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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01781-02-(07-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01781-02-(07-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DIVIDENDOS PERCIBIDOS EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL – Constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio El Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los dividendos percibidos de inversiones en sociedades, siempre que tales inversiones se realicen en desarrollo del objeto social. ACTIVIDADES COMERCIALES GRAVADAS CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Son aquellas definidas en la ley comercial como tal El impuesto de industria y comercio grava las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen en el Distrito Capital. Para efectos de la definición de las actividades comerciales la norma distrital además se remite a las descritas en el artículo 20 del Código de Comercio. DIFERENCIA DE CRITERIOS EN INTERPRETACION DEL DERECHO APLICABLE – Improcedencia de sanción por inexactitud Así las cosas para la Sala se da el supuesto fáctico para que no se configure la sanción por inexactitud en virtud del último inciso de la norma antes transcrita. En efecto ocurrió una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable en cuanto que la sociedad entendió que al derivarse los dividendos de sus inversiones en acciones, las cuales figuran en su contabilidad como activos fijos, seguían la misma suerte de éstos, es decir podían restarse del total de los ingresos declarados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A”

seguían la misma suerte de éstos, es decir podían restarse del total de los ingresos declarados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01781-02

DEMANDANTE: FINANZAUTO FACTORING S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCON

DISTRITAL DE IMPUESTOS

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACION

INDUSTRIA COMERCIO Y AVISOSVI bimestre 2002

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2007 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados que decidieron modificar el impuesto de Industria, comercio y avisos correspondiente al VI bimestre del año gravable 2002. ANTECEDENTES El accionante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-2189 del 21 de septiembre de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual semodificó la Liquidación Privada del impuesto de Industria, Comercio y Avisos del

proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual semodificó la Liquidación Privada del impuesto de Industria, Comercio y Avisos del bimestre VI del año gravable 2002. La Resolución No. EE-185434 de 29 de junio de 2005, la Dirección de Impuestos Distritales Grupo de Recursos Tributarios, que confirmó la Liquidación de revisión. A su vez, solicita que quede en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al VI, bimestre 2002. LA DEMANDA El contribuyente presentó oportunamente las declaraciones de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al VI bimestre del año 2002. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la liquidación oficial de revisión No LR-IPC-11-2189del 21 de septiembre de 2004 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se modificó y se liquidó el Impuesto de Industria y Comercio por VI bimestre del año 2002, y la Resolución No. EE-185434 de 29 de junio de 2005, por la cual se confirmó la Liquidación de revisión y a titulo de Restablecimiento del derecho solicita que quede en firme la liquidación Privada. La Administración de Impuestos Distritales ordenó investigación tributaria en los libros y documentos de la sociedad, la cual dio origen al Requerimiento Especial No. 2004EE49140 del 10 de mayo de 2004, en el que se estableció que el contribuyente no incluyó en la base gravable de las declaraciones de ICA los

libros y documentos de la sociedad, la cual dio origen al Requerimiento Especial No. 2004EE49140 del 10 de mayo de 2004, en el que se estableció que el contribuyente no incluyó en la base gravable de las declaraciones de ICA los bimestres II, III, IV, V Y IV de 2002 , la totalidad de los ingresos por venta de inversiones y por los dividendos y participaciones decretados y recibidos en efectivo y en acciones en el desarrollo de actividades comerciales gravadas en Bogota. En la oportunidad legal presentó repuesta al requerimiento especial, indicando los fundamentos de hecho y derecho por los que excluyó de la base para determinar su impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por concepto de dividendos. No obstante dicho acto administrativo fue ratificado por la administración mediante expedición de la liquidación de oficial de revisión No. LRIPC-11-2189 de 21 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada por la resolución No. EE-185434 de 29 de junio de 2005.

El accionante, menciona y transcribe algunos apartes del artículo 95 de la constitución y el Art. 683 del E.T. para indicar que de los artículos se puede determinar que gravar los dividendos con el impuesto de industria y comercio genera doble tributación sobre una misma actividad e ingreso, hecho que viola los principios de equidad y justicia.

