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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01280-01-(10-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01280-01-(10-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REQUERIMIENTO ESPECIAL IMPUESTO PREDIAL – Normatividad aplicable para su notificación / NOTIFICACIONES – Dirección procesal / INDEBIDA NOTIFICACION - Efectos Con relación al término para notificar el requerimiento especial el artículo 97 del decreto 807 de 1993 dispone en el inciso segundo que el término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del estatuto tributario nacional. Para la sala, de conformidad con las normas que regulan la materia y con la jurisprudencia transcrita, la notificación del auto de pruebas de noviembre 5 de 2004 no se ajustó a derecho por cuanto la notificación no se envió a la última dirección procesal informada por el apoderada de la actora. Ante la manifestación del contribuyente de no haber sido notificado del auto de pruebas que fue remitido por correo a la dirección anterior, la carga de la prueba de la notificación recae en la administración. es así como no obra en el informativo constancia de recibo de la notificación del citado auto; obsérvese que no obra firma de haber sido recibida la comunicación de correo por el destinatario. Al no haber sido notificado en la oportunidad legal el acto administrativo que decretó la práctica de las pruebas y la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración por 90 días, la mencionada suspensión no se produjo para el

práctica de las pruebas y la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración por 90 días, la mencionada suspensión no se produjo para el contribuyente, por lo tanto el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de marzo de 2004 vencía el 15 de marzo de 2005 y la resolución que decidió el recurso fue notificada el 16 de mayo de 2005, cuando ya había vencido el término de un año para notificar el fallo del recurso y ocurrido el silencio administrativo positivo contemplado en el parágrafo del artículo 104 del decreto 807 de 1993 en concordancia con los artículos 732 a 734 del estatuto tributario nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A”Bogotá, D.C., diez y seis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01280-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS IMPUESTO PREDIAL 2001 y 2002

La CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., con Nit. 860.058.070-6, a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento

DISTRITAL DE IMPUESTOS IMPUESTO PREDIAL 2001 y 2002

La CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., con Nit. 860.058.070-6, a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A en la cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-2130 de 13 de enero de 2004, emitida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Unidad de Determinación de Dirección de Impuestos Distritales mediante la cual se modifica y liquida oficialmente el Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2001 y 2002. - La Resolución No. EE 46638 de 28 de abril de 2005 emitida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión, antes mencionada.

2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y se declare que las declaraciones prediales 2001 y 2002 se encuentran en firme.HECHOS

1. La CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. presentó oportunamente las declaraciones privadas del impuesto predial unificado, para los períodos gravables de las anualidades 2001 el 27 de abril y 2002 el 26 de abril, correspondientes al predio

privadas del impuesto predial unificado, para los períodos gravables de las anualidades 2001 el 27 de abril y 2002 el 26 de abril, correspondientes al predio ubicado en la calle 164 No. 65-01 – matrícula inmobiliaria 50N-20207367.

2. La Subdirección de Impuestos expidió Requerimiento Especial RE-2003-PEE-45910 el 10 de junio de 2003.

3. La Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad notificó a la contribuyente Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004-PEE-2130 el 13 de enero de 2004.

4. La contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración el 15 de marzo de 2004.

5. El 10 de agosto de 2004 se presenta solicitud al Grupo de Recursos, radicación No.

2004ER66039, con el fin de informar cambio de dirección procesal, sin obtener respuesta al respecto, elevando nueva comunicación el 21 de octubre de 2004 para verificar la actualización de la nueva dirección procesal.

6. El Grupo de Recursos finalmente da respuesta el 26 de octubre de 2004, informando la actualización de la nueva dirección procesal.

7. El 15 de marzo de 2005, sin haber sido notificado de Resolución que resolviera el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de marzo de 2004, el 18 de marzo de 2005, se presenta petición radicada con el No. 2005ER19827, en el cual se solicita que ha operado el Silencio Administrativo Positivo por parte de la administración.

de 2005, se presenta petición radicada con el No. 2005ER19827, en el cual se solicita que ha operado el Silencio Administrativo Positivo por parte de la administración.

