🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00944-00-(24-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00944-00-(24-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO DE VERIFICACION PREVIA DEVOLUCION - Procedencia Con base en las anteriores disposiciones (articulos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario) y las amplias facultades de fiscalización que el articulo 684 Ibídem otorga a la administración, no se configura violación alguna al debido proceso, por el hecho de que la administración haya realizado un acto de verificación sobre la devolución solicitada por la actora. ANIMALES PARA SACRIFICIO Y PROCESADOS – Determinación valor comercial para efectos del impuesto sobre las ventas. Para establecer el valor comercial el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva de soporte al registro correspondiente, el cual constituye el documento equivalente a la factura, el cual debe contener entre otros requisitos, el “valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00944-00

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAS UVE S.A.-UVE S.A.-

DEMANDADO: U. A. E. DIAN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTOS NACIONALES-VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 2003 =============================================================== La sociedad AGROINDUSTRIAS UVE S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los

=============================================================== La sociedad AGROINDUSTRIAS UVE S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogota, modifico el impuesto sobre las ventas del 1 periodo de 2003, fijándolo en la suma de $106.517.000. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento Especial No. 900016 de 29 de septiembre de 2003, la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000021 de 17 de marzo de 2004 y de la Resolución No.300662005000002 de 2 de marzo de 2005, emanados por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogota. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventaspresentada por la sociedad y distinguida con el Sticker No. 90000011407094 de 14 de marzo de 2003.

HECHOS

1. La sociedad actora presento declaración el 14 de marzo de 2003 por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2003, dejando un saldo a favor con derecho a devolución.

2. El 25 de abril de 2003 presento solicitud de devolución ante la Administración por la suma de $240.742.000.

del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2003, dejando un saldo a favor con derecho a devolución.

2. El 25 de abril de 2003 presento solicitud de devolución ante la Administración por la suma de $240.742.000.

3. La Administración dio curso a la solicitud mediante Auto No. 84 de 20 de mayo de 2003, suspendiendo los términos para la devolución por el término de 90 días.

4. Mediante Auto No. 768 de 24 de junio de 2003, la Administración comisiono a Lola Sonia Sánchez Jaime, para verificar la procedencia de la devolución del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2003 y la autoriza para solicitar todos aquellos documentos que hacen parte de la contabilidad.

5. Dentro del termino de suspensión la Administración produce el Requerimiento Especial No. 900016 de 29 de septiembre de 2003 y mediante Auto de Improcedencia Provisional No. 22 de 7 de octubre de 2003, se rechazan $216.100.000 y se ordena la devolución del saldo a favor restante, por la suma de $24.642.000.

6. La sociedad presento Recurso de Reconsideración el 6 de abril de 2004 el cual fue decidido mediante Resolución No. 300662005000002 de 2 de marzo de 2005, en la cual se resolvió modificar la liquidación oficial de revisión y se fijo el saldo a favor en la suma de $106.517.000. correspondiente al impuestos sobre

las ventas del primer bimestre de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas los artículos 6 , 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 468-2, 683, 684, 721, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 3 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación, visible a folios 28 a 42 del cuaderno principal, expone: Manifiesta que no existía ninguna razón de hecho para iniciar la investigación Administrativa que dio lugar a la suspensión de términos, pues la medida esta dada para que, previa la entrega de la devolución y cuando existan las razones expuestas en la Orden Administrativa 004 de 30 de abril de 2002, la Administración en uso de sus facultades pudiera aplicarla. Cita al respecto la sentencia C-337 de1993. Señala que existe una indebida utilización de las facultades de los funcionarios de la División de Fiscalización, como en el caso del funcionario Reina Perdomo Luis Guillermo quien comisionó a su jefe inmediata Elizabeth Martínez Buitrago para la practica de la visita, lo cual constituye una irregularidad y es violatorio de los principios de competencia establecidos en la legislación jurisdiccional y administrativa, violando el debido proceso.Indica que el articulo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 108 de la Ley 788 de 2002, determina la calidad de los bienes gravados con la tarifa del 2% a partir del primero de enero de 2003 y entre ellos se encuentra en la

