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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01338-01-(27-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01338-01-(27-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CAUSALES DE RECHAZO SOLICITUD DE DEVOLUCION SALDOS A FAVOR POR EL IVA PAGADO EN ADQUISICION DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Taxatividad / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Tal calidad se la otorga el valor final de la vivienda y no el valor y calidad de los materiales. Las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social son taxativas, como también lo son las causales de rechazo definitivo de las solicitudes generales de devolución de saldos a favor, previstas en el artículo 857 del estatuto tributario. La causal de rechazo de la devolución del IVA pagado en la adquisición de muebles de cedro hall alcoba, closet sd cedro, listones metálicos para los filos de las baldosas de los baños, láminas para muebles de carpintería, guardaescobas, pintura, tubo de aluminio y flanche, obedeció a que “no son básicos de la vivienda de interes social”. Para la sala, es claro que la intención del legislador al consagrar este beneficio, es incentivar a la industria de la construcción, para que invierta en la construcción de viviendas de interés social, que estén al alcance de los recursos de las clases menos favorecidas y que obviamente cumplan con las condiciones que les permitan tener una vivienda digna. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 1º del decreto reglamentario 1243 de 22

favorecidas y que obviamente cumplan con las condiciones que les permitan tener una vivienda digna. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 1º del decreto reglamentario 1243 de 22 de junio de 2001, en cada solución de vivienda de interés social, además de los servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. No obstante, esto no es lo único que debe tener la vivienda, sino lo mínimo, por ello, estas pueden tener acabados y closet de buena presentación y calidad, por lo que no pueden ser objeto de rechazo, puesto que tal aspecto no ha sido tenido en cuenta para ello. Lo importante, a juicio de la sala, es que no importa el valor y calidad de materiales, sino el valor de la unidad de vivienda que no puede exceder de 135 salarios mínimos legales mensuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01338-01

DEMANDANTE: CUSEZAR S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad CUSEZAR S.A. con NIT. 860000531-1, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad CUSEZAR S.A. con NIT. 860000531-1, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó la devolución de la suma de $9.080.786 correspondientes al IVA pagado en la adquisición de materiales para vivienda de interés social, por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 al 6 de mayo de 2004. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSSolicita se declare la nulidad de la Resolución No. 608-2049 de 17 de diciembre de 2004, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., a través de la cual se rechazó la devolución de la suma de $9.080.786 correspondientes al IVA pagado en la adquisición de materiales para vivienda de interés social por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 y el 6 de mayo de 2004, y de la Resolución No. 684-000018 de 20 de abril de 2005, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se ordene “la devolución de la suma de nueve millones ochenta mil setecientos ochenta y seis pesos ($9.080.786) correspondientes al IVA pagado en la adquisición de

ordene “la devolución de la suma de nueve millones ochenta mil setecientos ochenta y seis pesos ($9.080.786) correspondientes al IVA pagado en la adquisición de materiales para vivienda de interés social por el periodo comprendido entre el 3 de Marzo de 2003 al 6 de Mayo de 2004” (fls. 2 c.p.). HECHOS Los narra la demandante a folios 2 a 3 del cuaderno principal, los que a groso modo son:

1. El 5 de noviembre de 2004, esa sociedad solicitó el reconocimiento y devolución de la suma de $184.784.760 por concepto de IVA pagado en la compra de materiales para vivienda de interés social, proyecto “Reserva del Paraíso 0-25” por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 y el 6 de mayo de 2005.

2. Por medio de la Resolución No. 608-2049 de 17 de diciembre de 2004, la administración rechazó la devolución de la suma de $9.080.786.

3. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue desatado en forma desfavorable a través de la Resolución No. 684-000018 de 20 de abril de 2005.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante afirma que con la expedición de los actos administrativos demandados, se violaron los siguientes artículos: 51 de la Constitución Política, 850

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante afirma que con la expedición de los actos administrativos demandados, se violaron los siguientes artículos: 51 de la Constitución Política, 850 parágrafo 2º del Estatuto Tributario, 1, 3 parágrafo 1, 4 y 7 del Decreto 1243 de 2001 y 39 del Decreto 2649 de 1993.Violación del artículo 3º del Decreto 1243 de 2001 al rechazar arbitrariamente la devolución de la suma de $9.080.786 que corresponde al impuesto sobre las ventas IVA, pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social. Afirma, que de acuerdo con las facturas que se anexaron a la solicitud de devolución correspondiente, el impuesto se canceló por la compra de bienes corporales muebles que constituyeron parte del costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social del proyecto “Reserva el Paraíso0-25”, por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 al 6 de mayo e 2005. Sostiene, que el parágrafo 1º del artículo 3º el Decreto 1243 de 2001 definió claramente qué se entiende por materiales de construcción para efectos de la devolución del IVA en construcción de vivienda de interés social. A su vez, el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993 establece que los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o producción de los bienes o prestación de servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.

de 1993 establece que los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o producción de los bienes o prestación de servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Que del análisis de las facturas relacionadas tanto en la solicitud de devolución presentada a la administración, como en el recurso de reconsideración interpuesto, resulta indudable que el IVA pagado por la suma de $9.080.786 corresponde al generado en la compra de materiales de construcción consistentes en bienes corporales muebles que se integraron directamente al costo de construcción de vivienda de interés social del precitado proyecto. Expone, que la administración no puede con criterios sujetivos desconocer que las erogaciones incurridas efectivamente para comprar los elementos relacionados con las facturas anexadas con la solicitud de devolución, hacen parte del costo de construcción del proyecto de vivienda de interés social mencionado. Dice, que en los actos administrativos demandados la administración expuso que se trata de enseres, que si bien pueden mejorar la vivienda y sus condiciones, no corresponden a aquellos que de manera taxativa quiso el legislador otorgarle el beneficio de la devolución del IVA, lo que para la actora resulta incomprensible, en la medida que las autoridades de impuestos restringen ilegalmente la definición de materiales de construcción prevista en el artículo 3º del Decreto 1243 de 2001, puesto que esta norma nunca definió ni restringió el alcance de los materiales de construcción

materiales de construcción prevista en el artículo 3º del Decreto 1243 de 2001, puesto que esta norma nunca definió ni restringió el alcance de los materiales de construcción para los efectos de la devolución del IVA en la construcción de vivienda de interés social.En este orden de ideas, afirma que la interpretación de esta norma por parte de la administración, resulta totalmente equivocada y contraria a la definición legal que de los materiales de construcción estableció el referido parágrafo. Por el contrario, ese parágrafo sólo señaló los elementos mínimos con que debe contar la vivienda de interés social, esto es, que además de contar con servicios públicos instalados, también debía contar con ducha, sanitarios, lavamanos, puertas, ventanas y vidrios. De otra parte, asevera, que la administración no puede soportar o apoyar su actuación en los conceptos 011772 de 2000 y 31168 de 2002, que además de injustos, conllevaría a que las viviendas entregadas como de interés social sean indignas e inhabitables al carecer de los mas elementales bienes que se requieren para su razonable habitación, sino porque, el artículo 1º, parágrafo, del decreto 1243 de 21 de junio de 2001, no sólo rechazó y derogó esta doctrina de la DIAN, sino que además reafirmó que “ Se entiende que cada solución de vivienda de interés social, además de los servicios públicos instalados, también contará con duchas sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina y lavaplatos. El precio total de la vivienda así descrita, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo, según su ubicación”.

los servicios públicos instalados, también contará con duchas sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina y lavaplatos. El precio total de la vivienda así descrita, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo, según su ubicación”. Concluye que los materiales utilizados en el renombrado proyecto están dentro de los límites del valor de la vivienda, no son suntuarios y por el contrario, son necesarios y esenciales para que se pueda entregar una vivienda digna, dentro del costo señalado en las normas legales y reglamentarias. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración de Impuestos Nacionales, a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Explica, que la devolución y compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción fue inicialmente regida por el Decreto 1288 de 1996 que fue derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001. A raíz de la expedición del Decreto 1288 de 1996, la DIAN precisó lo que se entiende por materiales de construcción en el Concepto 011722 de 11 de febrero de 2000, en el que se dijo: “ Se ha considerado que constituyen materiales de construcción losque son esenciales para erigir la vivienda, como serían los ladrillos, hierro, cemento, aran, tejas, concreto, sin los cuales seria imposible erigir la vivienda”. Toma en consideración, la entidad, en el carácter del material como imprescindible para construir la vivienda; discernimiento que busca con sentido común circunscribir

