TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00973-00-(16-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00973-00-(16-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUERDO 43 DE 2000 ARTICULOS 63 Y 70 CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA – Nulidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Periodo y base gravable Es claro para la Sala que los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000, demandados, determinan el período y la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, de manera diferente a como lo había determinado la Ley 14 de 1983, sin competencia legal para realizar tal modificación, puesto que, tal como lo expuso la H. Corte Constitucional en la sentencia trascrita, tal facultad debe estar circunscrita a la Constitución y la Ley, siendo la Ley 14 de 1983 la que delimita el impuesto de industria y comercio a nivel nacional, y estando en ella establecido que su período y base gravable debe ser determinada de forma anual y no bimestral. Así las cosas, la Sala declarara la nulidad del término bimestral contenido en el artículo 16 del Acuerdo 030 de 2001, y el apartado primero del artículo 20 del mismo decreto.
MODIFICACION DEL PERIODO Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE
INDUISTRIA Y COMERCIO POR PARTE DE LOS CONCEJOS MUNCIPALES – Improcedencia Independientemente de las facultades que tengan los concejos municipales para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual de los impuestos, no es factible que en el ejercicio de dicha facultad puedan modificar el “periodo gravable”, señalando una periodicidad de bimestral cuando la ley determina que debe ser anual. Así mismo, dentro del marco de su competencia no les está permitido establecer una
no es factible que en el ejercicio de dicha facultad puedan modificar el “periodo gravable”, señalando una periodicidad de bimestral cuando la ley determina que debe ser anual. Así mismo, dentro del marco de su competencia no les está permitido establecer una base gravable distinta de la prevista por el legislador. si la ley dispone que es el promedio mensual los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal declarada, los que constituyen base para la determinación del impuesto, no los puede modificar el Concejo Municipal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 25000-23-27-000-2005-00973-00
Demandante: JUAN CARLOS BEJARANO RODRIGUEZ ACCION DE NULIDAD SENTENCIA============================================================ El señor JUAN CARLOS BEJARANO RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS E INHERENTES – ANDESCO-, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra los artículos Nos. 63 y 70 del Acuerdo 42 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Soacha.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Con el escrito de demanda, la parte actora pretende:
Contencioso Administrativo contra los artículos Nos. 63 y 70 del Acuerdo 42 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Soacha. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Con el escrito de demanda, la parte actora pretende: “Que son nulos los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000, Estatuto de Rentas Municipal del Municipio de Soacha, Cundinamarca, que aparezcan subrayados a continuación: Acuerdo 43 de 2000, Estatuto de Rentas Municipal, Municipio de Soacha, Cundinamarca ARTICULO 63.- PERIODO GRAVABLE DE CAUSACIÓN Y DECLARANTE.- Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual a partir del 1º de enero de 2001 será bimestral. Los períodos a saber son: 1 Periodo Enero – Febrero 2 Periodo Marzo – Abril 3 Periodo Mayo - Junio 4 Periodo Julio – Agosto 5 Periodo Septiembre – Octubre 6 Periodo Noviembre – Diciembre El período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros también será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación, conforme con lo señalado en el primer inciso del presente artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Por la vigencia fiscal de 2001, los obligados a presentar declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el período gravable 2000, lo harán en forma anual. ARTICULO 70.- BASE GRAVABLE .- Se liquidará el impuesto de
Tableros, por el período gravable 2000, lo harán en forma anual. ARTICULO 70.- BASE GRAVABLE .- Se liquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional. Para determinar los ingresos netos gravable, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.PARÁGRAFO PRIMERO.- Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o no sujeta. PARÁGRAFO TERCERO.- Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, las comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Por el año gravable de 2000, los
como tales el valor de los honorarios, las comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Por el año gravable de 2000, los obligados a presentar declaración de Industria y Comercio, Avisos y tableros liquidarán el mismo por el correspondiente año, con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante dicho período.” FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aduce la parte actora, que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, establece el período de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio. Al respecto señala el citado artículo: “Artículo 33. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones Recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios...” Mediante el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, se recogió y se reprodujo idénticamente lo establecido por la ley 14 con respecto al período de causación y base gravable del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos: “Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior
