TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01681-01-(31-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01681-01-(31-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EMPRESAS QUE MANEJAN RECURSOS PARAFISCALES - No se encuentran exentos ni excluidos de la tarifa de control fiscal Igualmente de las mencionadas normas, no se observa que en ellas se encuentre exclusión o exención alguna a las empresas que manejan recursos parafiscales, como es el caso de Fedepalma o su subcuenta el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por el contrario se advierte que de conformidad con el artículo 4º del decreto ley 267 de 2000, son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, entre otros “Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación”, y en tratándose de tratamientos beneficiosos para los contribuyentes o de tratamientos de excepción los mismos son de interpretación restrictiva, y mientras la ley así no lo disponga no se puede hacer extensivo dicho tratamiento. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los actos acusados se ajustan a la legalidad y no existe razón jurídica valida para que la actora no éste sujeta al pago de la citada tarifa, por lo que resulta claro que la actora es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, al manejar recursos públicos y contribuciones parafiscales, y el Contralor General de la República es el funcionario competente para efectuar su cobro, razón por la cual se encuentra sujeta al pago de la tarifa de control fiscal. TARIFA DE CONTROL FISCAL – Naturaleza y liquidación Encuentra la Sala que la forma como la Contraloría calculó los factores necesarios
funcionario competente para efectuar su cobro, razón por la cual se encuentra sujeta al pago de la tarifa de control fiscal. TARIFA DE CONTROL FISCAL – Naturaleza y liquidación Encuentra la Sala que la forma como la Contraloría calculó los factores necesarios para determinar la tarifa de control fiscal, se encuentran determinados por el propio legislador, el cual describió la metodología, la cual no está al arbitrio del ente de control, además de advertir, que tal como lo señala la parte demandada en el acto acusado, para el cobro de la tarifa fiscal, previamente a su liquidación a través de la Oficina de Planeación, la Contraloría General de la República, recopila la información sobre los presupuestos de gastos ejecutados por todos los sujetos de control fiscal, en la vigencia anterior, para efectos de dar aplicación al artículo 4º del decreto 106 de 1993 y así fijar individualmente el valor a pagar. También debe tenerse en cuenta que el cobro de la tarifa fiscal, no implica el cobro de una tasa, contribución o de cualquier otro tributo a los que hace referencia el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado, en los términos de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, tal como en su momento lo precisó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-655 de agosto 5 de 2003
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA.Ref.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01681-01
DEMANDANTE: FEDEPALMA – FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE
PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS
FRACCIONES.
SENTENCIA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE “FEDEPALMA”, entidad administradora del FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, identificado con el Nit. 860.024.423-6, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se le fijó la tarifa de control fiscal, para la vigencia fiscal 2004, en cuantía de $117.866.951. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos: “Por medio de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Como pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
El libelista los señala en los siguientes términos: “Por medio de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Como pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución ordinaria número 01059 de 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual la señora Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2004, a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA – Fondo de Estabilización de Precios para el Palmaste, el Aceite de palma y sus Fracciones. 2.1.2. Resolución ordinaria número 00120 de 14 de febrero de 2005, por medio de la cual la señora Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ordinaria número 01059 de 20 de septiembre de 2004, ya mencionada, y 2.1.3. Resolución ordinaria 00470 de 20 de mayo del 2005, por medio de la cual el Vice – Contralor General de la República decidió el recurso de apelación contra la resolución ordinaria número 01059 de 20 de septiembre de 2004. 2.2 Que como PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL, se declare que ni FEDEPALMA, ni el FONDO DE
septiembre de 2004. 2.2 Que como PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL, se declare que ni FEDEPALMA, ni el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, son sujetos pasivos de la tarifa de control fiscal por la vigencia fiscal de 2004.2.3 Que como SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL se ordene a la Contraloría General de la República a la devolución de la suma de ciento diecisiete millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos ($117.866.951) moneda corriente que FEDEPALMA consignó a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional el día ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005) para cancelar la tarifa de control fiscal, de conformidad con la liquidación contenida en la resolución ordinaria número 01059 de 20 de septiembre de 2004. 2.4 Que como TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL se ordene a la Contraloría General de la República el pago de la suma mencionada en la segunda pretensión consecuencial a la principal, actualizada con el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso; 2.5 Que como CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL se ordene a la Contraloría General de la República el pago
fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso; 2.5 Que como CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL se ordene a la Contraloría General de la República el pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fina al presente proceso y hasta cuando se realice la devolución de la suma mencionada en la segunda pretensión consecuencial a la principal.
