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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01029-01-(23-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01029-01-(23-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESOS DE DETERMINACION DEL TRIBUTO Y SANCION POR COMPENSACION – Independencia / IMPUESTO DE RENTA – TERMINACION DEL PROCESO DE DISCUSION DEL TRIBUTO POR MUTUO ACUERDO - No exonera al contribuyente de la sanción por compensación improcedente / SANCION POR COMPENSACION Y/O DEVOLUCION CUANDO HAY TRANSACCION EN EL PROCESO DE DETERMINACION – Base de liquidación El trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que una es la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene como objeto modificar las declaraciones privadas cuando la administración establezca que la liquidación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, y la otra, la concerniente al reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. En lo atinente a las sanciones, también es preciso diferenciar la sanción por inexactitud de la derivada de la improcedencia de las compensaciones o devoluciones, toda vez que tienen una finalidad y objeto diferentes. Dentro del proceso de determinación por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2000, fue suscrita acta de terminación por mutuo acuerdo. La transacción en comento, se llevó a cabo en relación con el 60% del mayor impuesto

complementarios del año 2000, fue suscrita acta de terminación por mutuo acuerdo. La transacción en comento, se llevó a cabo en relación con el 60% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión no. 3106420040000213 de 20 de febrero de 2004 ($62.090.000) y por la totalidad de la sanción de inexactitud fijada en dicho acto ($165.574.000), sanción que como se estudió, es diferente a la sanción por devolución o compensación improcedente, por lo que es dable concluir que el hecho que la sociedad demandante se hubiere acogido a la terminación del proceso por mutuo acuerdo de que trata el artículo 39 de la ley 863 de 2003, en relación con la renombrada liquidación oficial de revisión, no la exonera de la sanción que se causó por la compensación que se otorgó en forma improcedente. En este orden de ideas, los intereses de mora aumentados en un 50% que trae como sanción el artículo 670 del estatuto tributario, no han sido conciliados, pues son propios de esta sanción y, por lo tanto, quedaron por fuera de lo previsto en el artículo 39 de la ley 863 de 29 de diciembre de 2003, por lo que están pendiente de pago. La administración tributaria en los actos administrativos demandados, le impuso sanción a la parte actora consiste en el pago de los intereses moratorios incrementados en un50%, liquidados sobre la suma de $103.884.000 desde la fecha en que se ordenó su devolución o compensación (30 de julio de 2001) hasta la fecha en la que la

devolución o compensación (30 de julio de 2001) hasta la fecha en la que la contribuyente efectuó el pago según recibo oficial de pago en bancos no. 0903318050428-5 de 10 de septiembre de 2003, por la suma de $41.394.000, del 40% del mayor impuesto determinado oficialmente (véase el acta de terminación por mutuo acuerdo, para efectos de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo. La base de liquidación aplicada por la administración, es la suma de $186.906.000, que corresponde al saldo a favor determinado en la liquidación de revisión, lo que no comparte la sala, precisamente por haberse terminado el proceso por mutuo acuerdo. Los $186.906.000 que tuvo en cuenta la administración como base para liquidar la sanción por compensación y/o devolución improcedente, desapareció con ocasión a la transacción efectuada entre las partes, por lo que, para la sala, la base para liquidarse la mencionada sanción, es la suma de $41.394.000 equivalente al 40% de la suma de $103.484.000, correspondiente al mayor impuesto determinado oficialmente y que fuera cancelada por la parte demandante en cumplimiento de la ley 863 de 2003. En otras palabras, como la parte actora canceló la suma de $41.394.000 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, en el sub-examine no hay suma de dinero que se deba reintegrar. No obstante lo anterior, se debe hacer claridad que en el presente asunto está pendiente el pago los intereses de mora de dicha suma con la correspondiente sanción

terminación por mutuo acuerdo, en el sub-examine no hay suma de dinero que se deba reintegrar. No obstante lo anterior, se debe hacer claridad que en el presente asunto está pendiente el pago los intereses de mora de dicha suma con la correspondiente sanción por devolución o compensación improcedente, es decir, los intereses de mora incrementados en un 50%, tal como lo prevé el artículo 670 del estatuto tributario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01029-01

DEMANDANTE: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. con NIT. 800.087.795, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por año gravable de 2000.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

improcedente del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 310642004000117 de 21 de septiembre de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., confirmada por la Resolución No. 310662005000016 de 11 de abril de 2005 de la División Jurídica Tributaria de la mencionada administración. A título de restablecimiento del derecho, pide se declare esa sociedad “nada debe por razón de ellas” (fl. 2 c.p.).HECHOS Los narra la parte actora a folio 3 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Esa sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2000, registrando un saldo a favor de $455.964.000.

