TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01298-02-(29-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01298-02-(29-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTIVO FIJO Y MOVIBLE – Diferencia De la norma transcrita y del precedente jurisprudencial reseñado, se concluye que lo que caracteriza a un activo fijo en contrario censu a uno movible, es que éste no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del ente económico, independientemente de su tiempo de duración en el patrimonio, o de su forma de contabilización, pues lo que realmente importa es la destinación que éste tenga, la que le dará el carácter de fijo o de movible al activo. VENTA DE ACCIONES COMPRENDIDAS DENTRO DEL ACTIVO FIJO DE LA SOCIEDAD – No está sometida al impuesto de industria y comercio Al quedar establecido que las acciones no se hallan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, no es válido el argumento de la Administración de que con el producto de la venta de dichas acciones se realice la actividad gravada, por consiguiente dicho valor no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01298-02
DEMANDANTE: SOCIEDADES BOLIVAR S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
DEMANDANTE: SOCIEDADES BOLIVAR S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2007, del Juzgado cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, Sección Cuarta, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que decidieron modificar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por los bimestres 2 y 6 del año gravable 2002. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al segundo bimestre del año 2002, el 21 de mayo de
2002. Esta declaración fue corregida el 16 de enero y el 19 de junio de 2003, aumentando el impuesto a cargo y liquidando la correspondiente sanción por corrección. Así mismo, se solicitó deducciones por la suma de $1.531.676.000 correspondiente a la venta de activos fijos.El 21 de enero de 2003, se presentó la declaración de impuesto de industria y comercio por la sociedad demandante correspondiente al sexto bimestre de 2002, la declaración fue corregida el 30 de abril y el 19 de junio de 2003, aumentando el impuesto a cargo y liquidando la correspondiente sanción por corrección, y solicitando deducciones por la suma de $11.194.440.000.
impuesto a cargo y liquidando la correspondiente sanción por corrección, y solicitando deducciones por la suma de $11.194.440.000. La Administración Distrital profirió auto de inspección tributaria por los bimestres segundo y sexto del año 2002, el día 4 de marzo de 2004. La Dirección Distrital de Impuestos profirió requerimiento especial No 2004 EE86494, el día 18 de agosto de 2004, en donde se modificó la base gravable del impuesto de industria y comercio y se liquidó la sanción por inexactitud en los periodos segundo y sexto del año 2002. El contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial el día 22 de noviembre de 2004. La Administración Distrital expidió la liquidación de revisión No LR-IPC-11-610, el 16 de mayo de 2005, a través de la cual modificó las liquidaciones privadas del segundo y sexto bimestre del año 2002, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la liquidación oficial de revisión No LR-IPC-11610 del 16 de mayo de 2005, por medio de la cual se modificó las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al segundo y sexto bimestre del año 2002; a título de restablecimiento solicita se mantengan en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres segundo y sexto del año 2002.
título de restablecimiento solicita se mantengan en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres segundo y sexto del año 2002. Explica, que la sociedad demandante enajenó durante el segundo y sexto bimestre del 2002, las acciones que poseía en las sociedades SEGUROS
COMERCIALES BOLIVAR S.A., IMEXTAL 82 S.A. y PREFABRICACION DE
PARTICIONES DE OFICINA S.A.
Precisa que los Decretos 400 de 1999 y 352 de 2002, vigentes para el segundo y sexto bimestre del año 2002, establecen que de los ingresos netos obtenidos en el periodo, se restan entre otros conceptos, los ingresos correspondientes a la venta de activos fijos. En los estatutos de la sociedad se habla de inversiones con carácter permanente, es decir, se hace énfasis en el propósito de que los bienes de que se trata, serán adquiridos para su conservación en el patrimonio de la sociedad y no para su enajenación. Indica, que un bien se considera activo fijo, dependiendo de la intención que se tiene al momento de su adquisición, y además el tratamiento que le de el contribuyente al mismo durante su posesión. Considera que el objeto social de la sociedad es la inversión con carácter permanente en una serie de muebles o inmuebles, que difiere de la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto, lo anterior teniendo en cuenta
Considera que el objeto social de la sociedad es la inversión con carácter permanente en una serie de muebles o inmuebles, que difiere de la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto, lo anterior teniendo en cuenta el articulo 9 del Código de Comercio.Dice, que conforme a los estatutos sociales, la sociedad no está constituida para comprar y vender bienes, sino para invertir en una serie de bienes, los cuales tienen el carácter de activos fijos y obtener de dichos bienes una serie de utilidades periódicas, sin perjuicio, de que eventualmente, pueda enajenar bienes en desarrollo de su objeto social. Finalmente, precisa que la sanción por inexactitud no resulta procedente conforme al inciso 1 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo siguiente: El objeto social de la entidad demandante de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, es entre otros la inversión en sociedades y la venta de acciones bajo cualquier modalidad, lo que implica que estas no se podrían constituir como activos fijos, contrario sensu, los ingresos provenientes de estas enajenaciones deberán ser catalogados como ingresos operacionales. Precisó que lo anterior tiene sustento en el articulo 28 del Decreto 400 de 1999, en donde se establece que la base gravable del impuesto de industria y comercio, se liquidara con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo, y para determinarlos se debe restar de la totalidad de los ingresos
