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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00977-01-(09-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00977-01-(09-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIAL - Cobro coactivo / ACCION DE COBRO IMPUESTO PREDIAL – Conteo del término de prescripción Antes de la reforma introducida a la ley, la norma no hacía diferenciación alguna en relación con los diferentes circunstancias que podían presentarse en relación con el momento en que debía de comenzar a contarse el término de la prescripción, ya que se limitaba a señalar que dicho término comenzaba a contarse a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. Posteriormente y con la expedición de la ley 788 del 2002, se hizo precisión sobre el momento desde el cual debe comenzarse a contar dicho término, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que se pueden presentar. La obligación que se pretende cobrar, corresponde al impuesto predial del año gravable 1997; sin embargo el contribuyente presentó su declaración el 30 de agosto del 2001, fecha en la cual no había entrado en vigencia la ley 788 del 2002, razón por la que se concluye que efectivamente dicha norma no es aplicable a la situación del actor, y en consecuencia el término de prescripción del actor debe regirse por el artículo 817 del e.t., antes de la modificación realizada por la citada ley, es decir, el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. Así las cosas la prescripción de la acción de cobro parte de su exigibilidad, que no puede ser otra, que la fecha establecida para la presentación de la declaración tributaria, teniendo en cuenta que el artículo 817 ibidem trascrito señala que “la acción

puede ser otra, que la fecha establecida para la presentación de la declaración tributaria, teniendo en cuenta que el artículo 817 ibidem trascrito señala que “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles”, lo cual está en consonancia con lo previsto por el artículo 811 del e.t. que establece que el pago de los impuestos deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale la autoridad competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-00977-01

DEMANDANTE: NUÑEZ AFRICANO ABOGADOS CORPORATIVOS S.A

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ========================================================== La sociedad NUÑEZ AFRICANO ABOGADOS CORPORATIVOS S.A, identificada con NIT 830.045.857, por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este tribunal la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Administrativo, demanda ante este tribunal la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS “ÚNICA.- Declarar la nulidad de la resolución que falló las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución No. 2005PEE11109 del 03 de febrero de 2005, y, de la resolución No. SH-2005-PEE 24186 de marzo 07 de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la extinción de la obligación determinada en la declaración del impuesto Predial Unificado del período 1997, presentada el 30 de agosto de 2001, Banco de Bogotá, autoadhesivo No. 0107204008506-1H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 2 a 3 del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera: El 18 de diciembre de 1996, la Secretaría de Hacienda Distrital, profirió la resolución No. 1092, mediante la cual estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto predial unificado en el Distrito para el año 1997, señalando dicha fecha el 4 de julio de 1997. El 30 de agosto del 2001, presentó su declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997. El artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagra la prescripción de la acción

El 30 de agosto del 2001, presentó su declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997. El artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagra la prescripción de la acción de cobro, cuyo contenido es el que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, el cual consagraba antes de la modificación de la ley 788 del 2002, lo siguiente: “Término de la Prescripción.- La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.” El artículo trascrito fue reformado por el artículo 86 de la ley 788 del 2002, la cual entró a regir luego de su publicación el 27 de diciembre del 2002, indicando de forma precisa el momento desde el cual se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro. El 10 de noviembre del 2004, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, libró el mandamiento de pago No. 117259 por concepto de impuesto predial unificado del año 1997. Contra dicho mandamiento se presentó la correspondiente excepción el 15 de diciembre de 2004,solicitando se declarará como probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.

mandamiento se presentó la correspondiente excepción el 15 de diciembre de 2004,solicitando se declarará como probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. El 3 de febrero del 2005, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, obrando por fuera del término señalado en el artículo 832 del E.T., profirió la resolución No. 2005PEE11109, mediante la cual resuelve declarar como no probada la excepción de prescripción. Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de reposición el 1 de marzo del 2005. El 7 de marzo del 2005, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la resolución No. SH-2005-PEE-241886, mediante la cual la Administración ratifica su posición en el sentido de no contar los términos de prescripción desde el momento de la presentación de la declaración y no desde el momento en que es exigible la obligación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas las siguientes:  Artículos 817 del Estatuto Tributario, 137 del Decreto 807 de 1993 y 41 de la ley 153 de 1887.  Artículos 363 y 338 de la Constitución Política. Trascribe las normas señaladas, para señalar que en calidad de prescribiente, ha escogido aplicar la ley antigua, es decir, el artículo 817 del E.T., antes de que fuera objeto de la modificación de la ley 788 del 2002, pues debe regirse por la norma vigente

