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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00994-00-(30-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-00994-00-(30-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIAL – Indebida notificación / DIRECCION PARA NOTIFICACIONNormatividad Vistas las normas en su conjunto, se colige que no sería lógico ni equitativo, que no se beneficie a los contribuyentes que cumplen con su obligación de informar dirección alguna, aunque no mediante el formato oficial de cambio de dirección, frente a quien no cumple con el deber de informarla, para que se proceda mediante verificación directa o de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por lo que debe procurarse la notificación de los actos correspondientes de la misma manera, antes de proceder a la notificación por aviso, pues se reitera, esta última es excepcional y restringida. El requerimiento especial no. 2003-pee-116584 de 21 de octubre de 2003, fue enviado por correo para su notificación a la cl 91 11-12, que no corresponde a la informada por el secretario de la sociedad en escrito de 9 de julio de 2003, acto que fue devuelto por courrier express por la causal “número no existe”, procediendo la administración distrital a notificarlo por aviso en un periódico de amplia circulación nacional el 6 de abril de 2004. Empero, la administración ante la devolución del mentado acto por la causal “número no existe”, debió intentar en forma diligente notificar al contribuyente la existencia de la actuación, agotando para ello todos los medios posibles, conforme a las reglas del artículo 7 del decreto 807 de 1993, es decir que la notificación por medio de publicación en un diario de amplia circulación procede cuando no haya sido posible establecer la

actuación, agotando para ello todos los medios posibles, conforme a las reglas del artículo 7 del decreto 807 de 1993, es decir que la notificación por medio de publicación en un diario de amplia circulación procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, por ninguno de los medios señalados en el inciso tercero de la citada disposición.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 25000-23-27-000-2005-00994-00

Demandante : INVERSIONES CAMPOS VARGAS Y CIA S

EN C EN LIQUIDACIÓN IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad INVERSIONES CAMPOS VARGAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del Requerimiento Especial No. 2003-PEE-116584 de 21 de octubre de 2003, la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2004PEE-73058 de 8 de julio de 2004 y la Resolución No. 2005EE311816 de 28 de marzo de 2005, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., respectivamente,

proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales liquidó el impuesto predial unificado por los años gravables 2002 y 2003, sobre el predio LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declaren en firme las declaraciones presentadas por el contribuyente por el mencionado impuesto, predio y vigencias. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 9 de julio de 2003, la sociedad radicó carta suscrita por su secretario dirigida a la Dirección de Impuestos Distritales, en la cual informó expresamente como nueva dirección de notificaciones la Carrera 15 No. 96-23 de Bogotá y teléfono No. 646 43 00. Esta comunicación fue recibida sin objeción alguna por la mencionada Dirección de Impuestos, bajo el número de radicación 2003ER49958. El 21 de octubre de 2003, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió el Requerimiento Especial No. 2003-PEE-11658, que envió a la Calle 119 No. 15 A–25, Oficina 505, el cual fue devuelto por correo, por remitirlo a una dirección errónea, ante tal hecho la Administración procedió equivocadamente a publicar aviso de prensa el 6 de abril de 2004. La Dirección Distrital de Impuestos, en el formulario sugerido para el impuesto predial unificado de 2004, y enviado por correo al contribuyente, indica expresamente que la

publicar aviso de prensa el 6 de abril de 2004. La Dirección Distrital de Impuestos, en el formulario sugerido para el impuesto predial unificado de 2004, y enviado por correo al contribuyente, indica expresamente que la dirección de notificación es la KR 15 No. 96-23, es decir, la dirección correcta.No obstante lo anterior, la Unidad de Determinación expide la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-73058 de 8 de julio de 2004, sobre el predio LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL, correspondiente a los años gravables 2002 y 2003, la cual fue enviada a la Calle 119 No. 15 A–25, Oficina 505. Contra el precitado acto el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 2005EE31816 de 28 de marzo de 2005, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7 inciso 2 y 97 del Decreto 807 de 1993; y 565 y 566 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:

1. Los actos demandados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso administrativo y el derecho de audiencia y defensa del ciudadano ante el Estado, esta vez del contribuyente.

