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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01082-01-(24-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01082-01-(24-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ENVIADAS A DIRECCION ERRADA – Procedimiento para notificar en debida forma / INDEBIDA NOTIFICACION REQUERIMIENTO POR DESCONOCIMIENTO DE CAMBIO DE DIRECCION – Causal de nulidad de la actuación administrativa. Si bien es cierto era posible con base en el artículo 563 del et, en concordancia con el artículo 7 del decreto distrital 807 de 1993, notificar el requerimiento a la dirección registrada en las declaraciones objeto de las glosas por cuanto para la fecha del envío al correo (29 de agosto de 2003) no habían transcurrido tres meses a partir del reporte de la nueva (dirección agosto 25 de 2003), también es cierto que ante el hecho de haber sido devuelta por el correo según se afirma en la narración de los antecedentes de los actos acusados, la administración en aplicación del artículo 567 del et ha debido remitir la notificación del requerimiento especial a la nueva dirección reportada, en lugar de efectuar tardíamente la publicación por aviso el 17 de diciembre de 2003, más aún cuando para esa fecha ya habían transcurrido los tres meses a que alude el articulo 563 del et. de otra parte, el contribuyente podía exigir válidamente la notificación a la nueva dirección para notificaciones puesto que oportunamente había hecho la correspondiente comunicación y actualización ante la administración para el efecto. es así como la notificación por aviso no puede surtir efecto alguno puesto que la administración estaba en la obligación de subsanar previamente el error en la notificación, enviándola nuevamente a la dirección informada por el contribuyente.

administración estaba en la obligación de subsanar previamente el error en la notificación, enviándola nuevamente a la dirección informada por el contribuyente. Es claro entonces, que efectivamente, la notificación del requerimiento especial no se surtió en legal forma, lo que explica la razón por la que el interesado no le dio respuesta. El cargo por desconocimiento del debido proceso administrativo está llamado a prosperar como quiera que la preterición de la oportunidad para la defensa del contribuyente ocurrida con motivo de la irregularidad en la notificación del requerimiento constituye una clara causal de nulidad de la actuación a la luz de lo dispuesto en el artículo 730 numeral segundo del ET

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01082-01

DEMANDANTE: PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A. EN

REESTRUCTURACION

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2001

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ============================================================== La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A. EN REESTRUCTURACION NIT 800.231.724-7 a través de apoderado judicial interpone

============================================================== La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A. EN REESTRUCTURACION NIT 800.231.724-7 a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 11-663 de 23 de abril de 2004 y la Resolución N° EE – 33230 de marzo 31 de 2005, proferidas por el Grupo Interno de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos al Consumo y por el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos; y en su lugar, a titulo de establecimiento del derecho , declare la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros , correspondientes al tercer y cuarto bimestre del año 2001.

HECHOS

1. El 18 de Julio y el 19 de septiembre de 2001, la Sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. en Reestructuración presentó declaracionescorrespondientes al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al tercer y cuarto bimestre del año 2001.

2. El 1 de octubre de 2002, el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de

correspondiente al tercer y cuarto bimestre del año 2001.

2. El 1 de octubre de 2002, el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, inició investigación tributaria en contra de la Sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. en Reestructuración, en desarrollo de la cual profirió el Requerimiento de Información N° 04-9923, con el fin de verificar los valores anotados en las declaraciones correspondientes al tercer y cuarto bimestre de 2001. Este Requerimiento fue respondido por la sociedad el 18 de octubre de 2002.

3. El 01 de abril de 2003, el mencionado Grupo de Fiscalización profirió Auto de Verificación o Cruce N° 03.15293, en cual se comisionó la realización de visitas a la sociedad para analizar los libros contabilidad; visitas que se realizaron el 15 y 25 de abril de 2003, emitiéndose las correspondientes actas.

