencial para efectos del impuesto predial. Según la información del departamento administrativo de catastro distrital, de 1 de octubre de 2003, el inmueble que nos ocupa aparece con destino 61 urbanizado no edificado, sin que se hubieran comunicado a la autoridad catastral edificaciones adelantadas como lo exige la ley. Al apartamento modelo y la sala de ventas construidas en el inmueble ubicado en la cra 35 a no. 168 – 38 int ii, para la fecha de causación del impuesto predial por el año gravable 2002, no se les puede dar el alcance de predio residencial, para efectos del impuesto que nos ocupa, porque, como quedó visto, residencial es el predio destinado exclusivamente para servir como lugar de habitación a los residentes de la ciudad, y las construcciones antes descritas son de carácter pasajero, únicamente para efectos comerciales y de exhibición.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.: 25000-23-27-000-2005-00707

Demandante : PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

Demandante : PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2005PEE-8567 del 31 de enero de 2005, proferida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se estableció el impuesto predial unificado del año gravable 2002, correspondiente al inmueble ubicado en la KR 35 A No. 168 38 IN 2 de esta ciudad.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2002, correspondiente al predio ubicado en la KR 35 A No. 168 38 IN 2, Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20357719, Chip AAA0164OEXS; y se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que demostrará cuando el Tribunal, o en su defecto el Consejo de Estado, así lo estimen. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 8 de noviembre de 2002, la sociedad Pedro Gómez y Cía S.A., presentó la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable de 2002, correspondiente al

así: El 8 de noviembre de 2002, la sociedad Pedro Gómez y Cía S.A., presentó la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable de 2002, correspondiente al predio ubicado en la KR 35 A No 168-38 IN 2, Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20357719, Chip AAA0164OEXS, en la que liquidó el impuesto así: Destino 13, Base 2.519.454.000, Tarifa 7 por mil y Impuesto $17.636.000. La Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No RE2004-PEE-61445 de 8 de junio de 2004, mediante el cual pretendió modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente. La sociedad presentó el 8 de septiembre de 2004, respuesta al requerimiento especial. El 31 de enero de 2005, la Dirección Distrital de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No LOR2005PEE-8567, a través de la cual modificó la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2002 del predio de que se trata, presentada por el contribuyente así: Destino 38, Base 2.108.490.000, Tarifa 33 por mil, Impuesto $69.580.000 y Sanción

$89.344.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, 14 y 21 del Decreto Distrital 400 de 1999 y 54 del Acuerdo Distrital 6 de 1990. Concreta el concepto de la violación así:

1. DESTINO Y TARIFA El uso de un inmueble corresponde en principio, al “uso efectivo” que le de su propietario, siempre que corresponda a uno de los permitidos en la respectiva zona,

para lo cual transcribe el artículo 54 del Acuerdo Distrital No 6 de 1990. El 17 de agosto de 2001, mediante Escritura Pública No. 1109 de la Notaría 44 de Bogotá, la compañía Pedro Gómez y Cia S.A., desenglobó un predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20254272, el cual tenía un área de 20.215,78 m2, apartir de dicho desenglobe se abrió la matricula inmobiliaria No. 50N-20357719 con un área de 8.398,18 m2. El 22 de febrero de 2001, respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-20357719, se presentó para aprobación licencia de construcción, la cual fue obtenida el 10 de abril de 2002. Así mismo, la sociedad constructora presentó una solicitud de licencia de urbanismo, la cual fue aprobada en el año de 2001, en la cual se autorizaba a la sociedad urbanizadora a construir el apartamento modelo y la sala de ventas.