La actuación administrativa que implicó las notificaciones del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, y la resolución que la confirmó, violan directamente el debido proceso administrativo y la facultad de defensa de la sociedad, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

liquidación oficial de revisión, y la resolución que la confirmó, violan directamente el debido proceso administrativo y la facultad de defensa de la sociedad, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. La notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la dirección antigua, produce la nulidad e ineficacia de tales actos, por cuanto el 9 de julio de 2003 la sociedad presentó carta dirigida a dicha Dirección, en la que informó la nueva dirección de notificaciones, que fue recibida por la Administración sin ninguna objeción, registrándose la nueva dirección, tal como lo demuestra el formulario de declaración sugerida para el impuesto predial unificado del año 2004, enviado a la nueva dirección, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, permite establecer un indebido proceso, en razón a que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, se remitieron a una dirección diferente a la registrada por el contribuyente, por lo tanto, las notificaciones fueron nulas y no producen efectos, con lo que se genera la caducidad del término para la revisión del impuesto predial unificado de los años gravables 2002 y 2003. Es importante resaltar, que el mencionado requerimiento de 21 de octubre de 2003, nunca llegó a manos de la sociedad, y por lo tanto, ésta no tuvo la oportunidad deconocer su contenido, es más aún no conoce su contenido, puesto que no se ha expedido copia del mismo por la Unidad de Determinación. En el mismo sentido, los actos impugnados desconocen y violan el derecho de audiencia y de defensa del contribuyente, pues dan como válida una dirección para

expedido copia del mismo por la Unidad de Determinación. En el mismo sentido, los actos impugnados desconocen y violan el derecho de audiencia y de defensa del contribuyente, pues dan como válida una dirección para notificaciones que no corresponde a la indicada por el contribuyente, al concebir un ficticio y sacramental procedimiento para registrar las nuevas direcciones, toda vez que la Administración exige la presentación del gerente y la comprobación de su personería para registrar la dirección.

2. Los actos demandados son violatorios del artículo 6 del Decreto 807 de 1993, que integra las normas del Estatuto Tributario Nacional artículos 565 y 566.

La Administración viola los artículos 6 del Decreto 807 de 1993, 565 y 566 del Estatuto Tributario, al pretender notificar a una dirección diferente a la registrada, tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión. Igualmente, por considerar el Grupo de Recursos Tributarios que no era válido el cambio de dirección comunicado oficialmente por el Secretario General de la Sociedad el 9 de julio de 2003. No obstante el registro de la nueva dirección y su reconocimiento por parte de la Dirección de Impuestos Distritales, ésta quiere desconocer su validez para remediar el error en que incurrió en la notificación, además el Requerimiento Especial No. 2003PEE-116584 de 21 de octubre de 2003, tampoco se notificó en debida forma, con lo cual se privó a la sociedad contribuyente de su derecho a responder dicho acto, que nunca conoció.

3. Violación de los artículos 97 y del inciso 2 del artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993.

cual se privó a la sociedad contribuyente de su derecho a responder dicho acto, que nunca conoció.

3. Violación de los artículos 97 y del inciso 2 del artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Es una condición necesaria que se produzca un requerimiento especial a cargo del contribuyente, previo a proferir la liquidación oficial de revisión, como al respecto lo establece el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma que fue vulnerada por parte de la Administración al notificar el requerimiento a una dirección equivocada. Por otra parte, la publicación en prensa del aviso del requerimiento, no es válida, ya que para el 6 de abril de 2004, fecha en que se hizo tal publicación, ya se había enviado porcorreo la declaración sugerida del impuesto predial unificado a la dirección correcta, integrada dentro del archivo de la Dirección de Impuestos, lo que prueba los errores e irregularidades de la Administración. Finalmente, la antigua dirección conforme al inciso 2 del artículo 7 ibídem, es válida por tres meses después del registro de la nueva dirección, la cual fue informada el 9 de julio de 2003, en consecuencia, los 3 meses vencieron el 9 de octubre de 2003, esto es, con anterioridad a las notificaciones irregulares y nulas realizadas por la Dirección de Impuestos. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita no acceder a las mismas, por cuanto no hubo ninguna violación al ordenamiento jurídico (fls. 46-55).

