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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00708-01-(26-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00708-01-(26-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION OFICIAL – Término para proferir Para notificar la liquidación oficial de revisión se cuenta con seis (6) meses a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial ACTUACIONES ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Notificaciones El artículo 563 del Estatuto Tributario prevé que la notificación de las actuaciones de la Administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, sin embargo la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. CAMBIO DE DIRECCION CONTRIBUYENTE – Efecto para notificaciones En el presente caso, el 28 de mayo de 2002 se presentó la primera declaración de corrección en la cual se informa la nueva dirección, a partir de esta fecha la dirección antigua era valida durante los tres meses siguientes, a donde la Administración podía notificar validamente sus actuaciones, sin embargo, el requerimiento especial se expidió el 10 de abril de 2003 y se notificó el 11 de abril de 2003 a la nueva dirección y un año después de la corrección, de esta manera ya había vencido los tres meses a que se refiere el artículo citado respecto de la vigencia de la dirección antigua.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2005-00708-01

DEMANDANTE: IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ

DEMANDADO : U.A.E. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== El señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ identificado con C.C. 80.416.128 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,Administración Especial de Personas Naturales modificó la declaración de renta del año gravable 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El accionante a folios 2 de la demanda plantea las siguientes pretensiones: 1. "Declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se informó la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por mi cliente y se impuso a su cargo sanción por inexactitud y una sanción por corrección, acto materializado en la Liquidación Oficial de revisión No. 501-320642003000122, del 9 de enero de 2004, notificada por aviso en el periódico EL TIEMPO, el 13 de febrero del mismo año, y la

de revisión No. 501-320642003000122, del 9 de enero de 2004, notificada por aviso en el periódico EL TIEMPO, el 13 de febrero del mismo año, y la resolución No.32066205000002, del 14 de enero de 2005, notificado pro (sic) el edicto con fecha de desfijación del 2 de febrero de 2005, confirmatoria de la anterior.

2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada en el sentido de reconocer que la liquidación privada contenida en su declaración de renta esta en firme." HECHOS 6.1.) "El señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ presentó en el Banco Ganadero la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000, el 25 de abril de 2001, radicada con el sticker No.13265010534325. 6.2.) Por medio de la resolución No.2774, del 5 de abril de 2002, la Administración Tributaria avoca conocimiento para adelantar investigación tributaria al señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ. 6.3.) El 19 de abril se profirió emplazamiento para corregir No. 02025800000-00028, por medio del cual se emplaza a mi poderdante para que presentara corrección a su declaración privada. 6.4.) El señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ, presentó declaración de corrección el día 28 de mayo de 2002, con el número

que presentara corrección a su declaración privada. 6.4.) El señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ, presentó declaración de corrección el día 28 de mayo de 2002, con el número de sticker 13265010544835 y en la que del mismo modo informa a la Administración de su nueva dirección para todos los efectos fiscales la cual es Kra.44 No 19-60 6.5.) La división de fiscalización Tributaria profirió auto de apertura No.0101-320632002004238, del 19 de noviembre de 2002, mediante el cual se ordena iniciar investigación tributaria contra mi poderdante por el impuesto sobre la renta por el año gravable de 2000. 6.6.) El 10 de abril de 2003, La División de Fiscalización Tributaria profirió requerimiento especial No. 320632003000030, notificado por correo el 11 de abril del mismo año.6.7.) Por medio de escrito radicado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Naturales, el día 14 de julio de 2004, mi poderdante respondió el requerimiento especial, en el que en suma acepta unos valores y controvierte otros sosteniendo para el efecto que no tiene la calidad de comerciante que la Administración pretende atribuirle y allega pruebas que sustentan los costos y deducciones que se desconocen. Del mismo modo allegó copia de la corrección de declaración a la declaración presentada por el año 2000 con fecha de 11 de julio de 2003, en el que igualmente se reitera la dirección dada por mi representada en la declaración del 28 de mayo de 2002. 6.8.) La Administración Tributaria profirió Liquidación Oficial de