cual fue aprobada en el año de 2001, en la cual se autorizaba a la sociedad urbanizadora a construir el apartamento modelo y la sala de ventas. En consecuencia, a 1 de enero de 2002, fecha en la cual se causa el impuesto predial por el año gravable de 2002, conforme al artículo 14 del Decreto Distrital 400 de 1999, en el inmueble de que se trata se encontraban una serie de construcciones con un área de 76 m2, correspondiente al apartamento modelo de la urbanización, todo lo cual se prueba con copia de los soportes extraídos de la contabilidad del contribuyente, declaración testimonial del representante legal de la sociedad constructora inmobiliaria Mazuera S.A., hoy Amarillo S.A., encargada para la época del proyecto urbanístico denominado La Pradera y fotografías de las correspondientes edificaciones levantadas en el inmueble, las cuales fueron tomadas antes del 1 de enero de 2002, fecha en que se causó el impuesto predial por el año gravable de 2002. Así mismo, en la contabilidad de la Compañía aparece registrada una inversión en una casa modelo y sala de ventas, construidas en el predio de que se trata en cuantía de $80.000.000, de acuerdo con los soportes contables presentados. En tales condiciones, el destino del inmueble en cuestión no podía corresponder a un lote “urbanizable no urbanizado o urbanizado no edificado”, ya que se ha demostrado que a 1 de enero de 2002, en dicho predio se encontraban construcciones con un área de 76m2, las cuales consistían en un apartamento modelo y sala de ventas, con su correspondiente infraestructura de servicios.

que a 1 de enero de 2002, en dicho predio se encontraban construcciones con un área de 76m2, las cuales consistían en un apartamento modelo y sala de ventas, con su correspondiente infraestructura de servicios. Señala, que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, un predio se entiende como construido cuando en él exista levantada una edificación permanente, sin importar cual es su área de construcción en relación con el área total del predio. En el presente caso a 1 de enero de 2002, fecha en que se causa el impuesto predial por el año gravable de 2002, se encontraba una edificación en el predio de que se trata, razón por la cual dicho predio no se podía clasificar como Urbanizable no Urbanizado o como Urbanizado no Edificado. En tales condiciones, el destino del inmueble en cuestión es el 13 (Residencial) con una tarifa del 7 por mil, tal como fue declarado por el contribuyente, conforme al artículo 21 del Decreto Distrital No 400 de 1997, vigente al 1 de enero de 2002.2. SANCION POR INEXACTITUD De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, la sanción por inexactitud supone que, en la declaración del impuesto predial, se hayan declarado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto, y como quedó demostrado en la declaración del impuesto predial por el año 2002 del predio en cuestión, no se declaró ningún dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado, razón por la cual no existe fundamento jurídico para la aplicación de la sanción por inexactitud.

factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado, razón por la cual no existe fundamento jurídico para la aplicación de la sanción por inexactitud. Cita el contenido del inciso 3 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, e indica que en el evento de que se llegara a insistir en las razones que dieron lugar a la modificación de la liquidación privada del contribuyente, en el presente caso se configura una diferencia de criterio en la interpretación de las normas legales entre la autoridad tributaria y el contribuyente, que excluye la aplicación de la multa por inexactitud, ya que la primera considera al inmueble en cuestión como un predio urbanizable no urbanizado o urbanizado no edificado, mientras el segundo considera, basándose en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, así lo ha demostrado, que en el inmueble de que se trata existía a 1 de enero de 2002 una construcción de 76 m2, lo cual lo excluía de la categoría de predio “urbanizable no urbanizado o urbanizable no edificado”. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado al respecto. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto no hubo violación ni trasgresión alguna al ordenamiento jurídico (fls. 50-69).

