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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01181-01-(01-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01181-01-(01-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBLIGADOS A DECLARAR IMPUESTOS DISTRITALES – Procedimiento en caso de incumplimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Diferencias / RIFAS PROMOCIONALES – Están sometidas al impuesto de Rifas. Para el caso de contribuyentes obligados a declarar por concepto de los diferentes impuestos distritales, que no cumplan con su obligación de declarar, el procedimiento a seguir por la administración es emitir un “emplazamiento para declarar”, en el cual se le indica al obligado que dentro del término perentorio de un mes deberá cumplir con su obligación y se advierte de las consecuencias de no hacerlo, que no es otra que la imposición de la sanción por no declarar consagrada en el artículo 643 del estatuto tributario. encuentra la sala pertinente aclarar que una cosa es el requerimiento especial previsto para la liquidación oficial de revisión, en el cual si se debe tasar previamente el impuesto a cargo; y otra el emplazamiento para declarar que antecede a la sanción por no declarar en el cual simplemente se le está recordando al contribuyente la obligación de declarar y se le advierte sobre las consecuencias de no hacerlo, para el cual no está prevista formalidad alguna distinta de haberse establecido previamente mediante prueba sumaria la obligación de declarar. También se aclara que el pliego de cargos no está previsto para la sanción por no declarar, sino para otro tipo de sanciones. Considera la actora que no existe base gravable del tributo en las denominadas “rifas promociónales”, ya que no es posible cuantificar los ingresos brutos obtenidos con

está previsto para la sanción por no declarar, sino para otro tipo de sanciones. Considera la actora que no existe base gravable del tributo en las denominadas “rifas promociónales”, ya que no es posible cuantificar los ingresos brutos obtenidos con ocasión de las rifas a título gratuito. Al respecto la sala debe anotar que el tema quedó definitivamente aclarado a partir de la sentencia emanada de la sección iv de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado agosto 31 de 2006. M. P. Maria Inés Ortiz Barbosa, rad. 15100, por la cual se negó la solicitud de nulidad de la expresión “en las rifas promociónales” contenida en el artículo 86 del decreto 352 de 2002, pronunciamiento en el cual se dejó claro que tanto en las rifas comerciales como en las rifas promociónales, la legislación definió claramente los elementos constitutivos del impuesto, tales como sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, razón por la cual las personas que realicen rifas promociónales son sujetos del impuesto de rifas en el distrito capital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA Subsección “A”

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01181-01

DEMANDANTE: COCA COLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA-DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS DE AZAR Y ESPECTACULOS

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA-DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS DE AZAR Y ESPECTACULOS

=============================================================== La sociedad COCA COLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración impuso sanción en la suma de $6.958.730.000, por no declarar el impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los periodos 7, 9, 10, 11, y 12 de 1999 y 5, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 de 2000. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 17-1922 de 30 de julio de 2004 y EE-42684 de 22 de abril de 2005, expedidas por la Administración de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción en la suma de $6.958.730.000, por no declarar el impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los periodos 7, 9, 10, 11, y 12 de 1999 y 5, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 de 2000.Que a título de restablecimiento del derecho, se decrete que ésta no se encontraba obligada a declarar el impuesto de azar y espectáculos por los periodos señalados y que en consecuencia se declare la improcedencia de la sanción por no declarar. Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS

obligada a declarar el impuesto de azar y espectáculos por los periodos señalados y que en consecuencia se declare la improcedencia de la sanción por no declarar. Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS

1. Durante los periodos 7, 9, 10, 11 y 12 de 1999 y 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de 2000, Coca Cola Servicios de Colombia S.A., realizó rifas promocionales.

2. El 26 de mayo de 2004, en desarrollo del programa “Rifas Promocionales”, el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el Emplazamiento para declarar No.

2004EE55507.

3. El 30 de julio de 2004, sin formular pliego de cargos, el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución Sanción No. 17-1922 imponiendo sanción por los periodos señalados en cuantía de $6.958.730.000.

4. El 30 de septiembre de 2004, se interpuso contra la Resolución Sanción No. 171922 de 30 de julio de 2004, recurso de reconsideración señalando los motivos de inconformidad contra el citado acto administrativo.