8. Mediante oficio del 5 de abril de 2005 el Grupo de Recursos, señaló que no accedían a la solicitud de silencio administrativo, toda vez que al expedirse el auto de pruebas No. 115669 de 5 de noviembre de 2004, el término para resolver el recurso, se suspendía por 90 días.

9. El auto de pruebas no fue notificado a la contribuyente, en consecuencia se radica una nueva solicitud el 12 de abril de 2005 No. 2005ER24159, insistiendo en el silencio administrativo por parte de la administración. El Grupo de Recursos dió respuesta el 19 de abril de 2005, con oficio SH-421-2005-EE-40315 negando nuevamente el silencio administrativo positivo.10.De manera extemporánea el Grupo de Recursos expidió la Resolución No.

EE-46638 de 28 de abril de 2005, notificada el 16 de mayo de 2005, decidiendo en sentido desfavorable a la contribuyente el recurso de reconsideración interpuesto, quedando agotada la vía gubernativa. 11.El 3 de junio de 2005 se eleva solicitud del auto de pruebas No. 115669 de 5 de noviembre de 2004, y se constata que el auto de pruebas fue dirigido a la dirección procesal inicial y anterior, carrera 10 No. 96-25 oficina 419.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN

noviembre de 2004, y se constata que el auto de pruebas fue dirigido a la dirección procesal inicial y anterior, carrera 10 No. 96-25 oficina 419. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como disposiciones violadas: artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27 y 31 del Código Civil, artículos 3, 35, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo, artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, artículos 18, 69 y 161 de la Resolución Nacional 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, artículos 705, 730, 732,734, 742, 743, 745, 746, 750, 778 del Estatuto Tributario Nacional, artículos 2, 3,8, 24, 55, 64, 97, 101, 104 y su parágrafo, artículos 113 y 164 del Decreto Distrital 807 de 1993, artículos 13 y 21 del Decreto Distrital 400 de 1999, parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución Distrital 1277 de 7 de diciembre de 2000. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 21 del cuaderno principal, alegando de conclusión a folios 146 a 150 del mismo cuaderno. Silencio Administrativo Positivo Se argumenta que la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No LOR-2004-PEE-2130 de enero

Silencio Administrativo Positivo Se argumenta que la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No LOR-2004-PEE-2130 de enero 13 de 2004, contra la cual se interpuso el Recurso de Reconsideración dentro de la oportunidad legal. De manera errada, el Grupo de Recursos envía auto de pruebas sin efectuar la actualización de la dirección procesal. Como el auto de pruebas no fue notificado, no operaba la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración señalada en el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Transcribe el artículo 104 y el 8 del Decreto 807 de 1993 y afirma que el Distrito a pesar de que se le advirtió que no había sido notificado el auto de pruebas, negó el silencio administrativo positivo y expidió la Resolución EE-46638 de abril 28 de 2005.El artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, establece que el término para resolver los recursos de reconsideración será de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. En consecuencia, el plazo para la Resolución venció el 15 de marzo de 2005. La notificación de la Resolución No. EE-46638 de abril 28 de 2005 no se efectuó dentro del término legal, quedando sin resolver el recurso dentro de la oportunidad legal. Violación de los Derechos de Defensa y del Debido Proceso. Al no ser notificado el auto de pruebas No 115669 de noviembre 5 de 2004, se negó el derecho a controvertirlo y objetarlo, vulnerando el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Al no ser notificado el auto de pruebas No 115669 de noviembre 5 de 2004, se negó el derecho a controvertirlo y objetarlo, vulnerando el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Afirma que la Unidad de Determinación erróneamente rechazó la edificación por no estar inscrita en Catastro y no tuvo en cuenta el hecho generador del impuesto predial por la simple existencia del predio. Tampoco tuvo en cuenta la doctrina oficial que señala que no importa la inscripción en Catastro sino la existencia real de la edificación y que debería aceptar cualquier medio probatorio idóneo para demostrar la construcción. Menciona el Concepto Jurídico No. 0861 de 2000, del cual resalta que: “....El Impuesto Predial Unificado, (...) no depende de que el predio se encuentre o no inscrito en Catastro, ya que el derecho al fisco para el cobro del impuesto no proviene de la inscripción sino de la existencia del inmueble”. Igualmente transcribe apartes del Concepto No. 1006 de 15 de enero de 2004 y concluye que el hecho de que en un boletín catastral aparezcan datos de uso de un predio es solo para efectos informativos porque la entidad competente para determinar el uso de un predio no es Catastro sino el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Manifiesta que para la Administración Tributaria uno de los más importantes medios de prueba para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios incorporados a Catastro lo constituye la Certificación Catastral como un instrumento