demanda se opone a las pretensiones, por cuanto no hubo violación ni trasgresión alguna al ordenamiento jurídico (fls. 50-69). Transcribe los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 69 y 71 de la Resolución No. 2555 de 1988, y agrega que todo proceso de construcción debe ceñirse a los requisitos establecidos en las normas que sobre la materia se han expedido, de las cuales menciona la Ley 288 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1052 de 1998 entre otros, donde se estipula con claridad la obligación de obtener previamente a la realización de una obra, la licencia correspondiente de construcción, la cual constituiría en su oportunidad prueba de que en una vigencia determinada reunía tales características. Reitera, que para la realización de cualquier tipo de construcción llámese caseta, bodega de almacenamiento o apartamento modelo, de cualquier índole, temporal o permanente, así como la demolición que se haga de ellos, debe previa y obligatoriamente obtenerse una licencia de construcción o demolición respectiva. Encuanto a la licencia de construcción suministrada por el contribuyente, se observa que fue expedida el 10 de abril de 2002, luego el predio en cuestión a 1 de enero de 2002 no se encontraba construido. Transcribe el artículo 350 del Decreto Distrital 619 de 2000, que define qué es un predio urbanizable, y afirma que cuando estos predios no se encuentran urbanizados o cuando una vez urbanizados no han sido edificados, deben observar al momento de liquidar su impuesto, las tarifas vigentes para el año para predios urbanizables no urbanizados o

urbanizable, y afirma que cuando estos predios no se encuentran urbanizados o cuando una vez urbanizados no han sido edificados, deben observar al momento de liquidar su impuesto, las tarifas vigentes para el año para predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. La Ley 44 de 1990 señala los rangos de las tarifas que pueden aplicar los Concejos; el Distrito Capital de Bogotá, adoptó la tarifa del 33 por mil que es la máxima aplicable para tales eventos, de manera que, cuando exista un predio urbanizado no edificado le aplica la tarifa del 33%o, mientras que si el predio se encuentra urbanizado y edificado no aplica esta excepcional tarifa, sino la que corresponda según si es residencial o comercial. Indica, que ya existen fallos de las máximas autoridades jurisdiccionales acerca de la interpretación que debe dársele a la expresión “Edificado”, que impide una interpretación diferente por parte de los funcionarios. Agrega, que el predio a enero de 2002 no se encontraba construido, y mucho menos que alguna construcción fuera de carácter permanente. Con respecto a la sanción por inexactitud, dice que existe una inexactitud en la declaración privada del contribuyente, ya que se trata de un predio urbanizado no edificado con tarifa 33.0%, y tampoco se puede aplicar una diferencia de criterios. Concluye, que la Administración en desarrollo de las investigaciones adelantadas tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia de la litis en cuestión, revisó la declaración privada presentada por el

Concluye, que la Administración en desarrollo de las investigaciones adelantadas tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia de la litis en cuestión, revisó la declaración privada presentada por el contribuyente, comparando la base gravable denunciada y las tarifas aplicadas, con los avalúos y tarifas correspondientes a las características del predio para la vigencia en mención, a fin de establecer si la base se ajusta a los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993, Decreto 400 de 1999, para las vigencias anteriores al año gravable 2000, normas compiladas por el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 y la Ley 601 de 25 de julio de 2000, avalúo que no podrá ser inferior al catastro. A su vez se verifico el uso y destino dados al mismo, de conformidad con los Acuerdos 6 de 1990, 39 de 1993 y 28 de 1995 y el Decreto Distrital 238 de 1995, modificado por el artículo 25 del Decreto 352 de 2002. . Conforme a la información catastral consultada no aparece información que permita establecer que el predio en cuestión corresponda a un predio residencial estrato 4, destino 13, como lo registró el contribuyente en la declaración por la vigencia 2002.Además, según consulta realizada a catastro Distrital se constató que el predio en cuestión no tiene registrada ninguna área construida, y consultados los certificados de tradición y libertad, no figura anotación alguna que muestre que para la vigencia discutida existiera construcción alguna.

