TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01732-01-(05-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01732-01-(05-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EROGACIONES NECESARIAS Y PROPORCIONALES Y QUE TENGAN RELACION DE CAUSALIDAD CON LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA – Son deducibles salvo prohibición expresa Las erogaciones que cumplan estos requisitos (relación de causalidad, necesidad, proporcionalidad) deben ser consideradas como costos o deducciones en el impuesto sobre la renta, salvo las limitaciones taxativamente consagradas. Es decir, para que una erogación no tenga el carácter de costo o gasto, cumpliendo con los requisitos ya señalados, debe existir un expreso mandato legal que así lo establezca. PAGOS A CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITALO DEL MEDIO AMBIENTE – Constituyen costo Los pagos realizados por la hoy actora a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, constituyen una expensa necesaria, que tiene una relación directa de causalidad con las actividades productoras de renta y no se encuentran expresamente prohibidos o limitados por el legislador, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario ya analizados, razón por la cual se aceptarán como costo.
CONTRIBUCION ESPECIAL A SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS A COMISION DE REGULACION DE ENERGIA CREGY AL FONDO DE APOYO FINANCIERO FAZNI – Constituyen deducción para las sociedades obligadas a su pago. La Sala concluye que el pago de la contribución especial a la Superintendencia de
CREGY AL FONDO DE APOYO FINANCIERO FAZNI – Constituyen deducción para las sociedades obligadas a su pago. La Sala concluye que el pago de la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Energía CREG y al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, constituye para las sociedades sometidas a vigilancia o control una deducción en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-01732-01
Demandante : TERMOFLORES S.A. E.S.P.
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000075 de 7 de septiembre de 2004 y de la Resolución No. 300662005000028 de 13 de mayo de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la AdministraciónEspecial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2001.
respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, y se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 5 de abril de 2002, Termoflores S.A. E.S.P. presentó por medio electrónico la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2001, en la cual declaró una pérdida líquida por la suma de $1.793.011.000 y un saldo a favor de $322.807.000. El 11 de marzo de 2004, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 300632004000087, mediante el cual propuso rechazar como costos y gastos algunos tributos pagados a entidades oficiales, en cuantía total de $780.734.035. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 7 de julio de 2004. El 7 de septiembre de 2004, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000075, por la cual modificó la declaración de renta por el año gravable de 2001, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución No. 300662005000028, confirmándolo.
Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución No. 300662005000028, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 28 y 1494 del Código Civil; 107 del Estatuto Tributario; 42 y 66 de la Ley 99 de 1993, 85 de la Ley 142 de 1994, 264 de la Ley 223 de 1995 y 81 de la Ley 633 de 2000.
Concreta el concepto de la violación así:
A. CARACTERÍSTICAS DE LAS EXPENSAS NECESARIAS Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario y afirma que el criterio de necesidad y proporcionalidad del gasto hay que analizarlo, en cada caso, con criterio comercial teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad, lo cual necesariamente remite al desarrollo del objeto social del contribuyente.
En cuanto a la necesidad del pago de los diferentes tributos pagados a entidades públicas, es preciso tener en cuenta que este tipo de contribuyentes están obligados a pagar diferentes clases de gravámenes como son: Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, erogaciones que son obligatorias por ley, y también resultan
Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, erogaciones que son obligatorias por ley, y también resultan necesarias para desarrollar la actividad económica del contribuyente. Respecto a la proporcionalidad de los citados tributos, debe tenerse en cuenta que la cuantía de los mismos se encuentra determinada en la ley, razón por la cual las mencionadas erogaciones resultan proporcionadas habida cuenta que su fijación es señalada por la ley y por la autoridad competente para hacerlo (artículo 363 de la Constitución Política).En cuanto a la relación de causalidad de este tipo de tributos con la actividad productora de renta, resulta evidente, pues la actora se encuentra sometida a la vigilancia de tales entidades y tiene que pagar tributos en relación con el ejercicio de su objeto social, para poder funcionar legalmente y ejercer su objeto social, debe someterse a las exigencias que la ley le ha señalado en materia de tributos. Si tales tributos no se pagaran la Compañía no podría funcionar legalmente o estaría sometida a una serie de sanciones. De otra parte, un tributo fijado en la ley, constituye un gasto acostumbrado para desarrollar una actividad económica. Conforme a los criterios de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad, los tributos en general pueden reunir dichas características para ser deducibles, bien sea como costo o como deducción. La única limitación consagrada en la ley respecto de los tributos, se encuentra en el artículo 115 del Estatuto Tributario, en relación con los impuestos, si no existiera la citada norma, todos los tributos serían deducibles si cumplen con los requisitos generales de la ley, artículo 107 ibídem.
