TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01700-02-(18-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01700-02-(18-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES – Se determina conforme la Ley tributaria y no la legislación civil La definición de residencia para efectos fiscales se encuentra consagrada en una norma especial, la cual aclara que se entiende por residencia fiscal y las condiciones para ser residente o no. La normatividad tributaria, específicamente se encargó de regular el tema de la residencia para efectos fiscales, definió los lineamientos para obtenerla y señaló las consecuencias en uno u otro caso, por lo que a juicio de esta Corporación, al ser dichos planteamientos norma especial, no le es dable al interprete acudir a otros ordenamientos, como el Código Civil, para establecer cuando una persona es residente o no en Colombia. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES – Término para adquirirla Es residente para efectos fiscales la persona que permanezca continuamente en el país por más de 6 meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste, o la permanencia discontinua por más de 6 meses en el año o periodo gravable. IMPUESTO DE RENTA – Periodo gravable Hay que tener en cuenta que el impuesto discutido en el subjudice, es el impuesto de renta y complementarios de un extranjero, que corresponde a un impuesto de período, que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año fiscal, lo que se denomina periodo gravable, o término dentro del cual se verifica la ocurrencia del hecho generador. RESIDENCIA FISCAL – Concepto Para la normatividad fiscal la residencia, es el lugar de localización del sujeto pasivo, el sitio en donde se encuentran los contribuyentes y respecto de los cuales se aplican las normas tributarias dentro de un determinado lapso, además de ser
Para la normatividad fiscal la residencia, es el lugar de localización del sujeto pasivo, el sitio en donde se encuentran los contribuyentes y respecto de los cuales se aplican las normas tributarias dentro de un determinado lapso, además de ser el lugar determinante de la sede del cumplimiento de las obligaciones impositivas, y corresponder al sitio en el que se deben cumplir los deberes y obligaciones con el fisco. Además la residencia marca el lugar en el cual se desarrollan las relaciones fisco contribuyente y cumple una función delimitadora de la competencia de los órganos de la Administración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01700-02
DEMANDANTE: MATTHIAS STEINER DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2007, del Juzgado cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que decidieron modificar el impuesto de renta y complementarios, del año gravable 2002.
ANTECEDENTES El accionante en su condición de contribuyente extranjero presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, el
del año gravable 2002. ANTECEDENTES El accionante en su condición de contribuyente extranjero presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, el día 24 de abril de 2003. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas pagadas en exceso, provenientes según el demandante de retenciones en la fuente del año gravable 2002, en cuantía de $5.490.000. El 23 de marzo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria profirió requerimiento especial, en la que se planteó una tarifa de retención para el accionante del 35%, y se propuso una sanción de inexactitud de $19.341.000 y un anticipo de sobretasa por el año gravable 2003 de $1.420.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día 31 de marzo de 2004, declaró provisionalmente improcedente la solicitud de devolución. La División de Liquidación Tributaria profirió liquidación oficial de revisión el 9 de diciembre de 2004, en la que la Administración consideró que el impuesto aplicable al accionante era del 35%, no determinó sanción por inexactitud, pero si un anticipo de sobretasa para el año gravable 2003. Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración, manifestando el demandante que la retención en la fuente de los extranjeros sin residencia en el País y que han suscrito un contrato de trabajo por término definido, corresponde a la aplicable a sus ingresos laborales.