demanda se opone a las pretensiones y solicita no acceder a las mismas, por cuanto no hubo ninguna violación al ordenamiento jurídico (fls. 46-55). Señala, que tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, al contribuyente se le adelantó el proceso preexistente en la ley, esto es, el 21 de octubre de 2003, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió el Requerimiento Especial No. 2003PEE116584, que se envió por correo certificado a la dirección de notificación informada por el contribuyente, posteriormente se le profirió la Liquidación Oficial de Revisión, LOR-2004PEE73058, acto administrativo que fue igualmente notificado. El contribuyente, haciendo uso de su derecho de defensa, interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 2005EE31816 de 28 de marzo de 2005, en donde se confirmó la liquidación oficial de revisión, con lo cual se agotó la vía gubernativa. De acuerdo con lo anterior, en ningún momento se le violó al contribuyente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la actuación administrativa se fundamentó en el procedimiento aplicable. Respecto a la violación del artículo 6 del Decreto 807 de 1993, manifiesta que dicho argumento no es de recibo, en virtud a lo estipulado en el artículo 565 y 566, en consecuencia, la notificación de las actuaciones administrativas se surtió en la forma como lo determina la ley. Así, cuando la notificación se realiza por correo, debe ser

argumento no es de recibo, en virtud a lo estipulado en el artículo 565 y 566, en consecuencia, la notificación de las actuaciones administrativas se surtió en la forma como lo determina la ley. Así, cuando la notificación se realiza por correo, debe ser enviada a la dirección informada por el contribuyente, la cual para el presente casocorrespondía a la Calle 91 No. 11-12, dirección aportada por aquél en la última declaración del impuesto predial unificado. Ahora bien, el cambio de dirección a que alude la sociedad, por haber presentado en escrito radicado con stiker No. 2003ER49958, de 9 de julio de 2003, debía ser presentada en el formato oficial dado para este caso, y con los requisitos mencionados en el artículo 7 del Decreto 803 de 1993, además se aprecia con claridad que la mencionada comunicación, fue firmada por el Señor JORGE A. ZUBIETA L., actuando en su calidad de Secretario de la sociedad, persona que no tiene la facultad legal para obligar y representar a la misma. Por su parte, el Decreto 807 de 1993 en su artículo 4, en concordancia con el artículo 7 establece la dirección para notificaciones de las diversas actuaciones administrativas, de tales normas se deduce a quién corresponde presentar las declaraciones, y el cambio de dirección ante la oficina competente, esto es, al contribuyente o declarante, que para el caso, y en atención de que se trata de una persona jurídica, corresponde a su representante legal, o quien haga sus veces, de acuerdo a las normas comerciales y a los estatutos de la Asamblea General.

que para el caso, y en atención de que se trata de una persona jurídica, corresponde a su representante legal, o quien haga sus veces, de acuerdo a las normas comerciales y a los estatutos de la Asamblea General. En consecuencia, el documento presentado ante la Dirección de Impuestos Distritales, no cumplió con el requisito de informar en debida forma el cambio de dirección de notificaciones, por cuanto la persona que suscribe el documento no tiene la representación legal de la sociedad. Respecto a la violación del artículo 7 inciso 2 del Decreto 807 de 1993, indica que dicho argumento no debe prosperar, ya que como consta en los hechos de la demanda y en las pruebas anexas en el expediente, el 21 de octubre de 2003, la Unidad de Determinación profirió el Requerimiento Especial No. 2003-PEE-116584, y con ocasión a la devolución por correo, procedió a enviar la Liquidación Oficial de Revisión a la misma dirección, y en esta oportunidad si dio respuesta al acto remitido, ejerciendo su derecho de defensa, con lo que no se advierte vulneración de ninguna norma. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante, la entidad demandada, y el Ministerio Público. El Señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, conceptúa que hubo una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, y solicita acceder a las súplicas de la demanda, pues contrario a la