2. La sociedad demandante presentó solicitud de compensación de la mencionada suma; solicitud que fue reconocida por la administración a través de la Resolución No. 00887 de 30 de julio de 2001.

3. El 20 de febrero de 2004, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420040000213, mediante la cual modificó el saldo a favor registrado en la mencionada declaración, en la suma de $186.906.000.

4. El 30 de marzo de 2004 se profirió pliego de cargos, en el cual se propuso imponer sanción por compensación y/o devolución improcedente, consistente en el

4. El 30 de marzo de 2004 se profirió pliego de cargos, en el cual se propuso imponer sanción por compensación y/o devolución improcedente, consistente en el reintegro de $269.058.000 y el pago de los intereses moratorios correspondientes.

5. Dentro del proceso de determinación por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2000, fue suscrita Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo No. 0225 de 9 de julio de 2004, respecto de la mencionada liquidación oficial de revisión.

6. El 21 de septiembre de 2004 la administración expidió la Resolución No. 310642004000117 por medio de la cual le impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente.

7. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 310662005000016 de 11 de abril de 2005.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la sociedad demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración Tributaria transgredió los artículos 29 de la Constitución Política, 670 del Estatuto Tributario y 39 de la Ley 863 de 2003.Expone, que la resolución sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, proferida en el evento de que el saldo a favor haya sido devuelto o compensado y después, disminuido o eliminado mediante liquidación de revisión, es un acto que no obliga al afectado por ella, es decir, que no es ejecutable hasta tanto quede

después, disminuido o eliminado mediante liquidación de revisión, es un acto que no obliga al afectado por ella, es decir, que no es ejecutable hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia adversa o que falle negativamente el recurso gubernativo o demanda interpuesta contra la liquidación de revisión; tal como lo establece el parágrafo de dicha norma. Aduce, que mientras no haya concluido así el proceso contra la liquidación de revisión, administrativo o jurisdiccional, con resolución o sentencia no impugnable, ya no es exigible la obligación de reintegrar el saldo, con los intereses moratorios que señala el artículo 635 del Estatuto Tributario, con aumento del 50% dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 670. Por lo tanto, expone que la resolución cuyo motivo sea que el saldo a favor devuelto o compensado se le modificó por liquidación de revisión, no constituye título ejecutivo conforme a las previsiones hechas en el artículo 828 del Estatuto Tributario, en especial, en el numeral 3º. En este orden de ideas, por no ser ejecutable la resolución de que trata el artículo 670 del renombrado ordenamiento, y por ser sólo el fallo definitivo referente a la liquidación de revisión el título de racaudo del valor por reintegrar y de sus intereses (de los moratorios y en general de los punitivos) por disponer de recursos que por efecto del fallo no tenía derecho a que fueran devueltos o compensados, se debe concluir que el único proceso en el evento de la norma es el relativo a la liquidación de revisión, porque

moratorios y en general de los punitivos) por disponer de recursos que por efecto del fallo no tenía derecho a que fueran devueltos o compensados, se debe concluir que el único proceso en el evento de la norma es el relativo a la liquidación de revisión, porque sólo en él se declara la existencia o magnitud del saldo a favor resultante de liquidar el impuesto neto debido y de resaltar luego su parte ya pagada, declaración sin la que no es posible calificar de improcedente la devolución o compensación del saldo; y porque sólo en ese proceso se profiere fallo que constituye título ejecutivo. Discrepa de lo sostenido por la administración, en el sentido que se trata de dos procesos independientes, desconociendo que el reintegro con intereses, tiene lugar es en ejecución o cumplimiento de la decisión negativa y en firme de lo pretendido en el proceso en que se impugne la liquidación de revisión y sea declarada en últimas la existencia o monto del saldo a favor. En lo que tiene que ver con el artículo de la Ley 863 de 2003, afirma que por interpretar que esta norma excluye de su exoneración las sumas por concepto de lo liquidado al aplicar el artículo 670 del Estatuto Tributario ante devolución o compensación improcedente de un saldo a favor, los actos acusados introducen una distinción que la norma no hace, porque sea que esas sumas correspondan a intereses por la mitad de los moratorios o que correspondan a sanción, la exoneración decretada en este artículocomprende a toda clase de intereses y a toda clase de sanciones, es decir, que no se

