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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01094-01-(06-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01094-01-(06-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO DE RENTA – Depreciación por obsolescencia / MODIFICACION VIDA UTIL PROBABLE - Autorización Sobre los bienes utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta, es previsible que al término de su vida útil estimada, conforme lo establecen las normas contables, no solo haya sufrido un desgaste o deterioro por el uso, sino que también resulte obsoleto debido a su falta de adaptación a las condiciones tecnológicas o económicas del momento. En tal sentido, la eventual obsolescencia del bien al finalizar su vida útil da derecho a su depreciación en los términos del artículo 128 del estatuto tributario, es decir, a deducir cantidades razonables equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo mientras el mismo se encuentre en uso. La obsolescencia es un hecho que afecta los activos que intervienen en la actividad productora de renta, por el desuso o falta de adaptación de los mismos a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable, circunstancia que no es del todo imprevista y que para su procedencia requiere de autorización de la Dian. La vida útil de los bienes puede variar según las circunstancias particulares del contribuyente, por consiguiente e interpretando las normas armónicamente, si ocurren hechos que impliquen una vida útil probable diferente a la señalada por la norma

contribuyente, por consiguiente e interpretando las normas armónicamente, si ocurren hechos que impliquen una vida útil probable diferente a la señalada por la norma reglamentaria, cualquiera que sea su causa, el contribuyente puede modificarla siempre y cuando cuente con la previa autorización de la Dian.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01094-01

DEMANDANTE: GILLETTE DE COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA =========================================================== La sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., con Nit. 890.301.928-0, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos:“1.1 Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000051 del 15 de abril de 2005, expedida por la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá.

310642005000051 del 15 de abril de 2005, expedida por la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá. 1.2 Segunda: Que se restablezca en su derecho a Gillette mediante la declaración de que no procede la modificación a su declaración del impuesto de renta del año gravable 2002 así como la imposición de la sanción por inexactitud y que por tanto dicha declaración se encuentra en firme. HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 3-4) y se pueden resumir de la siguiente manera: Gillette presentí el 7 de abril del 2003, su declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002. El 6 de abril del 2004, fue notificado el emplazamiento para corregir No. 310632004000139 del 5 de abril del 2004. El 20 de mayo del 2004, la Administración Especial de Impuestos, expidió el auto de verificación o cruce No. 310632004649; y el 28 de mayo del 2004, esa misma administración expidió el requerimiento ordinario No. 310632004000079. El 3 de agosto del 2004, se notificó el requerimiento especial No. 310632004000310 del 29 de julio del 2004, el cual fue respondido mediante escrito radicado el 2 de noviembre del 2004. El 18 de abril del 2005, se notificó la liquidación oficial de revisión No. 310642005000051 del 15 de abril del 2005.

del 2004. El 18 de abril del 2005, se notificó la liquidación oficial de revisión No. 310642005000051 del 15 de abril del 2005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como violadas las siguientes normas. Artículos 129, 138, 647, 689-1 y 685 107 del E.T. Desarrolla del concepto de la violación así:1. Violación de los artículos 689-1 y 685 del Estatuto Tributario por indebida aplicación. Trascribe el artículo 689-1 del E.T., en la versión aplicable a las declaraciones de renta de los años gravables 2000 a 2003, así como el artículo 685 del mismo ordenamiento. El artículo antes mencionado, estableció un beneficio consistente en que aquellos contribuyentes que en su declaración de renta liquidaran un impuesto neto mayor en por lo menos dos veces la inflación al impuesto neto del año anterior, tendrían la oportunidad de que su declaración quedara en firme a los 12 meses de presentada, siempre y cuando dentro de ese término no se les hubiera notificado emplazamiento para corregir. Gillette declaró en el año gravable 2002, un impuesto neto de renta de $4.860.413.000 el dual fue superior en un 76% (porcentaje mucho mayor a dos veces la inflación de 2001) al impuesto neto liquidado en el año 2001, que fue de $2.767.304.000, circunstancia que la hacía gozar del beneficio de auditoria. Según el mismo artículo 689-1 del E.T., no quedará en firme la declaración y por tanto