ley 14 con respecto al período de causación y base gravable del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos: “Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones –ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios...” Que la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señaló en su artículo 32: “Artículo 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, facultó a los Municipios y Distritos para que aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: “ARTICULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. Manifiesta que con el marco legal expuesto, el Concejo Municipal de Soacha expidió el Acuerdo 43 de 2000 y en la exposición de motivos invoca entre otros, los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Nacional, y el artículo 66 de la ley 383 de 1997. En materia del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo señala que el período de causación es bimestral y la base gravable está constituida por el valor de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente en el respectivo período (bimestral). Aduce que de la lectura de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000 y 33 de la Ley 14 de 1983, se evidencia que los artículos del Acuerdo Municipal de Soacha los viola, toda vez que obliga a los contribuyentes a presentar declaraciones del impuesto de industria y comercio con una periodicidad bimestral y sobre una base nueva, que se constituye por los ingresos brutos del bimestre. Que de la confrontación de los textos se deduce abiertamente la contradicción con la ley, según la cual, el período de causación del impuesto de industria y comercio es anual y la base gravable son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Contradicción que genera la nulidad del texto demandado, al hacerse evidente el hecho que el Concejo Municipal no tenía las facultades constitucionales o legales para modificar dos de los elementos esenciales de cualquier tributo: el período de
Contradicción que genera la nulidad del texto demandado, al hacerse evidente el hecho que el Concejo Municipal no tenía las facultades constitucionales o legales para modificar dos de los elementos esenciales de cualquier tributo: el período de causación y la base gravable. El Concejo Municipal de Soacha no tenía ni tiene las facultades constitucionales o legales para modificar los elementos esenciales de cualquier tributo, el período de causación y la base gravable. Deduce que los apartes demandados del Acuerdo 43 de 2000 se encuentran viciados de nulidad, ya que se vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Nacional al modificar los elementos sustanciales del tributo ya predeterminados en la ley. Se violan los artículos 33 y 89 de la Ley 14 de 1983 al exceder la facultad de incorporar el impuesto de industria y comercial al municipio de Soacha, por cuanto no era viable apartarse de lo dispuesto por la ley y debía someterse a los términos y condiciones allí plasmados, lo cual como se demostró, no fue considerado. Concluye que el Concejo Municipal de Soacha no tenía la autonomía y potestad para modificar los elementos fijados por la ley, por el contrario, debía enmarcar el impuesto de industria y comercio según los presupuestos legales. Los apartes demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de los artículos 287 y ordinal 4 del artículo 3134 de la Constitución Nacional al exceder la potestad derivada en materia impositiva por modificar elementos esenciales del impuesto de industria y comercio.
ordinal 4 del artículo 3134 de la Constitución Nacional al exceder la potestad derivada en materia impositiva por modificar elementos esenciales del impuesto de industria y comercio. Que el Acuerdo 43 de 2000 fue expedido en vigencia de la Ley 223 de 1995, pero no puede ser esta última su fuente para la modificación del impuesto de industria y comercio. No se puede entender que la expedición del Acuerdo corresponda al desarrollo de la facultad legal del artículo 179, literal b, de la Ley 223 de 1995 a los Concejos Municipales para adoptar las normas de procedimientos aplicables al Distrito Capital en relación con los impuestos propios del Municipio de Soacha, básicamente por la exposición de motivos no se invoca como fundamento el literal b,del artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y la facultad legal en ningún caso permitía a los departamentos y municipios adoptar normas de carácter sustancial aplicables en Bogotá sino procedimentales y en materia de administración y sanciones. PARTE OPOSITORA El Municipio de Soacha en escrito visible a folios 134 y siguientes del expediente da contestación a la demanda en los siguientes términos: Aduce que el demandante incurre en un error de interpretación de la norma, pues de una lectura al acápite de exposición de motivos del Acuerdo No. 043 de 2000, claramente se establece que el Concejo Municipal de Soacha expidió el Acto Administrativo No. 043 de 2000, facultado por el artículo 338 de la Constitución Política. No comparte la afirmación de que el Concejo Municipal de Soacha haya modificado el elemento del tributo de Industria y Comercio, base gravable, pues ésta continúa
Administrativo No. 043 de 2000, facultado por el artículo 338 de la Constitución Política. No comparte la afirmación de que el Concejo Municipal de Soacha haya modificado el elemento del tributo de Industria y Comercio, base gravable, pues ésta continúa siendo los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en desarrollo de la actividad comercial, industrial o de servicios, lo que si modificó el Concejo de Soacha respecto al impuesto de Industria y Comercio fue el período de causación que la ley señala de manera anual y éste lo hizo de manera bimestral, modificación que realizó debidamente facultado pro el numeral 7º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, que establece: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: “7... Establecer, formular o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley”. Que la atribución dada a los Concejos Municipales por la norma transcrita permite reformar entre otros aspectos, la periodicidad con que se causa el impuesto de Industria y Comercio, facultad de la que hizo uso el Concejo de Soacha para programar los ingresos por concepto de este impuesto que le permita presupuestalmente cumplir con los compromisos de la inversión social en desarrollo del Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo que recoge el Programa de Gobierno del Alcalde y al cual debe darle estricto cumplimiento so pena de revocatoria del mandato.
del Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo que recoge el Programa de Gobierno del Alcalde y al cual debe darle estricto cumplimiento so pena de revocatoria del mandato. Considera que la modificación a la periodicidad con que se debe liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Soacha es una facultad legal concedida a los Concejos (Ley 136 de 1994, numeral 7) y a que no contraviene disposiciones legales. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial, en escrito visible a folios 150 y siguientes del expediente, conceptúa sobre el presente proceso en los siguientes términos: Trascribe apartes de Jurisprudencia del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional, para concluir que “existe una clara contradicción entre lo dispuesto por los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000, expedido por el Concejo del Municipio de Soacha y lo establecido por la ley 14 de 1983, norma que, como lo explicó el Consejo de Estado, determina los parámetros esenciales correspondientes al período y a la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, a lo cual deben sujetarse los concejos municipales en ejercicio de las facultades de expedir normas de carácter tributario. Mientras que la ley establece que el período es anual y el atributo se liquida sobre el promedio de los ingresos brutos del “año inmediatamente anterior”, la norma acusada dispone que elperíodo es bimestral y que la base gravable está conformada por los ingresos brutos” del mismo período.
CONSIDERACIONES
brutos del “año inmediatamente anterior”, la norma acusada dispone que elperíodo es bimestral y que la base gravable está conformada por los ingresos brutos” del mismo período. CONSIDERACIONES Debe en esta oportunidad la Sala estudiar la legalidad de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Soacha. Los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000 son del siguiente tenor: “ARTICULO 63. PERIODO GRAVABLE DE CAUSACION Y DECLARABLE.- Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio, el cual a partir del 1º de enero de 2001 será bimestral.
Los períodos a saber son: 1 Periodo Enero – Febrero
2 Periodo Marzo – Abril 3 Periodo Mayo – Junio 4 Periodo Julio – Agosto 5 Periodo Septiembre – Octubre 6 Periodo Noviembre – Diciembre El periodo declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros también será bimestral. En este caso, cada periodo coincidirá con el respectivo bimestre de causación, conforme con lo señalado en el primer inciso del presente artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Por la vigencia fiscal de 2001, los obligados a presentar declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el periodo gravable 2000, lo harán en forma anual. ARTICULO 70.- BASE GRAVABLE.- Se liquidará el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada bimestre, con base en los
Tableros, por el periodo gravable 2000, lo harán en forma anual. ARTICULO 70.- BASE GRAVABLE.- Se liquidará el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada bimestre, con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período expresado en moneda nacional. Para determinar los ingresos netos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. PARÁGRAFO PRIMERO.- Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o no sujeta. PARÁGRAFO TERCERO.- Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendocomo tales el valor de los honorarios, las comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Por el año gravable de 2000, los
propios percibidos para sí. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Por el año gravable de 2000, los obligados a presentar declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros liquidarán el mismo por el correspondiente año, con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante dicho periodo.” Encuentra la Sala que de los argumentos expuestos por la parte actora van dirigidos a cuestionar la legalidad de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Soacha, por infringir las normas en que debían fundarse. Del contenido de los artículos demandados y los argumentos expuestos por la sociedad, encuentra la Sala que lo que se discute son las modificaciones introducidas en el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Soacha, que se refieren al hecho de que la declaración sea bimestral y la base gravable esté constituido por los ingresos de cada uno de los bimestres a declarar. Advierte la Sala la existencia de una norma superior, cual es la Ley 14 de 1983, que regula el impuesto de Industria y Comercio, y en relación con base gravable y período señala: “Artículo 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio
sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios ...” (Subraya la Sala). La norma que reglamenta la Ley 14 de 1983 es el Decreto 3070 de 1983, y en su artículo 7º dispone: “ARTCULO 7º. Los sujetos del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones. (...)