excluyó ninguna. Arguye, que la administración hace una errónea interpretación, al ignorar la regla de lógica que prohíbe al intérprete distinguir o clasificar cuando el legislador no ha hecho ninguna distinción o clasificación. Por último, afirma que en el sub-judice se violó el derecho a la defensa, al sancionar un hecho no previsto en la ley como infracción. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Tributaria a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Sobre la presunta violación al artículo 29 de la Constitución Política, expone que el recurrente mal puede invocar una violación a esta norma, en la medida en que no sólo los funcionarios que intervinieron tanto en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2000, como en la aplicación del mutuo acuerdo consagrado en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 y en la imposición de la sanción por improcedencia gozaban en su momento de plena competencia para hacerlo y para ellos se utilizó la normatividad vigente y preexistente respecto del período fiscal tratado, sino que se observaron en cada una de las instancias la totalidad de las formas previstas, dado que, la misma legislación consagra los actos administrativos que son de obligatorio cumplimiento por parte del ente fiscal. Concluye que no se puede hablar de violación del debido proceso, cuando el procedimiento aplicado se ciñe, paso a paso, a las previsiones legales para el mismo, y

Concluye que no se puede hablar de violación del debido proceso, cuando el procedimiento aplicado se ciñe, paso a paso, a las previsiones legales para el mismo, y como resultado del cual se expiden tanto la liquidación de revisión como la resolución sanción, materia de impugnación. En lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 670 del Estatuto Tributario, aduce que el presupuesto de oportunidad del acto oficial que impone la sanción se encuentra supeditado exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión, en ningún caso a su firmeza, siendo entonces legalmente viable imponer la sanción a partir del momento en que se materialice la notificación del acto liquidatorio, aunque éste aún no se encuentre en firme, por expreso mandato de la norma en cita.Transcribe el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, y sostiene que éste inicia determinando una situación expresa condicionada a que el recurso contra la sanción por devolución improcedente sea resuelto desfavorablemente, hallándose al mismo tiempo pendiente de resolver el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión, en la vía gubernativa o en la contenciosa, de manera que, no sólo es legalmente viable remitir al contribuyente pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción sin haber desatado los recursos contra la liquidación que decide sobre el saldo a favor improcedente devuelto, sino que también es viable proferir el fallo contra la misma sanción, estando pendientes las acciones para impugnar la aludida liquidación oficial, con la única limitante de no poder iniciar proceso de cobro, hasta que ésta se decida.

misma sanción, estando pendientes las acciones para impugnar la aludida liquidación oficial, con la única limitante de no poder iniciar proceso de cobro, hasta que ésta se decida. Por lo anterior, concluye que el único requisito sine qua non para dar curso a la imposición de una sanción por devolución o compensación improcedente lo constituye el hecho de que se haya notificado en debida forma liquidación oficial de revisión, independiente de que los recursos contra ella instaurados hayan sido o no desatados, hecho de confirma sin lugar a dudas la independencia de procesos entre el de determinación y sancionatorio. En lo que atañe a la violación del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, explica que en el presente asunto, sobre la liquidación oficial de revisión tuvo lugar terminación por mutuo acuerdo con la Administración Tributaria como consta en el Acta No.0225 de 9 de julio de 2004, de manera que no ha tenido lugar, ni puede tenerlo, la existencia de demanda alguna de la liquidación oficial ante la jurisdicción contenciosa administrativa que motive la iniciación de un proceso dentro del cual se pueda producir fallo alguno. Por otra parte, pone de presente que respecto de la sanción por compensación y/o devolución improcedente impuesta, no se ha iniciado proceso de cobro alguno. Recalca que la terminación por mutuo acuerdo contenida en la mencionada acta, versa exclusivamente sobre la liquidación oficial de revisión, pero no en lo que hace a la resolución que impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente, toda vez que fue cancelado con ese objeto y dentro de esa oportunidad, solamente el 40%

exclusivamente sobre la liquidación oficial de revisión, pero no en lo que hace a la resolución que impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente, toda vez que fue cancelado con ese objeto y dentro de esa oportunidad, solamente el 40% del mayor valor determinado como impuesto, pero no la suma correspondiente a la sanción materia de estudio y lo primero no exonera en forma alguna la segunda, originada en hechos e impuesta dentro de un proceso administrativo diferente al de revisión. Explica que el valor de los intereses a que se refiere la terminación por mutuo acuerdo de la liquidación oficial de revisión, no puede asimilarse en forma alguna a los que serefiere la sanción por compensación y/o devolución improcedente, ya que los primeros son causados desde el momento en que se ha debido pagar el mayor impuesto determinado no declarado inicialmente por el contribuyente y ahora transado que consta en los decretos de plazo para pagar el impuesto; mientras que los segundos son causados desde el momento en que se efectúo la compensación de la suma que ha sido declarada improcedente, como penalización a la última indebida del saldo a favor. Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 02-0288. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Judicial ante esta Corporación, rindió concepto a través de escrito visible a folios 81 a 87 del cuaderno principal, en el que considera que la actuación de la administración se ajustó a derecho, por lo que se deben denegar las súplicas de la demanda. Expone, que la determinación de la sanción por improcedencia de la devolución se