H E C H O S: Se transcriben los narrados en la demanda, así: “HECHOS OCURRIDOS EN 1993.
Por medio de la Ley 101 de 1993, el Congreso de la República dictó la Ley General de Desarrollo Agropecuario (Diario Oficial No. 41.149, del jueves 23 de diciembre de 1993); entre otros asuntos, creó y reguló las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, creó los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros y señaló las reglas de administración y destinación de los mismos. Entre los rubros a los cuales se pueden destinar los recursos de los fondos parafiscales y pesqueros que creó la ley 101 de 1993, está la alimentación de los fondos de estabilización de precios (artículo 38, numeral 2 de la ley 101 de 1993). Por medio de la ley 42 de 1993 (Diario Oficial No. 40.732 de 27 de enero de 1993) el Congreso de la República organizó el sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Además de establecer el sistema de control fiscal y financiero y los
enero de 1993) el Congreso de la República organizó el sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Además de establecer el sistema de control fiscal y financiero y los organismos que los ejercen, el artículo 28 de la ley 42 de 1993, de manera general estableció que la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal, según el orden a que éstas pertenezcan, en los términos establecidos en la presente ley. Por medio de la ley 106 de 1993, (Diario Oficial No. 41.158, de 30 de diciembre de 1993), el Congreso de la República dictó normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de laRepública y en su artículo 4° estableció una tarifa de control fiscal que sería fijada “individualmente para cada organismo o entidad vigilada”.
“3.2. HECHOS OCURRIDOS EN 1994.
Por medio de la ley 138 de 1994, el Congreso de la República estableció LA CUOTA PARA EL FOMENTO DE LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE, creó EL FONDO DE FOMENTO PALMERO ( Diario Oficial 41389), y señaló los fines a los cuales podrían destinarse los recursos que lo conformaban. Además, en su artículo 9° esta ley estableció que el gobierno Nacional contrataría con
la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE
ACEITE, FEDEPALMA, la administración del FONDO DE FOMENTO
artículo 9° esta ley estableció que el gobierno Nacional contrataría con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE, FEDEPALMA, la administración del FONDO DE FOMENTO PALMERO y el recaudo de la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite. De manera específica, en cuanto concierne al control fiscal sobre el FONDO DE FOMENTO PALMERO, el artículo 14 de la ley 138 e 1994, dispuso: “Del control fiscal. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del fondo de fomento palmero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del fondo y su organismo administrador”.
3.3 HECHOS OCURRIDOS EN 1996.
Por medio del decreto 2354 del 27 de diciembre, se organizó EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES (Diario oficial 42.952). En este decreto se estableció que el fondo que se organizaba funcionaría como una cuenta especial del FONDO DE FOMENTO PALMERO que estaría a cargo de la misma entidad que administrara este último. El 30 de diciembre se suscribió un contrato entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALAMA DE ACEITE – FEDEPALMA-, con el objeto de que éste última entidad administrara el FONDO DE
MINISTERIO DE AGRICULTURA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALAMA DE ACEITE – FEDEPALMA-, con el objeto de que éste última entidad administrara el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES. Este contrato se distinguió con el número 217 de 1996, se modificó el 17 de marzo de 1998, por medio del modificatorio número 1 y continúa vigente hasta hoy, luego de las adiciones que se le hicieron en agosto y noviembre de 2004.
