TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00725-01-(30-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00725-01-(30-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION DE IMPORTACION – Oportunidad procesal para que las autoridades aduaneras la discutan. La inspección aduanera no es el único momento procesal oportuno, para discutir la declaración de importación, por cuanto de conformidad con los artículos 469 y 470 literal c) del decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, la autoridad aduanera, en ejercicio de las facultades de fiscalización posterior, puede en cualquier momento y cuando lo considere necesario verificar la exactitud de las declaraciones de importación, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros, como es el caso de la inexactitud o error en los datos consignados en los denuncios de importación, por lo que la verificación de las declaraciones de importación no se encuentra prevista exclusivamente para el momento en que la administración practica inspección aduanera, sino que tal verificación se puede realizar en cualquier momento, claro está, antes del término de firmeza de la declaración, previsto en el artículo 131 ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-00725-01
Demandante : INADUANAS LTDA SIA EN LIQUIDACIÓN IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad INADUANAS LTDA SIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, en
Demandante : INADUANAS LTDA SIA EN LIQUIDACIÓN IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad INADUANAS LTDA SIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00-4239 de 27deoctubre de 2004 y la Resolución No. 03-072-193-601-0038 de 31 de enero de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación No. 0784202055429-1 de 22 de agosto de 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que cumplió con sus obligaciones como sociedad de intermediación aduanera; que no se encuentra obligada a realizar pago alguno a favor de la Nación –Unidad Administrativa Especial; se ordene a la demandada devolver las sumas de dinero que se llegaren a cancelar como consecuencia de las multas impuestas, debidamente indexadas entre la fecha de pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado; y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión del presente proceso se causen.
moratorios sobre el valor indexado; y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión del presente proceso se causen. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: INADUANAS LTDA SIA, es una sociedad comercial, que tiene por objeto social “… ejercer principalmente la actividad de intermediación aduanera, sujetándose a las condiciones exigidas en el decreto 2532 de 1994…”. El 22 de agosto de 2001, presentó la declaración de importación No. 07842020554291, en su calidad de intermediaria aduanera. La DIAN formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 4778 de 10 de agosto de 2004, y propuso la corrección de la Declaración de Importación No. 07842020554291 de 22 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, por la aplicación errada de la clasificación arancelaria en el momento de la importación de la mercancía. A dicho acto la sociedad dio respuesta mediante escrito radicado bajo el número 042675 de 3 de septiembre de 2004. La Administración Aduanera profirió la Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-4239 de 27 de octubre de 2004, mediante la cual formuló liquidación oficial de corrección, sobre la mencionada declaración de importación, en cuantía de $11.605.242. Contra el precipitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración mediante la Resolución No. 03-072-193-601-0038 de 31
Contra el precipitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración mediante la Resolución No. 03-072-193-601-0038 de 31 de enero de 2005, confirmándolo.Cita como disposiciones violadas los artículos 3, 28, 34, 35 52, 56 y 57 del Código Contencioso Administrativo; y 125, 126, y 128 del Decreto 2685 de 1999. Concreta el concepto de la violación así:
1. SOBRE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 07842020554291 DE 22 DE
AGOSTO DE 2001 SE REALIZÓ INSPECCIÓN TENDIENTE A ESTABLECER
CAUSALES PARA RECHAZAR EL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS.
La autoridad aduanera determinó la práctica de inspección aduanera documental y física dentro del proceso de importación, dándole en cada uno de los casos cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, de lo cual se dejó constancia de la fecha y hora en que se inició y terminó la diligencia. En ninguno de los autos, dice, se hizo observación alguna sobre la clasificación arancelaria y sobre el valor de los tributos aduaneros, y por el contrario se ordenó el levante de las mercancías. Habiéndose practicado la inspección, era ese el momento procesal oportuno para discutir la declaración presentada, dando oportunidad incluso de dar aplicación a lo previsto en el artículo 128 ibídem.
2. AL DEJAR DE APLICAR LAS NORMAS VIOLADAS SE CONFIGURA LA
discutir la declaración presentada, dando oportunidad incluso de dar aplicación a lo previsto en el artículo 128 ibídem.
