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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01764-01-(12-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01764-01-(12-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Determinación La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, y se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De estos últimos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. Y de ésta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida, que salvo las excepciones legales, es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. El legislador ha impuesto al contribuyente la obligación de incluir dentro de su declaración los ingresos que haya percibido dentro del año fiscal, para luego afectarlos con las devoluciones, rebajas y descuentos y no deja a su arbitrio el incluir o no en su denuncio rentístico la totalidad de las sumas percibidas o causadas. INGRESO Y DESCUENTO – Momento de causación Se encuentra que la sociedad registró en el mismo momento el ingreso y el descuento sin tener en cuenta que son diferentes los momentos de causación. El primero se causa cuando se expide la factura y el segundo cuando constituye un menor valor del ingreso, es decir, no se incluyeron en renglones separados los ingresos brutos recibidos y los descuentos y rebajas que hizo la entidad a favor de sus clientes, se introdujo un valor total sin hacer ninguna discriminación. DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS – Registro contable

ingresos brutos recibidos y los descuentos y rebajas que hizo la entidad a favor de sus clientes, se introdujo un valor total sin hacer ninguna discriminación. DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS – Registro contable La norma transcrita (articulo 103 Decreto 2649 de 1993) ratifica lo señalado por el ordenamiento fiscal en materia de depuración de la renta líquida gravable, en el sentido de indicar que los ingresos brutos deben ir consignados de manera separada de los descuentos y rebajas concedidas a los clientes de la sociedad, en su denuncio rentístico. INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS – Carga probatoria Es obligación del contribuyente allegar al proceso, ya sea gubernativo o jurisdiccional, los materiales probatorios necesarios para demostrar la existencia de los ingresos que alega percibió a favor de Compaq. COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos Para la aceptación de los costos y deducciones, estos deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Relación de causalidad : El gasto debe estar en una relación de causa-efecto con la actividad productora de renta;

2. Necesidad: Indica que las expensas sean normales, es decir, que sin ellas no sería posible la enajenación de los bienes o la prestación de los servicios, o no se habrían conservado en condiciones de haberse comercializado;

3. Proporcionalidad: Magnitud que representan dentro de la renta líquida.

COMPROBANTES EXTERNOS – Prevalencia frente a asientos contablesEl artículo 776 del Estatuto Tributario, dispone que los comprobantes externos aportados a la Administración dentro del procedimiento gubernativo tienen

COMPROBANTES EXTERNOS – Prevalencia frente a asientos contablesEl artículo 776 del Estatuto Tributario, dispone que los comprobantes externos aportados a la Administración dentro del procedimiento gubernativo tienen prevalencia frente a los asientos contables que presente el contribuyente. PROVISIONES DEDUCIBLES PARA PROTECCION DE CARTERA – Requisitos y clases Solo por excepción, la ley reconoce la deducción de provisiones contables, los contribuyentes que lleven su contabilidad por el sistema de causación, y que a 31 de diciembre del año gravable tengan cartera vencida a su favor, originada en actividades productoras de renta, pueden constituir provisiones deducibles para la protección de cartera por deudas de dudoso o difícil cobro.

Las provisiones deducibles son: Provisión individual de cartera y Provisión general de cartera, las cuales deben figurar en el balance como un menor valor de las cuentas por cobrar, en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superavit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada de conformidad con el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. La sociedad puede solicitar como deducción por reserva individual de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro hasta el 33% anual del valor nominal de cada deuda que tenga más de un año de vencida, para lo cual se le aplicará cada año un 33% al valor de cada deuda hasta completar el 100% de la misma. Para tener derecho a esa deducción, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