manifestando el demandante que la retención en la fuente de los extranjeros sin residencia en el País y que han suscrito un contrato de trabajo por término definido, corresponde a la aplicable a sus ingresos laborales. La División Jurídica Tributaria al resolver el recurso de reconsideración confirmó la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA El contribuyente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la liquidación oficial de revisión No 0501320642004000090 del 9 de diciembre de 2004, por medio de la cual se modificó las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente y se liquidó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002; a título de restablecimiento solicita se devuelva la suma de $5.490.000 por concepto de excesos de retención en la fuente, con sus intereses corrientes liquidados desde la fecha de notificación del requerimiento especial, hasta el día en que el pago se haga efectivo, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.El accionante plantea el derecho que tenia de liquidar su impuesto de renta de acuerdo con la tabla progresiva para personas naturales, entre ellos los asalariados y no con la tarifa proporcional para determinadas rentas del 35%, ya que el empleador le había efectuado retención en la fuente de acuerdo con la tabla de retención para empleados, según el concepto de la División de Doctrina Tributaria de la DIAN y no con base en la tarifa de retención del 35%. Explica, que en los actos administrativos acusados se dice, que como el
Tributaria de la DIAN y no con base en la tarifa de retención del 35%. Explica, que en los actos administrativos acusados se dice, que como el contribuyente permaneció en el país apenas 147 días en el año 2002, no tuvo residencia por más de seis (6) meses; de conformidad con el articulo 247 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre la renta de personas extranjeras es del 35%, tarifa a la cual, según las oficinas tributarias ha debido efectuársele retención en la fuente y que es la tarifa que presuntamente ha debido adoptar el contribuyente al elaborar su declaración de renta. Precisa que durante el tramite de la devolución y con ocasión de las distintas etapas en la vía gubernativa se solicitó por el accionante dar aplicación al concepto 085163 del 20 de agosto de 1998, que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios. Explicó que de la interpretación del concepto es lógico suponer que si se firma un contrato de trabajo por dos años con un trabajador extranjero que tiene el ánimo de permanecer en un lugar determinado, por el hecho de aceptar en dicho lugar, un empleo fijo, debe entenderse que el trabajador extranjero tiene residencia en Colombia para efectos fiscales y además que existió residencia fiscal en Colombia en el caso de un trabajador extranjero. Indica que el señor Steiner, firmó un contrato de trabajo a termino indefinido, de fecha 27 de diciembre de 1999, que comenzó a trabajar el 4 de marzo del 2000 y terminó de común acuerdo con su patrono la relación laboral con fecha efectiva de
Indica que el señor Steiner, firmó un contrato de trabajo a termino indefinido, de fecha 27 de diciembre de 1999, que comenzó a trabajar el 4 de marzo del 2000 y terminó de común acuerdo con su patrono la relación laboral con fecha efectiva de retiro el 30 de junio de 2002, es decir su vinculación laboral duró efectivamente más de dos años en Colombia y la empresa con fundamento en el citado concepto 065163 del 20 de agosto de 1998, le hizo siempre al empleado retención en la fuente por salarios de acuerdo con la tabla de retenciones. De otra parte, manifiesta que según ese concepto oficial la retención en la fuente de los extranjeros sin residencia en el país que han suscrito un contrato de trabajo en Colombia por término definido, corresponde a la aplicable a ingresos laborales, y por tal razón resultaría absurda según el demandante que las oficinas tributarias manifiesten que el empleador ha debido efectuar los ajustes pertinentes y aplicar sin duda alguna la tarifa del 35%. Por otra parte, considera que según el principio de buena fe que debe existir en todas las actuaciones administrativas se deberá suponer que actúan en el ejercicio lícito de sus intereses y derechos; cualquier postura en contrario por parte de las autoridades deberá sustentarse en las pruebas correspondientes so pena de quedar inmersos en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Finalmente manifiesta que el contribuyente presentó durante los años 2000 y 2001, su declaración de renta con base en el criterio sentado oficialmente en el concepto 065163 del 20 de agosto de 1998, y que es obvio que se debe dar aplicación al principio de confianza legitima.
