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TA CUN - 25000-23-27-000-2005- 00810-01-(01-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005- 00810-01-(01-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIAL – Parqueaderos públicos / EXENCION IMPUESTO PREDIAL PARQUEADEROS PUBLICOS / Requisitos para su procedencia. La exención para los parqueaderos que se construyan en el área urbana de la ciudad entre el 29 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, prevista en el acuerdo 26 de 1998, sólo opera para aquellos parqueaderos construidos, sea esto en altura (sótanos) o en superficie, que posean licencia de construcción y que su construcción se caracterice por la permanencia, sin que pueda hacerse extensiva la exención a parqueaderos desarrollados en superficie (lotes) con simples cerramientos de ladrillo, bloque, malla o cualquier otro material que no convierta el lote en estructura permanente. Las actuaciones que tienen que ver con la formación, actualización de la formación, conservación del catastro en el territorio nacional y revisión de avalúo catastral, se encuentra regulado entre otras normas por la ley 14 de 1983, el decreto 3496 de 1983 y la resolución 2555 del IGAC, por lo tanto tiene un procedimiento especial y un régimen de garantía especial que le permiten al propietario del inmueble solicitar la revisión del avalúo e intentar los recursos pertinentes ante el departamento administrativo de catastro distrital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., uno (1) de agosto de dos mil seis (2006).

administrativo de catastro distrital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., uno (1) de agosto de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGEEXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-200500810-01

DEMANDANTE: INVERSIONES SAN PABLO LTDA.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS

IMPUESTO PREDIAL 2001

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO =============================================================== La sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA, con Nit N° 860.008.227-1, a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes: P R E T E N S I O N E S

1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR2004-PEE-15210 de 19 de febrero de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Determinación, por medio de la cual se liquida un mayor impuesto predial y se impone una sanción de inexactitud con relación a la declaración del Impuesto

Predial del año gravable 2001 del predio ubicado en la calle 18 No. 70-75 MZ 3, presentada por el contribuyente, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias nacionales, a las que estaba obligado a someterse.

Predial del año gravable 2001 del predio ubicado en la calle 18 No. 70-75 MZ 3, presentada por el contribuyente, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias nacionales, a las que estaba obligado a someterse.

2. Que por la misma razón, es igualmente nula la Resolución No. EE-4739 del 20 de enero de 2005, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección Jurídico Tributaria Grupo de Recursos Tributarios, notificada por Edicto desfijado el 21 de febrero de 2005, en cuanto mantiene la determinación del mayor impuesto predial y de la sanción de inexactitud por el año gravable 2001.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la entidad actora, confirmando la declaración del Impuesto Predial correspondiente al año gravable 2001 presentada por la sociedad

INVERSIONES SAN PABLO LTDA.

H E C H O S1. La sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA, presentó el 20 de junio de 2001 ante el Banco Unión Colombiano, la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable de 2001, del predio ubicado en el CL 18 N° 70-75 MZ 3 de la Urbanización Industrial Franco, distinguida con el número 2200202027108-3. En dicha declaración, la sociedad declaró el predio de acuerdo con sus características físicas de uso y destino y metros de construcción efectivamente incorporados, y por tal motivo lo clasifico como “Industrial .-

En dicha declaración, la sociedad declaró el predio de acuerdo con sus características físicas de uso y destino y metros de construcción efectivamente incorporados, y por tal motivo lo clasifico como “Industrial .- Alto Impacto”, Destino 17 y Tarifa 10 por mil.

2. La Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el Requerimiento Especial N° RE-2003-PEE-43755 del 4 de junio de 2003, notificado por correo el 9 de junio de 2003, mediante el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2001, incrementado el avalúo catastral del predio y reclasificando el predio a la categoría “Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Edificados. Más de 100m2 de terreno” Destino 38, Tarifa 33 por mil y por consiguiente, aumentando el impuesto a cargo en cuantía de $39.087.000 e imponiendo una sanción de inexactitud en cuantía de $62.539.000, para una obligación tributaria adicional de $101.626.000.