Manifiesta que para la Administración Tributaria uno de los más importantes medios de prueba para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios incorporados a Catastro lo constituye la Certificación Catastral como un instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para la determinación del impuesto de un predio, no obstante como cualquier medio probatorio admite prueba en contrario y para desvirtuarla debe acudirse al artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y en aplicación a las reglas de la sana critica, aportando las pruebas idóneas que le permitan a la Administración, llegar al convencimiento de que el inmueble se encontraba construido a primero de enero de la respectiva vigencia fiscal.Argumenta que de acuerdo a lo estipulado en la Resolución No. EE-46638 de abril 28 de 2005, el auto de pruebas no era necesario para suspender el término para proferir el recurso, pero ante la falta de su notificación no se dió la oportunidad legal para ser objetado. La Dirección de Impuestos Distritales no valoró adecuadamente ni en su totalidad las pruebas aportadas al proceso en la vía gubernativa. La Dirección de Impuestos le está otorgando alcances al Certificado Catastral, diferentes a los que legalmente tiene. El texto de los boletines catastrales no menciona que sean expedidos con fines fiscales para determinar el uso y la destinación de predios, porque la entidad competente para determinar el uso de un predio es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y no Catastro.

predios, porque la entidad competente para determinar el uso de un predio es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y no Catastro. Se debe examinar la situación real y concreta que tenga el contribuyente a 1 de enero en el predio con las pruebas aportadas. Trascribe apartes del Concepto Distrital 992 de 2003. Menciona la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que en Sentencia T-467-95, expediente T-72394, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo de 18 de octubre de 1995: señaló que el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Extemporaneidad del Requerimiento Especial en relación con la declaración predial del año gravable 2001, Nulidad del proceso de acuerdo con el artículo 730 del Estatuto Tributario y del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. La declaración predial del año gravable 2001 de la compañía fue presentada el 27 de abril de 2001, acogiéndose al plazo de descuento por pronto pago del parágrafo 1 artículo 4 de la Resolución 1277 de 7 de diciembre de 2000. La norma anterior contiene varios plazos para declarar y pagar el impuesto. Luego el término para que quedara en firme la declaración del año gravable 2001 era el 27 de abril de 2003, pero el Requerimiento Especial solo fue notificado hasta el 16 de junio de 2003. El artículo 705 del Estatuto Tributario señala:

término para que quedara en firme la declaración del año gravable 2001 era el 27 de abril de 2003, pero el Requerimiento Especial solo fue notificado hasta el 16 de junio de 2003. El artículo 705 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 705: Término para notificar el Requerimiento . El Requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”Por lo anterior, como fue extemporánea la notificación a la contribuyente del Requerimiento Especial respecto del año gravable 2001, y el Requerimiento es un requisito de validez de la Liquidación de Revisión, por lo tanto, es nulo el acto de Liquidación de Impuestos y la Resolución del recurso respecto del impuesto predial. La reiterada Jurisprudencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 00-1050 de 4 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Nelly Villamizar de Peñaranda, ha señalado al respecto: “5.2.1. El demandante como se anotó se acogió al primer plazo para pagar con descuento del 15%, esto es, hasta el 30 de abril de 1996, por tanto, es a partir de esa fecha más no de la última para declarar y pagar sin descuento alguno, es decir, del 5 de junio de ese año, cuando empezaban a contabilizarse los dos años de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, norma que establece... 5.2.2. Ese es el alcance que a esta disposición debe dársele porque la misma administración tratándose de este impuesto territorial, estableció varios plazos