2001, su declaración de renta con base en el criterio sentado oficialmente en el concepto 065163 del 20 de agosto de 1998, y que es obvio que se debe dar aplicación al principio de confianza legitima. LA OPOSICIÓNLa apoderada de la parte demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo siguiente: Precisó que la litis se centra en determinar la calidad de extranjero residente o no en el país, durante la vigencia fiscal del año 2002, aspecto que determinará la tarifa a aplicar del impuesto de retención en la fuente. Explica que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. En cuanto a las personas naturales, nacionales o extranjeras, no residentes, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. No obstante lo anterior, el extranjero con residencia en el país que permanezca por un periodo superior a cinco (5) años, tributa en Colombia por sus rentas mundiales. Para efectos fiscales el concepto de residencia está definido en el articulo 10 del Estatuto Tributario, como la permanencia continua en el país por mas de seis meses en el año o periodo gravable, o que se complete dentro de éste, así como la permanencia discontinua por mas de seis meses en el año o periodo gravable. En cuanto al hecho económico objeto del impuesto de renta y complementarios, deduce que si un extranjero recibe ingresos de fuente nacional, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, además, las personas naturales extranjeras, sin residencia en el país, tributaran por impuesto de renta, por los ingresos de
deduce que si un extranjero recibe ingresos de fuente nacional, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, además, las personas naturales extranjeras, sin residencia en el país, tributaran por impuesto de renta, por los ingresos de fuente nacional que perciban en un año o periodo gravable. Del mismo modo indica, que el extranjero no residente en el país, que obtenga ingresos de fuente nacional, así sea en forma transitoria debe tributar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, a la tarifa del 35% conforme lo dispone el articulo 247 del ordenamiento fiscal. Aclara que es precisó determinar si el contribuyente durante el año gravable 2002, estuvo en el país por mas de seis meses, razón por la cual, se acudió a la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la que se desprende que el demandado estuvo en el país solo 147 días, tiempo inferior a los seis meses establecidos por la normatividad tributaria, por lo que se concluye que el señor Mathias no era residente, desde el punto de vista tributario, para el año gravable 2002, razón por la cual las normas que le aplican son las de los contribuyentes extranjeros sin residencia en el país. Así las cosas, la Administración Tributaria, en la liquidación oficial de revisión como en la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto, dió cumplimiento a la norma, al establecer que el accionante es ciudadano extranjero, que su permanencia en el país fue inferior a seis meses y por consiguiente se debe aplicar el artículo 247 del Estatuto Tributario. Respecto al concepto y a la doctrina emitida por la DIAN, concluye que no concurren las condiciones necesarias para aplicar lo manifestado en el concepto
debe aplicar el artículo 247 del Estatuto Tributario. Respecto al concepto y a la doctrina emitida por la DIAN, concluye que no concurren las condiciones necesarias para aplicar lo manifestado en el concepto 065163 de 1998, pues el apoderado aduce que su mandante tenia residencia para el año gravable de 2002, en Colombia, pues lo que debe prevalecer era el ánimo yasí no hubiera estado los seis meses que la norma predica, sin embargo se olvida aclarar que si el extranjero incumpliere el contrato de trabajo, es decir este terminara por causas atinentes al trabajador, lo que inmediatamente se afecta es la permanencia en el país, modificando el asiento principal de los negocios y el animo de permanecer en el lugar donde se suscribió el contrato. Concluye que para dar aplicación al concepto 065163 de 1998, el trabajador extranjero debía permanecer en el país como mínimo los 180 días que establece el articulo 9 del ordenamiento fiscal y para efecto de sus ingresos laborales gravables se debía aplicar como retención la que resulte de aplicar a dichos pagos la tabla de retención en la fuente establecida en el articulo 383, pero cuando no se cumple con esta condición y además el contrato de trabajo se interrumpió por la renuncia expresa del trabajador, afectando por ende la permanencia y el animo de permanencia, la retención y la tarifa es la consagrada en el articulo 247.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, Sección Cuarta, accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002.