2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de Industria y Comercio junto con la liquidación privada del gravamen .” (Subraya la
Sala). De la lectura de las normas transcritas encuentra la Sala que la norma superior, es decir la Ley 14 de 1983, establece que el período gravable del impuesto de industria y comercio es anual y que su base gravable se debe determinar el promedio mensual de los ingresos percibidos por el contribuyente del año inmediatamente anterior. Es claro para la Sala que es en virtud del marco general adoptado por la Ley 14 de 1983, que deben los municipios actuar, y las disposiciones que se apliquen de manera contraria y de carácter territorial van en contravía de lo dispuesto en una norma de carácter general. Para la Sala, independientemente de las facultades que tengan los concejos municipales para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual
norma de carácter general. Para la Sala, independientemente de las facultades que tengan los concejos municipales para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual de los impuestos, no es factible que en el ejercicio de dicha facultad puedanmodificar el “periodo gravable”, señalando una periodicidad de bimestral cuando la ley determina que debe ser anual. Así mismo, dentro del marco de su competencia no les está permitido establecer una base gravable distinta de la prevista por el legislador. si la ley dispone que es el promedio mensual los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal declarada, los que constituyen base para la determinación del impuesto, no los puede modificar el Concejo Municipal. Lo anterior es claro en la medida que tales definiciones corresponden a la estructura general de un tributo, lo cual ha sido siempre determinado por el Legislador ordinario, tal como lo señala el artículo 338 de la Constitución Nacional, que dispone: “ART. 338.- En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicase sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Para fundamentar lo anterior, la Sala se permite traer a colación la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional 1, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 14 de 1983, referentes al Impuesto de Industria y Comercio, en la cual se reiteró que los municipios deben ejercer sus competencias con sujeción a los mandatos establecidos por el legislador, en los siguientes términos: “El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al principio de legalidad tributaria que preside la consagración de los tributos. En efecto, en no pocas ocasiones han sido demandadas normas que establecían gravámenes, acusadas por no determinar clara o directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha recordado que el mencionado
ocasiones han sido demandadas normas que establecían gravámenes, acusadas por no determinar clara o directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha recordado que el mencionado principio, derivado del de representación democrática, implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o personasquienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior, conforme al cual “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a otras 1 C-121 de 2006. Magistrado Ponente. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el método para determinarla. El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra importancia en el momento de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que fijan los gravámenes. Conforme este principio no basta con que los órganos colegiados de representación popular sean
importancia en el momento de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que fijan los gravámenes. Conforme este principio no basta con que los órganos colegiados de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que, además, es menester que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas “se permiten los abusos impositivos de los gobernantes” 2, o se fomenta la evasión, “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”3. (...) No obstante todo lo anterior, es decir, a pesar de que los principios de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen, la Corte ha explicado que esta exigencia no se opone al carácter general y abstracto de las normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese carácter tales elementos, sin que sea necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de las disposiciones . En otras palabras, la Corte ha hecho ver que la certeza del tributo no se opone al carácter general de la norma que lo regula . En este sentido ha vertido las siguientes consideraciones:
podrían caer bajo el señalamiento general de las disposiciones . En otras palabras, la Corte ha hecho ver que la certeza del tributo no se opone al carácter general de la norma que lo regula . En este sentido ha vertido las siguientes consideraciones: “La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente hablando, es una proposición de validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que también representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa, sino de cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el cual, obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere autorización legal previa para actuar.”4 En este mismo orden de ideas, en la Sentencia C-690 de 2003 5 la Corte estimó que correspondía al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Consejos, con sujeción a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación tributari
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