Toma en consideración, la entidad, en el carácter del material como imprescindible para construir la vivienda; discernimiento que busca con sentido común circunscribir únicamente los materiales básicos para la construcción el derecho a la devolución el IVA pagado en su adquisición y sin acudir a una relación taxativa de los elementos que pueden considerarse como esenciales, estableció un criterio claro para la ponderación de los mismos en cada caso. En el concepto en comento, se señaló aquellos que no son materiales de construcción, diciendo: “ bienes adquiridos para el acondicionamiento de la vivienda o su ornamentación como son los muebles postformados, lavaplatos y estufas, así luego se empotren, estima el despacho que no son en esencia materiales de construcción sino elementos que se incorporan a la vivienda ya construida y que pueden acondicionarse a cualquier tipo de vivienda independientemente de su costo”. Por lo tanto, constituyendo el concepto en mención la doctrina oficial vigente sobre el tema, para efectos de establecer si un elemento es o no material de construcción para vivienda de interés social, deberán tenerse en cuenta los criterios allí señalados. Se refiere al artículo 3º, parágrafo 1º del Decreto 1243 de 2001 y al artículo 850 del Estatuto Tributario y aduce que el IVA pagado en la adquisición de bienes incorporados para el acondicionamiento de la vivienda o su ornamentación, necesariamente harán parte de su costo y no otorga el derecho a devolución. Pone de presente, que la administración actuó conforme con lo establecido en los artículos 856 del Estatuto Tributario, el Decreto 1243 de 2001 y la Orden Administrativa

parte de su costo y no otorga el derecho a devolución. Pone de presente, que la administración actuó conforme con lo establecido en los artículos 856 del Estatuto Tributario, el Decreto 1243 de 2001 y la Orden Administrativa 004 de 30 de abril de 2002 y en la revisión efectuada con base en el Auto Comisorio No. 138-0620 de 11 de noviembre de 2004 concluyó que algunas facturas de las que fueron presentadas no cumplen con los requisitos exigidos por las normas vigentes sobre la materia para tener derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas allí facturado por corresponde a la compra de materiales que no son básicos en la construcción de vivienda de interés social tales como mueble cedro hall alcoba, closet de cedro, listones metálicos para los filos de las baldosas de los baños, láminas para muebles de carpintería, guardaescobas, pintura, tubo de aluminio y flanche.Explica, que estos bienes tienen por objeto mejorar las condiciones de la vivienda pero no son de los considerados esenciales para su construcción pues su valor encarecería el costo de la vivienda de interés social, la cual, sin ellos cumple a la perfección con las condiciones para ser habilitada y, en consecuencia, el IVA pagado en su adquisición no puede ser solicitado en devolución. Se refiere a las facturas que fueron relacionadas en la resolución que conoció de la solicitud de devolución del impuesto, y advierte que el IVA cancelado corresponde entre otros, a win mate (esquineros), pisatapete, riel corredizo closet, bisagras, soportes y tubo cortinero y tornillos, tope magnéticoy riel corredizo, manijas y cocina semi-integral

otros, a win mate (esquineros), pisatapete, riel corredizo closet, bisagras, soportes y tubo cortinero y tornillos, tope magnéticoy riel corredizo, manijas y cocina semi-integral elementos éstos que corresponden a las mismas facturas rechazadas, lo que confirma que se trata de enseres, que si bien pueden mejorar la vivienda y sus condiciones, no corresponden a aquellos a los que de manera taxativa quiso el legislador otorgarle el beneficio de la devolución del IVA. Se refiere al artículo 49 de la Ley 633 de 2000, al Decreto 1243 de 2001, modificado por el Decreto 1854 de 2001 y al Decreto 975 de 2004, artículo 1º, para concluir afirmando que estas normas, si bien, confluyen sobre un mismo objetivo: la vivienda de interés social, tienen propósitos diferentes y en consecuencia no se pueden aplicar indiscriminadamente en el campo tributario o de fomento. Por lo anterior, concluye que la administración sujetó su actuación a las normas legales y reglamentarias que desarrollaron la devolución del IVA pagado en la compra de materiales para vivienda de interés social. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión (fls. 72-75 c.p.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., rechazó la devolución de la suma de $9.080.786