liquidara con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo, y para determinarlos se debe restar de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. En cuanto al tratamiento de los activos fijos manifestó que de acuerdo al articulo 60 del Estatuto Tributario Nacional, se encuentra que los activos fijos o inmovilizados son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, y son activos móviles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen dentro de los negocios. Además, en virtud de lo establecido en el articulo 64 del Decreto 2469 de 1993, los activos fijos se caracterizan por adquirirse o construirse con la intención de emplearlos en forma permanente y con la finalidad de ser utilizados y no para venderlos en el curso normal de los negocios y su vida útil no excede de un año. Concluye, que los ingresos percibidos por la venta de acciones no pueden ser deducidos bajo la premisa de que su enajenación obedece a la venta de activos, ya que en el mismo objeto social se denota la capacidad para efectuar de manera ilimitada la compra y venta de acciones y de bienes muebles e inmuebles lo que implica que las ultimas según el demandado, son consideradas como actividades
ya que en el mismo objeto social se denota la capacidad para efectuar de manera ilimitada la compra y venta de acciones y de bienes muebles e inmuebles lo que implica que las ultimas según el demandado, son consideradas como actividades principales que de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica e interpretación de las normas, prevalecen sobre la primera. Por último indicó que la excepción de sanción por inexactitud no debe prosperar, ya que esta sanción se configura por la inclusión de deducciones improcedentes que arrojan como resultado, un menor saldo a cargo, por lo cual la sanción por inexactitud es procedente.LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el impuesto de industria, comercio y avisos correspondientes al segundo y sexto bimestre del año 2002. En esa oportunidad, previa trascripción de los artículos 26 y 30 del Decreto 400 de 1999, el articulo 20 numeral 5 del Código de Comercio, articulo 34 del decreto Distrital 352 de 2002, articulo 50 del Estatuto Tributario y el articulo 12 del Decreto 3211 de 1979. El a quo indicó que en el concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio, deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, y además establece, que para determinar la calidad de activo fijo o movible de un bien, es necesario acudir al objeto social desarrollado por el contribuyente, dado que la capacidad de
dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, y además establece, que para determinar la calidad de activo fijo o movible de un bien, es necesario acudir al objeto social desarrollado por el contribuyente, dado que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado infiere que es a partir del enunciado que se haga de la actividad que va a desarrollar la sociedad, que procede su calificación, sea civil o comercial, sin que la voluntad de los asociados sea la que le imprima a la sociedad el carácter de civil o comercial, sino la naturaleza de los actos que desarrolla; y de acuerdo a lo señalado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, es evidente según el Juzgado que la sociedad actora se constituyó para ejercer, entre otras actividades comerciales, la inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles e inmuebles, con fines rentísticos y de valorización, y particularmente, la conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias, constituido por acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades nacionales o extranjeras, por lo tanto los ingresos provenientes por esta actividad se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, por tratarse de una actividad propia de su objeto social principal. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos cuestionados, expone el juzgado que está se aplica entre otros casos, por la omisión de ingresos, de impuestos generadores por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de un
cuestionados, expone el juzgado que está se aplica entre otros casos, por la omisión de ingresos, de impuestos generadores por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante; pero de igual forma se indica, que si éste se deriva de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuesto y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, no se configura inexactitud. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, considerando, que se configuró el hecho irregular sancionable, si se tiene en cuenta que no se presenta diferencia de criterio sobre el derecho aplicable, y por ende, no se puede hablar de una equivocada interpretación; por el contrario, es de advertirse, que la controversia se ha suscitado a raíz de la connotación que la parte actora le da a los activos fijos a las inversiones que realice en bienes muebles e inmuebles y al manejo contable al que se somete las mismas. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:Manifiesta que a lo largo del proceso se ha establecido que la actividad principal de la sociedad es la inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles
instancia, en los siguientes términos:Manifiesta que a lo largo del proceso se ha establecido que la actividad principal de la sociedad es la inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles o inmuebles, los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con fines rentísticos y de valorización y, particularmente, la conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias. Por lo anterior un bien se considera activo fijo para la sociedad dependiendo exclusivamente de la intención que se tiene al momento de su adquisición y, lo más importante, en el tratamiento que el contribuyente le dé al mismo durante su posesión. Y conforme al objeto social de la compañía, los activos fijos no se adquieren con el ánimo de enajenarlos, sino de mantenerlos con el fin de percibir, en el caso de las acciones, los correspondientes dividendos a que tienen derecho. Añade, que una cosa es el objeto social, que en el caso presente es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles o inmuebles, y otra muy diferente, es la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto. Por tanto, la compañía puede comprar y vender acciones, sin que éstas resulten necesariamente calificables como activos móviles. Sostiene que en el caso bajo estudio, no puede considerarse que la compra – venta de bienes muebles (acciones) sea su objeto social, sino que en desarrollo a su objeto social, que es la inversión con el carácter de permanencia, se le ha dado capacidad jurídica a la sociedad para realizar esa actividad, pero sin que estos actos sean directamente su objeto social. Manifiesta, que en cuanto a la sanción por inexactitud que al no existir el impuesto de industria y comercio desaparecería el supuesto fundamental de la aplicación de
actos sean directamente su objeto social. Manifiesta, que en cuanto a la sanción por inexactitud que al no existir el impuesto de industria y comercio desaparecería el supuesto fundamental de la aplicación de la sanción en referencia, por lo cual debe ser revocada, conforme al artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. Además, los hechos y cifras declarados por el contribuyente son completos y verdaderos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación y sostuvo que no se debe gravar con el ICA la venta de unas acciones que se encuentran como activos fijos dentro del patrimonio de la compañía. Así mismo, presentó como pruebas fotocopias autenticadas del Balance General de la Compañía, el Dictamen del Revisor Fiscal a la Asamblea de accionistas, tomados de los anexos del libro de actas, en las cuales se establece que la contabilidad de la compañía se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y en las que aparecen las acciones de que trata como una inversión de carácter permanente, es decir como un activo fijo, en contraposición con las inversiones de carácter temporal activo movible. El Ministerio Publico señala que para efectos del impuesto de industria y comercio, lo relevante es si el contribuyente, de manera profesional ejerce el comercio, pues de lo contrario, cualquier acto de persona natural o jurídica que se ejerza con la connotación de mercantil tendría que estar sujeto a dicho impuesto, lo cual contradice según el procurador el espíritu de la norma. Explica que SOCIEDADES BOLIVAR S.A., es una sociedad limitada cuyo objeto
ejerza con la connotación de mercantil tendría que estar sujeto a dicho impuesto, lo cual contradice según el procurador el espíritu de la norma. Explica que SOCIEDADES BOLIVAR S.A., es una sociedad limitada cuyo objeto social, según el certificado de existencia y representación legal, consiste entre otras actividades las siguientes “a) la inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles e inmuebles, los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con fines rentísticos y de valorización y, particularmente, la conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias.Por lo anterior, teniendo en cuenta el objeto social de la compañía, la inversión en toda clase de muebles que constituyen activos fijos, con el fin de obtener de ellos utilidades periódicas como dividendos y rendimientos, y el hecho de enajenar las acciones poseídas no puede ser considerado como actividad objeto de gravamen, como quiera que la compañía no se constituyó para la compra y venta de tales bienes. Finalmente, que existe una clara diferencia entre invertir en activos, y la actividad de compra y venta que atribuye la administración. El hecho de enajenar tales activos no implica en el caso presente que esa operación constituya el giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por el contrario, la actividad económica de la sociedad se genera en los dividendos, participaciones y utilidades periódicas tal y como se describe en su objeto social. Concluye que por las razones expuestas se debe acceder a las suplicas de la demanda. La parte demandada, establece que los ingresos percibidos por la venta de
periódicas tal y como se describe en su objeto social. Concluye que por las razones expuestas se debe acceder a las suplicas de la demanda. La parte demandada, establece que los ingresos percibidos por la venta de acciones no pueden ser deducidos bajo la premisa de que su enajenación obedece a la venta de activos fijos en razón a que en una parte del objeto social se consideró la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, ya que posteriormente en el mismo objeto social se denota la capacidad para efectuar de manera ilimitada la compra venta de acciones y de bienes muebles e inmuebles. Tampoco es factible argumentar que las acciones y bienes muebles e inmuebles tendrán el carácter de activos fijos, porque en el plano real de acontecimientos tal actitud no seria viable en razón a que, si se diera estricta aplicación a este propósito se generaría por este hecho o bien una restricción comercial para la sociedad BOLIVAR S.A, o bien la comercialización habitual de estos activos destinados a ser fijos la cual seria contradictorio de las normas que rigen los aspectos comerciales, tributarios y contables y además convergían en una actitud ilusoria del impuesto. Finalmente, concluye que el contribuyente en sus declaraciones no dio cumplimiento a lo señalado en las normas, ocasionando que la declaración privada presentará inexactitud sancionable establecida en el articulo 101 del