Manifiesta el representante de la sociedad actora, que los dividendos percibidos por la compañía son producto de las utilidades obtenidas por las empresas en las

los principios de equidad y justicia.

Manifiesta el representante de la sociedad actora, que los dividendos percibidos por la compañía son producto de las utilidades obtenidas por las empresas en las que posee acciones o cuotas en ejecución de su objeto social, ultimas que pagaron el tributo, aclara que los ingresos obtenidos por la calidad de accionista hicieron parte de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio, debido a que ninguna de ellas realiza actividades excluidas o exentas del mismo, razón por la que las utilidades que reparten al decretar dividendos ya fueron gravadas con el citado impuesto. Insiste además, que la calidad de activos fijos o movibles no se puede establecer de la sola lectura del objeto social de una compañía y para determinarla debe entenderse la realidad de su operación, es decir si dentro del giro ordinario de los negocios especula habitualmente con un determinado bien. Para el caso encomento la administración pudo comprobar que Finanzauto tiene como una de sus actividades sociales la de efectuar inversiones en otras sociedades no compra y vende en forma regular sus participaciones en las mismas por expresa disposición estatutaria, motivo por el cual deben ser consideradas como activo fijo.

Finalmente manifiesta que la Sanción de Inexactitud no ha de prosperar por las mismas razones expuestas en el acápite de la demanda. LA OPOSICION La apoderada de la parte demandada solicita sean denegadas cada una de las pretensiones expuestas en la demanda. Después de examinar diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, junto

mismas razones expuestas en el acápite de la demanda. LA OPOSICION La apoderada de la parte demandada solicita sean denegadas cada una de las pretensiones expuestas en la demanda. Después de examinar diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, junto con el estudio de los arts, 42 del Decreto 352 de 2002 y del Art. 33 de la ley 14 de 1983, concluye que Finazauto por las actividades en discusión, es sujeto pasivo del impuesto ICA, no solamente por cuanto estas son mercantiles por enunciación en su objeto social, si no por la ejecución de acciones en ese mismo sentido, habituales o no, lo que hace que estas se encuadren dentro de la determinación legal del impuesto del ICA. Argumenta la administración con base en la diferencia de los conceptos de activo fijo e inmovilizado y los activos líquidos móviles, que los dividendos y participaciones no encuadran dentro de las características de los activos fijos, sin embargo la inversión en sociedades forma parte de su objeto social y además está clasificada como actividad mercantil en el código de comercio así como los ingresos que de ella se deriven son ingresos operacionales. Finalmente, establece la administración que el contribuyente realiza operaciones comerciales de las cuales como resultado obtiene dividendos dentro de la jurisdicción de Bogota es decir efectúa el hecho generador del tributo, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y como tal debe declararlos y pagar en el distrito capital, sobre los ingresos percibidos en desarrollo de las actividades realizadas y gravadas en esta jurisdicción sin importar si existe o no el animo de especulación.

pasivo del impuesto de industria y comercio y como tal debe declararlos y pagar en el distrito capital, sobre los ingresos percibidos en desarrollo de las actividades realizadas y gravadas en esta jurisdicción sin importar si existe o no el animo de especulación. Concluye con la sanción de inexactitud toda vez, que el actor afirma que la sanción es improcedente a la luz del Art. 647 del E.T. por cuanto la información que registró en las declaraciones de industria y comercio por los ingresos brutos percibidos en el sexto bimestre del 20002, corresponden a la realidad. Transcribe apartes del articulo 101 del decreto 807 de 1993 para señalar que al determinar la inconsistencia entre los datos aportados por el contribuyente en su denuncio fiscal, se debe dar cumplimiento en lo señalado en el Art. 64 del anterior decreto, aplicando sobre la diferencia entre el saldo a cargo determinado y el declarado una sanción del 160% , teniendo en cuenta que constituye inexactitud sancionable El hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o declararlas por un valor inferior. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, Sección Cuarta, Declaró la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-112189 de 21 de septiembre de 2004, proferida, por el grupo interno de trabajo de la unidad de determinación subdirección de impuestos, a través de la cual modificó la