3.4. HECHOS OCURRIDOS EN 2002.
El 27 de diciembre de 2002, por medio de la ley 789, el Legislador reiteró lo que era una situación clara y evidente en el sistema jurídico colombiano: que las entidades de seguridad social (cajas de compensación familiar, EPS, y administradoras de riesgos profesionales, entre otras) por administrar recursos parafiscales, están sometidas al control fiscal, sin que estuvieran obligadas al pago de la tarifa de control fiscal (...)
3.5 HECHOS OCURRIDOS EN 2004.
El 20 de septiembre del 2004, la señora Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la resolución ordinaria 01059, “por la cual se fija la tarifa de control fiscalpara la vigencia fiscal de 2004, a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMAFondo de
Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMAFondo de Estabilización de Precios para el Palmaste, el Aceite de Palma y sus Fracciones”, en la suma de ciento diecisiete millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos ($117.866.951). Igualmente en la mencionada resolución se fijaron los plazos para el pago de la mencionada tarifa y la forma como ha de tener lugar. Esta resolución fue notificada a mi representada el 2 de diciembre. El 13 de diciembre, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALAMA DE ACEITE – FEDEPALMA – la suscrita apoderada presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución 01059 de 20 de septiembre de 2004
3.6 HECHOS OCURRIDOS EN 2005.
El 14 de febrero de 2005, la señora Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría general de la Republica expidió la resolución ordinaria 00120, por medio de la cual decidió el recurso de reposición contra la resolución ordinaria 01059 de 20 de septiembre de 2004 y se concedió el recurso de apelación que se había interpuesto como subsidiario del de reposición. La mencionada resolución ordinaria 00120 fue notificada personalmente a la apoderada de FEDEPALMA el 24 de febrero de 2005. El 20 de mayo de 2005, el señor Vice – Contralor General de la
a la apoderada de FEDEPALMA el 24 de febrero de 2005. El 20 de mayo de 2005, el señor Vice – Contralor General de la República expidió la resolución ordinaria 00470 de 20 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió el ya mencionado recurso de apelación contra la resolución 01059 de 2004. El 3 de junio de 2005, se notificó personalmente a la apoderada de FEDEPALMA la resolución ordinaria 00470 de 20 de mayo de 2005. El 8 de julio FEDEPALMA consignó en el Banco Popular en la cuenta número 0500000249, de la Dirección del Tesoro Nacional, según consta en comprobante único de consignación número 41523227 (anexo 7), la suma de ciento diecisiete millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos ($117.866.951) M/Cte., por concepto de la tarifa de control fiscal liquidada al FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES en la resolución ordinaria 01059 de 2005, objeto de demanda. El 4 de agosto el Representante Legal Suplente de FEDEPALMA remitió a la Contraloría General de la Republica – Dirección Financiera, el oficio 17242 (anexo 8) al cual adjuntó el recibo de consignación identificado en el numeral anterior, con la aclaración de que la entidad que represento no reconoce deber suma aluna a la Contraloría General
el oficio 17242 (anexo 8) al cual adjuntó el recibo de consignación identificado en el numeral anterior, con la aclaración de que la entidad que represento no reconoce deber suma aluna a la Contraloría General de la República por razón de la tarifa de control fiscal de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Argumenta la sociedad, que se violaron los artículos 13, 29, 64, 65, 66 150 ordinal 12, 209 y 338 de la Constitución Política, la Ley 106 de 1993, artículo 4°, Decreto ley 276 de 2000, artículos 3°, 43 y 75; Ley 101 de 1993, artículos 1°, 6°, 29°, 30°, 31°, 32°, 36°, 37°, 38°, 40°, 42°, 45° y 47°; Ley 38 de 1994 artículos 1°, 2°, 3°, 4°,7°, 8° y 14°, y el Decreto 2354 de 1996 artículos 3°, 5° y 6° (modificados por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998); artículo 29 del Decreto 111 de 1996, los artículos 3 y 119 de la Ley 489 de 1998, los artículos 44°, 45°, 46°, 48°, 84° y 85° del Código Contencioso Administrativo y la Resolución Orgánica 054881 de 2003, proferida por el Señor Contralor General de la República. Desarrolla el concepto de la violación así: Inaplicabilidad de la tarifa de control fiscal a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros que administra FEDEPALMA.