5. El 22 de abril de 2005, el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales expidió la Resolución No. EE-42684, a través del cual se resolvió el recurso de

Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales expidió la Resolución No. EE-42684, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Sanción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas los artículos 4, 29, 338, 363 de la Constitución Política; 54, 55, 56-1 y 60 del Decreto 807 de 1993; 6 del Decreto 115 de 1988; 683 del Estatuto Tributario; 8 del Acuerdo 28 de 1995; leyes 12 de 1932 y 69 de 1946. En el concepto de la violación, visible a folios 6 a 25 del expediente, expone:

1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA.Manifiesta que la actuación de la Administración, viola flagrantemente el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, al haber expedido la Resolución Sanción No. 17-1922, sin haber dado traslado previo del pliego de cargos, como lo dispone dicho artículo y haciendo caso omiso de la provisión legal señalada lo cual trae consigo la ilegalidad de la actuación administrativa.

Argumenta que al no darse traslado del pliego de cargos con anterioridad a la imposición de la sanción, la sociedad no tuvo la oportunidad procesal de presentar sus objeciones y pruebas, por lo que trasgredió la Administración el derecho de defensa.

imposición de la sanción, la sociedad no tuvo la oportunidad procesal de presentar sus objeciones y pruebas, por lo que trasgredió la Administración el derecho de defensa. Manifiesta que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, comprende de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, una serie de garantías las cuales se encuentran plasmadas en múltiples jurisprudencias que transcribe. Precisa, que solamente hasta la modificación del artículo 54 del Decreto 807 de 1993, por parte del artículo 27 del Decreto 362 de 2002, se estableció la salvedad respecto a la obligación de formular pliego de cargos, aspecto que confirma la apreciación según la cual para el caso de la actora, la imposición de la sanción por no declarar a través de una resolución independiente, requería la notificación previa de pliego de cargos. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado de 30 de junio de 2000, expediente 19980210, en donde se discutía la operancia o no del pliego de cargos con base en una disposición aplicable en el municipio de Pereira que reproduce en su integridad el articulo 54 del Decreto 807 de 1993. Concluye diciendo que es claro que los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos violan el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, y vulneran el derecho defensa y al debido proceso plasmados en el artículo 29 de la Constitución, por lo que deben ser declarados nulos los actos demandados, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

derecho defensa y al debido proceso plasmados en el artículo 29 de la Constitución, por lo que deben ser declarados nulos los actos demandados, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

2. ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

Manifiesta que la Administración Distrital establece como soporte para determinar la obligación de declarar el Impuesto de Azar y Espectáculos, el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, el cual es violatorio tanto de la Constitución como de las normas de carácter superior en las cuales se funda. Expresa que la argumentación esbozada por la Administración a través de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se limita a reproducir antecedentes legislativos que en nada desvirtúan los planteamientos de ilegalidad señalados a travésdel proceso en vía gubernativa y que son ratificados a través de la jurisprudencia del tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señala que no fue sujeto pasivo del Impuesto de Azar y Espectáculos por los periodos en discusión, en la medida que las denominadas “rifas promociónales” fueron establecidas como hecho generador y base gravable del tributo por parte del Decreto 400 de 1999 en trasgresión directa de la Constitución y la ley. Manifiesta que Coca Cola actuó al amparo de la propia doctrina de la Administración, a través de la cual se establecía que en las rifas promociónales no hay base gravable del impuesto de azar y espectáculos, teniendo en cuenta que las mismas se realizan a título gratuito.

través de la cual se establecía que en las rifas promociónales no hay base gravable del impuesto de azar y espectáculos, teniendo en cuenta que las mismas se realizan a título gratuito. Respecto a la ilegalidad e inconstitucionalidad del fundamento jurídico soporte del acto administrativo objeto de discusión (artículo 78 del Decreto 400 de 1999), considera que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución del cual se estableció el principio de legalidad de los tributos, la ley, las ordenanzas, o los acuerdos deben fijar de manera clara e inequívoca los elementos esenciales de la obligación tributaria, es decir, el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa Señala que las rifas promociónales no fueron consideradas de manera clara e inequívoca como hecho generador del Impuesto de Azar y Espectáculos, ya que ni en la ley 12 de 1932 (norma creadora del tributo), ni en la ley 69 de 1946, ni aún en las disposiciones complementarias de unas y otras, se establecen éstas como presupuesto fáctico que de lugar al mencionado tributo. Expresa que con ocasión del artículo 79 del Decreto 400 de 1999, norma que compiló las disposiciones sustanciales vigentes de los tributos Distritales, se introduce en la legislación como nuevo hecho generador “las rifas promociónales”, hecho que al no corresponder a una expresión que se compila, sino a un nuevo texto jurídico, transgredió la facultad de compilar otorgada por el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo 26 de 1998.

corresponder a una expresión que se compila, sino a un nuevo texto jurídico, transgredió la facultad de compilar otorgada por el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo 26 de 1998. Concluye diciendo que de lo expuesto se infiere que el fundamento legal de la supuesta obligación de declarar y la consecuente sanción establecida, transgredió la Constitución y la ley, razón por la cual el aparte relativo a “las rifas promociónales” del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, debe ser inaplicado por parte del Tribunal en aras de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución, y así mismo, la actuación de la dirección Distrital en el caso particular de Coca Cola, debe ser declarada nula.