de la Ley 788 de 2002, determina la calidad de los bienes gravados con la tarifa del 2% a partir del primero de enero de 2003 y entre ellos se encuentra en la posición 01.05 “gallos, gallinas,....de la especie domestica, vivos” y en su parágrafo se aclara que el impuesto se causa en el momento en que el animal es sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Dice que la controversia surge en la segunda parte del parágrafo del articulo antes citado, en cuanto a la determinación de la base gravable para liquidar el impuesto, ya que le articulo 108 de la Ley 788 de 2002 establece que el IVA en la comercialización de animales vivos gravados con la tarifa del 2%, se causa en el momento en que estos sean sacrificados o procesados por el mismo responsable o entregados a terceros para dicho proceso y para ello se parte de la base del articulo 66 de la misma disposición al señalar a la actora como productora de bienes exentos y dar a esta misma en sus artículos 67 y 68, el derecho a la devolución y compensación del IVA por saldos a favor. Agrega que el Decreto Reglamentario 522 de 2003 en su articulo 12 indica que la sociedad productora y comercializadora de sus propios animales, debe proceder a liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 2% en la forma como lo determina el articulo 468-2 del Estatuto Tributario, lo que quiere decir que es el dueño o responsable del régimen común quien al momento del sacrificio de sus animales tiene la obligación de calcular el impuesto correspondiente, operación que afirma cumplió a cabalidad.

dueño o responsable del régimen común quien al momento del sacrificio de sus animales tiene la obligación de calcular el impuesto correspondiente, operación que afirma cumplió a cabalidad. Señala que dentro de las verificaciones efectuadas por la Administración y teniendo como base los documentos aportados por este se constató que de las planillas de sacrificio de pollo por los meses de enero y febrero de 2003 se sacrificaron un total de 759.373 aves, los cuales representaron 1.404.152,42 gramos, expresando un peso promedio de 1.848 Kilogramos por ave; planillas que sirvieron para calcular el impuesto al valor agregado de que trata el articulo 468-2 del Estatuto Tributario. Indica que en el requerimiento especial se presenta una inconsistencia cuando se dice “que el valor de los citados bienes ascendió a la suma de $2.905.748.954 para un promedio de $2.069.39 kilo animal sacrificado”, ya que vistos los folios 296 y 294, el costo promedio de la empresa por kilo es de $2.165.80, superior a la cifra reportada. La actora en su concepto indica que el funcionario de la División de Fiscalización se inventó el incremento del 12% y lo trajo como argumento para elevar los ingresos del contribuyente sin que este obedeciera a ningún patrón jurídico o estuviese soportado en prueba alguna por lo que es violatorio del articulo 29 de la constitución. Dice la actora que la compañía qué interés podría tener para generar un menor impuesto, si la misma ley que estableció el impuesto, le permite llevarlo como descontable en su totalidad siempre y cuando haya sido generado por los bienes y

constitución. Dice la actora que la compañía qué interés podría tener para generar un menor impuesto, si la misma ley que estableció el impuesto, le permite llevarlo como descontable en su totalidad siempre y cuando haya sido generado por los bienes y servicios gravados que constituyan costos o gastos para la producción y comercialización de los bienes exentos. Concluye diciendo que no puede el funcionario de la Administración afirmar que el pollo en pie, una vez sacrificado pueda pesar más del peso inicial o pollo vivo, sin tener en cuenta la “merma técnica” que cualquier animal sufre por proceso de sacrificio, por lo que este hecho no es lógicamente viable para la actora y por lo tanto dice que no hubo ocultamiento de ingresos por ventas no declaradas e insiste que no existen pruebas que soporten este hecho.CONTESTACION DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 151 a171 del C .P.). Señala que no se violó el debido proceso toda vez que el acto que se discute fue consecuencia de un proceso adelantado en debida forma, remite al respecto a los antecedentes administrativos y señala que se emitió Auto de apertura No.300632003003285 de 18 de junio de 2003 y Auto No. 300632004000768, inicio investigación contra AGROINDUSTRIAS UVE S.A. y posteriormente notificó el Requerimiento Especial No. 900016 de 29 de septiembre de 2004, al cual el representante legal de la sociedad dio respuesta en escrito radicado con el No. 106240 de 30 de septiembre de 2003, igualmente señala que Administración