respecto de los tributos, se encuentra en el artículo 115 del Estatuto Tributario, en relación con los impuestos, si no existiera la citada norma, todos los tributos serían deducibles si cumplen con los requisitos generales de la ley, artículo 107 ibídem. En relación con la realización del gasto o costo, esta circunstancia se encuentra probada en el expediente, ya que al ser objeto de rechazo por otras circunstancias, su causación o pago se encuentra probada, sin requerir prueba adicional.
B. NATURALEZA DE LOS TRIBUTOS DISCUTIDOS - TASAS
1. Tributos pagados por concepto de tasas medioambientales ($444.849.724) Los tributos pagados a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente “DADIMA”, son tasas medioambientales.
Los artículos 42 (Corporaciones Autónomas Regionales) y 66 (Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente) de la Ley 99 de 1993, establecen que los ingresos de que se trata, son tasas retributivas y compensatorias. Cita doctrina respecto al tributo ambiental. En cuanto a la noción de tasa transcribe apartes de la sentencia C-465 de 21 de octubre de 1993, expedida por la H. Corte Constitucional, y señala que tal definición se ajusta perfectamente al concepto de tasa retributiva medioambiental ya que el Estado, con los ingresos que recibe por este concepto, debe realizar inversiones que reparen el daño efectuado al medio ambiente por las actividades del hombre.
2. Tributos pagados por el servicio de vigilancia y de regulación que debe prestar
ya que el Estado, con los ingresos que recibe por este concepto, debe realizar inversiones que reparen el daño efectuado al medio ambiente por las actividades del hombre.
2. Tributos pagados por el servicio de vigilancia y de regulación que debe prestar el Estado ($95.605.000) El Estado en desarrollo de su función constitucional debe prestar una serie de servicios, entre ellos, el de vigilancia, control y regulación, tal es el caso de los tributos que se pagan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y la Superintendencia, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que: “Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas ...”La mencionada norma habla de “costos del servicio”, es decir se refiere al concepto tributario de “tasa”. El hecho de que la ley hable de contribuciones especiales no califica a este tributo como una contribución, ya que al hablar de los servicios de regulación, control y vigilancia, se refiere a una remuneración por la prestación de dichos servicios. En un caso similar, sobre la naturaleza del tributo que pagan las entidades financieras a la Superintendencia Bancaria por el servicio de vigilancia que ella
prestación de dichos servicios. En un caso similar, sobre la naturaleza del tributo que pagan las entidades financieras a la Superintendencia Bancaria por el servicio de vigilancia que ella presta, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C465 de 1993. En consecuencia, en el caso de los tributos que se pagan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al tratarse de servicios estatales de regulación y vigilancia, estamos frente al concepto de una tasa.
3. Deducibilidad de las tasas en el impuesto de renta La DIAN en el Concepto No. 023039 de 20 de abril de 2004, expresó que siendo la tasa una retribución pagada por un servicio público recibido, la misma es deducible, si cumple con los requisitos de fondo y de forma, y con los presupuestos esenciales para su aceptación, tal como lo manifiestó en el Concepto 052218 de 16 de agosto de 2002.
Además, solicita se tenga en cuenta el discurso pronunciado por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto de clausura de las XXVIII Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, denominado “Una nueva DIAN para un mejor país”, el 20 de febrero de 2004. En cuanto a la fuerza interpretativa de los conceptos emitidos por la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cita el contenido del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y precisa que la H. Corte Constitucional en sentencia C-487
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cita el contenido del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y precisa que la H. Corte Constitucional en sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, estableció que la DIAN está obligada a respetar los criterios de interpretación de la ley señalados por ella misma, dentro del principio tutelar de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Dice que así queda demostrada la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, razón por la cual solicita que no se rechacen como costos y deducciones las tasas pagadas por el contribuyente.
C. CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE APOYO FINANCIERO “FAZNI” Indica que esta contribución fue creada por el artículo 81 de la Ley 633 de 2000.
La Corte Constitucional al examinar su exequibilidad en sentencia C-1179 de 8 de noviembre de 2001, concluyó que: “... Luego se comprende que el gravamen consagrado en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 no constituye ni un impuesto ni una tasa y si una contribución parafiscal”. Al tratarse como una contribución parafiscal, es necesario analizar si respecto de este gasto se cumplen con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad. En cuanto a la necesidad del pago de la citada contribución, es preciso tener en cuenta que las sociedades generadoras de energía, están obligadas a pagar una contribución a dicho fondo. Una erogación que es obligatoria por ley, también resulta necesaria para el contribuyente. Frente a la proporcionalidad de la contribución pagada al FAZNI, la misma se encuentra fijada en la ley, razón por la cual tal erogación no puede menos de
resulta necesaria para el contribuyente. Frente a la proporcionalidad de la contribución pagada al FAZNI, la misma se encuentra fijada en la ley, razón por la cual tal erogación no puede menos de resultar proporcionada, ya que de lo contrario dicho tributo debería ser inexequiblepor no consultar el principio de equidad, de que trata el artículo 363 de la Constitución Política. Respecto a la relación de causalidad de la contribución al FAZNI, la misma esta fijada en función de la energía generada, lo cual constituye el ejercicio propio de la actividad generadora de renta del contribuyente. Cita al respecto el Concepto No. 11104 de 25 de febrero de 2004 de la DIAN. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por considerar que no hay violación ni trasgresión alguna al ordenamiento jurídico y solicita se confirmen los actos acusados (fls. 73-87). Indica que no le asiste razón a la demandante al sostener que se debe aceptar como costos del impuesto de renta, las contribuciones obligatorias a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA y al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, y como deducciones el pago de la Contribución Especial a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales no fueron aceptadas por la
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales no fueron aceptadas por la Administración por error de apreciación e interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, criterio que no comparte, debido a que el pago de estas contribuciones parafiscales no se encuentra incluido dentro de las deducciones consagradas en el Capítulo V Deducciones contenidas en forma taxativa en los artículos 107 a 177 ibídem. Señala que hay que distinguir que son costos y que son deducciones para que sean deducibles de los ingresos netos y de la renta bruta, como quiera que la sociedad lleva como costos los pagos a Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA y al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, procedimiento incorrecto. Precisa que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales el ente económico obtuvo sus ingresos. Por lo que se advierte la diferencia existente entre los dos conceptos, y no entiende como el accionante pretende incluir bajo este rubro las llamadas tasas medioambientales, contribuciones o parafiscales cuando resultan que no son costos y menos cuando riñen con lo
existente entre los dos conceptos, y no entiende como el accionante pretende incluir bajo este rubro las llamadas tasas medioambientales, contribuciones o parafiscales cuando resultan que no son costos y menos cuando riñen con lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto Tributario, que trata sobre las deducciones de ciertos impuestos, y nunca sobre costos. Cosa diferente es que tanto los costos como las deducciones requieran para su aceptación los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, pero aún así no podrían aceptarse como tales, por lo siguiente. Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario, y afirma que las expensas necesarias están constituidas por la totalidad de los gastos necesarios para producir la renta, noción que abarca los normalmente acostumbrados en una actividad económica. Las deducciones corresponden a los gastos, es decir, a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico, adiferencia de los costos, no se identifican directamente con la adquisición del producto o bien. El artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, los define. Dentro de las deducciones se encuentran los gastos, de conformidad con los actos administrativos demandados no pueden ser aceptados como una deducción o gasto como lo pretende la demandante, ya que no cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de