escogido aplicar la ley antigua, es decir, el artículo 817 del E.T., antes de que fuera objeto de la modificación de la ley 788 del 2002, pues debe regirse por la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.La norma aplicable al presente caso es la vigente antes de la reforma de la ley 788 del 2002, en la que se establecía que el término para determinar la prescripción de la acción de cobro se contaba a partir de la fecha en que se hacían exigibles las obligaciones. Contrario a lo que afirma la Administración Distrital, no es necesaria la presentación de la declaración privada para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues una interpretación como esa dejaría en letra muerta las disposiciones relativas al emplazamiento para declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Por lo anterior, la Administración pudo exigir el pago del impuesto predial correspondiente al año 1997, desde el vencimiento del plazo para declarar (4 de julio de 1997), hasta el 5 de julio del 2002, fecha en que se cumplen los 5 años señalados en el artículo 817 del E.T. Trascribe al respecto concepto de la DIAN, para señalar que el mismo es claro al indicar que, los plazos que señala el Gobierno Nacional para la cancelación de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, determinan la fecha de exigibilidad de las respectivas obligaciones a cargo del contribuyente o usuario. En efecto, el plazo señalado para la cancelación de la obligación tributaria, el cual

fecha de exigibilidad de las respectivas obligaciones a cargo del contribuyente o usuario. En efecto, el plazo señalado para la cancelación de la obligación tributaria, el cual determina su exigibilidad y por lo tanto el inicio del término para que empezara a correr la prescripción de la acción de cobro, fue el 4 de julio de 1997, de conformidad con la resolución No. 1092 del mismo año, por lo que se puede concluir que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de cobro, por cuanto entre el 4 de julio de 1997 y el 5 de julio de 2002, la Administración no profirió ningún acto tendiente a la interrupción o suspensión del término de prescripción. Pretender aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, tal como quedó después de la modificación introducida en la ley 788 del 2002, constituye una clara violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria. Es obvio y censurable desde todo punto de vista, que todo el proceso de cobro coactivo se basó en una norma que a todas luces se aplica de manera retroactiva por parte de la Administración, pues pretender que el término de prescripción empiece a correr a partir de la presentación de la declaración si ésta es presentada en forma extemporánea y no desde que la obligación se hizo exigible, como lo prescribía la norma el artículo 817 antes de la reforma de la ley 788 del 2002, es una burla a la ley con el fin de revivirunos términos que subsanen la falta de diligencia de la Administración en su labor de

fiscalización, así como una ostensible violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en los artículos 363 y 338 de la Constitución Política. PARTE OPOSITORA La Dirección Distrital de Impuestos constituyó apoderado quien contesta la demanda, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación alguna. No puede aceptarse lo argumentado por la parte actora, pues se considera que los demandantes, pretenden desconocer el conteo de términos para la aplicación de la prescripción, alegándola de modo convencional para sus intereses y buscando en últimas eximirse del pago. La obligación sustancial tributaria, es una obligación positiva de dar, de contenido patrimonial a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo. Las obligaciones instrumentales tienen como finalidad principal, la de servir de medio o camino para lograr que los ingresos de la obligación sustancial, lleguen efectivamente a su destino, dentro de dichas obligaciones existe una muy específica y es la relacionada con la obligación de presentar declaraciones tributarias, mediante la cual se permite la determinación del tributo. Es por ello que la declaración tributaria, se constituye en un acto jurídico en cuanto comporta una conducta humana que produce efectos en derecho. La administración no puede desconocer la manifestación de la voluntad, en este caso, de los demandantes, cuando dispusieron la declaración del impuesto predial unificado para el año 1997 en agosto 30 de 2001.

derecho. La administración no puede desconocer la manifestación de la voluntad, en este caso, de los demandantes, cuando dispusieron la declaración del impuesto predial unificado para el año 1997 en agosto 30 de 2001. Trascribe el artículo 137 del Estatuto Tributario Distrital, y señala que posteriormente la administración Distrital a través del Decreto 352 del 2002, compila y actualiza la normativa tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deben aplicar a los tributos del Distrito capital, como es el caso de la ley 788 del 2002, y las generadas por acuerdos de orden Distrital, ordenando y ratificando la aplicación del Decreto 807 de 1993.De las anteriores normas, se puede colegir que, tanto antes de la modificación de la norma (contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles), como posteriormente cuando se aclaró y se fijó cuando se entienden legalmente exigibles las declaraciones presentadas extemporáneamente, para efectos del conteo de los términos de la prescripción de la acción de cobro, en el caso que nos ocupa, éste término se contará a partir de la presentación extemporánea de la declaración y no del plazo máximo fijado para cada año gravable por el calendario tributario Distrital, pues es la fecha en que efectivamente tiene conocimiento la Administración de esa acreencia a su favor y que por ende, debe adelantar todos los trámites para hacerla efectiva a través del proceso de cobro establecido en el artículo 140 y 141 del Estatuto Tributario Distrital. A la fecha de presentación de la declaración objeto de cobro, y la fecha de notificación

través del proceso de cobro establecido en el artículo 140 y 141 del Estatuto Tributario Distrital. A la fecha de presentación de la declaración objeto de cobro, y la fecha de notificación del mandamiento de pago, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

ALEGATOS Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en establecer, la procedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el ejecutado, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la accionante.