2189 de 21 de septiembre de 2004, proferida, por el grupo interno de trabajo de la unidad de determinación subdirección de impuestos, a través de la cual modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente y se liquidó el impuesto deindustria, comercio, avisos y tableros correspondientes al 6 bimestre del año 2002, y la Resolución No. EE-185434 de 29 de junio de 2005, por medio del cual la subdirección jurídico tributario de la mencionada administración, confirmo en todas y cada una de sus partes la liquidación oficial de revisión. El A-quo, previo análisis de los arts, 28, 30.38 y 42, del Decreto Distrital 400 de 1999 que compila las normas vigentes de los tributos distritales, destaca que por actividad comercial se entiende “la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas por el código de comercio , siempre y cuando no estén considerados por la ley como actividades industriales o de servicios”. Aclara que con ocasión a la venta de activos fijos como factor no integrante de la base gravable del impuesto en comento, que la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan esta naturaleza. Transcribe el Art. 60 E.T . Clasificación de los activos enajenados, para señalar que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo el objeto social principal de la sociedad de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en

enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo el objeto social principal de la sociedad de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad del impuesto de industria y comercio. Hace énfasis sobre el objeto social de la empresa, toda vez que a la luz del Art. 110 del C.Co. en la escritura de constitución debe enunciarse de una forma clara y completa las actividades principales de la misma. El Juzgado transcribe el objeto social de la empresa, contenido en el certificado de existencia y representación legal, para determinar, que de acuerdo al objeto social la sociedad Finanzauto Factoring S.A. se constituyó para ejercer como actividad principal la de asesorar y tramitar para terceros la importación, exportación, compra y venta de mercancías y fomentar la producción de las mismas mediante financiamiento y empréstitos, garantizar obligaciones comerciales contraídas por terceros, asesorar y adelantar gestiones para si y para terceros, dirigidos al recaudo de cartera así como para adelantar operaciones de compra de cartera y factoring. El A-quo observa de dicho certificado que también tiene como objeto el de “PROMOVER Y TOMAR PARTICIPACIONES MEDIANTE APORTES, SUCRIPCION DE ACCIONES O EMPRESTITOS EN EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O FINANCIERAS”, motivo por el cual, los

SUCRIPCION DE ACCIONES O EMPRESTITOS EN EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O FINANCIERAS”, motivo por el cual, los ingresos provenientes de estas actividades se encuentran gravados con el impuesto de ICA, por tratarse de una actividad propia de su objeto social, igualmente pasa con los dividendos percibidos, ya que no se encuentran excluidos por las normas aplicables.

De tal manera que se puede ver que el tratamiento que le dieron a las inversiones poseídas en MOTORES Y MAQUINAS S.A. han sido adquiridas y mantenidas en el haber de la demandante, razón suficiente, para considerar que se trata de activos fijos y por tanto, los dividendos como resultado de estas deben ser excluidos de la base gravable del impuesto de ICA. Por ende el Juzgado le da prosperidad a este cargo de ilegalidad, y por consiguiente se releva de estudiar los demás cargos propuestos por la demandante. El RECURSO DE APELACIÓN La Secretaria de Hacienda expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términosTranscribe jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se determina la calidad de activo fijo de la empresa. Señala que la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles o cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, de tal manera que para clasificar los ingresos por la venta de las enunciadas acciones,

cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, de tal manera que para clasificar los ingresos por la venta de las enunciadas acciones, debe considerarse si la actividad se encuentra estipulada en el objeto social de la sociedad, y de ser así los ingresos percibidos serán tratados como ingresos ordinarios u operacionales, sin importar el tiempo de permanencia en propiedad de Finanzauto. Por otro lado para efectos tributarios y contables los bienes se clasifican en activos fijos y activos movibles, los primeros como aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, y los segundos son aquellos bienes muebles e inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios.