administrativos demandados no pueden ser aceptados como una deducción o gasto como lo pretende la demandante, ya que no cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de Estado. Por lo anterior, al efectuar la sociedad el pago de estas contribuciones obligatorias, no se está ante el pago de unos gastos o expensas necesarias para desarrollar su actividad productora de renta, son unos pagos obligatorios que no pueden ser deducidos del impuesto de renta, por no cumplir los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto al pago da la contribución al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, manifiesta que en la sentencia C-1179 de 8 de noviembre de 2001, se examinó la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 633 de 2000, en la que concluyó la H. Corte Constitucional que el gravamen consagrado en tal norma no constituye ni un impuesto ni una tasa sino una contribución parafiscal. Y la misma Corporación en sentencia C-040 de 1993, señala las diferencias entre las contribuciones parafiscales y los impuestos. Los anteriores fallos están encaminados a establecer si dichos pagos, pueden ser deducibles o no de la renta, pero para ello es necesario analizar si las contribuciones cumplen con los requisitos de fondo y de forma y con los presupuestos esenciales para su aceptación como deducción. Frente a la relación de causalidad la cual es el vínculo, correspondencia o relación
contribuciones cumplen con los requisitos de fondo y de forma y con los presupuestos esenciales para su aceptación como deducción. Frente a la relación de causalidad la cual es el vínculo, correspondencia o relación que existe entre un gasto o egreso realizado con la actividad generadora de renta. Las contribuciones parafiscales tienen origen en la ley, la cual las crea con carácter obligatorio, pero dicha circunstancia no las convierte en gastos necesarios o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente, con criterio comercial. Los criterios de la obligatoriedad de las contribuciones parafiscales y de la necesidad del gasto son diferentes, el asimilarlos implica desconocer el desarrollo doctrinario y los efectos de tales conceptos, pero especialmente conlleva el traslado económico de las contribuciones parafiscales con cargo al impuesto sobre la renta por vía de su tratamiento como deducción en la depuración del impuesto, sin que tal proceder este permitido expresamente. Señala que adquieren mayor relevancia jurídica las sentencias Nos. 13631 y 14122 de 13 de octubre de 2005, en las cuales el H. Consejo de Estado anuló los Conceptos Nos. 044070 de 1 de diciembre de 1999 y 052218 de 16 de agosto de 2002 de la DIAN, y en las que se precisa que además gozan del beneficio de la deducción la contribución para la Superintendencia de Sociedades, dejando de lado los demás pagos efectuados a otras entidades. Es decir que en el caso de las
2002 de la DIAN, y en las que se precisa que además gozan del beneficio de la deducción la contribución para la Superintendencia de Sociedades, dejando de lado los demás pagos efectuados a otras entidades. Es decir que en el caso de las tasas pagadas a la CRA, DADIMA y FAZNI, son erogaciones diferentes señaladas en las referidas providencias. En relación con el requisito de proporcionalidad y razonabilidad de la contribución, dice que el accionante invoca el Concepto No. 11104 de 25 de febrero de 2004, y si bien es cierto los funcionarios deben dar aplicación a los conceptos publicados por la DIAN, también lo es que en el presente caso no puede predicarse, por cuanto el hecho generador del tributo que se discute corresponde al periodo gravable 2001, en tanto que el concepto es del año 2004, no siendo retroactivo su aplicación y trascribe el artículo 363 de la Constitución Política. Cita al respectosentencia de la H. Corte Constitucional, para concluir que no se esta violando el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 . Sostiene que el artículo 115 del Estatuto Tributario es claro, cuando expresa cuales son los tributos susceptibles de ser deducibles, no siendo procedente extenderlos a otros tipos de impuestos ni a las llamadas tasas medioambientales, ni los tributos que se pagan a la Superintendencia de Servicios Públicos y menos aún la contribución parafiscal. Finalmente, afirma que respecto a los artículos 4, 28 y 1494 del Código Civil, que cita la demandante como violados, no se ve por ninguna parte su sustento, y el
aún la contribución parafiscal. Finalmente, afirma que respecto a los artículos 4, 28 y 1494 del Código Civil, que cita la demandante como violados, no se ve por ninguna parte su sustento, y el hecho de enunciar y trascribir las normas, no implica que las mismas hayan sido violadas, igualmente extraña el concepto de la violación de los artículos 42 y 66 de la Ley 99 de 1993, y 85 de la Ley 142 de 1994. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la entidad demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que las condiciones y fundamentos sobre los cuales se estructuran los diferentes gravámenes que TERMOFLORES S.A. E.S.P., debe pagar, guardan directa relación con lo que el H. Consejo de Estado indicó en la sentencia de 13 de octubre de 2005, en la que anuló los conceptos Nos. 044070 de 1999 y 052218 de 16 de agosto de 2002 de la DIAN, porque los gravámenes a la Corporación Regional del Atlántico, al Departamento Administrativo Distrital del medio Ambiente, al Fondo de Apoyo Financiero a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son tributos ordenados por la ley, y a pesar de no guardar relación con la actividad de
