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TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01810-01-(11-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01810-01-(11-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Naturaleza y finalidad Ante todo la Sala debe precisar que los bonos de solidaridad para la paz constituyen un instrumento de financiación del gasto público cuya finalidad es la de financiar los programas de paz del gobierno. La emisión de los bonos implican una operación de crédito público, de manera que los bonos tienen la naturaleza de títulos de deuda pública BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ E IMPUESTOS – Diferencias No puede confundirse la obligación forzosa de invertir en los citados bonos con las obligaciones tributarias derivadas del poder impositivo del estado. Es por ello que para efectos de la liquidación y pago de los bonos de solidaridad para la paz no deben aplicarse conceptos tributarios tales como causación del tributo, año gravable, base gravable, sujeto pasivo, tarifa propios de la naturaleza de los impuestos. Es claro que una obligación forzosa de inversión creada por la ley no es lo mismo que un impuesto, aunque si comparte con este la calidad de obligación fiscal en la medida de que tanto los ingresos provenientes de impuestos como de los bonos en cuestión constituyen ingresos que forman parte del presupuesto nacional con los cuales se financian los gastos del estado. RESOLUCION LIQUIDACION BONOS PARA LA PAZ – Notificación La notificación del acto administrativo acusado (Resolución que liquidó fondos para la paz), debió efectuarse de conformidad con las reglas generales de notificación contenidas en el Código Contencioso administrativo para los actos administrativos contenidas en los artículos 44 y 45, esto es, personalmente,

notificación contenidas en el Código Contencioso administrativo para los actos administrativos contenidas en los artículos 44 y 45, esto es, personalmente, mediante el envío de una comunicación por correo certificado al interesado para que se presente personalmente. Si vencido el término no se presenta el interesado a notificarse personalmente, la notificación deberá hacerse en forma supletoria por edicto. RECURSO DE REPOSICION – No es obligatorio para acudir a la jurisdicción administrativa Respecto de la Resolución objeto de demanda solamente procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio según el artículo 51 del CCA, por lo tanto, el interesado podía abstenerse de presentar dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término De acuerdo con el numeral 2 del artículo 136 del CCA la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto respectivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., once (11) de julio del año dos mil siete (2.007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF. EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2005-01810-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY

COLOMBIA LTD.

DEMANDADO: DIAN

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY

COLOMBIA LTD.

DEMANDADO: DIAN Bonos de Solidaridad para la paz años 1999 y 2000.

Comparece ante esta jurisdicción el demandante B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD., con NIT 860.0023.426-3, representada por apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando en la adición de la demanda se hagan las siguientes declaraciones: A.”Pretensión Principal. a) Que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se determinó un mayor valor de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, resolución número 310642005000013, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 28 de febrero de 2005. b) Que, en consecuencia, se declare que B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD. estaba obligada a efectuar la inversión por los valores que efectivamente sufragó por los años 1999 y 2000, es decir las cantidades de $8.798.156.000 y $9.610.226.000.”

B. Pretensión subsidiaria número 1: a) Que B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD debe pagar el mayor valor de la inversión por concepto de los bonos previstos en la Ley 487 de 1998 y del decreto 676 de 1999, modificado por los decretos

a) Que B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD debe pagar el mayor valor de la inversión por concepto de los bonos previstos en la Ley 487 de 1998 y del decreto 676 de 1999, modificado por los decretos 2160 de 1999, 2576 de 1999 y 1967 de 2000, a que se refiere el acto administrativo censurado. b) Que adicionalmente debe pagar, a favor del Estado colombiano, intereses moratorios a la tasa del interés de mora para impuestos nacionales, correspondientes al mayor valor de la inversión no efectuada oportunamente en los términos de la ley 487 de 1998 y del decreto 676 de 1999, modificado por los decretos 2160 de 1999, 2576 de 1999 y 1967 de 2000, desde las fechas límite previstas para ello en las normas citadas, hasta el día en que, según esas mismas normas se redimieron los títulos.C. Pretensión subsidiaria 2: a) Que B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD debe pagar a favor del Estado colombiano intereses moratorios a la tasa del interés de mora para impuestos nacionales, correspondientes al valor de la inversión no efectuada en los términos de la ley 487 de 1998 y del decreto 676 de 1999, modificado por los decretos 2160 de 1999, 2576 de 1999 y 1967 de 2000, desde las fechas límite previstas para ello en las normas citadas, hasta el día en que, según esas mismas normas, se redimieron los títulos.