circunstancia que la hacía gozar del beneficio de auditoria. Según el mismo artículo 689-1 del E.T., no quedará en firme la declaración y por tanto no operará el beneficio de auditoria, si dentro del término de 12 meses, le es notificado al contribuyente un emplazamiento para corregir, y en los términos del artículo 685 del mismo ordenamiento la Administración estará facultada para enviar un emplazamiento para corregir en los casos que tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente. Para que proceda, el emplazamiento es necesario que en primer lugar la Administración tenga un indicio y en segundo lugar que el indicio se refiera a una inexactitud en la declaración correspondiente. Trascribe el artículo 647 del E.T., para señalar que la inexactitud supone una actitud negativa de parte del contribuyente mediante la cual se obtiene un provecho indebido, por lo que la Administración debe probar que el contribuyente incurrió en maniobras fraudulentas de la cuales hubiera podido derivarse un beneficio para él. Es decir, no se trata simplemente de la forma en que se interpretan y aplican las normas legales, lo cual puede dar lugar a una diferencia de criterios pero no a una sanción de inexactitud. El indicio es un medio de prueba que consiste en llegar a lo desconocido partiendo de lo conocido. La Administración fundamenta su emplazamiento para corregir en que encontró dentro de los documentos a que tuvo acceso, que como fundamento de la deducción por obsolescencia no se había obtenido la autorización de la disminución de la vida útil de los bienes respectivos. Así mismo se hizo hincapié en la inexistencia de la reserva por depreciación del artículo 130 del E.T., pero esas no son circunstancias que

la vida útil de los bienes respectivos. Así mismo se hizo hincapié en la inexistencia de la reserva por depreciación del artículo 130 del E.T., pero esas no son circunstancias que puedan constituir un indicio de inexactitud, pues no se esta evidenciando la inclusión dededucciones que generen sospecha de haberse realizado de manera fraudulenta para obtener un provecho indebido. La administración ni siquiera contaba con material probatorio idóneo para poder establecer hechos ciertos que pudieran ser constitutivos de indicio, pues la visita de fiscalización fue autorizada el 20 de mayo del 2004 y las pruebas remitidas por el accionante fueron radicadas el 25 de mayo y el 17de junio de 2004, mientras que el emplazamiento fue notificado el 6 de abril del 2001, es decir, meses antes de tener los documentos necesarios para establecer el indicio. Teniendo en cuenta que no existió indicio de inexactitud en la declaración, el emplazamiento para corregir no surtió efecto legal alguno y por lo tanto la citada declaración se encuentra en firme.

2. Violación de los artículos 129 y 138 del Estatuto Tributario por indebida aplicación.

Violación del principio de igualdad contenido en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política. Trascribe los artículos 128, 129, 137 y 138 del E.T., normas relacionadas con la depreciación, e indica que de acuerdo con el artículo 128 del E.T., es deducible de los ingresos del contribuyente, la depreciación por el desgaste o deterioro normal o por la

depreciación, e indica que de acuerdo con el artículo 128 del E.T., es deducible de los ingresos del contribuyente, la depreciación por el desgaste o deterioro normal o por la obsolescencia de los bienes utilizados en el negocio o actividad. Se trata de dos conceptos diferentes, la depreciación por desgaste o deterioro normal y la depreciación por obsolescencia. En el primer concepto, que es el caso del desgaste o deterioro normal, el contribuyente aplica anualmente una alícuota de depreciación según la vida útil probable del bien, fijada por el reglamento o según autorización especial otorgada por el director de la DIAN y hasta completar el 100% de su valor. En el segundo concepto, que podría considerarse como excepcional, la depreciación del bien, es decir, la distribución de su costo a través de su vida útil, cambia y ya no se hace dentro del período de vida útil autorizado bien sea por el reglamento o por el director de la DIAN, sino que se hace en un momento dado y por la totalidad del valor que quede por depreciar hasta completar el 100% del valor del bien. Al aplicar la obsolescencia, no se está cambiando la vida útil del bien, sino que antes de que esa vida útil termine, como el bien debe ser abandonado se aplica como depreciación el saldo del valor del bien. Ese bien ya no tiene vida útil probable, pues la misma se agota al darse las circunstancias que exigen su abandono, ese agotamiento se ve reflejado en la posibilidad de depreciar el valor total del saldo depreciable en ese momento.En el caso de la depreciación por desgaste o deterioro normal, el contribuyente debe