representante legal de la sociedad dio respuesta en escrito radicado con el No. 106240 de 30 de septiembre de 2003, igualmente señala que Administración adelantó visita de verificación y cruce a la sociedad, posteriormente la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión NO.300642004000020 de 17 de marzo de 2004, frente a la cual la Sociedad interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración que fue desatado mediante Resolución No. 300662005000002 de 2 de marzo de 2005, actuaciones que cumplen con lo señalado en el articulo 702 y siguientes del Estatuto Tributario. Indica que de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso a (folios 291 a 295 y 299 a 303) que corresponden al movimiento de aves y traslado a los puntos de ventas, encontró diferencias que demuestran que la sociedad AGROINDUSTRIA UVE S.A. registró ingresos por dicho concepto por debajo del constatado. Dice que este hecho fue puesto en conocimiento de la sociedad a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y que por consiguiente antes de entrar a modificar oficialmente una declaración privada, la Administración debe expedir los actos preparatorios previos los cuales otorga la ley para dar al contribuyente la oportunidad de conocer y contradecir las pruebas. Respecto al punto de que la investigación fue adelantada por la División de Fiscalización sin que mediara auto de suspensión, señala que la Administración tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme lo prevé el articulo 684 del

Fiscalización sin que mediara auto de suspensión, señala que la Administración tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme lo prevé el articulo 684 del Estatuto Tributario, e incluso el Estado puede acudir no solo a medios de pruebas conocidos sino también a los medios de prueba con carácter de reservados. En lo que se refiere a la omisión de ingresos señala que el accionante pretende a través de testimonios desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el requerimiento especial, liquidación de revisión y la providencia que resuelve el recurso de reconsideración; medio de prueba que solicitó al Tribunal no se decretase, pues existen otros medios de prueba directos y sobre el cual se fundamento la visita, que incide en la determinación de los tributos tal como lo establece el articulo 743 del Estatuto Tributario. Respecto a los impuestos descontables señala que no existe contradicción alguna por parte de la División Jurídico tributaria, toda vez que por un lado confirmó el rechazo de $1.283.005 y a este le sumó el valor de $8.538.000, para un total de $9.821.000, contrario a lo que la actora reconoce en su demanda, que el saldo a favor es de $93.881.000 y se incrementó a $106.517.000. Concluye diciendo que el ente fiscalizador obró de manera eficaz al enfocar la investigación respecto al sujeto de la obligación tributaria, para verificar que lasdeclaraciones presentadas por este contribuyente, estén de acuerdo con sus movimientos, su contabilidad y sus ingresos y egresos a fin de establecer su

investigación respecto al sujeto de la obligación tributaria, para verificar que lasdeclaraciones presentadas por este contribuyente, estén de acuerdo con sus movimientos, su contabilidad y sus ingresos y egresos a fin de establecer su veracidad, y que en consecuencia en el evento de encontrar diferencias, podrá modificarlas a través de la liquidación oficial de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 209 a 218 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 125 a 128 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se concreta la litis en establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 300642004000021 de 17 de marzo de 2004 y de la Resolución No. 300662005000002 de 2 de marzo de 2005, actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, por las cuales se modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al primer bimestre de 2003, en el sentido de modificar la base para el calculo del impuesto y se rechazaron impuestos descontables solicitados por la sociedad AGROINDUSTRIAS UVE S.A. Previo análisis de la controversia la Sala advierte que el Requerimiento Especial

en el sentido de modificar la base para el calculo del impuesto y se rechazaron impuestos descontables solicitados por la sociedad AGROINDUSTRIAS UVE S.A. Previo análisis de la controversia la Sala advierte que el Requerimiento Especial es un acto de trámite no susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 85 del C.C.A., por lo que respecto de dicho acto habrá de declararse inhibida para decidir sobre la pretensión de nulidad formulada por la demandante. Los cargos de la demanda se concretan en afirmar que se violó el debido proceso porque se realizo un acto de verificación a la contabilidad, antes de que se profiera el auto de apertura de investigación y porque un funcionario de inferior categoría faculto al jefe de fiscalización para el desarrollo de la investigación; que se modifico la base gravable del impuesto, generada en la comercialización de pollos, sin existir ningún argumento jurídico y sin ninguna prueba que desvirtuara el valor probatorio de la contabilidad de la actora; y respecto a los impuestos descontables rechazados por la Administración manifiesta la actora que aceptó su improcedencia con ocasión del recurso de reconsideración en la suma de $8.538.000 y que respecto de la diferencia $1.283.000 no presenta objeción alguna con ocasión de la demanda. Para resolver acerca de los cargos formulados la Sala observa: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Dispone el artículo 856 del Estatuto Tributario:“La administración seleccionara de las solicitudes de devolución que