Es de advertir que en dicho Requerimiento Especial N° RE–2003–PEE– 43755 del 4 de junio de 2003, y aduciendo las mismas razones, se glosaba igualmente - incrementando el avalúo catastral del predio, cambiando el destino y la tarifa - la declaración de Impuesto Predial Unificado de este

igualmente - incrementando el avalúo catastral del predio, cambiando el destino y la tarifa - la declaración de Impuesto Predial Unificado de este mismo predio, para la vigencia del año gravable 2002.

3. El 9 de septiembre de 2003, se dió respuesta al Requerimiento Especial, con número de radicación 2003ER69479.

4. La Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR–2004PEE-15210 de 19 de febrero de 2004, recibida por correo el 26 de febrero de 2004, mediante la cual se modifico la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2001, incrementado el avalúo catastral del predio y reclasificando el predio a la categoría “Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Edificados - más de 100 m2 de terreno” Destino 38, Tarifa 33 por mil e imponiendo una sanción de inexactitud.En dicha Liquidación Oficial de Revisión N° LOR-2004PEE–15210, igualmente se modifico la declaración privada del Impuesto Predial Unificado de este mismo predio, para la vigencia del año gravable 2002.

5. El contribuyente, el 21 de abril de 2004, mediante apoderado, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR-2004 PEE-15210 del 19 de febrero de 2004.

Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR-2004 PEE-15210 del 19 de febrero de 2004.

6. Finalmente, el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaría la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución N° EE – 4739 de 20 de enero de 2005. notificada por edicto desfijado el 21 de febrero de 2005, mediante la cual aceptó el Destino y la Tarifa declarada por el contribuyente para el año gravable 2001, es decir Destino 17, Tarifa 10 por mil, pero sobre el avalúo determinado por el Distrito, es decir la suma $1.395.968.000, determinado un mayor impuesto de $6.980.000 y una sanción de inexactitud de $11.168.000, para una obligación adicional de $18.148.000

En dicha Resolución N° EE-4739, la Subdirección Jurídico Tributaría, levanto la glosa propuesta para el año gravable 2002, es decir, acepto el destino, la tarifa y el impuesto declarados por el contribuyente, al igual que revocó la sanción de inexactitud, y por lo tanto, confirmo la declaración privada presentada por la sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA., por el año gravable 2002. Con esta última decisión, es decir, la Resolución No. EE-4739 quedo agotada la discusión en la vía gubernativa y abierta la posibilidad de impetrar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Con esta última decisión, es decir, la Resolución No. EE-4739 quedo agotada la discusión en la vía gubernativa y abierta la posibilidad de impetrar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como disposiciones violadas el numeral 3 del artículo 155 del Decreto Extraordinario 1421 del 21 de julio de 1993, y el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación se discurre a folios 7 a 10 del cuaderno principal, argumentando lo siguiente: INVERSIONES SAN PABLO LTDA, determinó el autoavalúo del predio ubicado en la calle 18 No. 70-75 MZ 3 de la Urbanización Industrial Franco, para la vigencia fiscal de 2001 en $697.984.000, teniendo en cuanta la realidad del valor comercial del predio en dicha fecha, y como puede comprobarse con el avalúo comercial elaborado por el avaluador afiliado a la lonja de propiedad raíz.La Administración Tributaria Distrital al insistir en determinar un mayor impuesto predial e imponer una sanción de inexactitud por el año gravable de 2001, sin tener en cuenta el avalúo comercial del predio aportado en debida forma por la SOCIEDAD INVERSIONES SAN PABLO LTDA incurrió en una violación al numeral 3 articulo 155 del Decreto Extraordinario 1421. Determinación de la sanción de inexactitud en cuantía de $11.168.000. Manifiesta que la sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA., no incurrió en las