de 1999 y 1967 de 2000, desde las fechas límite previstas para ello en las normas citadas, hasta el día en que, según esas mismas normas, se redimieron los títulos. b) Que además del pago de la cantidad anterior B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD debe sufragar la indexación por inflación sobre la suma correspondiente, según el INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR PARA EMPLEADOS (IPC) que certifique el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

(DANE), desde el día de la redención de los títulos hasta el último día del mes inmediatamente anterior al del pago. c) Que B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD no tiene que pagar el mayor valor de la inversión por concepto de los bonos previstos en la ley 487 de 1998 y del decreto 676 de 1999, modificado por los decretos 2160 de 1999, 2576 de 1999 y 1967 de 2000, a que se refiere el acto administrativo censurado, por haber transcurrido ya, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia resolutoria del litigio, el término 7 años establecido para la redención de los bonos, término que se encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley 487 de 1998.

D. Pretensión subsidiaria número 3: a) Que B.P. EXPLORATION COMPANY LTD debe pagar el mayor valor de la inversión de los bonos por la cantidad de diez mil setenta y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ocho pesos ($10.078.417.608). b) Que adicionalmente debe pagar intereses moratorios, a favor del Estado

la inversión de los bonos por la cantidad de diez mil setenta y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ocho pesos ($10.078.417.608). b) Que adicionalmente debe pagar intereses moratorios, a favor del Estado Colombiano, a la tasa previstas para los impuestos nacionales, desde la fecha en que debió haberse efectuado la inversión del mayor valor de los bonos hasta la fecha en que los mismos debieron haber quedado redimidos según el artículo 5 del decreto 676 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 2160 de 1999, por el artículo (sic) por el decreto 2576 de 1999 y por el artículo 2 del decreto 1967 de 2000. c) Que además del pago de la cantidad anterior, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD debe sufragar la indexación por inflación sobre la suma correspondiente, según el INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR PARA EMPLEADOS (IPC) que certifique el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

(DANE), desde el día de la redención de los títulos hasta el último día del mes inmediatamente anterior al del pago. d) Que los bonos correspondiente al mayor valor de la inversión se consideran redimidos en el momento mismo de la realización de la inversión y que, en consecuencia, desde esa misma fecha pueden ser utilizados en los términos del artículo 2 de la Ley 487 de 1998. (Folios 130 a 133 del c.p.) HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folio 12 del cuaderno principal, los

utilizados en los términos del artículo 2 de la Ley 487 de 1998. (Folios 130 a 133 del c.p.) HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folio 12 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir, así:1. La Ley 478 de 1998 estableció la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz para los años 1999 y 2000 dentro de los plazos señalados por el gobierno.

2. El decreto reglamentario 676 de 1999, señaló que las personas naturales y jurídica que cumplieran las condiciones que el mismo incluía, debían suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz.

3. Mediante la ley 608 de 2000, se modificó el plazo para realizar la inversión en los mencionados Bonos.

4. B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD. realizó sus inversiones en los Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 1999 por una suma de $8.798.156.000, de los cuales pagó un 30% ($2.639.447.000) el día 12 de mayo de 1999, y el 70% (6.158.709.000) restante el 26 de octubre de 2000.

5. Para el año 2000, mi representada canceló el 30% (22.883.068.000) el 9 de mayo de 2001, y el 70% (6.727.158.000) el 24 de octubre del mismo año, pata un total de $9.610.226.000.

Como numeral 3 de la demanda se trae un acápite que denomina el apoderado de la actora. “Sección preliminar.- El Presupuesto de agotamiento de la vía

pata un total de $9.610.226.000. Como numeral 3 de la demanda se trae un acápite que denomina el apoderado de la actora. “Sección preliminar.- El Presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa” (fls. 111 a 118 del c.p.), el cual expone así: Este presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa no se cumplió en este caso porque la administración tributaria no permitió que el contribuyente interpusiera en tiempo los recursos correspondientes; el agotamiento es un presupuesto básico de toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, tal como lo tiene previsto el art. 135 del C. c. A., puede darse el caso de que el agotamiento de la vía gubernativa no haya tenido lugar por causa imputable a la administración y es lo que sucede en el presente caso, según se desprende de la siguiente exposición. La sociedad efectuó su inversión en los bonos de solidaridad para la paz dentro de los parámetros previstos por la Ley 487 de 1998 por el año 1999 $8.798.156.000 y por el año 2000 $9.610.226.000. La administración consideró que las inversiones debieron ser por el año 1999 $13.615.064.574 lo que implica un mayor valor de $4.816.908.574. y por el año