Corporación, conceptúa que hubo una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, y solicita acceder a las súplicas de la demanda, pues contrario a la argumentado por la Administración, la notificación del cambio de dirección si se surtió, yen consecuencia, allí se han debido notificar los actos relativos a la determinación de los impuestos de la contribuyente. La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 198 y 195). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2004PEE-73058 de 8 de julio de 2004 y de la Resolución No. 2005EE31816 de 28 de marzo de 2005, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., mediante las cuales modificó y liquidó a cargo del hoy actor el impuesto predial unificado por los años gravables 2002 y 2003, sobre el predio LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL (fls. 14 y 18). La Sala observa que además se demanda el Requerimiento Especial No. 2003PEE-116584 de 21 de octubre de 2003, sobre el cual se inhibirá para hacer un

La Sala observa que además se demanda el Requerimiento Especial No. 2003PEE-116584 de 21 de octubre de 2003, sobre el cual se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que no es un acto “definitivo” que decida el fondo del asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuar esta, sino que es un simple acto de trámite, el cual por exclusión y regla general no es demandable, en consecuencia, el análisis de legalidad se realizará sobre los actos descritos inicialmente. Procede la Sala a estudiar el cargo relativo a la indebida notificación del Requerimiento Especial No. 2003-PEE-116584 de 21 de octubre de 2003, frente a lo cual se observa: La sociedad presentó las declaraciones del impuesto predial unificado, identificadas con stikers Nos. 01191060004431 y 07193070016654, sobre el predio ubicado en la LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL, por los años gravables 2002 y 2003, en su orden, el 19 de abril de 2002 y el 21 de abril de 2003 (fls. 157 y 153). El 9 de julio de 2003, la misma sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos Distritales, una comunicación en la cual manifestó el cambio de dirección a la Carrera15 No. 96-23 de Bogotá, teléfono No. 6 46 43 00, la cual fue radicada bajo el No.

2003ER49958 (fl. 112). El 21 de octubre de 2003, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió el Requerimiento Especial No. 2003-PEE-116584, mediante el cual propuso modificar las declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables 2002 y 2003, del citado inmueble, por cuanto la base gravable denunciada por el contribuyente no se ajusta a los parámetros mínimos de ley establecidos, y según la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital el predio tiene uso residencial y se encuentra ubicado en el sector rural, por lo tanto el predio se cataloga como rural residencial. Dicho acto fue enviado a la CL 91 11-12 de Bogotá, se introdujo al correo el 14 de noviembre de 2003, y fue devuelto por la causal “Número no Existe”. El 6 de abril de 2004, la Administración lo notificó por aviso (fl. 128-135). El 11 de febrero de 2004, la sociedad canceló el impuesto predial unificado, del referido inmueble, correspondiente al año gravable 2004, en formulario sugerido por la Administración, en el cual ésta señaló como dirección de notificación la KR 15 96-23 (fl. 38). El 8 de julio de 2004, la Unidad de Determinación expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-73058, mediante la cual modificó y liquidó oficialmente las declaraciones del impuesto predial unificado sobre el predio LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL, correspondientes a los años gravables 2002 y 2003, con la sanción por

declaraciones del impuesto predial unificado sobre el predio LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL, correspondientes a los años gravables 2002 y 2003, con la sanción por inexactitud. Dicho acto fue enviado a la CL119 15 A25 OF 505 (fls. 119-122 y 100). Contra el precipitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 31 de agosto de 2004, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 2005EE31816 de 28 de marzo de 2005, confirmándolo (fls. 32 y 85). El Decreto 807 de 1993, al referirse a las notificaciones, en los artículos 6 y 7, señala: “ARTÍCULO 6. NOTIFICACIONES . Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional: “ARTÍCULO 7. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto. PARÁGRAFO SEGUNDO. La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos distritales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la

distritales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo. “ Por su parte, los artículos 565, 566 y 568 del Estatuto Tributario, en su orden, indican: “ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINSITRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. ...” ARTÍCULO 566. L. 788/2002, art. 5. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicara mediante envío se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración ….

ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO.

Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración,

cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.”