alguna con ocasión de la demanda. Para resolver acerca de los cargos formulados la Sala observa: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Dispone el artículo 856 del Estatuto Tributario:“La administración seleccionara de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevara a cabo dentro del termino previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. En concordancia con la anterior disposición, el articulo 857-1 ibídem, faculta a la Administración para suspender hasta por noventa días, el termino para devolver, con el fin de adelantar la correspondiste investigación. Con base en las anteriores disposiciones y las amplias facultades de fiscalización que el articulo 684 Ibídem otorga a la administración, no se configura violación alguna al debido proceso, por el hecho de que la administración haya realizado un acto de verificación sobre la devolución solicitada por la actora, antes de proferirse el auto mediante el cual se suspenden términos y se abre la investigación, pues como bien lo observa la apoderada de la demandada, el auto de verificación 300632003000768 de 20 de junio de 2003, se profiere, cuando ya se encontraban suspendidos los términos para la devolución, en virtud del auto 0084 de 20 de mayo de 2003.(fl. 2 y 3 C.A.) En cuanto a la supuesta irregularidad en la designación de la funcionaria que debía adelantar la investigación, la sala observa que la actora simplemente se

mayo de 2003.(fl. 2 y 3 C.A.) En cuanto a la supuesta irregularidad en la designación de la funcionaria que debía adelantar la investigación, la sala observa que la actora simplemente se limita a afirmar tal hecho, sin que se refiera unilateralmente de norma alguna o aporte prueba que respalde su afirmación. Así que no encuentra la Sala razones para considerar que tal hecho, de ser cierto pueda incidir en la legalidad de los actos acusados. BASE GRAVABLE La controversia en este aspecto se concreta en determinar si la base gravable determinada por la actora en relación a su actividad comercial de cría y procesamiento de pollos bajo los concepto de sacrificio y comercialización de los mismos, bienes que se encuentran gravados a la tarifa del 2%, se ajustó a la normatividad legal aplicable, esto es a su valor comercial; o si por el contrario, como lo sostiene la Administración, la base gravable tomada por la actora para aplicar la citada tarifa, no corresponde al valor comercial de tales bienes, como expresamente se dispone en las normas legales aplicables.

Al respecto la Sala observa: Dispone el Artículo 468-2 del Estatuto Tributario: “Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A partir del primero (1°) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia) 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia) 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 01.06 Los demás animales vivos.Parágrafo. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes”. (Artículo adicionado por la Ley 788/02, art.108) Según el artículo 12 del Decreto 522 de 2003, por el cual se reglamenta el parágrafo del anterior precepto legal, señala que para efectos de verificar el valor comercial de los bienes referidos a animales vivos, se procederá así: Artículo 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización de animales para sacrificio . Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la

liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio. Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá contener como mínimo: a) Fecha de la operación; b) Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad; c) Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados; d) Valor del impuesto determinado. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general. De las anteriores disposiciones se infiere que para establecer el valor comercial el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva de soporte al registro correspondiente, el cual constituye el documento equivalente a la factura, el cual debe contener entre otros requisitos, el “valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados”. Consta en el proceso que si bien es cierto para dar cumplimiento a las citadas disposiciones legales y reglamentarias, la actora elaboro las planillas de sacrificio de pollos por los meses de enero y febrero de 2003 (fls. 112 y 113 C.A.), según las cuales sacrifico un total de 759.373 aves, las cuales representaron l.404.152, 42