3. INEXISTENCIA DE BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO.Respecto a la inexistencia de base gravable del tributo en el caso de las denominadas “rifas promociónales”, sostiene que si se aceptará la hipotética aplicación del impuesto sobre estas, se tiene que no habría base gravable para su liquidación.

Indica que el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, señala que la tarifa del tributo, es del 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades, aspecto que supone que las rifas gravadas con el impuesto a nivel Distrital son aquellas que se realizan a título oneroso y no aquellas a título gratuito, pues la base gravable, tal como se entiende del propio artículo 78 del Decreto 400 de 1999, se determina con base en los

título oneroso y no aquellas a título gratuito, pues la base gravable, tal como se entiende del propio artículo 78 del Decreto 400 de 1999, se determina con base en los ingresos obtenidos con ocasión de la rifa, lo que permite concluir que en las rifas promociónales no es posible cuantificar los ingresos brutos obtenidos con ocasión del desarrollo de la mencionada actividad.

4. QUANTUM DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR RESULTA CONFISCATORIO.

Explica que no obstante la inexistencia de una base gravable para efectos de la liquidación del Impuesto de Azar y Espectáculos y los argumentos aducidos por la Administración a través de los actos administrativos, la cifra establecida como sanción resulta confiscatoria y en consecuencia ilegal por que de acuerdo con la Resolución Sanción y tomando como base el Concepto No. 1013 de 2004, el quantum de la sanción debe establecerse sobre el valor de los ingresos brutos, es decir sobre el valor total de todos los ingresos obtenidos durante el periodo a sancionar, provenientes de cualquier actividad económica desarrollada y tasada al 10% de los mismos. Indica que la Administración concluye que existe base gravable y toma como esta, los ingresos brutos nacionales de la sociedad, sin tener en cuenta el artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993 que señala que con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y el impuesto de vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos Distritales, deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

impuesto predial unificado y el impuesto de vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos Distritales, deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Precisa que pretender la existencia de una base gravable y así mismo cuantificar la sanción sobre los ingresos de la compañía del orden nacional implica una “verdadera expropiación de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares” por lo que la sanción establecida es “confiscatoria” y en consecuencia va en contravía de los principios de equidad y justicia fiscal consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política, como principios en los cuales se funda el sistema tributario. Concluye diciendo que si fuera aplicable la sanción por no declarar, la misma de conformidad con los argumentos expuestos no puede ser tasada sobre los ingresos brutos nacionales de Coca Cola, so pena de ser confiscatoria y violatoria de los principios constitucionales antes señalados y los artículos 56-1 y 60 del Decreto 807 de1993, a menos que la Dirección Distrital de Impuestos pruebe que en efecto el procedimiento utilizado se ajusta al derecho que legalmente le asiste.

5. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TODOS LOS PERIODOS DE 1999 Y AL PERIODOS 5 Y 7 DE 2000.

Manifiesta que el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, señala que la faculta de sancionar mediante resolución independiente en el caso de no declarar, prescribe en el

Manifiesta que el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, señala que la faculta de sancionar mediante resolución independiente en el caso de no declarar, prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación, por lo que teniendo en cuenta lo planteado en la demanda, la facultad sancionatoria respecto de todos los periodos de 1999; y el 5 y 7 periodos de 2000, se encuentra prescrita. Indica que aún cuando la Resolución Sanción fue notificada en agosto de 2004, a la misma no le procedió el respectivo traslado del pliego de cargos, razón por la cual, el término de cinco años expiró para las declaraciones correspondientes a todos los periodos de 1999 y al 5 y 7 del 2000. Expresa que si se aceptara que ha debido presentarse declaración por los periodos señalados, se tendría que el término de cinco años para imponer la sanción venció en las fechas que a continuación se detallan, en consideración a que no se cumplió con la obligación legal de dar previo traslado del pliego de cargos por cuanto la Resolución Sanción adolece de nulidad y por lo tanto no tiene la virtualidad de interrumpir el término de prescripción. Periodo Fecha de Vencimiento para declarar Prescripción de la