2. AL DEJAR DE APLICAR LAS NORMAS VIOLADAS SE CONFIGURA LA
EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.
Es garantía en un estado de derecho que “… la Administración esta sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores”. Tal como lo afirma el Doctor Libardo Rodríguez “en sentido práctico el principio de legalidad constituye una limitación a la actividad de la Administración, por cuanto significa que ella no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permite la ley”. Cuando la Administración viola el principio de legalidad, como ocurrió en el presente caso, el acto mediante el cual incurre en esa violación es calificado como un acto ilegal. Además, cuando el acto se expide violando las formalidades y los trámites establecidos por la ley, se vulnera el debido proceso, con lo cual se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han llamado “vicios de forma y procedimiento”.PARTE DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada, en escrito de contestación a la demanda, solicita desestimar las súplicas de la demanda, por no asistirle derecho a la sociedad demandante (fls. 57-66). Propone la excepción de “Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales”, con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso
Propone la excepción de “Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales”, con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la accionante en el acápite del concepto de la violación no explica por qué considera que con la expedición de los actos demandados se violaron las disposiciones legales, es decir, no desarrolló el concepto de la violación. Con relación al primer cargo, señala que contrario a lo considerado por la actora, el momento procesal para controvertir las declaraciones de importación presentadas a la autoridad aduanera no es únicamente el de la inspección, pues de conformidad con la legislación aduanera, lo establecido en las declaraciones de importación puede ser verificado por dicha autoridad en dos momentos: i) En la inspección aduanera, dentro del proceso de importación; ii) con posterioridad al levante de la mercancía en ejercicio de las facultades de control posterior. Al respecto, transcribe el artículo 469 y el literal c) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999. La autoridad aduanera puede hacer uso de los dos referidos momentos, sin que pueda considerarse que el primero excluye al segundo, toda vez que el control posterior es una facultad establecida para que la Administración verifique con posterioridad al levante de las mercancías el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la importación, cuyo ejercicio no está condicionado a la existencia de la inspección aduanera que ya sea física o documental, es sólo una de las etapas que necesariamente deben surtirse dentro del proceso de importación, tal y como lo dispone
aduanera que ya sea física o documental, es sólo una de las etapas que necesariamente deben surtirse dentro del proceso de importación, tal y como lo dispone el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999. Por tal razón, el control posterior se efectúa sobre las declaraciones de importación con levante, es decir, aquellas respecto de las cuales se ha surtido la etapa de inspección aduanera, y que en ejercicio de esa facultad, la autoridad puede dentro del término establecido y agotando el procedimiento consagrado para ello, expedir liquidaciones oficiales de corrección cuando en la declaración de importación se presenten errores en la subpartida arancelaria, tal y como lo establece el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Respecto al segundo cargo, manifiesta que aunque la actora señala que con la expedición de los actos demandados se violó el principio de legalidad, sin explicar previamente el concepto de la violación de las normas que considera vulneradas, es claro que en el presente caso no se violó ninguna norma, y que por el contrario, losactos cuya nulidad se pretende fueron expedidos acatando de pleno las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia. La sociedad de intermediación aduanera, actuó como declarante autorizada en la importación que se efectuó a través de la declaración de importación No. 0784202055429-1 de 22 de agosto de 2001, en la que declaró la mercancía en la subpartida arancelaria “85.27.90.00.0” “ MINICOMPONENTES 3CD STEREO SISTEMA
0784202055429-1 de 22 de agosto de 2001, en la que declaró la mercancía en la subpartida arancelaria “85.27.90.00.0” “ MINICOMPONENTES 3CD STEREO SISTEMA PLUS MODELO SL 365 R MARCA AISTAR”, con un arancel del 5% e IVA del 16%. La Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior, procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la exactitud de la declaración de importación, encontrando que la clasificación arancelaria de la mercancía declarada no se ajustaba a los principios del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancía al que legalmente debía ajustarse, toda vez que en aplicación a ellos los componentes declarados, legalmente se clasifican por la subpartida “85.27.31.00.00” con un arancel del 20% e IVA del 16%. En consecuencia, ante el error en que incurrió la SIA en la subpartida arancelaria, el cual generó el menor pago de tributos, la Administración acatando el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, procedió a expedir la Liquidación Oficial de Corrección a través de la cual ajustó la clasificación arancelaria a la que legalmente corresponde, y cobra los tributos dejados de pagar, con la sanción correspondiente. Así las cosas, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, y los mismos son el resultado del ejercicio de las facultades de las cuales está revestida la autoridad aduanera, y en tanto la actuación de la sociedad fue indebida, esta debe responder ante la Administración por la veracidad y exactitud de los datos