se ve reflejado en la posibilidad de depreciar el valor total del saldo depreciable en ese momento.En el caso de la depreciación por desgaste o deterioro normal, el contribuyente debe respetar el término de vida útil del bien, la cual es fijada por reglamento, pero por norma especial (inciso 1 del artículo 138 del E.T.), se puede solicitar autorización al director de la DIAN para aplicar una vida útil diferente. Esa autorización, contrario a lo que ha señalado la Administración de Impuestos, no aplica para el caso de la obsolescencia, pues ese es un fenómeno en el que el bien no requiere que se reduzca su vida útil, pues esa vida útil se agotó y por tanto el valor del saldo por depreciación se puede reducir en su totalidad. El mismo artículo 138 del E.T., en su inciso 2, señala que “si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto se podrá aumentar la deducción por depreciación durante el período que queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.” La mencionada regla, a diferencia de la del inciso 1, si se aplica a los dos conceptos de depreciación. Según esta regla está aceptando que si la vida útil resulta menor a la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo, se podrá aumentar la deducción por depreciación durante el periodo que queda de vida útil al bien. En relación con esta regla la administración ha señalado, que para poder aplicar una vida útil menor a la probable del bien de que se trate, debe mediar esa autorización especial, sea que se trate de una vida proyectada menor a la de las normas

vida útil menor a la probable del bien de que se trate, debe mediar esa autorización especial, sea que se trate de una vida proyectada menor a la de las normas reglamentarias o que se trate de la obsolescencia del bien; interpretación errada por que dicha regla se aplica a los dos conceptos de depreciación, pero dentro del contexto de cada uno de ellos. En el caso del deterioro o desgaste normal la referencia a la depreciación autorizada, si se refiere a aquella autorizada especialmente por el Director de Impuestos Nacionales, pues para reducir la vida útil probable de un bien, en los términos del artículo 138, se debe solicitar autorización. Pero en el caso de la obsolescencia, la referencia del inciso 2 del artículo 138 del E.T., no puede ser a la vida útil autorizada de manera especial por el Director de Impuestos Nacionales. En relación con la obsolescencia se hace referencia tanto a la vida útil fijada y autorizada por el reglamento como a la autorizada especialmente en caso de solicitud ante del Director de Impuestos Nacionales, y eso tiene que ser así, pues la interpretación contraria, está limitando la aplicación del concepto de obsolescencia solamente a los casos en que previamente se hubiera autorizado una vida útil diferente por parte del Director de Impuestos. La posición según la cual la obsolescencia procede cuando previamente ha habido una disminución de la vida útil resulta violatoria del principio de igualdad, pues se pone a la accionante en una situación de desventaja frente a quienes, en caso de ocurrir unacircunstancia que lleve a la obsolescencia de un bien hayan solicitado previamente ante el Director de Impuestos una vida útil diferente a la señalada por el reglamento. La