ALEGATOS

cuestión no tiene registrada ninguna área construida, y consultados los certificados de tradición y libertad, no figura anotación alguna que muestre que para la vigencia discutida existiera construcción alguna. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente. (fls. 118 y 113) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2005PEE-8567 de 31 de enero de 2005, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual liquidó oficialmente a cargo del actor, el impuesto predial unificado del predio ubicado en la KR 35 A 168 38 IN 2, correspondiente al año gravable 2002 (fls. 25-34). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La sociedad PEDRO GOMEZ CIA S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 2002, del predio ubicado en la KR 35 A 168 38 IN2, matrícula Inmobiliaria No. 050N20357719, el 8 de noviembre de 2002, en la cual

consignó en los Renglones 6 Área del terreno 8398.18 M2, 8 Destino 13, 9 Tarifa 7.0, 17 Autoavalúo $2.519.454.000, 18 Impuesto a cargo $17.636.000, 19 Más Sanciones $1.323.000, 20 Total Saldo a Cargo $18.959.000 (fl. 336 c.a.). La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, profirió el Requerimiento Especial No. RE-2004PEE61445 de 8 de junio de 2004, por el cual propuso modificar la declaración del impuesto predial unificado año gravable 2002, por el predio ubicado en la KR 35 A 168 38 IN 2, así:LIQUIDACION

DETERMINADA

DESTINO 38

TARIFA 33

AUTOAVALUO 2.108.490.000

IMPUESTO A

CARGO 69.580.000

SANCIONES 90.667.000

TOTAL SALDO A

PAGAR 160.247.000 Por cuanto al comparar las bases gravables denunciadas y las tarifas aplicadas, con los avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios para la vigencia en mención, con el fin de establecer si la base se ajusta a los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, y el artículo 1 y 5 de la Ley 601 de 25 de julio de 2000, a su vez se verificó el uso y destino dados al mismo de conformidad con los Acuerdos 6 de 1990, 30 de 1993 y 28 de 1995 y el Decreto Distrital 238 de 1995,

julio de 2000, a su vez se verificó el uso y destino dados al mismo de conformidad con los Acuerdos 6 de 1990, 30 de 1993 y 28 de 1995 y el Decreto Distrital 238 de 1995, compilados en el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, detectó que el contribuyente no dio cumplimiento a las citadas disposiciones (fls. 344-341, c.a.). El 8 de septiembre de 2004 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial (fls. 350– 346, c.a.). El 31 de enero de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2005PEE8567, a través de la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2002, sobre el predio ubicado en la Kr. 35 A 168 38 IN 2 de Bogotá D.C., en la forma planteada en el requerimiento especial (fls. 361-352, c.a.). En cuanto al fondo del asunto, y en relación con el cargo relativo al destino y la tarifa, la Sala precisa: La controversia versa en el hecho de que el contribuyente liquidó el impuesto predial por el año gravable de 1998 sobre el predio ubicado en la Kr. 35 A 168 38 IN 2 de Bogotá D.C., con una tarifa equivalente al 7 por mil y destino 13 correspondiente a uso residencial, mientras que a juicio de la Agencia Fiscal, la tarifa aplicable es de 33 por mil y el destino 38, correspondiente a los predios Urbanizados no Edificados o

residencial, mientras que a juicio de la Agencia Fiscal, la tarifa aplicable es de 33 por mil y el destino 38, correspondiente a los predios Urbanizados no Edificados o Urbanizables no Urbanizados. El artículo 21 del Decreto 400 de 1999, establece:

LIQUIDACION PRIVADA

DESTINO 13

TARIFA 7,0

AUTOAVALUO 2.519.454.000

IMPUESTO A

CARGO 17.636.000

SANCIONES 1.323.000

TOTAL SALDO A PAGAR 18.959.000“Artículo 21. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: ... Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 ... Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción . 7%o (siete por mil) ... Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados ... Con área superior a 100 metros cuadrados 33%o (treinta y tres por mil) ...” Según las instrucciones para el diligenciamiento del formulario único del impuesto predial unificado en el numeral 8 se encuentra Tabla No. 3 Clasificación de Destinos y Tarifas, así: ...