4. El 6 de mayo de 2003, el Coordinador del Grupo de Fiscalización profirió Auto de Inspección Tributaria N° 08-15478 con el fin de verificar la exactitud de la declaración de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, liquidado por la Sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. en Reestructuración por los bimestres 2° al 6° del año 2001. De esta Inspección, se levantó Acta el 22 de mayo y el 5 de junio de 2003.

los bimestres 2° al 6° del año 2001. De esta Inspección, se levantó Acta el 22 de mayo y el 5 de junio de 2003.

5. El 27 de mayo de 2003, la Directora Administrativa y Contable de la Sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. en Reestructuración allegó a la Dirección Distrital de Impuestos los documentos solicitados por los funcionarios que realizarón la Inspección Tributaria.

6. En los Actos Administrativos demandados, la Dirección Distrital de Impuestos afirma que el 29 de agosto de 2003, el Grupo de Fiscalización profirió Requerimiento Especial en contra de la sociedad, el cual no fue notificado..

7. El 23 de Abril de 2004, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Liquidación de Revisión N° 11663, la cual fue notificada el 26 de abril de 2004. Esta Liquidación fue objeto de

Recurso de Reconsideración.

8. El 31 de marzo de 2005, el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria perteneciente a la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución N° EE–33230 que resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial descrita en el numeral anterior, Resolución que fue notificada personalmente el 13 de abril de 2005,

confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial descrita en el numeral anterior, Resolución que fue notificada personalmente el 13 de abril de 2005, por lo que el termino para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 14 de agosto de 2005, que por ser un día no hábil, el término se corrió al 16 de agosto de 2005.FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima el actor como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 6,7 9, y 97 del Decreto 807 de 1993, los artículos 566, 567, 568 y 705 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), artículo 42 del Estatuto Tributario Distrital (Decreto 352 de 2002), Sobre el concepto de violación se discurre a folios 3 a 23 del cuaderno principal. Expone su concepto de violación así:

1. Violación al Régimen Procesal Tributario La Dirección Distrital de Impuestos al omitir realizar la notificación del Requerimiento Especial vulnera los artículos antes enunciados.

Transcribe los artículos 6, 7 del Decreto 807 de 1993, y los artículos 565, 566, 567 568 del Estatuto Tributario Nacional y argumenta que de acuerdo con lo estipulado por normas anteriores la Administración Distrital de Impuestos debe observar una serie de reglas para notificar sus actuaciones, las cuales están encaminadas a garantizar el derecho de defensa y de contradicción que detentan los administrados, derechos

por normas anteriores la Administración Distrital de Impuestos debe observar una serie de reglas para notificar sus actuaciones, las cuales están encaminadas a garantizar el derecho de defensa y de contradicción que detentan los administrados, derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Política que no puede transgredirse, por lo que los funcionarios de la Administración deben tener especial diligencia en su cumplimiento. La Administración Distrital de Impuestos pretende señalar que la notificación del mencionado Requerimiento Especial se realizo legalmente, argumentando que fue enviado a la Calle 67 N° 12–35 piso 8 de Bogota, señalado en la ultima declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al tercer bimestre del año 2003, presentada el 18 de julio de ese año. Así las cosas, es importante tener en cuenta que el Requerimiento Especial se profirió el 29 de agosto de 2003, fecha en la que la sociedad ya había dado conocimiento de su nueva dirección en dos oportunidades, la primera, el 25 de julio de 2003 en escrito radicado con el numero 2003 ER54952, que fue rechazada por la Administración Distrital por no haberse informado en el formato especial; y la segunda el 25 de agosto de 2003.De esta forma, al momento de proferirse el Requerimiento Especial, la Dirección Distrital de Impuestos, contaba con dos comunicaciones que le informaban