accionante en una situación de desventaja frente a quienes, en caso de ocurrir unacircunstancia que lleve a la obsolescencia de un bien hayan solicitado previamente ante el Director de Impuestos una vida útil diferente a la señalada por el reglamento. La obsolescencia aplica para todos los casos en que por las circunstancias especiales que señala la norma, el bien debe ser abandonado, sin que aplique preferencia a aquellos contribuyentes que solicitaron una vida útil diferente. Así como para la autorización de la disminución de la vida útil se requiere presentar conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico, para sustentar la deducción por obsolescencia se deben tener como fundamento que satisfaga a la Administración, fundamento que es exigido por el mismo inciso 2 del artículo 138 del E.T. A lo largo del proceso de determinación oficial, la accionante ha probado que durante los años 2001 y 2002, cerró su planta de producción en Cali, para convertir su actividad en comercialización en la ciudad de Bogotá, circunstancia que llevó a considerar los bienes utilizados en esa planta como obsoletos, pues hubo que abandonarlos por inadecuados. La sanción de inexactitud carece de fundamentos, pues el rechazó de costos y deducciones, tiene su origen en una diferencia de criterios. Trascribe jurisprudencia relacionada con el tema de la diferencia de criterios. Además, para que proceda la sanción, es necesario que la Administración demuestre que el contribuyente incurrió en maniobras fraudulentas tendientes a engañarla.

relacionada con el tema de la diferencia de criterios. Además, para que proceda la sanción, es necesario que la Administración demuestre que el contribuyente incurrió en maniobras fraudulentas tendientes a engañarla.

FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La U.A.E. DIAN actuando a través de apoderada judicial, dentro del término legal contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Señala, que el emplazamiento para corregir es el acto cuya existencia oportuna condiciona la firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoria, de manera tal que si no se profiere dentro de los términos de ley, esto es, 12 meses siguientes a la fecha de presentación en debida forma de la declaración, opera la caducidad para que la Administración actúe como órgano de control y fiscalización. El artículo 8 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, explica los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir la declaración de renta cuando señala que una vez notificado el acto administrativo dentro de los 12 meses previstos en el artículo 689-1 del E.T., el término de revisión de las declaraciones de renta, entre otras, seregirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del E.T. En el sub-lite, la declaración privada fue presentada el 7 de abril del 2003, y el emplazamiento para corregir fue notificado el 6 de abril del 2004, esto es, dentro del

E.T. En el sub-lite, la declaración privada fue presentada el 7 de abril del 2003, y el emplazamiento para corregir fue notificado el 6 de abril del 2004, esto es, dentro del plazo establecido para tal efecto. En lo que tiene que ver con la ausencia del indicio de inexactitud para la procedencia del emplazamiento para corregir, debe advertirse que en la discusión gubernativa se expusieron ampliamente los razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto administrativo, allí se conminó al contribuyente a corregir su declaración privada con base en la información suministrada por él mismo. Trascribe el artículo 129 del E.T., y señala que la ley tributaria ha considerado como vida útil probable de los bienes depreciables la siguiente: Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años. Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años Vehículos automotores y computadoras 5 años. Cuando por razones de obsolescencia u otro imprevisto la vida útil del bien resulte menor que la autorizada, por disposición del inciso 2 del artículo 138 del E.T., el contribuyente podrá aumentar su deducción por depreciación durante el periodo que le queda de vida útil al bien. En caso contrario, es decir, cuando la vida útil efectiva del bien resulte mayor a la autorizada, el contribuyente podrá distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o podrá disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. De acuerdo con las normas fiscales, la depreciación es el reconocimiento al desgaste o deterioro normal u obsolescencia de los bienes usados en la actividad productora de

efectiva. De acuerdo con las normas fiscales, la depreciación es el reconocimiento al desgaste o deterioro normal u obsolescencia de los bienes usados en la actividad productora de renta. Según el artículo 138 del E.T., si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede previa autorización del director de la DIAN, fijar una vida útil distinta. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Del análisis de las normas del estatuto tributario se infiere que existen dos clases de depreciación: la normal y la especial. La primera es el reconocimiento al desgaste ordinario de los bienes, y la segunda es la aceptación de un deterioro o desgaste mayor o menor según las circunstancias particulares del contribuyente.El deterioro daría lugar a una vida útil diferente a la establecida en el reglamento y en tales condiciones corresponde al contribuyente fijarla y pedir la autorización correspondiente. Cuando el artículo 138 del E.T., hace alusión a tales causas es de entender que se trata de hechos no previsibles, no calculados, que son los ocurridos por fuerza mayor o caso fortuito. En el evento en que ocurra un hecho imprevisible, procede modificar la depreciación dando las explicaciones del caso, sin olvidar que la Administración puede, dentro de sus amplías facultades de fiscalización, verificarlas. Los contribuyentes no pueden de forma unilateral y autónoma disminuir la vida útil