Las normas aplicables al caso son del siguiente tenor:El artículo 828 del Estatuto Tributario señala:

Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias. (...) Por su parte el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “…Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes

documentos: “… “Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a

conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “… “Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero…” ; a su vez el artículo 835 del Estatuto Tributario preceptúa que “…Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; …” De otra parte, el artículo 831 del Estatuto Tributario señala las excepciones que pueden proponerse así. Artículo 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

En ese sentido, el artículo 835 del Estatuto Tributario, precisa que: Artículo 835. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión

Artículo 835. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Ahora bien, la Sala encuentra que al expediente se allegó el siguiente material probatorio:  Certificado de existencia y representación legal de la accionante. (Fls. 18-19)  Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 1997, identificada con sticker No. 0107204008506-1 (Fl. 1 c.a.)  Mandamiento de pago No. 117259 del 10 de noviembre del 2004, por medio del cual se libró orden de pago en contra de la accionante por la suma de $1.060.000, de acuerdo al valor contenido en la declaración de impuesto predial reseñada anteriormente. (Fl. 7 c.a.).  Escrito contentivo de excepciones presentada por la accionante en contra del mandamiento de pago antes citado. (Fls. 20-23 c.a).  Resolución No. 2005PEE11109 del 3 de febrero del 2005, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones en contra del mandamiento de pago antes citado. (Fls. 20-25).  Resolución No. SH-2005-PEE-24186 del 7 de marzo del 2005, por medio de la cual

declararon no probadas las excepciones en contra del mandamiento de pago antes citado. (Fls. 20-25).  Resolución No. SH-2005-PEE-24186 del 7 de marzo del 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución antes mencionada, confirmando el acto en todas sus partes. (Fls. 16-30). Advierte la Corporación que en los procesos por Jurisdicción Coactiva Administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las acreencias definidas a favor del Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario.En el subjudice encuentra la Sala, que la accionante presentó la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Kr 18 78 – 40 Of. 502, por el año gravable 1997, identificada con sticker No. 1072040085061 del 30 de agosto de 2001, la cual constituye el título ejecutivo en el presente proceso de cobro. Con fundamento en dicho acto la Administración expidió el mandamiento de pago No. 117259 del 10 de noviembre del 2004, contra el cual el accionante interpuso excepciones, que a la postre fueron decididas por la resolución No. 2005PEE11109 del 3 de febrero del 2005, declarándolas no probadas. Contra dicho acto se interpuso el recurso de reposición, que fue decidido mediante la resolución SH-2005-PEE-24186 del

3 de febrero del 2005, declarándolas no probadas. Contra dicho acto se interpuso el recurso de reposición, que fue decidido mediante la resolución SH-2005-PEE-24186 del 7 de marzo del 2005, confirmando el acto anterior. De las normas antes transcritas, el análisis de las pruebas allegadas en el expediente y la situación fáctica planteada, es posible concluir que la Sala tiene competencia para pronunciarse en el sub-lite, toda vez que el accionante demanda los actos administrativos, mediante los cuales le negaron las excepciones propuestas, adentrándose la misma en el estudio de cada una de ellas así:

PRESRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Para estudiar la presente excepción es preciso señalar lo siguiente: El artículo 817 del E.T., el cual señala el término de prescripción de la acción de cobro, antes de la modificación introducida por la ley 788 del 2002, señalaba: “Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”. Posteriormente fue expedida la ley 788 del 2002, la cual en su artículo 86, modificó el artículo anterior, en el sentido de establecer los términos para contar la prescripción de la siguiente forma:

Posteriormente fue expedida la ley 788 del 2002, la cual en su artículo 86, modificó el artículo anterior, en el sentido de establecer los términos para contar la prescripción de la siguiente forma: Término de prescripción de la acción de cobro . La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas respectivos De las normas trascritas, se advierte que antes de la reforma introducida a la ley, la norma no hacía diferenciación alguna en relación con los diferentes circunstancias que podían presentarse en relación con el momento en que debía de comenzar a contarse el término de la prescripción, ya que se limitaba a señalar que dicho término comenzaba a contarse a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. Posteriormente y con la expedición de la ley 788 del 2002, se hizo precisión sobre el momento desde el cual debe comenzarse a contar dicho término, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que se pueden presentar.