segunda el 25 de agosto de 2003.De esta forma, al momento de proferirse el Requerimiento Especial, la Dirección Distrital de Impuestos, contaba con dos comunicaciones que le informaban el cambio de dirección procesal. Sin embargo, envió el acto administrativo a la dirección informada en la ultima declaración presentada, dirección que conforme las comunicaciones radicadas posteriormente, ya no podía tenerse como la dirección procesal de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, el requerimiento enviado a la antigua dirección fue devuelto por la causal “ REUSADO -EDIFICIO DESOCUPADO”, por lo que la Administración, a pesar de tener la información de la nueva dirección, procedió a realizar la notificación mediante Aviso en el Diario La República. Al respecto anota que la notificación por aviso se ha establecido para casos excepcionales, pues como lo señalan los artículos 7° del D.R: 807 de 1993 y 563 del Estatuto Tributario, esta notificación sólo procede en el evento en que la Administración, luego de haber agotado todos los medios para averiguar la dirección del contribuyente, no la haya obtenido. Lo anterior, por cuanto con la notificación por aviso, no existe una garantía suficiente de que el administrado pueda conocer el acto que le interesa. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de julio 2002, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12546:: “ En cuanto a la notificación del pliego de cargos el Estatuto Tributario

2002, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12546:: “ En cuanto a la notificación del pliego de cargos el Estatuto Tributario dispone que puede ser por correo o personalmente (art.565). Cuando se efectúa por correo se debe enviar copia del acto correspondiente al a dirección informada por el contribuyente (art566). En el mismo sentido el articulo 563 ibidem ordena la notificación de las actuaciones de la Administración “a la dirección informada por el contribuyente “ ya sea, en su ultima declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección. El mismo estatuto prevé en el articulo 567 que la forma de corregirse en envío de la actuación a dirección errada, es decir, a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, es remitiéndola en cualquier tiempo a la dirección correcta. Respecto a la notificación por medio de publicación en un diario de amplia circulación, prevista en el inciso final del articulo 563 delEstatuto Tributario, se considera que procede “cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente” (...). De lo anterior se deduce que sólo en estas circunstancias, cuando agotados tales medios no sea posible establecer la dirección del obligado, procede la notificación por aviso. Pero cuando, el contribuyente ha informado a la Administración la dirección, ya sea a través de la última declaración de renta o mediante

no sea posible establecer la dirección del obligado, procede la notificación por aviso. Pero cuando, el contribuyente ha informado a la Administración la dirección, ya sea a través de la última declaración de renta o mediante formato de cambio de dirección, la entidad oficial solo podrá corregir su error, enviando la actuación a la dirección correcta.(...)” Igualmente, cita Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, Sentencia del 23 noviembre de 2001, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, Expediente 12451 y la Sentencia del 26 de 2003 Expediente 13307, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; argumentando que la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, no era procedente, lo que conllevó a la omisión de la notificación del Requerimiento Especial y por ende, a la violación del derecho de defensa y contradicción. Aduce que resulta reprochable la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos al pretender aplicar el articulo 568 del Estatuto tributario, afirmando que la antigua dirección informada por la sociedad en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al tercer bimestre del año 2003, era la dirección válida para notificar el Requerimiento Especial, fundada en el error que cometió al informar sobre el cambio de dirección sin el formato establecido

2003, era la dirección válida para notificar el Requerimiento Especial, fundada en el error que cometió al informar sobre el cambio de dirección sin el formato establecido para tal fin, a pesar de que éste se hizo correctamente el 25 de agosto de 2003, esta nueva dirección sólo entraría a tener validez a los tres meses siguientes. Si bien es cierto, la antigua dirección continuaba siendo valida, la Administración no puede olvidar que esta validez se consagro ”sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”, por lo que no puede desconocer la validez que le asiste a la información que el 25 de agosto de 2003, la sociedad radicó indicando, por segunda vez, la nueva dirección para notificaciones. Este argumento de la Dirección de Impuestos viola el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior la DDI omitió notificar el Requerimiento Especial previo a la liquidación oficial de revisión, situación que conforme al artículo 104 del DR 807 de l993, que remite expresamente al artículo 730 del ET es una causal de nulidad. El citado artículo señala como causales de nulidad: “Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria son nulos:... 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.” En conclusión la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso se encuentran viciadas de nulidad y como consecuencia solicita la declaratoria

tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.” En conclusión la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso se encuentran viciadas de nulidad y como consecuencia solicita la declaratoria de firmeza de las declaraciones privadas del ICA correspondientes al tercer y cuarto bimestre de 2001.