actuación de la administración se ajustó a derecho, por lo que se deben denegar las súplicas de la demanda. Expone, que la determinación de la sanción por improcedencia de la devolución se aplica mediante un procedimiento diferente al de revisión efectuado a la liquidación privada, no obstante que aquella surja como consecuencia de la modificación de dicha declaración. Si bien, conforme al artículo 850 del Estatuto Tributario, la contribuyente podía solicitar compensación del saldo a favor de su declaración de renta, como efectivamente lo hizo, esta devolución no constituía un reconocimiento definitivo, sino que era viable su revisión por parte de la administración y en el evento de modificación del saldo a favor, como ocurrió en el presente caso, la sociedad debía reintegrar por disposición legal, la suma compensada en exceso, más los intereses moratorios que correspondan aumentados éstos últimos en un 50%. Explica, que el proceso administrativo de sanción por compensación improcedente es independiente del proceso donde se discute el monto de la obligación tributaria. La determinación de la sanción por devolución improcedente, sólo tiene como presupuesto la notificación de la liquidación de revisión en la que se modifica o rechaza el saldo a favor objeto de imputación, devolución o compensación. Además, la sanción debe imponerse dentro de un término perentorio de dos años contados a partir de la fecha que se notifique la liquidación oficial de revisión. Laley tributaria, para garantizar el debido proceso, ha consagrado en el artículo 670 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, la suspensión del proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o recurso

parágrafo 2 del Estatuto Tributario, la suspensión del proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o recurso contra la liquidación oficial de revisión. Sostiene, que en el presente asunto, la sanción por compensación improcedente impuesta por la administración se ajustó a los parámetros del artículo 670 inciso 2º, pues la norma dice que si se modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberá reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un 50%. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., le impuso sanción a la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., por compensación y/o devolución improcedente, consistente en el incremento del 50% del valor de los intereses sobre la base de $103.884.000 debiendo liquidarse a la tasa de interés vigente al momento del pago, desde la fecha en que fue ordenada la compensación y/o devolución (30 de julio de 2001) hasta el 10 de marzo de 2004. Lo primero que debe advertir la Sala, es que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que una es la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene como objeto

oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que una es la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene como objeto modificar las declaraciones privadas cuando la administración establezca que la liquidación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, y la otra, la concerniente al reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. En lo atinente a las sanciones, también es preciso diferenciar la sanción por inexactitud de la derivada de la improcedencia de las compensaciones o devoluciones, toda vez que tienen una finalidad y objeto diferentes.Del contenido del artículo 647 del Estatuto Tributario, se deduce que la sanción por inexactitud procede cuando en las declaraciones tributarias se han omitido ingresos, impuestos descontables, bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, o se han incluido costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados, datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Por su parte, la sanción por improcedencia de las compensaciones o devoluciones está prevista en el artículo 670 del mismo ordenamiento y se origina cuando la Administración

saldo a favor para el contribuyente o responsable. Por su parte, la sanción por improcedencia de las compensaciones o devoluciones está prevista en el artículo 670 del mismo ordenamiento y se origina cuando la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que ha sido objeto de devolución o compensación. En el presente asunto, se está cuestionando la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la administración le impuso sanción a la sociedad demandante por compensación y/o devolución improcedente del saldo a favor declarado por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable de 2000, el que fuera modificado mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000213 de 20 de febrero de 2004. Se advierte, que esa sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2000, registrando un saldo a favor de $455.964.000. Que presentó solicitud de compensación de la mencionada suma; solicitud que fue reconocida por la administración a través de la Resolución No. 00887 de 30 de julio de 2001. Por su parte, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420040000213 de 20 de febrero de 2004, mediante la cual modificó el saldo a favor registrado en la mencionada declaración, en la suma de $186.906.000 y

determinó una sanción por inexactitud de 165.574.000 (fls. 5-28 c.a.). Se observa, que dicha liquidación oficial de revisión, se notificó por correo recibido el 26 de febrero de 2004 (fl. 29 c.a.), y el 21 de abril del mismo año, el representante legal de la sociedad actora presentó “Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo – Proceso Administrativo Tributario: Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión No.310642003000213...” (fls. 39-41 c.a.). Liquidación de revisión que quedó ejecutoriada, en la medida en que contra la misma, no se interpuso el recurso de reconsideración, ni se intentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Sobre la ejecutoria de los actos administrativos, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “ARTICULO 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3.Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4.Cuando haya lugar a perención, o cuando se acepten los desistimientos” (Subrayado fuera del texto).