deuda que tenga más de un año de vencida, para lo cual se le aplicará cada año un 33% al valor de cada deuda hasta completar el 100% de la misma. Para tener derecho a esa deducción, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. b) Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta. En consecuencia, los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, no permiten esta deducción. c) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta de años gravables anteriores, es decir, que la deuda sea el resultado de una venta que produjo utilidad de un crédito que genera interés representativo de renta. d) Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable. e) Que la obligación exista al momento de contabilizarse la provisión. f) Que la deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y que el contribuyente justifique el carácter de dudoso o difícil cobro de la misma . Y la Provisión General, opera para aquellos contribuyentes que tengan permanentemente créditos a su favor, quienes pueden solicitar como deducción por provisión general de cartera para las deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de su cartera vencida del 5% para deudas entre 3 y 6 meses de vencidas, 10% entre 6 meses y un año y 15% superiores a un año. DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos Para la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, el artículo 146 del Estatuto Tributario exige expresamente demostrar la realidad de la deuda,

DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos Para la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, el artículo 146 del Estatuto Tributario exige expresamente demostrar la realidad de la deuda, justificar su descargo y la prueba de que se ha originado en operaciones productoras de renta, por lo que debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975:1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso,

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo.

Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. DEDUCCION IMPUESTOS PAGADOS – Taxatividad La norma transcrita (articulo 115 ET) señala de manera taxativa como deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios, los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, siempre y cuando se hayan pagado durante el año o periodo gravable y guarden relación de causalidad con la renta del contribuyente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

cuando se hayan pagado durante el año o periodo gravable y guarden relación de causalidad con la renta del contribuyente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-01764-01

Demandante : MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000097 de 22 de junio de 2004 y la Resolución No. 310662005000019 de 20 de junio de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se confirme el saldo a favor arrojado por la liquidación privada presentada por la sociedad dentro de su declaración de renta del año 2000, por valor de $3.108.246.000. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

de su declaración de renta del año 2000, por valor de $3.108.246.000. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 30 de marzo de 2001, MPS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, por vía electrónica; determinando un saldo a favor por la suma de $3.108.246.000.El 18 de abril de 2001, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, el que fue reconocido por la Administración mediante la Resolución No. 608-00509 de 29 de mayo de 2001. El 17 de julio de 2001, la Administración profirió Auto de Apertura No. 310632001000641, con base en el cual se expidieron autos de verificación o cruce de 19 de julio y 19 de octubre de 2001 y requerimientos ordinarios de información a terceros. El 14 de abril de 2003, la Subdirección de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 310632003000094, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del año 2000, con base en los cruces de información realizados. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 14 de julio de 2003. El 7 de octubre de 2003, la Administración profirió Ampliación al Requerimiento Especial No. 310642003000026, por medio del cual complementa algunas de las glosas del requerimiento inicial. El contribuyente dio respuesta a la ampliación al requerimiento especial el 26 de diciembre de 2003. El 22 de junio de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000097, en la que adiciona ingresos por $495.677.000,

requerimiento especial el 26 de diciembre de 2003. El 22 de junio de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000097, en la que adiciona ingresos por $495.677.000, rechazó costos de ventas por $584.336.000, rechazó otras deducciones por $814.607.000, declaró improcedente la retención en la fuente por $2.543.000, e impone sanción por inexactitud por $1.066.326.000, lo cual implica que el saldo a favor se disminuyó en la suma de $1.374.081.000. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 310662005000019 de 20 de junio de 2005, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 26, 27, 28, 77, 107, 145, 146, 332, 742, 743 y 777 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:

1. La Resolución No. 310662005000019 que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000097, no toma en cuenta que los descuentos en ventas otorgados a clientes en cuantía de $310.745.000 se ajustan a las prácticas comerciales del sector. No existe razonabilidad alguna para desconocer el sistema de promedio ponderado para la valoración de los inventarios y pretender utilizar el valor unitario sugerido al distribuidor como costo de ventas.