2000 $14.817.735.034, lo cual implica un mayor valor de $5.261.509.034. No obstante lo anterior a pesar de que para la actora era evidente que el monto de la inversión a realizar correspondía al importe que efectivamente pagó para adquirir los bonos la administración jamás le hizo claridad en el sentido de que hubiera liquidado en forma equivocada el monto de la inversión. Se le hizo llegar un oficio el 20 de diciembre de 2004 y en la referencia del mismo la administración se refirió a la inversión bonos de solidaridad para la paz año 2000 y no a los años 1999 y 2000. Considerando el contenido del oficio y en el entendido de que simplemente se trataba de responderlo la sociedad lo contestó el 17 de enero de 2005.La administración tributaria no se pronunció en manera alguna, sobre la respuesta enviada por la actora sino que procedió a emitirla Resolución acusada, el día 28 de febrero de 2005, determinando el mayor valor de la inversión, materia de esta demanda. La Administración notificó el acto de determinación del mayor valor de la inversión por los años 1999 y 2000, mediante edicto, jamás procuró encontrar algún medio eficaz para informar sobre el acto proferido, y ello no obstante que el artículo 44 del C. C. A., solo permite que se envíe una citación al interesado para que comparezca con el fin de efectuar la notificación personal, cuando no se haya encontrado “otro medio eficaz de información al interesado”. Así las cosas, la administración jamás procuró medios más eficaces para lograr la información al interesado sobre el acto materia de la notificación y simplemente

encontrado “otro medio eficaz de información al interesado”. Así las cosas, la administración jamás procuró medios más eficaces para lograr la información al interesado sobre el acto materia de la notificación y simplemente procedió a notificar por edicto en clara contravención de los previsto por los artículos 44 y 45 del C. C. A.. violando flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa. La anterior deficiencia de la notificación se tradujo en la imposibilidad de que mi representada interpusiera el recurso de reposición contra el acto liquidatorio, a que tenía derecho, con mayor razón si se tiene en cuenta que el lapso para hacerlo era solamente de 5 días a partir de la fecha de la notificación, según lo disponía y dispone el C. C. A. Teniendo claro que la actora no tuvo la posibilidad de agotar la vía gubernativa por causa imputable a la administración, se cumplen los presupuestos del artículo 135 del C. C. A. Reproduce apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

La sociedad demandante invoca como violados los artículos 330, 683 y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario; 1 y 6 de la Ley 487 de 1998; 2 y 5 del decreto reglamentario 676 de 1999, sustituido por el artículo 1 del decreto 2160 de 1999 y después por el artículo 2 del Decreto 1967 de 2000; 95 numeral 9 de la Constitución Nacional.

después por el artículo 2 del Decreto 1967 de 2000; 95 numeral 9 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 118 a 130 del cuaderno principal. Estima que el acto censurado no explicó, en absoluto cuál fue el sentido o la razón de ser de las modificaciones efectuadas respecto del monto dela inversión realizada por B.P. EXPLORATION COMPANY LTD. Basta leerlo, para advertir que no hace nada diferente a indicar cuales eran los plazos y las fechas en que debería efectuarse la inversión por los años 1999 y 2000 y a concluir que la misma se realizó por un valor inferior en la cantidad de $10.078.417.608. No obstante en los restantes conceptos de violación se realizará una exposición que apunta a controvertir los hipotéticos planteamientos que al parecer se tuvieron en cuenta por la administración, todo sin perjuicio de la nulidad que se desprende de la ausencia de explicación del acto demandado. Aunque la administración jamás manifestó cuál era su discrepancia con los términos y alcances de la inversión realizada por la actora, se puede suponer quefue porque se excluyó del monto del patrimonio líquido el importe correspondiente a los ajustes por inflación, esto se demuestra si se tiene en cuenta la siguiente comparación: Valor de la inversión en Bonos por 1999 y 2000 si se hubiera incluido como base gravable el monto de los ajustes por inflación: Base de la inversión para el año 1999 $2.269.177.427.818

Porcentaje de la inversión: 0.6%

Valor de la inversión en Bonos por 1999 y 2000 si se hubiera incluido como base gravable el monto de los ajustes por inflación: Base de la inversión para el año 1999 $2.269.177.427.818

Porcentaje de la inversión: 0.6% Total de la inversión $13.615.064.567.