del Decreto Extraordinario 1421. Determinación de la sanción de inexactitud en cuantía de $11.168.000. Manifiesta que la sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA., no incurrió en las causales que tipifican la sanción de inexactitud determinada por la Administración Tributaria Distrital en cuantía de $11.168.000, porque presentó en la Declaración de Impuesto Predial del año gravable 2001, el valor real del autoavalúo del predio ubicado en la Calle 18 No. 70-75 MZ 3; urbanización Industrial Franco – Matrícula Inmobiliaria 50C-1420044 al igual que el destino 17-Industriales Alto Impacto y la Tarifa del 10 por mil fijada de acuerdo a las normas legales vigentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 45-53 y expone lo siguiente:Argumenta el apoderado de la entidad demandada que frente a la violación del numeral 3 del artículo 155 del Decreto Extraordinario 1421 del 21 de julio de 1993, dicha norma fue declarada nula mediante Sentencia del 24 de marzo de 1995 expediente No. 5017, Magistrado ponente Doctor Jaime Abella Zarate, de la cual extrae las siguientes consideraciones: 1. “La base gravable del Impuesto Predial Unificado será la que establezca el

contribuyente mediante autoavalúo del inmueble.

2. No hay tope máximo por el cual deba declararse.

3. No hay pauta criterio o calificativo distintivo que obligue al declarante, sino que la norma le señale unos límites mínimos al indicar que el autoavalúo no puede ser inferior a ninguno de estos valores: - Al avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado con en IPC. – Al 50% del valor comercial del predio. - A las bases presuntas mínimas fijadas por la administración Distrital. Entendido así el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, no cabe duda de que la base gravable está constituida únicamente por:: “El valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente”, el cual no podrá ser inferior a los parámetros que se acaban de enunciar. La referencia al “valor comercial en el numeral 3 no está consagrada para que se declare en su integridad por el total de este, sino por lo menos en la mitad del mismo”.

Si el contribuyente considera que el valor establecido por El Departamento Administrativo de Catastro y Distrital no coincide con el que realmente debiera ser puede ejercer su derecho de acción ante esta dependencia respecto de la irregularidad presentada, no es jurídicamente viable plantear cuestionamientos expedidos por la Administración Distrital en el ejercicio de su función catastral: “El proceso de formación catastral, es aquel por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral, o por parte de ella, teniendo como base aspectos físicos, jurídicos, fiscales y

“El proceso de formación catastral, es aquel por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral, o por parte de ella, teniendo como base aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos, con el fin de lograr los objetivos generales de catastro. La actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos de catastro y la eliminación en el elementoeconómico, de las disparidades originadas por los cambios físicos, variaciones de uso o de productividad o condiciones locales del mercado inmobiliario. La conservación catastral, por su parte tiene como objetivos mantener al día los documentos catastrales, de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; asegurar la debida conexión entre el notariado, el registro y catastro; designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; establecer la base para la liquidación del impuesto predial y de los demás gravámenes que tenga su fundamento en el avalúo catastral; actualizar la carta catastral y proporcionar información que se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país”. De l anterior se desprende que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital es la entidad a que corresponde el establecimiento de la base gravable del impuesto predial. Precisa que según el Acuerdo 39 de 1993 artículo 20, el destino y la tarifa declarada por el contribuyente se respetó, pero la base gravable deberá ser la establecida por la entidad catastral competente.