Cuarta, accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002. En esa oportunidad, previa trascripción del artículo 10 del Estatuto Tributario, y el articulo 76 y 80 del Código Civil. El ad quo indicó que tratándose de rentas de trabajo provenientes de una relación laboral, los extranjeros están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios por los ingresos laborales que perciban en el territorio Colombiano, previendo la norma fiscal, un tratamiento especifico para las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, caso en el cual, se debe tener en cuenta lo previsto en el articulo 247 del Estatuto Tributario que fija la tarifa del impuesto de renta para personas naturales extranjeras sin residencia en el 35%. Con fundamento en lo anterior el Juzgado advierte que el accionante permaneció en el país en forma discontinua por el término de 147 días en el año 2002, esto es, un término inferior a los 180 días de que trata el articulo 10 del Estatuto Tributario, razón por la cual, en principio, se podría pensar, que el demandante no tenia la calidad de residente colombiano en el año gravable 2002. Explica que es sabido que si el contribuyente entra y sale del país varias veces al año, el cómputo para su residencia tributaria conforme al artículo 10 del Estatuto Tributario, se determina con base en la permanencia durante cada año calendario y no durante toda su vida, y además, se debe tener en cuenta el término y las
año, el cómputo para su residencia tributaria conforme al artículo 10 del Estatuto Tributario, se determina con base en la permanencia durante cada año calendario y no durante toda su vida, y además, se debe tener en cuenta el término y las condiciones en que el demandante permaneció en el país antes de su retiro laboral. Para efectos fiscales, y en sentido literal de la norma, teniendo en cuenta cada una de las salidas del país que se registraron, se podría decir que la permanencia por parte del demandante se presentó en forma discontinua en cada uno de los periodos gravables, esto es, año 2000, 2001 y 2002, lo que indudablemente acarrearía que la residencia se evaluara en forma relativa respecto de cada ejercicio fiscal; no obstante lo anterior, se reitera; que no se puede perder de vista que el actor tenia un animo de permanencia en el país; a raíz del contrato a término fijo suscrito y que prestó sus servicios en forma continua desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2002.Precisa el Juzgado, que al estar el demandante vinculado laboralmente por más de dos periodos gravables con la misma empresa, debe seguírsele el mismo tratamiento hasta el momento de la finalización de la relación laboral, razón por la cual, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2002, al contribuyente se le debe dar tratamiento tributario como extranjero residente. Concluye el Juzgado, que al establecer la calidad de residente del contribuyente en el año gravable 2002, y no asistirle razón a la Administración en la aplicación
extranjero residente. Concluye el Juzgado, que al establecer la calidad de residente del contribuyente en el año gravable 2002, y no asistirle razón a la Administración en la aplicación de la tarifa del 35% prevista en el articulo 247 del Estatuto Tributario, los cargos estarían llamados a prosperar, lo que conllevó a la nulidad de la liquidación de revisión, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, y la resolución por medio de la cual la administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta que es preciso determinar si el contribuyente durante el año 2002, estuvo en el país por mas de seis meses; razón por la cual se aclara que el accionante estuvo en el país 147 días de forma discontinua, que es el tiempo inferior a los seis meses establecidos por la normatividad tributaria, por lo tanto concluye la administración que el demandante no era residente para el año 2002, razón por la cual las normas que le aplican son las de los contribuyentes extranjeros sin residencia en el país. Aclara que existe una norma especial que define la residencia en materia fiscal y otra que indica cual es la tarifa a aplicar en caso de no cumplir con la residencia, y añade, que el Juzgado no hizo un análisis al respecto y simplemente centró su fallo en la aplicación de una norma de carácter general. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicitó se confirme la sentencia del Juzgado 41 Administrativo del
añade, que el Juzgado no hizo un análisis al respecto y simplemente centró su fallo en la aplicación de una norma de carácter general. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicitó se confirme la sentencia del Juzgado 41 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de marzo de 2007, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Reiteró que la residencia no es un estado que tenga que estarse renovando anualmente como pretende el ente estatal demandado, por el contrario, es un estado que lo vincula permanentemente a la legislación Colombiana. Por ultimo, agrega que el análisis argumentativo y probatorio de la sentencia demuestra que la argumentación de la parte demandada carece de sustento, por lo cual debe confirmarse la sentencia.