derecho, y los mismos son el resultado del ejercicio de las facultades de las cuales está revestida la autoridad aduanera, y en tanto la actuación de la sociedad fue indebida, esta debe responder ante la Administración por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, como también por los gravámenes y sanciones pecuniarias derivadas de dicha actuación, la cual en el presente caso, no se ajustó a la ley, si se tiene en cuenta que clasificó indebidamente la mercancía declarada, y dejó de pagar los tributos aduaneros que le correspondían, hechos que no han sido controvertidos por aquella en vía gubernativa, y aún menos en esta instancia. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 95-98 y 99-104).No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00-4239 de 27 de octubre de 2004 y de la Resolución No. 03-072-193-601-0038 de 31 de enero de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales formuló al actor liquidación oficial de corrección a la
y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales formuló al actor liquidación oficial de corrección a la declaración de importación No. 0784202055429-1, presentada el 22 de agosto de 2001 (fls. 24 y 41). Frente a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la entidad demandada, para que se reconozca la excepción de “Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales”, con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la accionante no explica el concepto de la violación de las normas que invoca como violadas, la Sala precisa que solo la ausencia absoluta de las disposiciones violadas y el concepto de violación o explicación de las normas presuntamente vulneradas, impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo, situación que no se da en el sub-exámine, porque aun cuando la demanda no constituye un modelo de técnica jurídica, la accionante, tal y como se dejó atrás consignado, señala en el acápite del concepto de la violación visible a folios 4 y 5 del expediente en que consiste la vulneración de las normas que invoca como violadas por la Administración con la expedición de los actos administrativos impugnados. No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 22 de agosto de 2001, la sociedad actora presentó la declaración de importación No.
No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 22 de agosto de 2001, la sociedad actora presentó la declaración de importación No. 0784202055429-1, en la cual, en el Renglón 43 describe la mercancía así: ”LOS
DEMÁS APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN. MINICOMPONENTES 3
CD, STEREO, SITEMA PLUS, MODELO SL-365R, MARCA AISTAR, MERCANCÍA LLEGADA EN CONTENEDOR No. PONU-719862-9”, en el Renglón 27 consigna la subpartida arancelaria 85.27.90.00.00 y liquida por concepto de arancel 5% $3.031.673, IVA 16% $10.186.420, para un total de $13.841.668 (fl. 81, c.a.).En la misma fecha, mediante Acta de Inspección No. 0833670, la DIAN realizó inspección a la mercancía correspondiente a la mencionada declaración de importación, y autorizó su levante, de conformidad con el artículo 128 del Decreto 2685, modificado por el artículo 13 de Decreto 1232 de 2001 (fl. 83, c.a.). La División de Fiscalización Aduanera, profirió los Requerimientos Ordinarios de Información Nos. 8205070-211-403-00241 y 8205070-211-403-00242, ambos de 2 de febrero de 2004, a los cuales el contribuyente dio respuesta mediante escrito de 23 de
Información Nos. 8205070-211-403-00241 y 8205070-211-403-00242, ambos de 2 de febrero de 2004, a los cuales el contribuyente dio respuesta mediante escrito de 23 de febrero de 2004 (fls. 32, 33-34, 35-89, c.a.). La misma División, expidió al hoy actor el Requerimiento Especial Aduanero No. 03070-211-0434-4778 de 10 de agosto 2004, por la corrección de la subpartida arancelaria, siendo la propuesta 85.27.31.00.00, por cuanto en aplicación de las Reglas 1, 3C y 6, los minicomponentes se clasifican en dicha partida. A este acto, la sociedad dio respuesta mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2004 (fls. 99-108 y 110111, c.a.). El 13 de septiembre de 2004, la Administración profirió el Auto de Pruebas No. 03-070211-143-5769, en el que dispuso tener como tales los documentos que obran dentro del expediente No. RA010402326, acto que fue notificado mediante edicto fijado el 14 de enero de 2004 y desfijado el 16 del mismo mes y año (fls. 116-120, c.a.). El 27 de octubre de 2004, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-6393001-00-4239 de 27 de octubre de 2004, mediante la cual formuló corrección a la declaración de importación Autoadhesivo No. 07842020554291 de 22 de agosto de