El artículo 7 del Decreto 807 de 1993, procura el adecuado conocimiento de los actos administrativos, y en el inciso tercero permite a la Administración ubicar por otros medios a quien no ha informado dirección alguna (verificación directa o mediante lautilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria). El artículo 568 del Estatuto Tributario, prevé la posibilidad de notificar los actos mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional, forma de notificación excepcional y restringida, debido a que no es garantía suficiente de que a través de este medio se logre el conocimiento de los actos administrativos. Y sólo procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, como lo ha dicho el Consejo de Estado1. Vistas las normas en su conjunto, se colige que no sería lógico ni equitativo, que no se beneficie a los contribuyentes que cumplen con su obligación de informar dirección alguna, aunque no mediante el formato oficial de cambio de dirección, frente a quien no cumple con el deber de informarla, para que se proceda mediante verificación directa o

beneficie a los contribuyentes que cumplen con su obligación de informar dirección alguna, aunque no mediante el formato oficial de cambio de dirección, frente a quien no cumple con el deber de informarla, para que se proceda mediante verificación directa o de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por lo que debe procurarse la notificación de los actos correspondientes de la misma manera, antes de proceder a la notificación por aviso, pues se reitera, esta última es excepcional y restringida. En el sub-exámine se observa que a folio 112 del expediente obra comunicación suscrita por el secretario de la sociedad de 9 de julio de 2005, dirigida a la Dirección de Impuestos Distritales, donde informa el cambio de dirección a la Calle 15 No. 96-23, como también obra a folio 38 la declaración sugerida del impuesto predial unificado por el año gravable 2004, que fue remitida por la Administración a la dirección informada por el contribuyente en la mencionada comunicación, esto es, a la KR 15 96 23, dirección que además figura en el respectivo formulario como de notificación. No obstante lo anterior, el Requerimiento Especial No. 2003-PEE-116584 de 21 de octubre de 2003, fue enviado por correo para su notificación a la CL 91 11-12, que no corresponde a la informada por el secretario de la sociedad en escrito de 9 de julio de 2003, acto que fue devuelto por Courrier Express por la causal “Número no Existe”, procediendo la Administración Distrital a notificarlo por aviso en un periódico de amplia circulación nacional el 6 de abril de 2004.

2003, acto que fue devuelto por Courrier Express por la causal “Número no Existe”, procediendo la Administración Distrital a notificarlo por aviso en un periódico de amplia circulación nacional el 6 de abril de 2004. Empero, la Administración ante la devolución del mentado acto por la causal “Número no Existe”, debió intentar en forma diligente notificar al contribuyente la existencia de la 1 Sentencia de 12 de septiembre de 2002. Expediente 12975 Consejera ponente Dra. Ligia López Díaz.actuación, agotando para ello todos los medios posibles, conforme a las reglas del artículo 7 del Decreto 807 de 1993, es decir que la notificación por medio de publicación en un diario de amplia circulación procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, por ninguno de los medios señalados en el inciso tercero de la citada disposición. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso existe una indebida notificación del Requerimiento Especial No. 2003-PEE-116584 de 21 de octubre 2003, con lo cual se imposibilitó al contribuyente el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por manera que, en el presente caso, la Administración vulneró las normas procedimentales que gobiernan la notificación de los actos administrativos y en cuya observancia se concreta la salvaguardia del derecho de defensa y el principio del debido proceso que gobiernan el sistema jurídico colombiano, así como los principios de equidad y eficiencia que rigen el sistema tributario. Sobre la importancia de la notificación de los actos administrativos, el H. Consejo de

debido proceso que gobiernan el sistema jurídico colombiano, así como los principios de equidad y eficiencia que rigen el sistema tributario. Sobre la importancia de la notificación de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Doctora Ligia López Díaz, en sentencia de 11 de marzo de 2004, Exp. 13809, así: “La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.” Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme las declaraciones presentadas por la sociedad INVERSIONES CAMPOS VARGAS Y CIA S EN C., por concepto del impuesto predial unificado por los años gravables 2002 y 2003, sobre el predio LT PT LAS PILAS EL DIAMANTE EL de esta ciudad.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justic

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