medio Ambiente, al Fondo de Apoyo Financiero a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son tributos ordenados por la ley, y a pesar de no guardar relación con la actividad de la empresa, si son un requisito indispensable poder desarrollarse como tal (fls. 138-142). Las partes demandante y demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 128 y 108). No observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000075 de 7 de septiembre de 2004 y de la Resolución No. 300662005000028 de 13 de mayo de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó a la hoy actora la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001 (fls. 20 y 47). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 5 de abril de 2002, la sociedad presentó vía electrónica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001 (fl. 213, c.a.).La Administración previó Auto de Apertura No. 300632003001725 de 13 de mayo
El 5 de abril de 2002, la sociedad presentó vía electrónica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001 (fl. 213, c.a.).La Administración previó Auto de Apertura No. 300632003001725 de 13 de mayo de 2003 y Auto de Verificación o Cruce No. 300632003000627 de 13 de mayo de 2003, profirió el Requerimiento Especial No. 300632004000087 de 11 de marzo de 2004, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001, así: Renglón 33 Costos de Ventas (CV) $53.173.606.000, por ser este un renglón de resultado y como consecuencia de las modificaciones propuestas, se rechaza la suma de $685.128.594, quedando como nuevo valor la suma de $52.488.477.406; y Renglón 47 Otras Deducciones (CX) $991.102.000, por ser este un renglón de resultado y como consecuencia de las modificaciones propuestas, se rechaza la suma de $95.605.441, quedando como nuevo valor la suma de $895.496.559. En la medida que para el reconocimiento fiscal de las deducciones o de los costos se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los denominados por la doctrina “presupuestos esenciales”, que son: relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con el ingreso, y que se encuentren consagrados legalmente en la ley tributaria. En el presente evento, dice la Administración, no existe
y proporcionalidad con el ingreso, y que se encuentren consagrados legalmente en la ley tributaria. En el presente evento, dice la Administración, no existe proporcionalidad ni causalidad en la declaración privada del periodo gravable
2001. De otro lado de acuerdo con los conceptos de la DIAN No. 044070 de 1 de diciembre de 1999, posteriormente ratificado mediante el No. 052218 de fecha 16 de agosto de 2002, se señala que no serán deducibles las contribuciones del impuesto sobre la renta por no cumplir con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario, y que frente a los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad para efectos de la deducibilidad de las expensas necesarias estos no dependen de la sociedad que obra como sujeto pasivo de la contribución (fls. 4, 5 y 235, c.a.). La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial el 7 de junio de 2004 (fls. 297-274, c.a.).
La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000075 de 7 de septiembre de 2004, por la que modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001, en la forma propuesta en el requerimiento especial (fls. 307-298, c.a.). Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No.
Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 300662005000028 de 13 de mayo de 2005, confirmándolo (fls. 324 y 345, c.a.). La Sala observa que la Administración desconoce los costos y las deducciones solicitados por la sociedad en los renglones 33 CV y 47 CX por no ajustarse a los presupuestos generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
La citada disposición preceptúa: “ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. De la norma transcrita se desprende que para la deducibilidad de los gastos, estos deben cumplir con los siguientes requisitos:1. Relación de causalidad : El gasto debe estar en una relación de causa-efecto con la actividad productora de renta;
2. Necesidad: Indica que las expensas sean normales, es decir, que sin ellas no sería posible la enajenación de los bienes o la prestación de los servicios, o no se habrían conservado en condiciones de haberse comercializado;
con la actividad productora de renta;
2. Necesidad: Indica que las expensas sean normales, es decir, que sin ellas no sería posible la enajenación de los bienes o la prestación de los servicios, o no se habrían conservado en con
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