2. Violación al Régimen de Industria y Comercio Argumenta que la Administración pretende que la sociedad adicione sus ingresos gravables con el valor obtenido por la venta de un bien inmueble realizada en el tercer bimestre de 2001 y por la venta de acciones realizadas en el cuarto bimestre de 2001, por considerar que se trata de una venta dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía, desconociendo que se trata de la venta de un activo fijo.

Transcribe el artículo 60 del Estatuto Tributario y cita Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado: sentencia de junio 18 de 1993, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente 4002, sentencia de octubre 25 de 1995, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chanín Lizcano, Expediente 3517, sentencia de diciembre 1 de 2000, Expediente 10867 y sentencia de junio 21 de de 1991, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente 2901. Expresa que no comparte la conclusión a la cual llegó la Dirección Distrital de Impuestos con respecto a que el bien inmueble enajenado por la sociedad durante el

Consuelo Sarria Olcos, Expediente 2901. Expresa que no comparte la conclusión a la cual llegó la Dirección Distrital de Impuestos con respecto a que el bien inmueble enajenado por la sociedad durante el tercer bimestre de 2001 y las acciones enajenadas durante el cuarto bimestre del 2001, no eran activos fijos, por cuanto la Promotora de Inversiones Arroba S.A, en Reestructuración desarrolla actividades como inversionista, lo que conlleva a que en el giro ordinario de sus negocios se encuentre la compra y venta de cualquier tipo de bienes, por lo que los ingresos se deben clasificar como ingresos operacionales para la compañía y, por lo tanto, asegura que se encuentra gravados con el Impuesto de Industria y Comercio,La Administración hace un análisis superficial de la realidad económica de la empresa, porque esta confundiendo el objeto social principal de la compañía con una actividad que le es permitida en casos excepcionales como lo es la venta de sus bienes. La venta de los bienes sólo se podrá realizar en circunstancias especiales como de necesidad, conveniencia o rentabilidad, lo que supone que no puede realizarse de forma continua o reiterada, sino de forma esporádica. . Transcribe el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, argumenta que la actividad económica de la sociedad, consiste en la adquisición de bienes, independientemente de su calidad, para constituir inversiones permanentes, las cuales no se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. Con respecto a la enajenación de inmuebles, argumenta que el inmueble enajenado

su calidad, para constituir inversiones permanentes, las cuales no se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. Con respecto a la enajenación de inmuebles, argumenta que el inmueble enajenado constituía un activo fijo para la compañía, por cuanto su enajenación no es una actividad que la sociedad desarrolle de forma continua o reiterada, no es su actividad económica principal. En lo referente a la enajenación de acciones, tampoco corresponde a su actividad económica principal, en primer lugar porque la venta reiterada de acciones no es una actividad señalada en el objeto social de la compañía, y en segundo lugar, porque esta actividad comercial corresponde a una actividad especializada, que requiere de un conocimiento del mercado de valores que la sociedad no maneja. Violación del artículo 64 del Decreto 807 de 1993 La División de Liquidación ha propuesto una sanción por inexactitud en cuantía de $349.267.000, aduciendo la aplicación del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, esta sanción no es aplicable, pues no concurren las causales previstas en el mencionado artículo. Existe una diferencia de criterios entre la definición de activo fijo y activo movible, diferencia de criterio que radica en las diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que han sido citados anteriormente..CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado judicial la Secretaria de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, contesta la demanda a folios 186 a 206 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 232 a 233 del mismo cuaderno.

Secretaria de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, contesta la demanda a folios 186 a 206 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 232 a 233 del mismo cuaderno.