dando las explicaciones del caso, sin olvidar que la Administración puede, dentro de sus amplías facultades de fiscalización, verificarlas. Los contribuyentes no pueden de forma unilateral y autónoma disminuir la vida útil probable de sus activos fijos, basándose únicamente en el artículo 129 del Estatuto Tributario, por considerar que el supuesto fáctico de la obsolescencia de sus activos en el contenido se cumple, ya que si bien este hecho se podría constituir en una realidad particular del contribuyente para considerar que la vida útil fijada para sus activos fijos no es la apropiada, hay que tener en cuenta que debe contar previamente con la debida autorización de la DIAN. Debe anotarse que si el contribuyente no cuenta con la debida autorización de la DIAN, estaría violando los artículos 137 y 138 del E.T., pues al solicitar en el año un gasto de depreciación que no se ajusta a la alícuota correspondiente a la vida útil de sus activos establecida según el reglamento, estaría fuera de la norma. Resulta claro que la sociedad solicitó una deducción improcedente, no obstante este valor de deducción fiscal se encuentra contabilizado atendiendo las normas contables. En materia de obsolescencia de inventarios y en virtud del principio de legalidad, no es posible la aplicación extensiva o por analogía a otros sujetos, actos, bienes, etc, distintos a los previstos por el legislador y menos aún dejarlos a la voluntad del contribuyente, de ahí que las normas que consagran beneficios deben interpretarse en forma restrictiva sin apartarse del texto de de la ley y sin hacerlas extensivas a otras circunstancias.

contribuyente, de ahí que las normas que consagran beneficios deben interpretarse en forma restrictiva sin apartarse del texto de de la ley y sin hacerlas extensivas a otras circunstancias. Con respecto a la sanción por inexactitud, esta debe ser confirmada pues el contribuyente incurrió en una inexactitud sancionable, y no se puede hablar de errores en la interpretación o apreciación de la norma, toda vez que éstas diferencias de criterio operan en la interpretación del derecho aplicable, caso que no se presentó en la sociedad de autos, pues es de anotar que cuando la norma es clara no le es dable al interprete distinguir, no pudiéndose aceptar que toda interpretación de la normas tributarias se desprenda necesariamente una discrepancia.

ALEGATOSLa parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si la sociedad accionante al incluir en su declaración de renta del año 2002, un gasto por depreciación en razón a la obsolescencia de sus activos, debía solicitar autorización a la DIAN para realizar dicha operación. Para dirimir el asunto la Sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas y las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación:

1. Certificado de existencia y representación legal de la accionante. (Folios 16-25).

las pruebas y las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación:

1. Certificado de existencia y representación legal de la accionante. (Folios 16-25).

2. Declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, presentada electrónicamente e identificada con el No. 90000011563837. (Fl. 9 del c.a.)

3. Requerimiento especial No. 310632004000310 del 29 de julio de 2004, expedido por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

(Folios 56-66).

4. Memorial de respuesta al requerimiento especial presentado por la accionante.

(Folios 47-55)

5. Liquidación oficial de revisión No. 310642005000051 del 15 de abril del 2005.

(Folios 27 a 46).