El Ministerio Público señala que el punto central de la controversia gira en torno a si el contribuyente al momento de presentar la declaración del año gravable 2002, tenia o no la calidad de residente en Colombia para efectos fiscales.Explica que el domicilio tiene dos elementos inescindibles a saber: la residencia y el animo de permanecer en ella; la residencia es un factor objetivo y como tal, su existencia puede ser determinada por simple observación de las circunstancias fácticas, por el contrario, el animo de permanecer es un factor subjetivo y su existencia puede ser deducida por medio de presunción, la cual se estructura al realizar determinados actos, tales como aceptar un empleo fijo cuya duración sea prolongada. Por lo anterior es importante precisar, que al analizarse el acervo probatorio del proceso, es evidente que el contribuyente detentaba la calidad de residente, pues al lado del cumplimiento del factor objetivo, cual es la residencia en Colombia, se
prolongada. Por lo anterior es importante precisar, que al analizarse el acervo probatorio del proceso, es evidente que el contribuyente detentaba la calidad de residente, pues al lado del cumplimiento del factor objetivo, cual es la residencia en Colombia, se configura la presunción del animo consagrada en el Código Civil, puesto que se probó la vinculación laboral mediante el contrato a terminó indefinido. Finalmente concluye, que difiere con lo manifestado por la Administración Tributaria, al afirmar que la residencia para el año 2002, debe establecerse con independencia de lo ocurrido en los dos años anteriores gravables y por lo tanto determinar que para ese periodo, el accionante no tenia la calidad de residente fiscal, lo anterior por que la calidad de residente se mantiene a partir de su adquisición hasta que se dejen de configurar definitivamente los supuestos que la conceden, es decir, solo se pierde dicha calidad cuando se presume el ánimo que acompaña a dicha residencia, para el caso en concreto, cuando se termina el contrato laboral, y no seria acertado agregar supuestos y establecer diferenciaciones que el articulo 10 del Estatuto Tributario no contiene en su redacción ni tampoco se desprenden de la misma. Por lo anterior, considera el Agente del Ministerio Publico que deben concederse las pretensiones solicitadas en la demanda. La parte demandada, establece que para efectos de determinar el asiento principal de los negocios del contribuyente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta tanto con la información que provee el contribuyente a través de la inscripción en el RUT, y para efectos de determinar la residencia fiscal, el articulo 10 del Estatuto Tributario lo contempla. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que dado el principio de especialidad de
de la inscripción en el RUT, y para efectos de determinar la residencia fiscal, el articulo 10 del Estatuto Tributario lo contempla. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que dado el principio de especialidad de la ley, para efectos fiscales relativos a las disposiciones del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a las personas naturales, prevalece la noción del articulo 10 es decir, que la legislación tributaria es una norma de carácter especial y tiene bien definido que se entiende por residencia fiscal, tal como lo establecen los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario. Concluye, que el accionante estuvo en el país para el año gravable 2002, según la certificación expedida por el DAS, de 147 días, tiempo inferior a los seis meses establecidos por la normativa tributaria, por lo tanto el contribuyente no era residente para el año 2002, razón por la cual las normas que deben ser aplicadas son las de los contribuyentes extranjeros sin residencia en el país. Así mismo, de la interpretación del articulo 24 del Estatuto Tributario, se encuentra que los ingresos logrados por el contribuyente durante el año gravable 2002, sonde fuente nacional y por esta razón esta obligado a presentar y declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. CONSIDERACIONES En el sub-lite la litis se centra en determinar la calidad de residente para efectos fiscales del señor Mathias Steiner, con el fin de establecer la normatividad aplicable respecto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002. Para resolver la Sala relacionará las normas aplicables, las cuales son del siguiente tenor:
aplicable respecto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002. Para resolver la Sala relacionará las normas aplicables, las cuales son del siguiente tenor:
Dispone el Estatuto Tributario: Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuestos sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. Artículo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. El artículo 247 del Estatuto Tributario dispone: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%).La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. El articulo 89 del Código Civil: El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Por su parte el artículo 90 del mismo ordenamiento dispone: Al contrario, se presupone desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fabrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y otras circunstancias análogas. De acuerdo con los términos de las normas transcritas es claro, que la definición de residencia para efectos fiscales se encuentra consagrada en una norma especial, la cual aclara que se entiende por residencia fiscal y las condiciones para ser residente o no. La normatividad tributaria, específicamente se encargó de regular el tema de la residencia para efectos fiscales, definió los lineamientos para obtenerla y señaló las consecuencias en uno u otro caso, por lo que a juicio de esta Corporación, al ser dichos planteamientos norma especial, no le es dable al interprete acudir a otros ordenamientos, como el Código Civil, para establecer cuando una persona es residente o no en Colombia. De acuerdo con la norma especial, es residente para efectos fiscales la persona que permanezca continuamente en el país por más de 6 meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste, o la permanencia discontinua por más de 6 meses en el año o periodo gravable.
que permanezca continuamente en el país por más de 6 meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste, o la permanencia discontinua por más de 6 meses en el año o periodo gravable. Por manera que conforme a las reglas de hermenéutica jurídica, y conforme a lo consagrado en el artículo 27 del Código Civil, se aplica la regla que señala: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Igualmente es aplicable en el sub-lite, la regla de interpretación establecida en el artículo 10 numeral 1 del Código Civil
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