predial. Precisa que según el Acuerdo 39 de 1993 artículo 20, el destino y la tarifa declarada por el contribuyente se respetó, pero la base gravable deberá ser la establecida por la entidad catastral competente. De igual forma, la base gravable deberá ser el avalúo catastral y no el avalúo comercial presentado por la sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA, no siendo de recibo la posibilidad que el contribuyente enuncia fundamentada en el numeral 3 del artículo 155 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 que en los casos en que considere el valor fijado por la administración, no corresponde al predio, podrá pedir a su costa dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz. Respecto a la segunda inconformidad destaca que es importante señalar que el artículo 64 del Estatuto Tributario de Bogotá establece que ”.....la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de fecha de 8 de julio de 2005 (fl. 42) cuaderno principal. Corrido el traslado para contestar la demanda, la apoderada del Distrito, contestó la demanda mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2005, (fl. 45 a 53) cuaderno principal.Con Auto de fecha 14 de octubre de 2005 se abrió el proceso a pruebas (fl. 60) cuaderno principal. Por Auto de fecha diciembre 10 de marzo de 2006 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 62) cuaderno principal.

cuaderno principal. Por Auto de fecha diciembre 10 de marzo de 2006 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 62) cuaderno principal. Los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión (fl. 69 y 72) cuaderno principal. El Ministerio Público hace uso del traslado especial y rinde conceptos (fl. 63 a 68) del cuaderno principal. MINSTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial con funciones judiciales estima que de acuerdo al concepto dado por la jurisprudencia a la función catastral “tiene un papel primordial para las autoridades municipales, pues a través de ellas puede tener la información completa necesaria para el debido cumplimiento de esos fines, entre los cuales se encuentra el correcto recaudo del impuesto predial”. La ley ha fijado unas pautas sobre las cuales se establece su base gravable entre las cuales se encuentra el autoavalúo del respectivo inmueble que establezca el contribuyente. No obstante la posibilidad del fijar el avalúo de los predios no puede hacerse de una manera totalmente libre, pues la misma ley ha fijado un tope mínimo, tal y como lo establece el Decreto 1421 de 1993. Reproduce el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, y expresa que el numeral 3 de dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Por último estima que si el contribuyente considera que el avalúo catastral no obedece a la realidad comercial del inmueble, deberá dirigirse a la oficina de catastro respectiva con el fin de que esta dependencia reconsidere el valor inicialmente determinado, por

Por último estima que si el contribuyente considera que el avalúo catastral no obedece a la realidad comercial del inmueble, deberá dirigirse a la oficina de catastro respectiva con el fin de que esta dependencia reconsidere el valor inicialmente determinado, por ser la entidad competente para fijar el respectivo avalúo, base mínima para efectos del impuesto predial. Agrega, que el contribuyente no puede en su autoavalúo fijar un valor inferior a aquel del avalúo catastral incrementado en el IPC, aunque si superior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEl apoderado de la parte demandante, reitera los argumentos esgrimidos en las pretensiones de la demanda de acuerdo a folios 72-74 y agrega que la Administración Tributaria Distrital en el Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-43755 de 4 de junio de 2003, al fijar de manera arbitraria y sin aportar justificaciones de orden técnico, el aumento del 100% del avalúo catastral, violó el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto impidió a INVERSIONES SAN PABLO LTDA, que pudiera controvertir técnicamente dichas justificaciones. No obstante que el numeral 3 del artículo 155 del Decreto Extraordinario 1421 de 1993, fue anulado por el Consejo de Estado, se insiste en la violación de dicha norma debido a que la Legislación Legal Colombiana siempre ha contemplado el Procedimiento de los avalúos catastrales, en cualquier tiempo, cuando quiera que el valor fijado por las

fue anulado por el Consejo de Estado, se insiste en la violación de dicha norma debido a que la Legislación Legal Colombiana siempre ha contemplado el Procedimiento de los avalúos catastrales, en cualquier tiempo, cuando quiera que el valor fijado por las oficinas de Catastro, no se ajustan a las características y condiciones del predio, y cita las siguientes normas: Artículo 4, 5 de la Ley 601 de 2000. El Artículo 179 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La apoderada de la entidad demandada, ratifica la negatoria de las pretensiones formuladas por la Sociedad INVERSIONES SAN PABLO LTDA en la demanda, y además expone como aspecto nuevo lo siguiente: Transcribe el artículo 1 de la Ley 601 de 2000: Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2000 la base gravable del impuesto Predial Unificado para cada año gravable, fue establecido en el autoavalúo que determine el contribuyente, que en ningún caso, puede ser inferior al avalúo catastral determinado para ese año gravable. Si el contribuyente no esta de acuerdo por el valor establecido por le Departamento Administrativo de Catastro, podrá ejercer ante esa dependencia la irregularidad presentada, por cuanto no es jurídicamente viable plantear argumentos para cuestionar la legalidad de actos expedidos por la administración en ejercicio de su función catastral. En conclusión, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado de los predios, el contribuyente debe hacerlos formando como base mínima el valor que para