reitera la dirección dada por mi representada en la declaración del 28 de mayo de 2002. 6.8.) La Administración Tributaria profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 3206420030001222, del 9 de enero de 2004, mediante la cual decide no aceptar los costos y deducciones propuestos por mi mandante en virtud a que según la DIAN no se encuentran sustentados en facturas o documentos similares con el lleno de los requisitos y que constituyan plena prueba para su aceptación o se encontraba a nombre de terceros. igualmente procede a imponer una sanción por inexactitud y otras por corrección. 6.9.) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Naturales, intentó la notificación personal mediante correo al señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ con fecha, según la "planilla de entrega de certificados a domicilio", de 13 de enero de 2004, sin embrago según el informe de la planilla mencionada la casa se encontraba desocupada motivo por el cual procedió a notificar el acto administrativo mediante aviso publicado en el periódico EL TIEMPO el día 13 de febrero del mismo año, lo cual era natural en consideración a que en tiempo atrás mi poderdante había comunicado su nueva dirección. 6.10.) El señor HERRERA PEREZ interpuso recurso de reconsideración el día 13 de abril de 2004, un día después de haber tenido conocimiento del acto y dentro de los dos meses siguientes a la notificación en el diario de amplia circulación, aduciendo al efecto, de

reconsideración el día 13 de abril de 2004, un día después de haber tenido conocimiento del acto y dentro de los dos meses siguientes a la notificación en el diario de amplia circulación, aduciendo al efecto, de una parte, que el requerimiento se contestó en tiempo y con la corrección pertinente de la declaración, y de otra, propuso la nulidad de la liquidación toda vez que fue notificada en debida forma. 6.11.) El 11 de mayo de 2004, el señor HERRERA PEREZ adicionó el recurso antes mencionado reiterando los argumentos expuestos en el escrito del 13 de abril. 6.12.)Finalmente la Administración Tributaria, en resolución No. 320662005000002, del 14 de enero de 2005 y notificada el 2 de febrero, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial. 6.13.) Así las cosas se encuentra agotada en debida forma la vía gubernativa, razón para invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se pretende." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Artículos 563, 566, 647 y 710 del Estatuto Tributario  Artículo 29 de la Constitución Política.1. DEL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

1.1. DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN No. 320642003000122, DEL 9 DE ENERO DE 2004.

La parte actora afirma, que con ocasión al emplazamiento por parte de la

REVISIÓN No. 320642003000122, DEL 9 DE ENERO DE 2004.

La parte actora afirma, que con ocasión al emplazamiento por parte de la Administración para corregir la declaración presentada el 25 de abril de 2001 por el impuesto de renta del año 2000, el contribuyente presentó la respectiva corrección en al cual informa la nueva dirección es decir la carrera, 44 No. 19-60 de la ciudad de Bogotá. A pesar de la corrección a la declaración, se profirió requerimiento especial No. 320632003000030, del 10 de abril de 2003, notificado el 11 del mismo mes; esta manera se dio contestación a dicho requerimiento con fecha 14 de julio de 2003 adjuntando la declaración de corrección del 11 de julio de 2003 en la cual nuevamente indicaba la nueva dirección. Sin embargo la Administración Tributaria profirió Liquidación Oficial No. 320645003000122, el 9 de enero de 2004, confirmando todo lo que había propuesto en el Requerimiento Especial. Señala que a pesar de que el acto tenga fecha de 9 enero de 2004 , la " planilla de entrega de certificados a domicilio" que expidió ADPOSTAL, confirma que la fecha en que se intentó la notificación fue el 13 de enero de 2004 a la dirección Calle 119 No. 19-64, dirección que como había sido informada por el poderdante ya no era la indicada para hacer las notificaciones, sino que, tal como arriba se advirtió, en la declaración de corrección del 28 de mayo de 2002 y en la declaración de