La Administración pretende desconocer los descuentos, por cuanto erróneamente establece que en algunos casos MPS otorgó descuentos entre el 50% y 86%,

valor unitario sugerido al distribuidor como costo de ventas. La Administración pretende desconocer los descuentos, por cuanto erróneamente establece que en algunos casos MPS otorgó descuentos entre el 50% y 86%, concluyendo que son desproporcionados, que no guardan relación con el costo, en los términos del artículo 77 del Estatuto Tributario. Precisa que rechaza tal manifestación ya que el análisis efectuado por el funcionario de la Administración, en el cual determina los porcentajes de descuentos antes mencionados, no corresponden a los realmente realizados y registrados en las cuentas 41750102 a 41750105, pues si se verifica cada uno de estos descuentos contra las facturas de ventas, se puede establecer que la proporción entre los ingresos por ventas de MPS y los descuentos otorgados es del 0.30%, teniendo en cuenta que los ingresos por ventas brutas menos devoluciones y rebajas en ventas declarados en el denuncio rentístico del año2000 ascendieron a la suma de $104.099.000.000 y los descuentos otorgados fueron de $310.745.000, es decir, normales dentro de la actividad desarrollada por la sociedad. La afirmación de la Administración de que la compañía vende a pérdida es infundada, si se tiene en cuenta que los ingresos por ventas declarados ascienden a $106.638.851.000 y el costo de ventas asciende a $95.044.996.000, por ende, la utilidad neta operacional ascendió a $11.593.855.000. Y si lo manifestado fuera

a $106.638.851.000 y el costo de ventas asciende a $95.044.996.000, por ende, la utilidad neta operacional ascendió a $11.593.855.000. Y si lo manifestado fuera cierto, el costo de venta debería ser superior a los ingresos y por lo tanto, la declaración de renta debería reflejar una pérdida, hecho que no ocurrió, ya que la utilidad neta operacional fue de 10.87%. Anota que el valor que aparece en el texto de la factura, es el precio unitario sugerido al distribuidor para ser cobrado al cliente final, y que el porcentaje que aparece es el que MPS aplica para llegar al precio unitario real que se cobra al distribuidor.

2. La Administración Tributaria no puede confundir el costo de adquisición de mercancías con el valor comercial de las mismas para determinar que si éstas se venden por debajo de dicho costo de adquisición se están vendiendo por debajo de su valor comercial y por lo tanto proceder a una indebida adición del ingreso en cuantía de $24.531.000. Además, no puede desconocer la existencia de una operación compleja, para desconocer que efectivamente hubo un ingreso real en dicha operación.

Indica que el criterio comercial para la determinación del precio de venta utilizado, jamás ha sido analizado o controvertido por la Administración de Impuestos, y por lo tanto no ha tenido en cuenta el grado de obsolescencia de los equipos, el cual llevó a MPS a venderlos al 97.18% del costo de adquisición, con la consiguiente pérdida. Además la Administración desestima el hecho de que la operación tenía un

llevó a MPS a venderlos al 97.18% del costo de adquisición, con la consiguiente pérdida. Además la Administración desestima el hecho de que la operación tenía un carácter complejo y que involucró la prestación del servicio de bodegaje de los equipos, por el cual MPS recibió un ingreso que compensa la pérdida sufrida. En este caso se vendió por un porcentaje muy superior, luego la Administración no puede desconocer este hecho para adicionar el ingreso. Reitera que este ha sido el único negocio que ha efectuado MPS sobre telefonía celular con Motorola, por lo tanto el negocio se debe tratar como un todo y no independientemente en cada una de sus partes, es decir separando la venta y el bodegaje, por consiguiente como sociedad comercial con animo de lucro la venta dio un margen de utilidad y los costos incurridos fueron necesarios y proporcionales con el ingreso obtenido. Por otro lado, dice, la Administración no puede tomar la diferencia en cambio como un costo del producto, cuando realmente ésta se trata como otros gastos de administración, pues de ser así, ahora que hay revaluación se tendrían que vender todos los productos a pérdida (artículo 332 del E.T.).

3. La Administración Tributaria pretende adicionar los ingresos de MPS en la suma de $160.401.000, con ingresos recibidos para terceros, desconociendo que los mismos fueron contabilizados correctamente como un pasivo.