El apoderado de la parte opositora afirma en sus argumentos de oposición argumentando que la Administración Tributaria Distrital, dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, procedió a notificar el acto a la dirección informada por la sociedad contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto. Es evidente que la dirección informada por la sociedad contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto corresponde a la Calle 67 12-35 PS. 8, dirección a la cual fue enviado el acto oficial. Ante la manifestación de cambio de dirección por parte del contribuyente, la Administración Tributaria Distital, dio el correspondiente trámite informándole a la sociedad que el contribuyente debía radicar por ventanilla, la solicitud diligenciando el formato establecido para tal efecto, situación claramente definida en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993. La conducta asumida por la Administración, demuestra su grado de diligencia y cuidado para hacer conocer sus actos administrativos a los contribuyentes. Con respecto a que la enajenación del inmueble y de acciones realizadas durante los primeros bimestres, tercero y cuarto del año 2001, constituyen activos fijos, para el efecto cita el artículo 32, 35 de la Ley 14 de 1983, el artículo 42 del Decreto 352 de

primeros bimestres, tercero y cuarto del año 2001, constituyen activos fijos, para el efecto cita el artículo 32, 35 de la Ley 14 de 1983, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional, y cita Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado de diciembre 1 de 2000, radicación número 25000-23-27000-1998-0841-01-10867. Argumenta que de acuerdo a la normatividad citada los activos fijos o inmovilizados son aquellos bienes que ordinariamente no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo delobjeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionadas y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación con considerados como extraordinarios Del artículo 12 del Decreto 3211, se extrae que la enajenación de bienes raíces para que tenga el carácter de activos fijos no dependerá del objeto social que desarrolle la entidad enajenante, que es la que percibe el ingreso, debiéndose excluir de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio en su calidad de activos fijos, siempre y cuando tal transacción no se hay efectuado dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente. Del objeto social de la empresa, se denota que la sociedad tiene previsto desde su creación el desarrollo de actividades que de conformidad con el artículo 20 del Código de Comercio son denominadas mercantiles y por ende susceptibles de ser grabadas con el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.

creación el desarrollo de actividades que de conformidad con el artículo 20 del Código de Comercio son denominadas mercantiles y por ende susceptibles de ser grabadas con el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Para el tercer bimestre del año gravable 2001 la sociedad contribuyente PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, realizó transacciones de venta de inmuebles y de acciones, convirtiéndose en sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, Tablero y Avisos por el desarrollo de actividades gravadas en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. El contribuyente dentro de su objeto social contempla la capacidad para comprar y enajenar toda suerte de títulos valores, bienes muebles e inmuebles así como para la venta de sus activos, por lo cual los ingresos percibidos por la realización de estas actividades, deben ser considerados como ingresos ordinarios o ingresos operacionales confortantes de la base gravable del impuesto. Al formar parte integral de la base no pueden ser objeto de deducción, ya que las deducciones y tratamientos preferenciales se encuentran taxativamente enunciados en las normas que rigen el impuesto y dado que las actividades realizadas no se encuentran cobijadas por tratamiento preferencial alguno harán parte de la base gravable. Para analizar la diferencia de criterios, entre la sociedad contribuyente y la administración que planteó el contribuyente, cita las Jurisprudencias del Honorable

Consejo de Estado Sección Cuarta, de marzo 4 de 1993, expediente 4366 MagistradoPonente doctor Guillermo Chanín Lizcano, Sentencia del 13 de diciembre de 1995 Magistrado Ponente doctor Delio Gómez Leyva, Expediente 7164, y la Sentencia de mayo 18 de 1990, Magistrado Ponente doctor Jaime Abella Zarate, y expresa que no es la misma cosa el error de derecho y la diferencia de criterios, por cuanto aquel no exonera la responsabilidad al agente que lo comete, si el contribuyente deja de aplicar el precepto cuando este es claro y expreso por desconocimiento del régimen tributario vigente a la época de presentación de la declaración, del procedimiento y en general, de la normatividad tributaria distrital, no puede invocar como justificación de las inconsistencias presentadas al interior de las declaraciones de impuestos distritales la diferencia de criterios. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2005 (fl. 183) cuaderno principal.