119 No. 19-64, dirección que como había sido informada por el poderdante ya no era la indicada para hacer las notificaciones, sino que, tal como arriba se advirtió, en la declaración de corrección del 28 de mayo de 2002 y en la declaración de corrección del 11 de julio de 2003 la nueva dirección era la Carrera 44 No. 19-60. Aduce que la Administración Tributaria, procedió a realizar la publicación en el periódico EL TIEMPO el 13 de febrero de 2004, sin que se hubiera realizado los actos tendientes a confirmar la dirección del señor HERRERA PEREZ. De igual manera invoca el artículo 563 del Estatuto Tributario, del cual concluye que el legislador estableció claramente el procedimiento para las notificaciones, así en primer lugar debe acudirse a la última declaración de renta es decir para este caso se informo la nueva dirección no una sino dos veces en las declaraciones de corrección de fechas 28 de mayo de 2002 y 11 de julio de 2003, es decir con dos años de anterioridad y en segundo lugar del recibo del correo devuelto, omitió hacer la verificación que establece el segundo párrafo, es decir no utilizó otros mecanismos de constatación de la dirección a fin de corregir su error y simplemente notificó el acto mediante publicación en el diario EL TIEMPO.

1.2. DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 710 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO Y LA CONSECUENTE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN

PRIVADA.

Transcribe parcialmente el artículo 710 del Estatuto Tributario, concluye que de no presentarse la notificación del acto de liquidación de revisión dentro del término de

PRIVADA.

Transcribe parcialmente el artículo 710 del Estatuto Tributario, concluye que de no presentarse la notificación del acto de liquidación de revisión dentro del término de los 6 meses es porque la Administración simplemente consideró que no había mérito para la expedición del acto, llevando consecuentemente a que se produzca la firmeza de la liquidación privada. Concluye que, la notificación es la manera en que el contribuyente "conoce" la resolución expedida por la Administración, y no es la simple expedición del acto, por lo tanto, y aún el hipótesis de que hubiera sido notificada al contribuyente, esto solamente hubiera ocurrido hasta el día 13 de febrero , tal como consta en la "planilla de entrega de certificados de domicilio" que expidió ADPOSTAL, es decir,2 días después del 11 de enero, fecha en que se cumplían los 6 meses establecidos por el artículo 710 del Estatuto Tributario.

1.2. DE LA COSECUENTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLITICA.

Señala, esta norma prevé que deberán observarse plenamente las formas propias de cada juicio, la cual fue violada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Naturales, pues ni expidió la Liquidación Oficial de Revisión en el término previsto, ni realizó los actos

conducentes y pertinentes para lograr la notificación del mismo acto.

2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Transcribe el artículo 670 del Estatuto Tributario, para señalar que exige para la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud que los datos consignados en la declaración sean falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y en la declaración que modifica en ningún momento se presentó la inclusión de datos con estas características, al contrario, la totalidad de los costos y deducciones por él propuestas son ciertas, independientemente de que cuenten o no, con el soporte requerido para que sean aceptados por la Administración Tributaria como tales. Cita la sentencia del 12 de septiembre de 1997 del H. Consejo de Estado, Magistrado ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, del cual concluye que el hecho que falte la prueba para sustentar los costos o deducciones no quiere ello decir que inexorablemente proceda la sanción por inexactitud, pues su ausencia no implica la inexistencia del hecho económico. Concluye, que no puede llegarse al extremo de pensar que por el hecho de incluirse en la declaración costos y deducciones que no son aceptadas por la Administración, se pueda colegir que estos rubros son falsos, amañados o desfigurados, mucho menos cuando en la declaración se relacionan gastos y deducciones que tienen relación directa con la actividad del contribuyente, como sucedió con la declaración presentada por el señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ.

3. ARTÍCULO 383 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

deducciones que tienen relación directa con la actividad del contribuyente, como sucedió con la declaración presentada por el señor IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ.

3. ARTÍCULO 383 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

Afirma que, los actos administrativos censurados violaron el principio de buena fe, y de esa manera, desconocieron, sin más, que en la actuación en ningún momento se incurrió en hechos que desvirtuaran ésta presunción, presunción que tampoco fue desvirtuada por la Administración Tributaria, encontrándose plenamente vigente. PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Naturales a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepción de inepta demanda, bajo los siguientes argumentos: EXPECION DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.Señala, que en lo relacionado a la no aplicación del artículo 83 de la Constitución Nacional así como lo referente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, no se agotó la vía gubernativa como quiera que son hechos nuevos frente a los cuales la Administración no agotó vía gubernativa como quiera que no se analizaron ni se discutieron con ocasión al recurso de reconsideración. Por lo anterior, se infringe por parte del actor el debido proceso al pretender discutir ante el Honorable Tribunal, hechos o argumentos que no fueron expuestos en la vía gubernativa.