USO DEL PREDIO

DESTINO TARIFA

PLENA (POR

MIL) Urbanizables No Urbanizados, y Urbanizados No Edificados (Lotes) Más de 100m2 de terreno 38 33

ESTRATOAREA

CONSTRUIDA DESTINO

TARIFA (POR

MIL) Urbanos Residenciales

Urbanizados, y Urbanizados No Edificados (Lotes) Más de 100m2 de terreno 38 33

ESTRATOAREA

CONSTRUIDA DESTINO

TARIFA (POR

MIL) Urbanos Residenciales 4 Más de 150m2 13 7 Ahora bien, para determinar a qué grupo pertenece el predio ubicado en la KR. 35 A 168 38 IN 2 de Bogotá D.C., para el 1 de enero de 2002, es necesario establecer lo que se entiende por predio residencial y urbanizado.El Acuerdo 6 de 1990 en el artículo 292, define Uso Residencial así: “Artículo 292. USO RESIDENCIAL. Pertenecen al uso residencial todas las edificaciones destinadas a servir como lugar de habitación a los residentes de la ciudad. La Resolución No. 2555 de 1988, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual reglamentó la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional, en los artículos 15, 69, 71 y 102 dispone: “Artículo 15.- Urbanización .- Se entiende por Urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizadas según las normas y reglamentos urbanos”. “Artículo 69. Definición de los Usos del Suelo para Elaboración de Mapas Temáticos. Para los efectos del artículo anterior se denominarán:

reglamentos urbanos”. “Artículo 69. Definición de los Usos del Suelo para Elaboración de Mapas Temáticos. Para los efectos del artículo anterior se denominarán: 1.Edificios: A la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas.

2. Otras construcciones : A la reunión de materiales consolidados con carácter de permanencia, sea en la superficie del suelo o en su interior, con destinación diferente a la señalada en el numeral anterior. ...” “Artículo 71. Factores que inciden en el avalúo de los Edificios y Construcciones. Los factores que inciden en el avalúo de los edificos y

construcciones en general son:

1. Los materiales de construcción propiamente dichos;

2. El acabado de los trabajos;

3. La vetustez,

4. El estado de conservación

5. La ubicación; y

6. Otros factores que en un futuro deban ser considerados y que lo indiquen las normas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. “Artículo 102. Predios o Mejoras no Incorporadas al Catastro. Los propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporadosal catastro, deberán comunicar a las autoridades catastrales, o a las tesorerías municipales donde no hubiere Oficina de Catastro, con su identificación ciudadana o tributaria, tanto el valor, área y ubicación del terreno y de las edificaciones, la escritura registrada o documentos de adquisición, así como también la fecha de terminación de las edificaciones, con el fin de que dichas entidades incorporen estos

terreno y de las edificaciones, la escritura registrada o documentos de adquisición, así como también la fecha de terminación de las edificaciones, con el fin de que dichas entidades incorporen estos inmuebles al catastro”. En el expediente obran las siguientes pruebas: 1.- Información de Catastro Distrital de 1 de octubre de 2003, la cual indica que el predio con nomenclatura oficial Kr. 35 A 168 38 IN2, aparece con Área 7.02830, Destino 61 Urbanizado no edificado, Fecha actualización 27/10/2002, Formación 1993, Mutación 32 Desenglobe PH Fecha 19/12/2002 (fl.334, c.a.) 2.- Certificado de Libertad y Tradición expedido el 16 de octubre de 2003, del predio con Matrícula Inmobiliaria 50N 20357719, Dirección del Inmueble Carrera 35A No. 168– 38, Descripción Cabida y Linderos: Escritura Nro. 1109 de 17-08-2002 en Notaria 44 de Bogotá D.C. Lote 2 con área de 8.398.180 M2, Matrícula abierta con base en la siguiente matrícula 20254272, Anotación Nro. 1 Fecha: 29-08-2001 Desenglobe Escritura 1109 del 17-08-2001 Notaría 44 de Bogotá D.C. (fls.333-330, c.a.).

3.- Licencia de Construcción No. L.C. 2002-2-0117 de 10 de abril de 2002, por medio de la cual la Curaduría Urbana 2Bogotá D.C., concede licencia de construcción para el predio con dirección CRA 35 A No. 168 – 38 INT II , Matrícula Inmobiliaria 50N– 20357719 Conjunto Residencial La Pradera (fl. 321, c.a.).