Esta cifra se adiciona como ingreso por cuanto en criterio de la División de Liquidación no se demuestra que efectivamente correspondan a ingresos para terceros, y por otro lado consideran que sí está probado que corresponden a

Esta cifra se adiciona como ingreso por cuanto en criterio de la División de Liquidación no se demuestra que efectivamente correspondan a ingresos para terceros, y por otro lado consideran que sí está probado que corresponden a descuentos concedidos a MPS que deben constituirse en ingreso propio.Si se analizan los soportes de contabilidad allegados con ocasión de la visita, se puede establecer que en realidad corresponden a un pasivo (ingresos para terceros) y no a un ingreso propio, por lo siguiente: - La operación consistió en la venta que realizó Sodexho Pass de unos cheques Premium a Compaq, para que éste a su vez se los diera a sus clientes por adquirir equipos de cómputo. El encargo realizado por MPS consistió en fondear dicha compra por cuenta de Compaq, y este a su vez, le reembolsó dicho pago en el momento en que contó con los recursos necesarios para el efecto. - El valor correspondiente al descuento en compra efectuado por Compaq, se contabilizó como un pasivo en la cuenta de ingresos recibidos para terceros, por cuanto este valor debía ser reembolsado por MPS en su calidad de intermediario a Sodexho Pass, a quien en última instancia se encuentra dirigido dicho descuento, tal como se comprueba con la factura expedida por esta entidad, reconociendo como lo señalan las normas fiscales, la calidad de intermediario de MPS, al anunciar en la factura como cliente “Compaq Computer S.A. y/o MPS de Colombia”. Es así, como se trataba de un valor que no debía registrarse en el estado de resultados, sino en cuentas de balance, como lo exigen las normas

Colombia”. Es así, como se trataba de un valor que no debía registrarse en el estado de resultados, sino en cuentas de balance, como lo exigen las normas contables. Y si no fuera así, en caso que, en gracia de discusión se debiera registrar como un ingreso, en el momento del pago a Sodexho Pass sería un costo, es decir, una cuenta que se neutraliza para efecto del impuesto sobre la renta. 4 Las operaciones de ensamble, instalación y cambio de partes de algunos equipos realizadas por MPS en cuantía de $149.087.988 y que hacen parte de su costo de ventas, cumplen con los parámetros de proporcionalidad y necesidad propios del sector informático, por lo que no pueden ser rechazados por la Administración Tributaria. La División de Liquidación considera que no existen pruebas suficientes de que MPS poseía los inventarios necesarios para contratar con terceros el ensamble, instalación y cambio de partes de algunos equipos, y que el costo de estos servicios es desproporcionado con el valor de los equipos, por lo que entra a rechazar estos costos. La contratación de terceros en estos casos, se realiza por necesidad en el cambio de configuración, mejoras en las características técnicas o simplemente porque la tercera parte se encargue de la instalación y servicio de máquinas facturadas al usuario final, ya que MPS no tiene la infraestructura para este servicio y lo debe contratar con terceros. Esta práctica de negocios es normal en la sociedad. La conclusión de desconocer la glosa porque a la División de Liquidación le pareció muy alto el costo del servicio, contraviene el régimen probatorio contenido

contratar con terceros. Esta práctica de negocios es normal en la sociedad. La conclusión de desconocer la glosa porque a la División de Liquidación le pareció muy alto el costo del servicio, contraviene el régimen probatorio contenido en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, al desconocer los principios de publicidad e idoneidad de la prueba. MPS necesita como parte de su negocio y volumen de ventas, los servicios de terceros para configuración, instalación, puesta a punto, cambio de partes, etc., y los tiene en cuenta dentro de su costo de ventas. La sociedad cumple con el requisito legal de exigir una factura para su contabilización y pago y cumple con hacer las retenciones que contempla la ley en el impuesto sobre la renta como en el impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, la Administración no ha podido desvirtuar la prestación de estos servicios.