FRENTE A LOS CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE

anterior, se infringe por parte del actor el debido proceso al pretender discutir ante el Honorable Tribunal, hechos o argumentos que no fueron expuestos en la vía gubernativa. FRENTE A LOS CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE Posteriormente, transcribe el artículo 709 " Corrección Provocada por el Requerimiento especial" del cual hace una clasificación de los requisitos para que opere la corrección. Señala, que de acuerdo con los requisitos del citado artículo sólo se permite corregir la liquidación privada en aquellos puntos planteados en el requerimiento especial y que se acepten total o parcialmente, por tanto las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial que no estén acompañadas de los requisitos contenidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no pueden ser aceptadas por la Administración Tributaria. Aduce, que los artículos 812 del Estatuto Tributario, que prevé el no pago oportuno de los impuestos anticipos y retenciones causa intereses moratorias de conformidad con lo previsto en los artículo 634 y 635 del Estatuto Tributario, normas que señalan a esta clase de intereses como una sanción por mora, y como tal deben ser tratados al momento del reconocimiento de la reducción de la sanción de inexactitud y el artículo 804 del Estatuto Tributario relacionado con la prelación de imputación de pago, según el cual, los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deben imputarse al periodo o impuestos que indiquen, imputando en primer lugar a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuesto o

imputarse al periodo o impuestos que indiquen, imputando en primer lugar a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuesto o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ella, para ese entonces. Considera, que teniendo en cuenta el valor de los impuestos, retenciones y sanciones deben estar pagos al momento de la contestación del acto administrativo en el cual se propuso la sanción, y que el valor de las sanciones e intereses de mora se encuentran en primero y segundo lugar, dentro de la prioridad en la imputación de pago, no es viable presentar el pago de los mayores por impuestos o retenciones, sin acreditarse el pago de las sanciones, incluidos los intereses moratorios. Afirma, que con base en lo anterior, se observa a folio 1634 del expediente, corrección a la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000, presentada sin pago ante el Banco de Bogotá oficina Américas el 11 de julio de 20003 (sic) con No.0109503061845-2 sin acogerse a lo planteado en el requerimiento especial, pues las únicas variaciones que se observan son la reclasificación del rubro correspondiente al renglón 32 (CV) informándolo en la nueva declaración en el renglón 38 (CG) y la modificación del valor declarado en el renglón 42 (CX), sin aportar documentos idóneos que lo soporten. Aduce que si bien es cierto obran en el plenario fotocopia de los recibos oficiales

el renglón 42 (CX), sin aportar documentos idóneos que lo soporten. Aduce que si bien es cierto obran en el plenario fotocopia de los recibos oficiales de pago de fecha 11 de julio de 2003 y el 14 de julio identificados con los números 0109503061846-1 y 0109502056059-6 respectivamente, se debe tener en cuenta que el primero de ellos se encuentra dentro de la fecha para contestar el requerimiento especial , valor que se podría tomar en cuenta para los efectos expuestos anteriormente, pero las cifras pagadas no cumplen con el requisito deser mayores valores aceptados por concepto de impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud pues las cifras corresponden a: Impuestos $ 400.000 Valor sanción $ 481.000 Intereses $ 119.000 Total pagado $1.000.000 Por tanto, el total de impuesto determinado asciende a la suma de $55.063.000 y la sanción de inexactitud es del valor de $ 86.962.000 y que no se solicitó por parte del accionante acuerdo de pago, de esta manera las anteriores razones son suficientes para que se este despacho considere que no debe considerarse la pretendida corrección declaración de corrección. Frente a la notificación, señala que el requerimiento especial No. 04013206420030000030 fue notificado el 11 de abril de 2003, según se desprende del acuse del recibo de correo certificado No. 135940 en el que no se aprecia ningún motivo de devolución y se encuentra firmado por el señor Uriel Galindo P. (folio 1402); así el plazo para responder por parte del demandante la actuación anterior