3001-00-4239 de 27 de octubre de 2004, mediante la cual formuló corrección a la declaración de importación Autoadhesivo No. 07842020554291 de 22 de agosto de 2001, presentada por el declarante INADUANAS LTDA SIA, a nombre del importador ELISEO MEJÍA RAMÍREZ, por la suma de $ 11.605.242.oo (fls. 130-141, c.a.). Contra el precipitado acto, la sociedad interpuso recurso reconsideración, el cual fue decido a través de la Resolución No. 03-072-193-601-0038 de 31 de enero de 2005, confirmándolo (fls. 144-152, c.a.). La Sala debe establecer si la inspección judicial es el único momento procesal oportuno con que cuenta la Administración Aduanera para discutir la declaración de importación, o si por el contrario tal como lo sostiene la entidad demandada, ésta puede verificarlas además con posterioridad al levante de la mercancía, en ejercicio de las facultades de control posterior. Los artículos 125, 126 y 128 del Decreto 2685 de 1999, en su orden, establecen: “ARTICULO 125. DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE.Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones: a) Autorizar el levante automático de la mercancía; b) La inspección documental o, c) La inspección física de la mercancía El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente Decreto.” “ARTICULO 126. INSPECCIÓN ADUANERA. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente Decreto.” “ARTICULO 126. INSPECCIÓN ADUANERA. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121 de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero. Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.”
“ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. Modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine.2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca
eventos:
1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine.2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.
5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se suscite una controversia en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, cuando dentro de la misma oportunidad, el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a
tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrija la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección. En estos eventos no se causa sanción alguna.
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentoscorrespondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.
7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados
administrativas.
7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate.
8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499 numeral 5 del presente decreto.
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se
declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto.
También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.” De conformidad con las normas pretranscritas, la autoridad aduanera, puede determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del procesode importación, a la cual deberá asistir el declarante, prestando la colaboración necesaria y poniendo a disposición los documentos soporte de la Declaración de Importación, y el acta respectiva debe suscribirse conjuntamente con el inspector, en la cual se consignará la actuación del funcionario y se dejará constancia de la fecha y
Importación, y el acta respectiva debe suscribirse conjuntamente con el inspector, en la cual se consignará la actuación del funcionario y se dejará constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia; en cuanto al levante de la mercancía éste procederá si se dan las causales estipuladas en el citado artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. En el presente caso, la Sala observa que la DIAN el 22 de agosto de 2001, practicó inspección previa y ordenó el levante de la mercancía “Mini componentes Aistar”, mediante el Auto y Acta de Inspección No. 0833670, en el que no figura ninguna observación sobre la clasificación arancelaria, ni el valor de los tributos (fl.113, c.a.). Ahora bien, los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, señalan: “ ARTÍCULO 469. Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.” …” “ARTÍCULO 470. Facultades de Fiscalización y Control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá: …
cambiarias de competencia de la entidad.” …” “ARTÍCULO 470. Facultades de Fiscalización y Control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá: … c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; …”De las normas pretranscritas se desprende, para el caso, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras: I) simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior; II) mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; III) Integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Ahora bien, la Sala precisa que contrario a lo sostenido por la actora, la inspección aduanera no es el único momento procesal oportuno, para discutir la declaración de importación, por cuanto de conformidad con los artículos 469 y 470 literal c) del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, la autoridad aduanera, en ejercicio de las facultades de fiscalización posterior, puede en cualquier momento y cuando lo considere necesario verificar la exactitud de las declaraciones de importación, para establecer la
de fiscalización posterior, puede en cualquier momento y cuando lo considere necesario verificar la exactitud de las declaraciones de importación, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros, como es el caso de la inexactitud o error en los datos consignados en los de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.