Corrido el traslado para contestar la demanda, el apoderado la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, contestó la demanda mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2005 (fl. 186 a 203) cuaderno principal. Por auto de fecha 10 de febrero de 2006 se abre el proceso a pruebas (fl. 229) cuaderno principal. Por auto de fecha 7 de abril de 2006 se corre traslado a las partes para que presente sus alegatos por escrito (fl. 231) cuaderno principal. Los apoderados de la entidad demandante y de la entidad demandada presentaron en

cuaderno principal. Por auto de fecha 7 de abril de 2006 se corre traslado a las partes para que presente sus alegatos por escrito (fl. 231) cuaderno principal. Los apoderados de la entidad demandante y de la entidad demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión (fl. 234 y 186) cuaderno principal. El Ministerio Público no se pronunció. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, en su Alegato de Conclusión, reitera los razonamientos expuestos en la demanda, y argumenta que el apoderado de la entidad demandada señaló en la contestación de la demanda que el contribuyente comunicó la nueva dirección a la Administración Distrital el 25 de julio de 2003, también es cierto que esta comunicación no se realizó correctamente, por lo que fue rechazada. Por esta razón, el contribuyente volvió a radicar en los formatos oficiales el cambio de dirección el 25 de agosto de 2003.En consecuencia, la Administración reconoció que al momento de proferir el Requerimiento Especial (agosto 29 de 2003), existían dos direcciones del contribuyente legalmente válidas. No obstante, el apoderado de la Administración Distrital olvidó contestar el principal reproche esgrimido en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como lo es la imposibilidad que tienen los funcionarios administradores de proceder a notificar por aviso los actos administrativos, salvo cuando agotados todos los medios necesarios para averiguar la dirección del contribuyente. Argumenta, que es absolutamente reprochable la falta de diligencia con la que actuaron

por aviso los actos administrativos, salvo cuando agotados todos los medios necesarios para averiguar la dirección del contribuyente. Argumenta, que es absolutamente reprochable la falta de diligencia con la que actuaron los funcionarios fiscalizadores, quienes a pesar de contar con dos comunicaciones de la nueva dirección del contribuyente, realizadas el 25 de julio y el 25 de agosto, procedió a notificar por aviso el requerimiento especial el 17 de diciembre de 2003, esto es, cuatro meses después de haberse allegado la comunicación con los formatos oficiales. Con respecto al objeto social de la compañía no es la venta de bienes, es la realización de inversiones permanentes, esto es, la adquisición de bienes, acciones, con el fin de obtener un rendimiento económico por valorización y rentabilidad de los mismos. Expresa, que queda desvirtuado el argumento señalado por el apoderado de la Administración Distrital, quien afirma que la venta de bienes, por estar consagrada dentro del objeto social de la compañía, corresponde a una actividad que se desarrolla dentro del giro ordinario de sus negocios, es una condición para ser considerada como una actividad ordinaria de la compañía, sobre todo cuando se estableció que es una venta condicionada a razones de conveniencia, rentabilidad y necesidad. Manifiesta que la Administración Distrital no puede desconocer la calidad de activo fijo que pueden detentar las acciones o bienes inmuebles, toda vez que si son adquiridos como inversiones permanentes, deben ser considerados como activos fijos de la compañía. Argumenta que contrario a lo afirmado por el apoderado de la Administración Distrital de Impuestos, no todas las actividades mercantiles se encuentran gravadas con el

compañía. Argumenta que contrario a lo afirmado por el apoderado de la Administración Distrital de Impuestos, no todas las actividades mercantiles se encuentran gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, porque existen ciertas ventas que por expresa disposición legal se deben excluir de la base gravable de dicho imp

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