de pollos por los meses de enero y febrero de 2003 (fls. 112 y 113 C.A.), según las cuales sacrifico un total de 759.373 aves, las cuales representaron l.404.152, 42 gramos, así como la planilla de contabilidad donde se establece que el valor comercial de las aves ascendió a la suma de $2.905.748.954; también lo es que la Administración mediante la revisión de la totalidad de las operaciones realizadas durante el citado bimestre, estableció que el valor de las ventas netas porconcepto de pollo entero, porcionado o en viseras, ascendió a 1.147.848 kilogramos, equivalentes a $3.246.314.790. Lo anterior con base en el análisis efectuado al libro auxiliar de ventas, cuya discriminación, por facturas de venta, hace parte de la liquidación oficial de revisión acusada (fl.99 C.P.); así como el análisis del inventario de carne de pollo, de acuerdo a la información obtenida en desarrollo de la investigación (fls.291 a 306 C.A.), y de acuerdo al movimiento de inventarios en los diferentes puntos de venta, se concluyó que los bienes dejados de registrar y omitidos en ventas, fueron de aproximadamente 37.548, suma que multiplicada por el precio de $9.000, promedio unitario del corriente en plaza de un bien de similares características, representaban un total de $337.932.000, para un impuesto a las ventas dejado de registrar y declarar de $54.069.120. (fl. 192 C.P.) De igual forma consta en los antecedentes administrativos, que en la investigación

características, representaban un total de $337.932.000, para un impuesto a las ventas dejado de registrar y declarar de $54.069.120. (fl. 192 C.P.) De igual forma consta en los antecedentes administrativos, que en la investigación que sirve de soporte a los actos acusados, se estableció una diferencia en el inventario de 48.812 unidades, que corresponden a ventas de restaurante no registradas, y que con base en la facturación presentada por la actora, se determino que el valor por kilo vendido de pollo era de $2.843, 80, para un total de $439.594.604, sobre la cual se calculó un IVA del 16%, que totaliza $70.335.136. Todo lo anterior, según la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda, que fuera confirmada con la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se resume así:

CONCEPTO MAYOR

INGRESO

IVA GENERADO Omisión de ventas en bienes dejados de registrar en el servicio de restaurante de acuerdo a peso promedio (de pollo) establecido. 337.932.000 54.069.000 Omisión de ingresos calculados al precio promedio de venta reflejado por el contribuyente en su facturación (venta de pollo en canal) 439.595.000 70.335.000 Mas IVA re-calculado del 2% sobre sacrificio de aves no registrado 9.981.000

TOTAL $777.527.000 $134.385.000

Como se observa son tres los conceptos que corresponden a los factores que generan una mayor valor de los ingresos adicionados por la Administración, las

aves no registrado 9.981.000

TOTAL $777.527.000 $134.385.000

Como se observa son tres los conceptos que corresponden a los factores que generan una mayor valor de los ingresos adicionados por la Administración, las ventas realizadas en el servicio de restaurante, lo facturado por el proceso de sacrificio de las aves o venta de pollo en canal; y el IVA recalculado del 2% sobre el sacrificio de aves, no registrado. Factores que resultan de una revisión integral a la contabilidad de la actora, realizada por la administración en virtud de la cual se desvirtúa la veracidad de las notas de contabilidad, con base en las cuales, afirma la demandante haber calculado la base gravable del impuesto. Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la Administración procedió de manera arbitraria y sin ningún soporte probatorio, pues por el contrario, se observa que la actuación se fundamento en una juiciosa investigación, cuya veracidad no ha sido desvirtuada por la actora. Es así como se limita la actora a censurar el procedimiento de reliquidación del 2% del IVA calculado sobre el sacrificio de aves, pero omite hacer referencia a los bienes dejados de registrar en el servicio de restaurante, así como el precio promedio de venta, reflejado en las facturas de venta de pollo. De manera que no encuentra la Sala razones para modificar los factores y hechos que sirven de fundamento a la actuación acusada.Con base en las anteriores consideraciones se reconoce ajustada a derecho la actuación demandada, en cuanto a la determinación de la base gravable y el mayor valor del IVA determinado oficialmente. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el rechazo de los impuestos

actuación demandada, en cuanto a la determinación de la base gravable y el mayor valor del IVA determinado oficialmente. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el rechazo de los impuestos descontables por operaciones gravadas ($10.641.625) y por servicios ($1.834.240), propuesto en la liquidación oficial de revisión acusada, no es objeto de inconformidad en la demanda, sino que por el contrario es aceptado expresamente por la actora, se concluye que no ha sido desvirtuada la legalidad de los actos acusados, por lo que la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. La Sala se declara inhibida para decidir respecto de la pretensión de nulidad del requerimiento especial.

2. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

3. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

4. No se condena en costas.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.- Las Magistradas,

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consultar sobre este documento ...