años de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, norma que establece... 5.2.2. Ese es el alcance que a esta disposición debe dársele porque la misma administración tratándose de este impuesto territorial, estableció varios plazos para declarar, lo que nos diferencia es que en unos el pago del impuesto se hace con descuento, mientras que cuando el contribuyente opta por el último plazo no tiene derecho a disminución de porcentajes alguno de su valor total. Puestas en ese estadio las cosas se deducen que el Requerimiento Especial No. (....), se realizó fuera del tiempo, por ende se accederá a las pretensiones”. Violación de los artículos 69 de la Resolución Nacional 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 27 y 31 del Código Civil y 164 del Decreto 807 de 1993. La Dirección de Impuestos Distritales, reconoció la construcción en varios apartes de la Resolución EE-46638 de abril 28 de 2005, dicha construcción no le pareció “suficiente” para efectos de la tarifa del impuesto predial. El artículo 69 de la Resolución Nacional 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dice: “1. Edificios: La reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger de la intemperie a personas, animales y cosas". El artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 no señala un porcentaje mínimo del área de la edificación respecto al área del terreno. Fue a partir del año 2004 que la normatividad del impuesto predial exige unos requisitos mínimos del área edificada sobre el área del terreno.En relación con el alcance del artículo anterior, la Administración Distrital no está

normatividad del impuesto predial exige unos requisitos mínimos del área edificada sobre el área del terreno.En relación con el alcance del artículo anterior, la Administración Distrital no está aplicando adecuadamente los artículos 27 y 31 del Código Civil. Menciona el Concepto Distrital 670 de junio 2 de 1998 de la Secretaría de Hacienda, en el que se cita la sentencia del Honorable Consejo de Estado de 4 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos: “....Los anteriores parágrafos fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 30 de agosto de 1996, los anuló. La sentencia fue apelada y el Honorable Consejo de Estado, mediante proveído de 4 de abril de 1997, la confirmó haciendo las siguientes consideraciones: “....Ahora bien lo dispuesto por los parágrafos acusados, de tenerse por “no edificado” el predio con menos del 30% de su área total construida, desvirtúa los aludidos presupuestos, no solamente por su aspecto meramente semántico y de interpretación sistemática, sino por sus evidentes implicaciones en la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa (....) De lo anteriormente expuesto se colige que, como los parágrafos 1 de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993, que establecieron lo que debía

De lo anteriormente expuesto se colige que, como los parágrafos 1 de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993, que establecieron lo que debía entenderse por predio urbanizado edificado fueron anulados, no puede tenerse en cuenta la limitación respecto al área de construcción prevista en ellos, por lo tanto, los predios urbanizados que tengan área edificada, entendiéndose por edificio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988, de la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger de la intemperie a personas, animales y cosas tributarán con la tarifa asignada a los predios construidos de acuerdo con las características físicas y jurídicas del inmueble a primero de enero del año correspondiente a la declaración que se presenta y con el destino que este tenga” La Administración Distrital no desconoció la antigüedad de la edificación en la Resolución EE-46638 de abril 28 de 2005, pero no le dio la importancia que se merece a la edificación. Violación de los artículos 228 de la Constitución Nacional y 3 del Código Contencioso Administrativo Argumenta que así la edificación no tuviese una licencia de construcción no puede ser un obstáculo para reconocer la edificación para efectos del Impuesto Predial:- A falta de licencia existen otras pruebas idóneas que deben ser valoradas, se debe aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.