Finalmente, el 21 de septiembre de 2004, la administración expidió la Resolución No. 310642004000117, por medio de la cual le impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente (fls. 66-70 c.a.); decisión confirmada a través de la Resolución

310642004000117, por medio de la cual le impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente (fls. 66-70 c.a.); decisión confirmada a través de la Resolución No. 310662005000016 de 11 de abril de 2005 (fls. 84-95 c.a.) Entonces, se tiene que, dentro del proceso de determinación por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2000, fue suscrita Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo No. 0225 de 9 de julio de 2004, del proceso administrativo tributario sobre la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000213 de 20 de febrero de 2004 (fls. 48-60 c.a.). Acta en la que se expuso: “Acorde con lo anterior y verificados los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 y artículo 7º del Decreto 412 del 12 de febrero de 2004 para la Terminación por Mutuo Acuerdo del Proceso Administrativo Tributario No. PD-2000-2002 00397, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000213, del día 20 de febrero de 2004 proferida a la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., las partes intervinientes:

ACUERDAN:

1. Transar el 60% del mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000213 del 20 de febrero de 2004, que asciende a la suma de $62.090.000.

2. Transar el valor total de la sanción de inexactitud determinada en la

Oficial de Revisión No. 310642003000213 del 20 de febrero de 2004, que asciende a la suma de $62.090.000.

2. Transar el valor total de la sanción de inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000213 en cuantía de $165.574.000.3. Transar el valor total de los intereses que se hubiesen causado.

Por lo anterior, se da por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo tributario adelantado contra la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable de 2000, dentro del cual se profirió la Liquidación de Revisión No. 310642003000213. En consecuencia, la liquidación quedará de la siguiente forma:

CONCEP

TO C O DI G O VR.

LIQUIDA

CIÓN

PRIVAD

A V R.

LIQUID

ACIÓN

OFICIA

L DE

REVISI

ÓN VALOR

CORREC

CIÓN T.M.A. VALO RES TRANS ADOS 60% VR.

PAGADO

40% MAYOR VR

IMPUEST

O VALOR

LIQUID

ACIÓN

DEFINIT

IVA

IMPUES

TO A CARGO F U 2.239.33 2.000 2.342.81 6.000 2.342.81 6.000 62.090. 000 41.394.00 0 2.280.72 6.000

RETENCI

ONES G R 2.695.29 6.000 2.695.29 6.000

6.000 2.342.81 6.000 62.090. 000 41.394.00 0 2.280.72 6.000

RETENCI

ONES G R 2.695.29 6.000 2.695.29 6.000 2.695.29 6.000 0 0 2.695.29 6.000 MANOS

SALDO A

F G N 0 0 0 0 0 0 MENOS

ANTICIP

O G X 0 0 0 0 0 0 MAS

ANTICIP

O F X 0 0 0 0 0 0 MAS

ANTICIP

O A LA S

O Z 0 0 0 0 0 0 MAS

SANCIO

NES V S 0 165.574. 000 165.574. 000 165.57 4.000 0 0 TATAL

SALDO A

PAGAR H A 0 0 0 0 41.394.00 0 0

TOTAL H 455.964. 186.906. 186.906. 227.66 0 414.570.SALDO A FAVOR B 000 000 000 4.000 000

VALOR

PAGADO

T P 0 0 0 0 0 0 Tal como se observa, la transacción en comento, se llevó a cabo en relación con el 60% del mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420040000213 de 20 de febrero de 2004 ($62.090.000) y por la totalidad de la sanción de inexactitud fijada en dicho acto ($165.574.000), sanción que como se

3106420040000213 de 20 de febrero de 2004 ($62.090.000) y por la totalidad de la sanción de inexactitud fijada en dicho acto ($165.574.000), sanción que como se estudió, es diferente a la sanción por devolución o compensación improcedente, por lo que es dable concluir que el hecho que la sociedad demandante se hubiere acogido a la terminación del proceso por mutuo acuerdo de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, en relación con la renombrada liquidación oficial de revisión, no la exonera de la sanción que se causó por la compensación que se otorgó en forma improcedente. En este orden de ideas, los intereses de mora aumentados en un 5

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