proferida por el Señor Contralor General de la República. Desarrolla el concepto de la violación así: Inaplicabilidad de la tarifa de control fiscal a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros que administra FEDEPALMA. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido ampliamente que la parafiscalidad es un mecanismo que permite allegar recursos para fines deseados por el Estado cuando sus ingresos son insuficientes, esta circunstancia ha manifestado que se vea en ella una manifestación excepcional del ejercicio del poder impositivo del Estado, la cual fue recogida en la Constitución de 1991, en el artículo 150 ordinal 12, en concordancia con el artículo 338. A partir de entonces la parafiscalidad ha sido interpretada por la jurisprudencia, particularmente por la Corte Constitucional, en el sentido de que la excepcionalidad solo se justifica en la medida de que sus recursos se destinen al beneficio del grupo que los tributa, circunstancia que se traduce en la exclusividad de la destinación de los recursos parafiscales que se allegan para el cumplimiento de los propósitos que pretende lograr el Estado. Dichas notas generales sobre la parafiscalidad, se reflejan claramente en las normas que organizan los fondos parafiscales que administra FEDEPALMA, los cuales están exclusivamente destinados por ella al cumplimiento de los fines que para el logro del desarrollo agropecuario del país consagró la Ley 101 de 1993, en los artículos 1 y 6, por medio de los cuales se dió cumplimiento a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución, que ordenan al Estado otorgar una especial protección al trabajador campesino, a la producción de alimentos y al desarrollo agropecuario.
los artículos 1 y 6, por medio de los cuales se dió cumplimiento a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución, que ordenan al Estado otorgar una especial protección al trabajador campesino, a la producción de alimentos y al desarrollo agropecuario. Todas esas finalidades que vertebran la política en materia de desarrollo agropecuario, al definir que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son recursos parafiscales, el Congreso de la República hace énfasis en que la destinación de dichos recursos esta orientada exclusivamente al beneficio del sector que los tributa, todo lo cual concuerda con lo previsto por la Ley Orgánica de Presupuesto, por lo cual trascribe el artículo 29 y 31 de la ley 101 de 1993, y el Artículo 29 del Decreto 111 de 1996. En el caso concreto del Fondo de Fomento Palmero, la Ley 138 de 1994, define específicamente los fines a los cuales pueden destinar las cuotas de fomento de la industria de la palma de aceite, objetivos todos relacionados con el mejoramiento del sector, según se desprende del artículo 7 y 14 de la mencionada ley, el citado artículo 14 define los términos en que se ejercerá el control fiscal y de dicha disposición se desprende que el legislador modificó, para el caso preciso de los fondos agropecuarios y pesqueros que administra FEDEPALMA, e régimen general aplicable y estableció una norma especial que prima sobre el artículo 28 de la Ley 42 de 1993, y obliga al Contralor General de la República a ajustar el control fiscal que recae sobre el Fondo de Fomento Palmero y su subcuenta, elFondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus
de la Ley 42 de 1993, y obliga al Contralor General de la República a ajustar el control fiscal que recae sobre el Fondo de Fomento Palmero y su subcuenta, elFondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, a su especial naturaleza. El Decreto 2354 de 1996, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, organizó el Fondo de Estabilización de precios para el Palmaste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, como una subcuenta especial del Fondo de Fomento Palmero, al cual, en consecuencia, le serían aplicables las normas de la ley 138 de 1994. La simple confrontación de las resoluciones cuya nulidad se solicita por medio de la presenta demanda con las normas mencionadas atrás, muestra claramente cómo ellas violaron el principio de especificidad en las destinación de los recursos parafiscales que nutren los fondos agropecuarios que administra FEDEPALMA y en consecuencia disminuyeron los recursos destinados al beneficio del propio sector de la economía gravado con las cesiones de estabilización que establecen de manera general los artículos 38 y 40 de la ley 101 de 1993, y de manera especifica para los productores, vendedores o exportadores de palmaste, aceite de palma o sus fracciones, el Decreto 2354 de 1996, especialmente en el artículo 5. Recalca que aún cuando FEDEPALMA jamás ha negado el carácter público de los recursos parafiscales que nutren los fondos agropecuarios que administra y siempre ha estado consciente de que su gestión en cuanto administradora de los mismos es objeto de control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, encuentra contrario a derecho que se apliquen a ella las normas que