acción Julio de 1999 Agosto 15 de 1999 Agosto 15 de 2004 Septiembre de 1999 Octubre 15 de 1999 Octubre 15 de 2004 Octubre de 1999 Noviembre 15 de 1999 Noviembre 15 de 2004 Noviembre de 1999 Diciembre 15 de 1999 Diciembre 15 de 2004 Diciembre de 1999 Enero 15 de 2000 Enero 15 de 2005 Mayo de 2000 Junio 15 de 2000 Junio 15 de 2005 Julio de 2000 Agosto 15 de 2000 Agosto 15 de 2005CONDENA EN COSTAS Expresa que el articuló 171 del Código Contencioso Administrativo establece que el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidentes o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil Señala que la conducta asumida por la Dirección Distrital de Impuestos en el caso concreto es temeraria y debe dar lugar a la condena en costas. Esto teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados carecen arbitrariamente de fundamentos, como quiera que a Coca Cola se le violó su derecho constitucional a la defensa y aún si esto se aceptara, es evidente que el fundamento legal en que se soportan las autoridades tributarias para exigir la presentación de las declaraciones del Impuesto de Azar y Espectáculos es ilegal, razón por la cual la actuación de la administración no tiene fundamento jurídico alguno, y en cambio genera para la sociedad contribuyente la asunción necesaria de costos de los procesos administrativos y judiciales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

tiene fundamento jurídico alguno, y en cambio genera para la sociedad contribuyente la asunción necesaria de costos de los procesos administrativos y judiciales. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Folios 198-213 del c p).

VIOLACION DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL ARTÍCULO 54 DEL

DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993

Transcribe el artículo 85 del Decreto Distrital y argumenta que en concordancia con el artículo 715 del Estatuto Tributario se faculta a la Administración tributaria para proferir el emplazamiento para declarar, cuando el contribuyente no hubiese cumplido con su obligación tributaria. De igual forma transcribe el artículo 716 del E.T. y señala que de acuerdo a las normas transcritas, para los omisos en la presentación de las declaraciones tributarias, no existe la obligación de proferir un pliego de cargos, antes de la resolución sanción, ya que existe un procedimiento especial regulado por el Decreto 807 de 1993. Expresa que en ningún momento se violó el derecho de defensa del contribuyente, pues cumpliendo lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto 807 de 1993 se envió el emplazamiento para declarar No. 2004EE55507 de 26 de mayo de 2004, en el cual se le concedió un plazo para que presentara su declaración y ante la ausencia de

respuesta al mismo se continuó con el proceso expidiendo la resolución sanción.ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS E INEXISTENCIA DE BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO Manifiesta que para contestar al cargo es necesario hacer una reseña legislativa del impuesto en estudio, para aclarar la errónea interpretación hecha por el actor respecto de las normas aplicadas por la administración tributaria, al proferir los actos demandados. Expresa que con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1932 se estableció un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Manifiesta que el texto legal citado fue reglamentado por el Decreto 1558 de 1932 el cual preceptuó que los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932, se harían efectivos a parir de 1 de octubre del mismo año. Con posterioridad fue expedida la Ley 69 de 1946, con la cual se restablece el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932. Después del restablecimiento del tributo hecho por la Ley 69 de 1946, fue expedida la Ley 33 de 1969 y el Decreto 1333n de 1986. Manifiesta que la Administración Distrital en atención a las disposiciones transcritas y

Después del restablecimiento del tributo hecho por la Ley 69 de 1946, fue expedida la Ley 33 de 1969 y el Decreto 1333n de 1986. Manifiesta que la Administración Distrital en atención a las disposiciones transcritas y dentro de las facultades otorgadas a la misma por el artículo 21 del Acuerdo 15 de 1987, expidió los Decretos 114 y 115 de 1988. Expresa que una vez realizado el recuento normativo completo y analizado el mismo se tiene que partiendo de las disposiciones legales la base gravable del impuesto de juegos y rifas lo componen los billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y los premios de las mismas tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 23 de noviembre de 1995, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara. Advierte que las normas mencionadas establecen que el impuesto se cobra es sobre “el valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas”, así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien deriva utilidad o provecho económico del juego. Así pues, es claro para la Corte como en todo caso, es determinable el sujeto pasivo del impuesto.Destaca que el Decreto 1558 de 1932 señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, indicando sobre quien recae el pago del mismo, es decir, el sujeto pasivo del impuesto. De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas sobre boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los