La apoderada de la Administración, previo análisis del objeto social de la sociedad, considera que la misma es inversionista y la enajenación de las acciones, deben hacer parte de la base gravable, por cuanto no es la forma como se contabilice el activo, ni la secuencia de su ejercicio lo que le da el carácter de movible o fijo al activo, sino la naturaleza del mismo frente a la sociedad y su objeto social. Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida por la Juez 41 Administrativo de fecha 7 de mayo de 2007, y se dicte sentencia a favor de la Secretaria de Hacienda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Secretaria de Hacienda presentó los alegatos de conclusión que obran a folios

sentencia a favor de la Secretaria de Hacienda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Secretaria de Hacienda presentó los alegatos de conclusión que obran a folios 241 a 246 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la sustentación del Recurso. La sociedad finanzauto por intermedio de apoderado, analiza y transcribe los artículos 60 del E.T. y el Art., 12 del decreto 3211 de 1979 para señalar que la condición de activos fijos o movibles de una sociedad, depende de la intención u objetivo de sus constituyentes. Sobre la naturaleza de las acciones de Finanzauto, afirma el actor que los activos movibles son aquellos que se adquieren para vender o comercializar, condición que no cumplen las acciones de Finanzauto según lo establecido en el objeto social de la compañía que expresamente señala que la sociedad podrá adquirir y conservar títulos de participación “por motivos ajenos a la especulación”, ahora bien si se analiza el termino de posesión de dichas acciones en el haber de la sociedad constituyen un indicio que permite reafirmar que las acciones objeto de la litis, son activos fijos.

Por otro lado en la contabilidad se registraron dichas acciones como activos fijos, teniendo en cuenta la finalidad para la cual fueron adquiridas, destaca además que la validez y el adecuado registro de los libros oficiales de contabilidad, no fueron discutidos por la administración y en consecuencia el registro de las acciones como activo fijo es un medio complementario de prueba. (fl. 256 a 260 de c.p)

fueron discutidos por la administración y en consecuencia el registro de las acciones como activo fijo es un medio complementario de prueba. (fl. 256 a 260 de c.p) MINISTERIO PÚBLICO : previo análisis del Decreto 400 de 1999, y jurisprudencia del Consejo de Estado, señala que la sociedad cuyo objeto social,según el certificado de cámara y comercio de Bogota, consiste entre otras actividades las siguientes “promover y tomar participaciones mediante aportes, suscripción de acciones o empréstitos en empresas industriales, comerciales o financieras”. Explica que el hecho de generar dichos activos no implica en el caso presente que esa operación constituya el giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por el contrario, la actividad económica de la sociedad se genera en los dividendos, participaciones y utilidades periódicas tal y como se describe en su objeto social. Por lo anterior, considera el Agente del Ministerio Público que debe Confirmarse la Sentencia de Primera instancia. Surtidos los trámites de rigor no se encuentra causal de nulidad que invalide lo antuado, razón por la cual procede la Sala a decidir el recurso previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por el bimestre VI de 2002 emanada de la Unidad de determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital a cargo de la sociedad actora. Corresponde a la Sala determinar si los ingresos adicionados por la

Unidad de determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital a cargo de la sociedad actora. Corresponde a la Sala determinar si los ingresos adicionados por la administración, provenientes de dividendos decretados y recibidos en efectivo por la sociedad actora en el período mencionado hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Para resolver la Sala tendrá en cuenta los siguientes elementos de juicio: El Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los dividendos percibidos de inversiones en sociedades, siempre que tales inversiones se realicen en desarrollo del objeto social. La Sala encuentra que de conformidad con los términos de la normatividad indicada (Código de Comercio artículo 20), que establecen lo que ha de entenderse por sociedad comercial, por objeto de la sociedad y por actos mercantiles, la Sociedad demandante es comercial, pues los cuestionados ingresos provienen de las citadas actividades de inversión por ella realizadas, que tienen el carácter de comerciales y que hacen parte de su objeto social; sin olvidar que la Ley 14 de 1983 incluye dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “cualquier” actividad comercial, sin efectuar excepciones. Además en el artículo 35 de la citada Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. El Código de Comercio no sólo enunció los

Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. El Código de Comercio no sólo enunció los actos que se consideran mercantiles “para todos los efectos legales” (art. 20), sino que además determinó en su artículo 24 que la enumeración contenida en el artículo 20 ibídem, es declarativa y no limitativa, pues se dejó la posibilidad de incluir los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil (20-19). Así mismo, el artículo 99 del Código en cita, en relación con la capacidad de la sociedad, prevé que se entenderán incluidos dentro del objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. Con base en las razones expuestas , no existe fundamento legal alguno para excluir de los ingresos los correspondientes a dividendos y participaciones, si la sociedad, acorde con su objeto social, también ejerce actividades calificadas como comerciales, según se precisó anteriormente . No sobra hacernotar que la sociedad sólo puede ejecutar los actos directa o indirectamente que están contenidos dentro de su objeto social y que todos los actos realizados por ella en desarrollo del objeto social reciben de manera obligada la calificación legal de mercantiles.1 De acuerdo con los antecedentes administrativos se tiene que en el requerimiento especial la administración informó al contribuyente haber determinado en la etapa

obligada la calificación legal de mercantiles.1 De acuerdo con los antecedentes administrativos se tiene que en el requerimiento especial la administración informó al contribuyente haber determinado en la etapa de investigación tributaria, que en el VI bimestre de 2002 obtuvo ingresos por dividendos y participaciones que no fueron incluidos en la base gravable de la declaración, por valor de $3.252.883.307 originados en las acciones de su propiedad en las sociedades Motores y Máquinas SA, Computec SA, Procibernetica SA, Procomercial SA, valores que se encuentran registrados contablemente. La sociedad actora por su parte admite tales ingresos, pero manifiesta que los mismos no se encuentran gravados por el impuesto de industria y comercio. En la liquidación oficial, la administración practica la siguiente liquidación:

BIMESTRE 6 DEL AÑO 2002

Liqu.Oficial. Total ingresos ordinarios .y extraordinarios BA 5.508.091.000

Menos: Total ingresos obtenidos fuera del Distrito

BC 0 Total ingresos en el Distrito C BT 5.508.091.000

Menos: devoluciones rebajas y descuentos

BB 0

Menos: Deducciones exenciones actividad no sujetas

BD 150.507.000 Ingresos netos gravables BE 5.357.584.000 Impuesto de industria y comercio IC 48.907.000

Mas: impuesto de avisos y tableros

BF 7.336.000

Mas: valor total unidades comerciales adicionales

BG 0 Total impuesto a cargo FU 56.243.000

comercio IC 48.907.000

Mas: impuesto de avisos y tableros

BF 7.336.000

Mas: valor total unidades comerciales adicionales

BG 0 Total impuesto a cargo FU 56.243.000

Menos: retenciones que le practicaron en el bimestre

BI 0

Mas: retenciones practicadas BH 0

Mas: sanciones VS 50.241.000

Total: saldo a cargo HA 106.484.000

CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD

TOTAL SALDO A CARGO DETERMINADO 56.332.000

Menos. TOTAL SALDO A CARGO DECLARADO

LIQUIDACION PRIVADA 24.987.000 1 Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, diciembre tres (03) de dos mil tres (2.003), Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00279-01(13385) reitera jurisprudencia en el mismo sentido contenida en sentencias de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; de marzo 22 de 1996, Expediente 7444, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos y de septiembre 24 de 1999, Expediente 9486 y noviembre 10 de 2000, Expediente 10066, ambas con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán.MAYOR VALOR A PAGAR 31.345.000

PORCENTAJE DE INEXACTITUD 160%

SANCIÓN DE INEXACTITUD 50.152.000

SANCIÓN DE INEXACTITUD MAS SANCIÓN DE

CORRECCIÓN LIQUIDADA POR EL CONTRIBUYENTE (51.152.000+89.000)