siempre ha estado consciente de que su gestión en cuanto administradora de los mismos es objeto de control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, encuentra contrario a derecho que se apliquen a ella las normas que regulan la tarifa de control fiscal de manera indiscriminada, como si fuera posible en el Derecho Colombiano equiparar los ingresos que allega el Estado por la vía tributaria normal, con aquellos que son el fruto de un mecanismo impositivo totalmente excepcional y que solo se justifica por la propia imposibilidad de proyectar a la práctica políticas públicas con dineros del presupuesto nacional. De ahí que si bien el Decreto 267 de 2000, incluye a los particulares como sujetos pasivos del control fiscal, en cuanto obtienen o administran recursos públicos, es necesario distinguir para efectos de la tarifa de control fiscal, aquellos supuestos en que la función de administrar se despliega respecto del fruto de la parafiscalidad. Por consiguiente, no es posible aplicar a los fondos parafiscales las mismas reglas que pueden aplicarse a la destinación de ingresos tributarios que generalmente no tienen una destinación especifica, y menos aún cuando se trata de recursos respecto de las cuales la ley, expresamente ordena ajustar el control fiscal a su especial naturaleza. De manera que teniendo en cuenta la parafiscalidad en Colombia para efectos del control fiscal las inversiones de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, el Contralor, al calcular el monto de la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2004, ha debido abstenerse de gravar con ella los fondos parafiscales que administra FEDEPALMA. Es evidente que los actos administrativos violaron los artículos 45 de la ley 101 de 1993, ya trascritos, según los cuales todos los recursos de los fondos de
parafiscales que administra FEDEPALMA. Es evidente que los actos administrativos violaron los artículos 45 de la ley 101 de 1993, ya trascritos, según los cuales todos los recursos de los fondos de estabilización han de destinarse al pago de las compensaciones de estabilización y en caso de superavit, a la constitución de una reserva de estabilización.Expedición en forma irregular. Cuando se trata de imponer carga de naturaleza pecuniaria, debe existir total claridad en los factores que deben guiar su determinación, si la misma no existe, no es dado a la autoridad encargada de su imposición, en casos individuales desarrollar de manera coyuntural los elementos que deben guiar su actuación. El acto administrativo por medio de la cual se impuso la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2002, carece de toda referencia a las entidades cuyos presupuestos se tuvieron en cuenta para la liquidación de la mencionada tarifa, circunstancia que le impidió conocer de manera clara la base real para el cálculo. Si bien es cierto que la resolución que impuso la tarifa de control fiscal tiene carácter reglado y debe ser el fruto de la aplicación de una formula matemática muy precisa, en las resoluciones acusadas brilla por su ausencia la forma como se llegó a la sumatoria de los presupuestos de las entidades sometidas a control y vigilancia. FALTA DE COMPETENCIA Las resoluciones impugnadas violan además, la resolución orgánica 05488 de 2003 en que dicen fundarse. La resolución ordinaria 01059 de 2004, en la medida en que simultáneamente fija el factor aplicable al presupuesto de cada sujeto de control fiscal y liquida la tarifa individual, cuando la delegación que se hizo en la
2003 en que dicen fundarse. La resolución ordinaria 01059 de 2004, en la medida en que simultáneamente fija el factor aplicable al presupuesto de cada sujeto de control fiscal y liquida la tarifa individual, cuando la delegación que se hizo en la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría fue únicamente para este último aspecto; las resoluciones ordinarias 00120 y 00470 de 2005, en la medida en que insisten en mantener lo dispuesto en la 01059 de 2004 y confundir la fijación del factor aplicable al presupuesto de cada sujeto de control fiscal para determinar la tarifa que le es aplicable. En efecto en la medida en que el factor de la formula que consagra el artículo 4º de la ley 106 de 1993, es un elemento invariable en todas las liquidaciones que, de manera concreta haga la Contraloría al determinar para cada una de las entidades vigiladas el valor de la tarifa de control fiscal, su determinación deber ser objeto de una acto administrativo de carácter general y público que pueda ser conocido por todos los interesados antes de que se lleve a cabo cada una de las liquidaciones individuales.