En el caso subjudice, la obligación que se pretende cobrar, corresponde al impuesto

momento desde el cual debe comenzarse a contar dicho término, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que se pueden presentar.

En el caso subjudice, la obligación que se pretende cobrar, corresponde al impuesto predial del año gravable 1997; sin embargo el contribuyente presentó su declaración el 30 de agosto del 2001, fecha en la cual no había entrado en vigencia la ley 788 del 2002, razón por la que se concluye que efectivamente dicha norma no es aplicable a la situación del actor, y en consecuencia el término de prescripción del actor debe regirse por el artículo 817 del E.T., antes de la modificación realizada por la citada ley, es decir, el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. Así las cosas la prescripción de la acción de cobro parte de su exigibilidad, que no puede ser otra, que la fecha establecida para la presentación de la declaración tributaria, teniendo en cuenta que el artículo 817 ibidem trascrito señala que “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles ”, lo cual estáen consonancia con lo previsto por el artículo 811 del E.T. que establece que el pago de los impuestos deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale la autoridad competente. Al respecto, es preciso señalar que en tratándose de impuestos municipales o Distritales, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y determinar su fecha de exigibilidad, debe establecerse un plazo en un acto administrativo, que fije las

Distritales, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y determinar su fecha de exigibilidad, debe establecerse un plazo en un acto administrativo, que fije las respectivas fechas para declarar. De conformidad con lo anterior, es preciso determinar los extremos dentro de los cuales se debe contar el término de prescripción, es decir, la fecha en que se hizo legalmente exigible el impuesto, o lo que es lo mismo el vencimiento del plazo para declarar, de conformidad con lo ordenado en el artículo 817 transcrito. Advierte la Sala, que en el subjudice, se daba el imperativo legal de probar por parte del demandante, la fecha de los plazos máximos para declarar el impuesto predial para el año 1997, las cuales se encuentran consagradas en una norma del orden distrital, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., le correspondía probar al actor dicha premisa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, que expresamente señala: “ARTICULO 141. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL . Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente .” La Sala observa que el accionante no dió cumplimiento a dicha norma, ya que no la aportó y no solicitó su obtención en el acápite de pruebas de la demanda, no obstante pretende que esta Corporación decrete la prescripción de la acción de cobro, teniendo

aportó y no solicitó su obtención en el acápite de pruebas de la demanda, no obstante pretende que esta Corporación decrete la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta la fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible. Así las cosas, si bien el demandante probó la fecha de presentación de su declaración, no demostró dentro del proceso el límite fijado por el ente territorial para realizar el pago, es decir no probó la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación y por lo tanto no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual la Sala denegará las suplicas de la demanda, pronunciamiento que se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de estado en un caso similar al señalar; “En cuanto al momento en que surge para la Administración el derecho a exigir el pago de dicha obligación, los artículos 792, 800 y 801 del Estatuto Tributario, disponen que el pago del tributo es responsabilidad de “los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial” y debeefectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional. En el sub lite, por tratarse de un tributo municipal, los lugares y plazos para el pago de los tributos, son fijados por la Administración Distrital mediante acto administrativo, que por ser norma de carácter local debe aportarse por quien pretenda probar el supuesto de hecho consagrado en ella, lo que no ocurrió. En el sub examine está probado que la actora presentó la declaración del

mediante acto administrativo, que por ser norma de carácter local debe aportarse por quien pretenda probar el supuesto de hecho consagrado en ella, lo que no ocurrió. En el sub examine está probado que la actora presentó la declaración del año gravable 1993, el 12 de abril de 1994, pero de manera alguna la demandante demostró que esta fecha correspondía a la del límite fijado por el ente territorial para efectuar el pago, así la demandada no desvirtuó la legalidad del acto cuestionado, pues ante la falta de prueba que acredite que la fecha en que presentó la declaración coincide con el momento en que se hizo legalmente exigible la obligación, conforme lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario, procede despachar desfavorablemente el recurso interpuesto por la demandante, toda vez que es a partir del vencimiento del término legal concedido que se cuenta el término de prescripción de la acción de cobro.”1 Por lo expuesto, la Sala concluye que no existen argumentos sólidos que permitan desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por consiguiente se negarán las suplicas de la demanda En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho por no advertirse probadas TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de septiembre del 2005. Rad No. 14626. Consejera Ponente: Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.Discutida y aprobada en la sesión de la fecha según acta No. Las Magistradas,

LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE.

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