acuse del recibo de correo certificado No. 135940 en el que no se aprecia ningún motivo de devolución y se encuentra firmado por el señor Uriel Galindo P. (folio 1402); así el plazo para responder por parte del demandante la actuación anterior vencía el 11 de julio de 2003, y tal como se observa a folio 1480 del expediente, la respuesta se radicó en la Administración de Personas Naturales el 14 de julio de 2004 con el número de radicado 030780, incumpliendo los establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario. De acuerdo a lo anterior, la Administración de Impuestos de las Personas Naturales profirió liquidación oficial de revisión No. 501-320642003000122 de fecha 9 de enero de 2004, la cual como se constata en la planilla de entrega de certificados a domicilio del día 13 de enero de 2004, posee una anotación de "casa desocupada" y como causal de devolución " CERRADO". Concluye, que queda demostrado que la presunta declaración de corrección presentada el 11 de julio de 2003 por el señor accionante, no puede tenerse en cuenta para incorporarla al sistema, y por ende tampoco posee la fuerza para lograra actualizar la dirección fiscal del actor, por lo que la dirección informada en el RUT y en las declaraciones anteriores, incluso en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2002 en la que se informa la Calle 119 No. 19-64, corresponde a la dirección fiscal y el efecto lógico secuencial, establecido en la

correspondiente al año gravable 2002 en la que se informa la Calle 119 No. 19-64, corresponde a la dirección fiscal y el efecto lógico secuencial, establecido en la norma del artículo 568, es que sin importar la causa por la que se devuelve. Se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a resolver si efectivamente al contribuyente se le desconoció el debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos, o si al contrario la Administración Tributaria obro de acuerdo a derecho realizando las respectivas actuaciones dentro de tiempo y conforme a derecho.

EXEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.

Afirma la Administración, que en lo relacionado a la no aplicación del artículo 83 de la Constitución Nacional así como lo referente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, no se agotó la vía gubernativa como quiera que son hechos nuevos frente a los cuales la Administración no se pronunció como quiera que no se analizaron ni se discutieron con ocasión al recurso de reconsideración. Por lo anterior, se infringe por parte del actor el debido proceso al pretender discutir ante el Honorable Tribunal, hechos o argumentos que no fueron expuestos en la vía gubernativa.Se observa: La excepción propuesta no esta llamada a prosperar por cuanto, si bien es cierto, en el recurso de reconsideración no se hace alusión específicamente a la sanción de inexactitud y al artículo 83 de la Constitución Nacional, lo que se aduce no corresponde a hechos nuevos sino a nuevos argumentos aspecto que ha sido

en el recurso de reconsideración no se hace alusión específicamente a la sanción de inexactitud y al artículo 83 de la Constitución Nacional, lo que se aduce no corresponde a hechos nuevos sino a nuevos argumentos aspecto que ha sido estudiado por esta jurisdicción y ha reiterado jurisprudencialmente que lo que se admite son nuevos argumentos y no hechos nuevos. El anterior postulado ha sido analizado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos 1 : "Al respecto sostuvo el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo de 20 de junio de 1986, con ponencia del doctor Enrique Low Murtra, lo siguiente: "Acoge la Sala lo dicho por el señor Agente el Ministerio Público al referirse a la doctrina de esta Corporación contenida en la sentencia del 18 de marzo de 1976, ya revisada varias veces por esta misma Corporación. Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda en términos generales; no se aceptan nuevos hechos pero se permite si que el actor traiga mejores argumentos jurídicos; a) una exigencia tan formalista como lo que exige el tribunal no la establece la ley y el intérprete en la aplicación de la norma no puede ir mas allá de la ley; b) a ello cabe añadir los argumentos de equidad traídos a colación por el señor Fiscal; c) finalmente no ha dicho la Corporación que no se pueden presentar mejores argumentos en el debate jurisdiccional. Lo que ha rechazado el Consejo es la presentación de hechos nuevos no manifestados en el debate en la vía gubernativa. Una cosa son los