catastral. En conclusión, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado de los predios, el contribuyente debe hacerlos formando como base mínima el valor que para cada año fija el Departamento Administrativo de Catastro, sin perjuicio de la facultad de solicitar la revisión de los mismos. CONSIDERACIONES La controversia se concreta en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004-PEE-15210 de 19 de febrero de 2004 y la Resolución No.EE-4739 de 20 de enero de 2005, actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Administración de Impuestos Distritales, modificó la liquidación del Impuesto Predial a cargo de la demandante por la anualidad de 2001, respecto del predio ubicado en la calle 18 No. 70-75 MZ 3 de la urbanización industrial Franco, cambiando a destino 38 y tarifa 33 por mil aplicado por la administración, por considerar que el predio es urbanizado no edificado, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el destino y la tarifa declaradas por el contribuyente para el año 2001, sobre la base gravable establecida catastralmente, y sancionó por inexactitud., y para la anualidad de 2002 levantó la glosa propuesta aceptando el destino y la tarifa y el impuesto declarados revocando la sanción por inexactitud, confirmando la declaración del demandante. El problema jurídico se centra en establecer si el contribuyente puede en el autoavalúo del inmueble, para efectos del pago predial, registrar como base gravable el valor comercial cuando este fuere inferior al avalúo catastral.

demandante. El problema jurídico se centra en establecer si el contribuyente puede en el autoavalúo del inmueble, para efectos del pago predial, registrar como base gravable el valor comercial cuando este fuere inferior al avalúo catastral. Para resolver el problema jurídico inicialmente planteado, la Sala tendrá como elementos de juicio los hechos efectivamente acreditados mediante las pruebas allegadas al informativo, así como las normas aplicables al caso concreto. Obran en el informativo los siguientes documentos que merecen ser destacados:

 A folios 17 a 21 del cuaderno principal copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004-PEE-15210 de 19 de febrero de 2004 por la cual se determina el impuesto predial por el año de 2001 y 2002 y se impone sanción de inexactitud por los años correspondientes.  A folios 22 a 35 del cuaderno principal copia de la Resolución No. EE-4739 de 20 de enero de 2005, escrito que resuelve el recurso de reconsideración.  A folios 37 a 39 del cuaderno principal copias de las declaraciones de impuesto predial por los años gravables 2000 - 2001 con pago y 2002 sin pago.  A folios 99 a 102 del cuaderno de antecedentes copia de contrato de arrendamiento.  A folio 145 del cuaderno de antecedentes copia de licencia de construcción L.C. 2001-2-0246.  A folios 213 a 217 del cuaderno de antecedentes Requerimiento Especial No

 A folio 145 del cuaderno de antecedentes copia de licencia de construcción L.C. 2001-2-0246.  A folios 213 a 217 del cuaderno de antecedentes Requerimiento Especial No RE-2003-PEE-43756 de junio 4 de 2003. A folio 220 del cuaderno de antecedentes copia de certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, donde consta que el predio tiene un área de terreno de 15.689.90 metros cuadrados sin área construida. En la Resolución No.EE-4739 de 20 de enero de 2005 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-15210 de 19 de febrero de 2004, respecto del desconocimiento de la exención plena del impuesto predial unificado de que goza el predio, de la improcedencia del mayor valor de avalúo catastral determinado y de la incorrecta reclasificación de destino y tarifa efectuada al predio e igualmente la improcedencia de la sanción de inexactitud, en cuantía de $62.539.000 para el año gravable 2001, la administración pone de presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 26 de 1998 las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para estacionamientos públicos entre la fecha de la expedición del Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción.

Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. Se recuerda el tratamiento preferencial previsto en el Acuerdo 26 de 1998, para los parqueaderos públicos: Artículo 14. Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. En igual sentido estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público a que se refiere el presente artículo. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital. Artículo 15. Estarán exentos en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en las edificaciones a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con las demás condiciones allí establecidas, por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la respectiva actividad de servicio. De igual forma se analiza el inciso segundo del artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990 en el cual se preceptúa que los estacionamientos públicos se dividen en dos clases; losestacionamientos de uso exclusivo de determinado usuario o propietario: que son los

respectiva actividad de servicio. De igual forma se analiza el inciso segundo del artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990 en el cual se preceptúa que los estacionamientos públicos se dividen en dos clases; losestacionamientos de uso exclusivo de determinado usuario o propietario: que son los establecimientos privados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales, y los estacionamientos de servicio público: son los estacionamientos de los visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos o institucionales que se prestan en almacenes, locales comerciales, oficinas, consultorios, hoteles etc., y estarán ubicados en un sitio de fácil acceso al público. Ahora bien, respecto de los parqueaderos públicos el Decreto Distrital 321 de 29 de mayo de 1992, en sus artículos 17 y 19 establece: Artículo 17. Los estacionamientos públicos son áreas o edificaciones destinadas a estacionamiento de vehículos para servicio al público, localizados en predios privados o zonas de uso público, cuyo promotor puede ser la administración pública o el sector privado. De esta definición se excluyen las áreas de estacionamiento que toda edificación debe prever para sus usuarios o visitantes, las cuales están reguladas por las normas del capítulo anterior. Artículo 19. Los estacionamientos públicos pueden desarrollarse en superficie o en edificaciones especializadas diseñadas y aprobadas para tal fin, y construidos en sótanos, semisótanos y/o en altura.

las cuales están reguladas por las normas del capítulo anterior. Artículo 19. Los estacionamientos públicos pueden desarrollarse en superficie o en edificaciones especializadas diseñadas y aprobadas para tal fin, y construidos en sótanos, semisótanos y/o en altura. Los estacionamientos provisionales en lotes no edificados son aquellos autorizados por la Administración Distrital para prestar servicio por un tiempo limitado en determinadas áreas de la ciudad. La licencia de funcionamiento podrá ser revocada en atención a las políticas de uso del suelo o en virtud de los planes o programas que se adoptan para el área o zona Para entender el tema referente a que es una edificación, construcción, la Secretaría de Hacienda elevo consulta al departamento Administrativo de Planeación Distrital, quién emitió el Oficio No. 2-2002-01773s del 28 de enero de 2002, en el cual se resume, que al citar la palabra edificaciones, se refiere a edificios que se construyan para el uso y no corresponden a lotes a los cuales se les coloca algún tipo de cerramiento, llámese ladrillo, bloque, malla o cualquier otro material que no se convierta en estructura de alguna manera permanente así como de ningún punto de vista el generar “lotes” trae beneficios urbanísticos para la ciudad, por lo tanto el beneficio de exención, sólo se debe aplicar a los edificios construidos. Aclarado lo anterior, se deduce que el artículo 15 del Acuerdo 26 de 1998, menciona: “las edificaciones que se construyan en el área Urbana del Distrito Capital”, se refiere a los a parqueaderos públicos construidos en altura o superficie, previa expedición de unaLicencia de Construcción, respectiva, e la cual, se determina las condiciones de los mismos”.

los a parqueaderos públicos construidos en altura o superficie, previa expedición de unaLicencia de Construcción, respectiva, e la cual, se determina las condic

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