un obstáculo para reconocer la edificación para efectos del Impuesto Predial:- A falta de licencia existen otras pruebas idóneas que deben ser valoradas, se debe aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. - Ninguna norma tributaria del Impuesto Predial exige licencias como requisito para reconocer la edificación para efecto de dicho impuesto. - Aunque existiera la licencia por sí sola no demuestra una edificación. No se entiende porque la Secretaría de Hacienda para efectos del impuesto predial si lo exige. Violación del artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 y del Principio de Legalidad – Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia Enriquecimiento Injustificado del Distrito Capital Al pretender hacer efectivo un mayor pago de impuesto predial del que realmente corresponde según la ley vulnera el alcance del artículo 2 del Decreto 807 de 1993 porque el contribuyente solo debe pagar los impuestos justos. Improcedencia de la sanción de inexactitud Manifiesta que la intención del contribuyente no fue la no de no cumplir con los deberes tributarios mediante el uso intencional de maniobras fraudulentas y que los datos señalados en las declaraciones tributarias 2001 y 2002 son reales y completos. Transcribe apartes de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.: “Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencia de criterio, siempre que los hechos

“Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencia de criterio, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos”. De igual forma transcribe apartes de las sentencia: del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, de junio 15 de 2001, Magistrado Ponente Dra. Ligia López Díaz y la sentencia del la Corte Constitucional C-916 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. CONTESTACION DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través del apoderado judicial la Administración Distrital, contesta la demanda a folios 38 a 60 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 151 a 157 del mismo cuaderno.La apoderada de la parte opositora afirma en sus argumentos de oposición que la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. en sus declaraciones privadas correspondientes a los años 2001 y 2002, lo hizo sobre una base gravable correspondiente a un predio de carácter residencial y según la Certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital el predio cuenta con un área de 32.838.51 m2 sin área construida, por lo cual le corresponde una tarifa de 33 y no de 5 por mil, como fue liquidada la declaración privada. Como el contribuyente no estuvo de acuerdo con el Requerimiento Especial se profirió la Liquidación Oficial de Revisión, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Para resolverlo se profirió auto de pruebas que fue notificado en

la Liquidación Oficial de Revisión, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Para resolverlo se profirió auto de pruebas que fue notificado en debida forma y el recurso fue resuelto el 28 de abril de 2005, mediante Resolución EE-46638. Continua la parte opositora transcribiendo normas como los artículos 7 inciso segundo, y 104 del Decreto 807 de 1993, artículos 732, y 734 del Estatuto Tributario Nacional. Manifiesta que en relación con la notificación del auto de pruebas, el recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2004 y el recurrente indicó como dirección para notificaciones la carrera 10 No. 96-25 oficina 419 de Bogotá. Posteriormente, el 10 de agosto de 2004 el apoderado del contribuyente actualizó la dirección, señalando la calle 93B No. 13-30 oficina 302 de esta ciudad. El 5 de noviembre de 2004, se profirió el auto de pruebas No. 115669, el cual fue notificado por correo el 9 de noviembre de 2004 a la carrera 10 No. 96-25 oficina 419 la dirección aún era válida se hizo dentro de los tres meses, como bien lo dispone el inciso segundo del artículo 7 de Decreto Distrital 807 de 1993., toda vez que la actualización de la dirección la solicitó el contribuyente a través de apoderado, el 10 de agosto de 2004. El artículo 8 del Decreto 807 de 1993 concordante con el del artículo 7, pues el