6. Informe de visita elaborado por la División de Fiscalización Tributaria de la

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el cual se concluyó: “Se determinó que el contribuyente solicitó deducción por obsolescencia, solicitada como depreciación, y no cumple con lo establecido en los artículos 128, 129 y 138 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el contribuyente, cerró la planta deproducción a lo largo del 2001, no constituyó la reserva establecida, ni la

disminución de la vida útil fue autorizada, por lo que profirió emplazamiento para corregir. El contribuyente no corrigió en el término establecido por lo que se propone requerimiento especial.” Relacionado el acervo probatorio arrimado al expediente y analizado bajo la las reglas de la sana crítica, la Sala se ocupará de desatar los cargos relacionados en la demanda a saber: El primer punto a dilucidar es el relacionado con la firmeza de la declaración, alegado por el accionante, fundado en que su declaración estaba sometida al beneficio de auditoria, y si bien el emplazamiento para corregir se notificó 1 día antes de que transcurrieran los 12 meses, para que quedará en firme la declaración, dicho acto no se fundó en ningún indicio de inexactitud, por lo que no puede surtir ningún efecto, razón por la cual la declaración estaría en firme. Al respecto observa la Sala, que el artículo 689-1 del E.T., dispone lo siguiente: “Para los periodos gravables 2000 a 2003 la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada el respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.”

a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.” El accionante presentó su declaración de renta el 7 de abril del 2003, mientras que la Administración profirió el emplazamiento para corregir No. 310632004000139 el 5 de abril del 2004, y según la administración fue notificado el 6 de abril del mismo año, hecho que no es discutido por la parte demandante, es decir, un día antes de que transcurrieran los 12 meses exigidos por la norma para la declaración quedara en firme. De otra parte, al revisar el contenido el emplazamiento para corregir, se encuentra que en su parte motiva la Administración señala, que en desarrollo del programa “Investigación previa a devolución”, se profirió un auto de apertura, con el objeto de iniciar investigación a la accionante, con el fin de verificar la realidad económica del contribuyente. Igualmente se señala en el emplazamiento, que con base en el análisis y la confrontación de los valores contabilizados y los declarados en la liquidación privada, en la información obtenida en desarrollo de la investigación y en las respuestas se estableció:“... que el contribuyente solicita la suma de $5.023.617.000, de los cuales se le solicitó discriminación. Según respuesta radicada el 30 de marzo del 2004, con No. 0005175, en la cual manifiesta: “adjunto le enviamos relación de los activos depreciados por obsolescencia durante el año 2002, los cuales se reflejan como un mayor valor del gasto $4.053.632.572, durante este año”. La administración concluye que el contribuyente solicita este mayor valor de depreciación

obsolescencia durante el año 2002, los cuales se reflejan como un mayor valor del gasto $4.053.632.572, durante este año”. La administración concluye que el contribuyente solicita este mayor valor de depreciación sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 128 del E.T., en concordancia con los artículos 129, 130 y 138 del mismo ordenamiento, es decir, el contribuyente no constituyó la reserva establecida, ni la disminución de la vida útil fue autorizada. Para la Sala es claro, que la Administración tenía los elementos suficientes para expedir el susodicho emplazamiento para corregir, pues como lo señala el mismo documento, se realizaron averiguaciones previas al emplazamiento, y se le solicitaron pruebas al contribuyente, las cuales fueron allegadas y con base en las mismas, la Administración tomó la decisión de proferir el citado acto, razón por la que no procede el cargo. En cuanto a la deducción de activos por obsolescencia, la Sala observa que la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A, en el ejercicio fiscal de 2002, registró en el renglón 48 (DP), un valor de $5.023.617.000, valor dentro del cual según el accionante se encuentra involucrada la suma resultante de los activos depreciados por obsolescencia en la suma de $4.053.632.572.

La Sala al analizar la liquidación oficial encuentra que los conceptos modificados, corresponden al rechazó de la deducción incluida en el renglón 48 DP “Depreciación, Amortización, Agotamiento”, por concepto de la depreciación por obsolescencia de activos dados de baja en la respectiva vigencia fiscal.

Amortización, Agotamiento”, por concepto de la depreciación por obsolescencia de activos dados de baja en la respectiva vigencia fiscal. En ese sentido el artículo 128 del E.T., señala: ART. 128.—Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dic

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