sobre quien recae el pago del mismo, es decir, el sujeto pasivo del impuesto. De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas sobre boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no están claramente determinados, si son determinables, por lo que se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución. De otra parte no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito especial de Bogotá, a través de los respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador el impuesto como así se hizo en las leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, así como en el Decreto 1333 de 1968, la facultad de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo del tributo. Manifiesta que la norma incluida en el artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999 que determina como base gravable de las rifas promocionales “el valor de los premios que se deben entregar”, nace en virtud del mandato legal, basado en disposiciones tales como la Ley 33 de 1969, el Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y los Decretos Distritales 114 y 115 de 1988, y se encuentra debidamente avalada por la jurisprudencia transcrita. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado de 16 de mayo de

Distritales 114 y 115 de 1988, y se encuentra debidamente avalada por la jurisprudencia transcrita. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado de 16 de mayo de 1997, expediente 8251, C.P. doctor Delio Gómez Leyva. Expresa que la base gravable del impuesto de las rifas promocionales es el valor de los premios que se debe entregar. Menciona que el texto de la norma no hace distinción alguna entre rifas promocionales “onerosas o gratuitas”, como lo pretende hacer ver el demandante, en el que se lee claramente y sencillamente “rifas promocionales”. Manifiesta que la sociedad Coca Cola Servicios de Colombia, realizó durante los periodos 7, 9, 10 y 12 de 1999 y 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de 2000, rifas promocionales publicitarios denominados “Tarjetas Coca Cola, Cheques Quatro Sodexho Pass, Patinetas Coca Cola”, entre otros, situación que convierte a la sociedad en sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos, al configurarse efectivamente el hecho generador del mismo. Expresa que en cuanto a la no aplicación del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, es menester aclarar que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 22 de septiembre de 2004, expediente 02122, declaró la nulidad de la expresión en las rifas promocionales, este fallo seencuentra apelado pendiente de fallo, lo que quiere decir que la disposición en mención

122, declaró la nulidad de la expresión en las rifas promocionales, este fallo seencuentra apelado pendiente de fallo, lo que quiere decir que la disposición en mención se encuentra vigente. Dejar de aplicar una disposición que se encuentra vigente, conllevaría al desconocimiento del principio de legalidad que ampara los actos administrativos. Expresa que respecto a la prescripción de las sanciones correspondientes a todos los periodos de 1999 y al periodo 5 y 7 de 2000, el término de caducidad de la acción de la Dirección de Impuestos Distritales para proferir el acto de sanción por no declarar y la respectiva liquidación de aforo, es de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo. Transcribe el artículo 55 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 5 de la Resolución No. 1131 de 22 de octubre de 1998 y manifiesta que en aplicación de las normas transcritas la prescripción no está llamada a prosperar toda vez que el acto impugnado fue notificado al contribuyente, el 30 de julio de 2004 y recibida efectivamente el 3 de agosto de 2004, contando aún la administración con el plazo de los días restantes para el vencimiento del plazo para declarar inicial de 15 días calendario del mes siguiente al periodo objeto de declaración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 226 a 245 del cuaderno principal, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 221 a 225

La parte actora presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 226 a 245 del cuaderno principal, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 221 a 225 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se concreta la litis en establecer la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Distrital impuso sanción a COCACOLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. en la suma de $6.958.730.000, por no declarar el impuesto de azar yespectáculos correspondiente a los periodos 7, 9, 10, 11, y 12 de 1999 y 5, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 de 2000. Los cargos de la demanda la Sala los concreta así: Sostiene la actora que la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa al haber expedido la Resolución Sanción No. 17-1922, sin haber dado traslado previo del pliego de cargos, como lo dispone el articulo 54 del Decreto 807 de 1993, ya que no tuvo la oportunidad procesal de presentar sus objeciones y pruebas. También argumenta que las sanciones se encontraban prescritas ya que la Resolución Sanción fue notificada en agosto de 2004, y a la misma no le procedió el respectivo

que no tuvo la oportunidad procesal de presentar sus objeciones y pruebas. También argumenta que las sanciones se encontraban prescritas ya que la Resolución Sanción fue notificada en agosto de 2004, y a la misma no le procedió el respectivo traslado del pliego de cargos, por lo que no se interrumpió el termino de prescripción, razón por la cual, el término de cinco años expiró para las declaraciones correspondientes a todos los periodos de 1999 y al 5 y 7 del 2000. Sobre la cuestión de fondo argumenta que el fundamento legal de la obligación de declarar y la consecuente sanción establecida, transgredió la Constitución y

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