4. Radicación de documentos para el anuncio y/o enajenación de inmuebles destinados

a vivienda, ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., Subsecretaría de Control de Vivienda el 30 de mayo de 2002, en el que se encuentra consignados, entre otros, los siguientes datos: 5. Nombre del proyecto ARCADIA II, 6. Dirección del proyecto CARRERA 35A No. 168-38 INT 2, 7. No. de unidades de vivienda DOSCIENTAS TREINTA Y CUATR0 (234) 8. Tipo de vivienda Aptos (fl. 318, c.a.). En igual forma obran en el cuaderno de antecedentes facturas, documentos contables y recorte de aviso de periódico de la venta de apartamentos, con los cuales el contribuyente quiere demostrar la construcción de un apartamento modelo y una sala de ventas, para el 1 de enero de 2002. La Sala advierte que, según la información del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de 1 de octubre de 2003, el inmueble que nos ocupa aparece con Destino 61 Urbanizado no edificado, sin que se hubieran comunicado a la autoridad

Catastro Distrital, de 1 de octubre de 2003, el inmueble que nos ocupa aparece con Destino 61 Urbanizado no edificado, sin que se hubieran comunicado a la autoridad catastral edificaciones adelantadas como lo exige la ley, además, la Licencia deConstrucción No. L.C. 2002-2-0117 fue expedida el 10 de abril de 2002, posterior a la fecha de causación del impuesto predial para el año gravable 2002, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1052 de 1998, es obligación para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación. Vistas en su conjunto las pruebas relacionadas y las normas transcritas, la Sala concluye que al apartamento modelo y la sala de ventas construidas en el inmueble ubicado en la CRA 35 A No. 168 – 38 INT II, para la fecha de causación del impuesto predial por el año gravable 2002, no se les puede dar el alcance de predio residencial, para efectos del impuesto que nos ocupa, porque, como quedó visto, residencial es el predio destinado exclusivamente para servir como lugar de habitación a los residentes de la ciudad, y las construcciones antes descritas son de carácter pasajero, únicamente para efectos comerciales y de exhibición. Tampoco se les puede dar el alcance de edificación, ya que de acuerdo a la definición

de la ciudad, y las construcciones antes descritas son de carácter pasajero, únicamente para efectos comerciales y de exhibición. Tampoco se les puede dar el alcance de edificación, ya que de acuerdo a la definición que trae el artículo 63 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinados a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas, y como quedó visto estas construcciones son pasajeras, cuyo objeto es exhibir el modelo de apartamento a los posibles compradores, y la sala de ventas no tiene tal virtud, su existencia es efímera, la cual persiste hasta el momento en que el proyecto específico requiera de dicha zona. Así las cosas, para el 1 de enero de 2002, el destino y la tarifa aplicable al predio ubicado en la Kr. 35 A 168 38 IN 2 de Bogotá D.C., era de 38 y 33%o para predios urbanizados no edificados ó urbanizables no urbanizados con área superior a 100 metros cuadrados, como lo determinó la Administración, y por tanto el contribuyente no podía declarar con el destino 13 y tarifa 7%o como lo hizo, encontrando la Sala por este aspecto ajustados a derecho los actos demandados. No prospera el cargo. Por último, no es procedente dar aplicación al artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, que reclama el actor con fundamento en la existencia de una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, porque según lo expuesto, en el presente caso no se da tal situación, sino el desconocimiento del derecho aplicable por parte de aquél, que no da lugar a la exoneración de la sanción.No prospera el cargo.

criterios en cuanto al derecho aplicable, porque según lo expuesto, en el presente caso no se da tal situación, sino el desconocimiento del derecho aplicable por parte de aquél, que no da lugar a la exoneración de la sanción.No prospera el cargo. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la Sala denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Las Magistradas, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIAExpediente No. 250002327000200500707-01 Actor: PEDRO GOMEZ Y CIA S.A.

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