PARTE OPOSITORA La Contraloría General de la República, a través de apoderada da contestación a la demanda, en los siguientes términos: La Ley 101 de 1993, en el artículo 29, define las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras como las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. Trascribe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre los recursos parafiscales, y señala que la destinación de los fondos parafiscales es
determinado para beneficio del mismo. Trascribe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre los recursos parafiscales, y señala que la destinación de los fondos parafiscales es específica, tal como lo regula la Ley 101 de 1993, artículos 38, 40 a 46, y esa especificidad ha hecho que el legislador se ocupe del control foscal de los fondos que administra FEDEPALMA, y prescriba que deberá ser adelantado de conformidad con normas y reglamentos especialmente adecuados a la naturalezade estos fondos. Como quiera que los recursos parafiscales que administra FEDEPALMA, poseen el carácter de públicos, son objeto del control fiscal a cargo de la Contraloría y la tarifa fiscal cobrada, corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado, por lo tanto es fijada individualmente a cada una de las entidades de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Afirma que, teniendo en cuenta que los recursos parafiscales tienen una naturaleza pública y siendo por esta condición objeto de control fiscal, existen los fundamentos constitucionales y legales vigentes que autorizan al ente de control cobrar la “Tarifa Fiscal” y desde luego los parámetros bajo los cuales se ha venido aplicando el factor al que hace referencia el artículo 4° de la Ley 106 de 1993. Siendo importante, resaltar que el Decreto Ley 267 de 2000, en su artículo 4° expresamente indica los sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría
Siendo importante, resaltar que el Decreto Ley 267 de 2000, en su artículo 4° expresamente indica los sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, los cuales están debidamente determinados en los numerales 1° al 12°; y es precisamente en el numeral 12 donde incorpora a los particulares, que es el caso de FEDEPALMA, indicando que: “los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación.” También resalta que el artículo 9° del Decreto 267 de 2000, fija los criterios para la organización de la Contraloría General, dentro de los cuales se encuentra el de la especialización sectorial y en el artículo 11 del mismo capitulo se determina la organización de la Contraloría, estableciendo las Contralorías Delegadas Sectoriales, es por ello, que mediante la Resolución 05282 del 20 de noviembre de 2001, se establece la sectorización de los sujetos de control fiscal. De otra parte, también afirma que la Ley 42 de 1993 en su artículo 28, indica que la vigilancia de la gestión fiscal de aquellas entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, lo ejercerán los órganos de control fiscal según el orden al que pertenezcan, que para el presente caso y por tratarse de recursos parafiscales del orden nacional, lo hace la Contraloría General de la República, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley 138 de 1994. A la vez, debe tenerse en cuenta que el cobro de la tarifa fiscal, no implica el cobro
parafiscales del orden nacional, lo hace la Contraloría General de la República, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley 138 de 1994. A la vez, debe tenerse en cuenta que el cobro de la tarifa fiscal, no implica el cobro de una tasa, contribución o de cualquier otro tributo a los que hace referencia el demandante, todo lo contrario, corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado, en los términos del numeral 12 del artículo 150 y artículo 338
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