administrativos a través de los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., rechazó la devolución de la suma de $9.080.786 correspondientes al IVA pagado en la adquisición de materiales para vivienda de interés social, por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 y el 6 de mayo de 2004. Observa la Sala, que con la expedición de la Ley 633 de 200, artículo 49, se adicionó el parágrafo 2 al artículo 850 del Estatuto Tributario, para consagrar el derecho a ladevolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, en los siguientes términos: “ART. 850. –Modificado L. 488 de 1998, art. 154. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”. “(...)” “Parágrafo 2. Adicionado L. 633 de 2000, art. 49. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

aprobados por el Inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por cuento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.” (Subrayado fuera del texto). Del contenido de esta norma, se advierte que el derecho a la devolución o compensación esta limitada a la suma que resulte de la proporción del 4% del valor registrado en las “ escrituras de venta del inmueble nuevo ”, lo que implica que el valor registrado en las escrituras de venta determina la base para establecer el monto de la devolución. El Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto Reglamentario 1243 de 22 de junio de 2001, mediante el cual “se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social”, prevé: "Artículo 1 Vivienda de interés social que da derecho a devolución

procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social”, prevé: "Artículo 1 Vivienda de interés social que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisiciónde materiales de construcción. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el Parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social, VIS, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, SLMM, en las condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000 y en las normas que lo modifiquen o adicionen. En ningún caso el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de estrato socioeconómico seis dará derecho a devolución. Los constructores de vivienda de interés social podrán solicitar a la autoridad competente la clasificación o reclasificación del estrato socioeconómico en relación con los proyectos que desarrollen, siempre y cuando estos hayan obtenido la declaratoria de elegibilidad por el INURBE o la entidad delegada para tal fin. En los casos de vivienda rural, para la aplicación de este Decreto, se tendrán en cuenta las soluciones para personas de menores ingresos, entendiéndose por tales quienes acrediten ingresos familiares totales

INURBE o la entidad delegada para tal fin. En los casos de vivienda rural, para la aplicación de este Decreto, se tendrán en cuenta las soluciones para personas de menores ingresos, entendiéndose por tales quienes acrediten ingresos familiares totales hasta de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales SLMM, siempre que el precio final de la vivienda no supere la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social, además de los servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este articulo ." (Subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 3º en su parágrafo 1º prevé que “Para los efectos contemplados en este Decreto, se consideran materiales de construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social” (Subrayado y negrilla fuera del texto). El artículo 4° del mismo decreto señala que “ La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y entodo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social”. Los requisitos de la solicitud de devolución o compensación, están previstos en el artículo 7º, en los siguientes términos:

proyecto de construcción de vivienda de interés social”. Los requisitos de la solicitud de devolución o compensación, están previstos en el artículo 7º, en los siguientes términos: “ARTICULO 7. Requisitos de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por escrito, por el representante legal de la entidad constructora del proyecto, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses; b) Poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado; c) Certificado expedido por la autoridad municipal competente acerca del estrato socioeconómico correspondiente al proyecto de vivienda de interés social; d) Si el constructor solicitante ha desarrollado bajo contrato el proyecto, deberá adjuntar certificación expedida por el titular del proyecto, sobre el contrato de construcción correspondiente. e) Relación certificada por Revisor Fiscal o Contador Público, de las facturas o documentos equivalentes, de compra de materiales utilizados para la construcción de viviendas de interés social, indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor y valor del IVA cancelado, discriminado en ellas. f) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario;g) Certificado expedido por el INURBE o su delegado, en el que conste

cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario;g) Certificado expedido por el INURBE o su delegado, en el que conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible. h) Copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de interés social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Parágrafo. Si la construcción se desarrolla por contrato de construcción sobre sitio propio, o por autoconstrucción, el certificado de la Oficina de Registro deberá incluir la construcción realizada y su valor”. Cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo transcrito, se inadmitirá dicha solicitud, la que se deberá presentar nuevamente, subsanado las causales que dieron lugar al mismo. El artículo 10 del mismo ordenamiento, prevé los eventos en que procede el rechazo de la solicitud, así: “ARTICULO 10. Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos: a) Cuando se presente extemporáneamente. b) Cuando el proyecto de vivienda de interés social no haya sido aprobado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación. c) Cuando al momento de la enajenación del inmueble respectivo, el estrato socioeconómico no corresponda a lo previsto en el artículo 1 de este Decreto.

aprobado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación. c) Cuando al momento de la enajenación del inmueble respectivo, el estrato socioeconómico no corresponda a lo previsto en el artículo 1 de este Decreto. d) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo. e) Cuando el impuesto solicitado haya sido objeto de devolución o compensación anterior. f) Cuando dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, la entidad solicitante no subsane los requisitos para su admisión.g) Cuando las facturas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 3° de este decreto. Parágrafo. Cuando el IVA solicitado exceda el 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, la Administración devolverá o compensará hasta dicho monto, rechazando el exceso”. Acorde con lo anterior, para la Sala, las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social son taxativas, como también lo son las causales de rechazo definitivo de las solicitudes generales de devolución de saldos a favor, previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. En el caso bajo estudio, se advierte que la Administración Tributaria procedió al rechazo de la suma de $9.080.7896, bajo los siguientes argumentos:

favor, previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. En el caso bajo estudio, se advierte que la Administración Tributaria procedió al rechazo de la suma de $9.080.7896, bajo los siguientes argumentos: “Obra a folios 218 del expediente, AUTO COMISORIO No. 138-0620 de fecha 11 de noviembre de 2004 y la relación de facturas del informe de visita del Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de esta Administración, conforme a la cual se expuso en la Resolución No. 608-2049 del 17 de diciembre de 2004 que “después de la revisión de la totalidad de las facturas que soportaron la devolución del IVA”, se determinó que algunas de ellas no cumplían con los requisitos establecidos por no corresponder a compras de materiales para el proyecto de vivienda de interés social, por consiguiente se considera que no es procedente la devolución, hecho a su vez plasmado en la resolución que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación objeto de impugnación...” “Del análisis de las facturas que fueron relacionadas en el acto impugando, se observa que el IVA cancelado corresponde a muebles de cedro hallalcoba (sic), closet sd cedro, listones metálicos para los filos de las baldosas de los baños, láminas para muebles de carpintería, guardaescobas, pintura, tubo de aluminio y flanche, elementos éstos que coinciden con los mencionados en el recurso, lo que conlleva a confirmar lo expuesto en la resolución recurrida, como quiera que se trata de enseres, que si bien pueden mejorar la vivienda y sus condiciones, no corresponden a aquellos que de manera

en el recurso, lo que conlleva a confirmar lo expuesto en la resolución recurrida, como quiera que se trata de enseres, que si bien pueden mejorar la vivienda y sus condiciones, no corresponden a aquellos que de manera taxativa quiso el legislador otorgarle el beneficio de la devolución del IVA”. Como se puede apreciar, la causal de rechazo de la devolución del IVA pagado en la adquisición de muebles de cedro hall alcoba, closet sd cedro, listones metálicos para los filos de las baldosas de los baños, láminas para muebles de carpintería,guardaescobas, pintura, tubo de aluminio y flanche, obedeció a que “NO SON BÁSICOS DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL” (véase la resolución No. 608-2049 de 17 de diciembre de 2004). Para la Sala, es claro que la intención del legislador al consagrar este beneficio, es incentivar a la industria de la construcción, para que invierta en la construcción de viviendas de interés social, que estén al alcance de los recursos de las clases menos favorecidas y que obviamente cumplan con las condiciones que les permitan tener una vivienda digna. Según lo previsto en el parágraf

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