5. La diferencia existente entre el reporte de compras realizadas a HP, presentado por MPS y por HP, y que asciende a la suma de $435.248.000 se debe a una diferencia de criterio en la clasificación contable de las notascrédito emitidas por HP, pero en ningún momento pueden generar el rechazo del costo declarado.

La División de Liquidación, con base en la información exógena de terceros y de MPS, establece que la sociedad registró mayores valores en compras por la suma de $435.148.349.28, sin tener en cuenta que se suministró por separado la información correspondiente a compra de mercancías y arriendo por un valor de $11.445.189.232 y por separado también suministró el informe de las Notas

información correspondiente a compra de mercancías y arriendo por un valor de $11.445.189.232 y por separado también suministró el informe de las Notas Crédito por valor de $397.903.961, por lo que en la operación matemática simple arroja un neto de $11.047.285.271 y el monto certificado por Hewlett Packard fue de $11.009.920.000, presentándose una diferencia de $37.365.271, diferencia que cotejada entre el certificado de Hewlett Packard y el de MPS, corresponde a facturas por arriendo por valor de $4.544.071 y $32.820.929 corresponden a Notas Crédito y Facturas que nunca fueron entregadas por HP a MPS, por lo tanto no aparecen en los registros contables. Teniendo en cuenta que ambas cifras han sido certificadas por el revisor fiscal, no entiende por qué la Administración determina que una tiene mayor validez que la otra, ya que ambas tienen el mismo valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario.

6. La provisión de cartera y el castigo de cartera solicitados por MPS en cuantías de $334.573.000 y $480.033.000 fueron realizados siguiendo criterios comerciales, y por lo tanto es perfectamente deducible de la renta líquida por el año 2000. Además, si por algún motivo se logra su recuperación, se llevará como una renta líquida especial en el periodo correspondiente.

PROVISIÓN DE CARTERA Transcribe el artículo 145 del Estatuto Tributario, y afirma que MPS aprovisionó como deudas de difícil cobro, aquellas con un vencimiento superior a 360 días, y

correspondiente. PROVISIÓN DE CARTERA Transcribe el artículo 145 del Estatuto Tributario, y afirma que MPS aprovisionó como deudas de difícil cobro, aquellas con un vencimiento superior a 360 días, y para tal efecto, escogió el sistema individual de cartera. La razonabilidad comercial está dada por el hecho del paso del tiempo sin que se produzca efectivamente el pago de la cartera, y la Administración no puede pretender que exista absoluta seguridad de que dicha cartera es imposible de recuperar, pues haría nugatoria la aplicación del citado artículo 145. Además, en el año 2002 se logró la recuperación de parte de la cartera por valor de $221.010.258 del cliente P.C. OK LTDA., monto que fue llevado como renta líquida especial como recuperación de deducciones en la declaración de renta del 2002, y la recuperación que se logró en el 2004 de la cartera por valor de $9.356.266 del cliente ORR COMPUTADORES, también fue llevada como renta líquida del año 2004. Y si no se reconoce la validez de la provisión realizada en el año 2000 se estaría tributando dos veces por el mismo concepto, lo cual va en contravía del principio constitucional consagrado en los artículos 95 y 338 de la Constitución Política. CASTIGO DE CARTERA Señala que el castigo de cartera solicitado por la sociedad fue realizado siguiendo criterios comerciales y por lo tanto es perfectamente deducible de la renta líquida por el año 2000, teniendo como base los artículos 146 del Estatuto Tributario y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.