50.241.000

SANCIÓN DE INEXACTITUD 50.152.000

SANCIÓN DE INEXACTITUD MAS SANCIÓN DE

CORRECCIÓN LIQUIDADA POR EL CONTRIBUYENTE (51.152.000+89.000)

50.241.000 Conforme al certificado de existencia y representación legal, la sociedad tiene el siguiente objeto social:

“OBJETO SOCIAL : LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO PRINCIPAL

ASESORAR Y TRAMITAR PARA TERCEROS LA IMPORTACION,

EXPORTACION, COMPRA Y VENTA DE MERCANCIAS Y FOMENTAR LA

PRODUCCION DE LAS MISMAS, TODO MEDIANTE FINANCIACIONES O

EMPRESTITOS; PROMOVER Y TOMAR PARTICIPACIONES MEDIANTE

APORTES, SUSCRIPCION DE ACCIONES O EMPRESTITOS EN EMPRESAS

INDUSTRIALES, COMERCIALES O FINANCIERAS; GARANTIZAR

OBLIGACIONES COMERCIALES CONTRAIDAS POR TERCEROS Y COBRAR

HONORARIOS, COMISIONES Y PARTICIPACUIONES POR LOS SERVICIOS

QUE PRESTE A LAS GESTIONES FINANCIERAS QUE VERIFIQUE (..) EN

DESARROLLO DE ESTE OBJETO LA SOCIEDAD PODRA EFECTUAR TODA

CLASE DE OPERACIONES DE CRÉDITO ACTIVO PASIVO CON EMPRESAS

(...) ADQUIRIR Y TENER TITULOS DE PARTICIPACION EN SOCIEDADES,

ASOCIACIONES O EMPRESAS DE CIUALQUIER GENERO,

PARTICULARMENTE EN AQUELLAS QUE PRESENTEN PERSPECTIVAS

PARA LA EXPORTACION Y ENAJENAR ESAS PARTICIPACIONES CUANDO

ASOCIACIONES O EMPRESAS DE CIUALQUIER GENERO,

PARTICULARMENTE EN AQUELLAS QUE PRESENTEN PERSPECTIVAS

PARA LA EXPORTACION Y ENAJENAR ESAS PARTICIPACIONES CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS, POR MOTIVOS AJENOS DE LA ESPECULACION, LO HICIEREN ACONSABLE O NECESARIO (...)” (FL.2 a 5 de c.p). Decreto Distrital No. 400 de 1999.define la base gravable del impuesta de ICA Artículo 38º.- Base Gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo 1º.- Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo 2º.- Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. De acuerdo con los anteriores elementos de juicio se tiene que el impuesto de industria y comercio grava las actividades industriales, comerciales y de servicios

monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. De acuerdo con los anteriores elementos de juicio se tiene que el impuesto de industria y comercio grava las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen en el Distrito Capital. Para efectos de la definición de las actividades comerciales la norma distrital además se remite a las descritas en el artículo 20 del Código de Comercio dentro de las cuales puede enmarcarse la actividad de ” SUSCRIPCION DE ACCIONES O EMPRESTITOS EN EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O FINANCIERAS ” que se encuentra descrita en el objeto social de la sociedad actora, de lo cual se deriva que los rendimientos que se obtengan en desarrollo de tal actividad son hechos generadores delimpuesto de industria y comercio y forman parte de la base gravable del mismo en los término de la norma antes transcrita. Ahora bien, para la Sala no es admisible el argumento de que al gravarse los ingresos derivados de dividendos percibidos por la propietaria de las acciones se da el fenómeno de la doble tributación y con ello se vulneran los artículos 95 de la Constitución y el 683 del ET que consagran el espíritu de justicia y equidad en las cargas públicas. De ser ello así el legislador hubiese consagrado la posibilidad de deducir o excluir de la base gravable tales ingresos. Sin embargo la norma es expresa en señalar que hacen parte de la base gravable “los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo”. En lo que respecta a la vulneración del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y del

por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo”. En lo que respecta a la vulneración del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y del artículo

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