de la dirección la solicitó el contribuyente a través de apoderado, el 10 de agosto de 2004. El artículo 8 del Decreto 807 de 1993 concordante con el del artículo 7, pues el contribuyente señaló en el recurso que las notificaciones las recibiría en la carrera 10 No. 96-25 oficina 419, la cual para efectos tributarios, es válida por tres (3) meses cuando se presenta cambio de dirección, y fue durante su vigencia que se profirió el auto de pruebas, el que fue notificado en debida forma a la dirección citada en el recurso para notificaciones. Los demás actos proferidos fueron notificados a la nueva dirección. Manifestó que conforme a lo anterior, queda demostrado que la notificación del auto de pruebas se hizo en debida forma y por consiguiente el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término legal, pues la administración contaba hasta el 27 de julio del 2005 para resolverlo y el mismo fue decidido el 28 de abril de 2005, mucho antes delvencimiento del plazo final. Como consecuencia, no opera la declaratoria del silencio administrativo positivo. Respecto a la violación de los derechos de defensa y del debido proceso no se presenta por cuanto la administración ha actuado de conformidad con las normas legales vigentes del orden Distrital y Constitucional aplicando los procedimientos establecidos para el caso de la referencia. A continuación hace referencia a las pruebas solicitadas para resolver el Recurso de Reconsideración: Se envió oficio 2005-EE 43099 de 25 de abril de 2005 a la Oficina de Registro de

establecidos para el caso de la referencia. A continuación hace referencia a las pruebas solicitadas para resolver el Recurso de Reconsideración: Se envió oficio 2005-EE 43099 de 25 de abril de 2005 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, solicitando copia del folio de matricula inmobiliaria No. 050-202027367. Se envió el oficio 2005 EE 35372 de abril 6 de 2005 al IGAC solicitando las aerografías Nos. 116 y 137 del vuelo SAV, las que demostraron que para el 1 de enero de 2001 el predio de la calle 164 No. 65-01 se encontraba construido. Se enviaron los oficios número 2004EE115917, 2004EE115918 Y 2004EE15919 de noviembre de 2004 a las Empresas CODENSA, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando información sobre la clasificación y estrato dado al predio ubicado en la calle 164 65-01. El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2001 y 2002 liquidando un destino 10 y tarifa 5 para el año 2001 y destino 9 y tarifa 4 para el 2002, que corresponde a un predio de carácter residencial, con un área de construcción superior a 70 m2 para uso de vivienda en área urbana, liquidaciones que no corresponden con la realidad del predio. Manifiesta que para las anualidades 2001 y 2002 el predio, no podía clasificarse como residencial por cuanto era lote de terreno con un área de 25.464.71 m2, con una

urbana, liquidaciones que no corresponden con la realidad del predio. Manifiesta que para las anualidades 2001 y 2002 el predio, no podía clasificarse como residencial por cuanto era lote de terreno con un área de 25.464.71 m2, con una construcción que en nada afecta ni el lote ni el valor y que al demolerse no se destruye, ni se altera, ni se termina. Con respecto con la inspección ocular solicitada por el contribuyente, la Administración consideró que las fotografías aportadas y los planos que fueron allegados el expediente suplían en su totalidad la practica de dicha prueba, cuya finalidad no era otra sino la de verificar la existencia de la construcción. Según dichas pruebas, se trata de un lote con una extensión superficiaria de más de 25.000 m2 con una casa que sirve para el resguardo de su familia de quien se encuentra el cuidado del predio, lo cual coincide con Boletín Catastral.Añade que al citar el demandante el Concepto No. 1006 de 2004 lo acoge parcialmente en el sentido de señalar que existen medios de prueba que pueden desvirtuar la realidad formal del Boletín Catastral, con el fin de modificar la naturaleza de un predio. Debe tenerse en cuenta que en el mismo Concepto se dice que: “a falta de inscripción catastral, debe atenderse a la realidad física y jurídica del mismo que presenta a 1 de enero del año a declarar” Arguye, que una cosa es que no existiendo la denuncia de la construcción ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no pueda probarse con el Boletín Catastral que un determinado terreno dejó de ser lote para convertirse en una

Departamento Administrativo de Catastro Distrital no pueda probarse con el Boletín Catastral que un determinado terreno dejó de ser lote para convertirse en una construcción, y por lo tanto el contribuyente puede allegar pruebas necesarias para obtener la realidad física del mismo, y otra muy diferente es que pretenda acogerse a lo expuesto en el Concepto para modificar una realidad física que no existe como es la situación real que se presenta en el predio. Lo anterior puede corroborarse con la Jurisprudencia del Honorable Tribunal de Cundinamarca, en sentencia d

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