criterios comerciales y por lo tanto es perfectamente deducible de la renta líquida por el año 2000, teniendo como base los artículos 146 del Estatuto Tributario y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Es práctica generalizada en el comercio que las deudas sean cobradas mediante comunicación directa con el deudor, cuando esto no resulta por medio deasesores externos a las compañías. Si de su gestión se puede concluir que efectivamente dichas deudas no pueden ser cobradas por insolvencia del deudor o porque existen acreedores con mejor derecho o porque las sociedades se han liquidado o sencillamente sus dueños se han ido del país sin liquidar las sociedades respectivas y obviamente para evadir sus acreencias, se debe concluir que dichas cuentas por cobrar son manifiestamente perdidas o sin valor y por lo tanto, el contribuyente tiene la posibilidad legal de realizar su castigo. El exigir iniciar un proceso judicial en esas condiciones equivaldría a incurrir en costos y gastos innecesarios ya que desde el principio se conoce que el resultado de dichos procesos será inocuo, por lo tanto, esa exigencia realizada por la Administración carece de proporcionalidad con el espíritu del artículo 146 y sus decretos reglamentarios del año 1975. Al respecto cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

7. La deducción por los impuestos de vehículos cancelados en el transcurso del año 2000 en cuantía de $2.269.000 no pueden ser rechazados por la

Consejo de Estado.

7. La deducción por los impuestos de vehículos cancelados en el transcurso del año 2000 en cuantía de $2.269.000 no pueden ser rechazados por la Administración Tributaria, por cuanto se ha demostrado la existencia real del pago.

La División de Liquidación pretende desconocer la deducción por los impuestos de vehículos cancelados en el año 2000 por no haberse acreditado su pago. Sin embargo, en el desarrollo del procedimiento gubernativo se allegaron copias de las declaraciones correspondientes, con la constancia de pago.

8. Las retenciones en la fuente rechazadas por la División de Liquidación en cuantía de $2.543.000, se encuentran debidamente soportadas en los certificados expedidos por los agentes de retención.

La Administración pretende desconocer retenciones por $2.543.000, correspondientes a la diferencia entre las registradas $3.184.755.000 y las relacionadas en la declaración de renta $3.187.298.000, con fundamento en el artículo 373 del Estatuto Tributario. En el año 2000 se incluyeron autorretenciones por $3.178.390, parte de las cuales no fueron incluidas como autorretenciones por cuanto fue efectuada por algunos clientes la retención en la fuente, sin tener en cuenta el carácter de autorretenedor que tiene MPS. El revisor fiscal ha certificado las retenciones practicadas por concepto de rendimientos financieros y compras por valor de $8.908.537.

9. La Sanción por Inexactitud no procede cuando la modificación de los costos y los ingresos se realiza por una simple presunción de la

rendimientos financieros y compras por valor de $8.908.537.

9. La Sanción por Inexactitud no procede cuando la modificación de los costos y los ingresos se realiza por una simple presunción de la

Administración Tributaria. Los errores de la Administración al desconocer la prueba contable y fundamentar la Liquidación Oficial de Revisión solo en opiniones y errores de los funcionarios de fiscalización, no puede conllevar a la imposición de la sanción por inexactitud, pues como se encuentra plenamente demostrado, las diferencias entre lo informado por MPS y los terceros, encuentran su sustento en los certificados del revisor fiscal, soportados con los comprobantes de orden interno y externo de la contabilidad. Al respecto cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificaciónlos actos demandados, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 881-915 c.a. 7). Frente a la adición de ingresos por valor de $310.745.000, manifiesta que la División de Liquidación constató que dichos descuentos fueron consignados en la cuenta PUC 41355401, Ventas Bogotá y no en la cuenta PUC 41750102/03/04/05 como lo sostiene la actora. La sociedad demandante, dice, contrariando las disposiciones tributarias y contables, artículos 26 del Ordenamiento Tributario y 38 y 103 del Decreto 2649

como lo sostiene la actora. La sociedad demandante, dice, contrariando las disposiciones tributarias y contables, artículos 26 del Ordenamiento Tributario y 38 y 103 del Decreto 2649 de 1993, registró los ingresos netos por la venta de equipos y no los ingresos brutos para luego afectarlos con las devoluciones, rebajas y descuentos y así plasmarlo en su declaración de renta y complementarios, ya que ésta debe contener los valores que permitan observar la depuración ordinaria de la renta en la forma determinada en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Tampoco se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 105 del Decreto 2649 de 1993, ya que la demandant

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