Fiscal; c) finalmente no ha dicho la Corporación que no se pueden presentar mejores argumentos en el debate jurisdiccional. Lo que ha rechazado el Consejo es la presentación de hechos nuevos no manifestados en el debate en la vía gubernativa. Una cosa son los hechos, otra cosa los argumentos de derecho." (Subraya la Sala) Basta lo anterior para negar la excepción propuesta

1. DEL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

La Sala advierte, que efectivamente en la declaración de corrección de fecha 28 de mayo de 2002 que modifica la declaración de renta del año 2000 presentada el 25 de abril de 2001, se allega la nueva dirección, documento presentado ante el Banco Ganadero con numero de sticker 13265010544835, tal como se aprecia a folio 87 del cuaderno principal. Dicha dirección es : Carrera 44 No 19-60. Posteriormente, el 10 de abril de 2003 se expide el requerimiento especial No.320632003000030 el cual dentro de los datos generales, obra la nueva dirección. La notificación por correo certificado que se efectúo el 11 de abril de 2003 a la dirección: Carrera 44 19-60 de Bogotá, como obra en folio 1402 del cuaderno de antecedentes No 8, es decir en la nueva dirección.. 1 H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta.14 de junio 1991El referido requerimiento fue contestado en la fecha de 14 de julio de 2003 en el cual se aporta la declaración de corrección de fecha 11 de julio de 2003, en donde nuevamente se ratifica la nueva dirección (fl 88 cp)

cual se aporta la declaración de corrección de fecha 11 de julio de 2003, en donde nuevamente se ratifica la nueva dirección (fl 88 cp) Posteriormente, el 9 de enero de 2004 la Administración Tributaria profiere Liquidación oficial de revisión. Observa la Sala, que de acuerdo a la "planilla de entrega de certificados a domicilio" (fl 1607) se confirma que el 13 de enero de 2004 se intentó realizar la respectiva notificación de la liquidación oficial de revisión a la dirección Calle 119 No. 19 64, y dirección que coincidía con los datos generales allí plasmados. Frente al término para realizar la liquidación el Estatuto Tributario señala: Artículo 710. Término para practicar la liquidación Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. Cuando las prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, le término se suspenderá durante dos meses. (subrayado fuera de texto) Acorde con lo anterior, se observa que para notificar la liquidación oficial de

reposen en el respectivo expediente, le término se suspenderá durante dos meses. (subrayado fuera de texto) Acorde con lo anterior, se observa que para notificar la liquidación oficial de revisión se cuenta con seis (6) meses a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial; para el caso sub examine el requerimiento especial se notificó 11 de abril de 2003, para contestar se cuenta a partir del día siguiente de la notificación, así que el contribuyente debía dar respuesta a dicho requerimiento el día 12 de julio de 2003; a partir de esta fecha la Administración Tributaria debía contar los seis 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, es decir que tenia plazo para el 12 de enero de 2004. A pesar de lo anterior, se constata que la Administración Tributaria intenta notificar dicho acto administrativo el día 13 de enero de 2004, a la dirección equivocada puesto que previamente se había informado una nueva dirección. Se intentó notificar un día después del vencimiento de la fecha limite, la cual no se logró y por esto evidencia una extemporaneidad del acto administrativo. Posteriormente la Administración y ante la devolución del correo, publica el acto liquidatorio por aviso en el periódico EL TIEMPO con fecha 13 de febrero de 2004. Para esta Corporación son claras dos cosas: en primer lugar la publicación de este aviso se da de manera extemporánea y en segundo lugar que dentro del expediente obran pruebas que ratifican que el requerimiento especial, previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, se notificó en la nueva dirección informada por el contribuyente, con ocasión de la corrección de la declaración de

expediente obran pruebas que ratifican que el requerimiento especial, previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, se notificó en la nueva dirección informada por el contribuyente, con ocasión de la corrección de la declaración de renta, la cual fue presentada el 28 de mayo de 2002. La notificación por aviso e

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