cumplimiento a lo señalado en las normas, ocasionando que la declaración privada presentará inexactitud sancionable establecida en el articulo 101 del Decreto 807 de 1993, norma compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá, y la sanción por inexactitud será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, como lo señala el articulo 64 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el articulo 647 del Estatuto Tributario Nacional. CONSIDERACIONES En el sublite la litis se centra en determinar si los ingresos percibidos por la venta de las acciones realizada por la empresa SOCIEDADES BOLIVAR S.A., hace parte de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio, o si como lo sostiene el demandante no hace parte de la base gravable para liquidar dicho impuesto, por constituirse en activos fijos y no encontrarse dicha actividad dentro del giro ordinario de los negocios. Para resolver la Sala relacionará las normas aplicables, las cuales son del siguiente tenor:Dispone el Decreto Distrital 400 de 1999, sobre el impuesto de industria y comercio: Artículo 28º.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la
Artículo 28º.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 38º.- Base Gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante
el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, el artículo 60 del Estatuto Tributario dispone: ARTICULO 60. CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS . Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.A su vez el Decreto 2649 de 1993, al definir las inversiones permanentes señala: Art. 61. Inversiones . Las inversiones están representadas en títulos valores
los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.A su vez el Decreto 2649 de 1993, al definir las inversiones permanentes señala: Art. 61. Inversiones . Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes. De conformidad con la normatividad señalada, el impuesto de industria y comercio se genera por el ejercicio o realización de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Bajo esta definición, y para determinar si una actividad es comercial, o no, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio, es decir, la realización de manera profesional de la actividad. Por consiguiente es preciso analizar el objeto social de la sociedad accionante, de conformidad con lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el cual es del siguiente tenor: “(...) a) La inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles e inmuebles, con fines rentísticos y de valorización, y particularmente, la conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias, constituido por acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades nacionales o extranjeras; títulos de participación o inversión, bonos emitidos
conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias, constituido por acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades nacionales o extranjeras; títulos de participación o inversión, bonos emitidos por entidades públicas o privadas, y por otros títulos valores de contenido crediticio o de participación de libre circulación en el mercado, cédulas u otros documentos de deuda; marcas, patentes u otras formas de propiedad industrial. (...)” De conformidad con lo anterior, las actividades realizadas por la accionante en desarrollo de su objeto social, y que se ejecuten de manera profesional, son actividades comerciales para efectos del impuesto de industria y comercio. No obstante lo anterior hay que señalar, que la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito, está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período, y para determinarlos debe restarse de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y por expresa disposición legal, lo obtenido por la venta de activos fijos, se encuentra excluido de conformar la base para liquidar el citado impuesto. Para determinar, que se entiende por activo fijo, hay que remitirse a lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional, el cual en su artículo 60 hace la diferenciación de los activos fijos de los móviles, en razón a si se enajenan o no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de un ente económico. Con respecto al tema la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado:
de los activos fijos de los móviles, en razón a si se enajenan o no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de un ente económico. Con respecto al tema la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación,entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20).”. 1 (Subrayado fuera de texto). De la norma transcrita y del precedente jurisprudencial reseñado, se concluye que lo que caracteriza a un activo fijo en contrario censu a uno movible, es que éste no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del ente económico, independientemente de su tiempo de duración en el patrimonio, o de su forma de
enajena dentro del giro ordinario de los negocios del ente económico, independientemente de su tiempo de duración en el patrimonio, o de su forma de contabilización, pues lo que realmente importa es la destinación que éste tenga, la que le dará el carácter de fijo o de movible al activo.
Por consiguiente no existe una premisa absoluta en lo que respecta a las acciones, por lo que se hace necesario adentrarse la Sala entrar a determinar si las mismas, son activos fijos o movibles partiendo de la premisa establecida en la norma y en el precedente jurisprudencial, es decir si la venta de dichas acciones corresponden o no al giro ordinario de los negocios de la sociedad. Obra a folio 55 del C..A., copia del certificado del revisor fiscal de la accionante, en el cual consta que la utilidad en la venta de acciones proviene de las acciones que fueron adquiridas en los meses de enero, septiembre y octubre de 1997, y enajenadas en abril y diciembre del año 2002, es decir aproximadamente 5 años después de la fecha de su adquisición, premisa que lleva a la Sala a concluir que estas ostentan la calidad de activo fijo dentro de la empresa, teniendo en cuenta los términos de su negociación. Es indubitable dentro de un razonamiento lógico, que el hecho de mantener dichas acciones durante aproximadamente 5 años sin negociarlas, se constituye en un hecho relevante, que le permite a la Sala llegar a la conclusión
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