Base de la inversión para el año 2000 $2.478.622.504.406

Porcentaje de la inversión: 0.6% Total de la inversión: $14.871.735.026

Valor de la inversión excluyendo de la base patrimonial para su cálculo el monto de los ajustes por inflación: Base de la inversión para el año 1999 $1.466.359.287.746

Porcentaje de la inversión: 0.6% Total de la inversión: $8.798.155.726

Base de la inversión para el año 2000 $1.601.704.250.005

Porcentaje de la inversión: 0.6% Total de la inversión: $9.610.225.500

Como se observa la diferencia entre las dos hipótesis equivale a la suma de $10.078.417.600, cantidad que corresponde al mayor valor determinado por la administración. Es igualmente ostensible la violación del artículo 330 del E. T., que establece que el sistema no puede ser tenido en cuenta para la determinación de los demás impuestos y contribuciones y la administración le liquida el monto de la inversión sobre el valor del patrimonio incluyendo los ajustes por inflación. Y si bien no se trata de impuestos, si de contribuciones especiales por servicios de impuestos, que como tales tienen la condición de tributos. Advierte que aunque en esencia las normas violadas y el concepto de violación es el mismo en lo que atañe a las tres pretensiones subsidiarias, difiere en definitiva

impuestos, que como tales tienen la condición de tributos. Advierte que aunque en esencia las normas violadas y el concepto de violación es el mismo en lo que atañe a las tres pretensiones subsidiarias, difiere en definitiva por lo que toca con el sentido y el alcance de la pretensión y por tal razón se reitera en forma separada con ocasión del sustento de cada una de las pretensiones. Añade que la pretensión subsidiaria No. 1 parte del supuesto poco probable, según el cual la sentencia que ponga fin al presente litigio sea proferida con anterioridad al vencimiento del término de redención de los títulos. Se debe dejar en claro que el término de redención de los títulos por lo que toca con el mayor valor que aquí se trata sea el mismo previsto en los artículos 1 de la Ley 487 de 1998 y 2 y 5 del Decreto Reglamentario 676 de 1999, tal como fue modificado parcialmente por los decretos 2160 de 1999 y 1967 de 2000. Lo anterior porque sería injusto que a partir de la fecha en que se efectué la inversión del mayor valor y no obstante el pago de los intereses moratorios o de resarcimiento, se deban contar los siete años para la retención de los títulos relacionados con el aludido mayor valor. Téngase en cuenta, al respecto que nos estamos aquí ante “intereses de mora” a cargo de un deudor sino a cargo de quien no le presta dinero al Estado en las condiciones previstas por la normatividad vigente. Sobre esas bases, no se puedeinterpretar la disposición sancionatoria, para estos casos, con el mismo criterio que informa a los “intereses de mora” por deudor relacionados con tributos en

condiciones previstas por la normatividad vigente. Sobre esas bases, no se puedeinterpretar la disposición sancionatoria, para estos casos, con el mismo criterio que informa a los “intereses de mora” por deudor relacionados con tributos en relación con los cuales, el contribuyente si tiene una posición deudora con el Estado. Sobre la pretensión subsidiaria No. 2, ésta se dirige a que la sociedad solo sea obligada a pagar los intereses de mora por el lapso transcurrido entre la fecha en que debió haber efectuado el pago del mayor valor de la inversión y la fecha a partir de la cual, por haberse vencido el término de redención previsto en las normas reglamentarias de la ley 487, habría podido utilizar ese mismo mayor valor para el pago de impuesto o reclamar del estado el pago del importe del título más los rendimientos. Además de las normas citadas se viola también el artículo 683 del E. T. y 95 numeral 9 de la Constitución Política, porque exige el resarcimiento, vía intereses de mora y además la realización de la inversión. La pretensión subsidiaria No. 3 parte del supuesto según el cual el H. Tribunal concluya que la sociedad si debe efectuar la inversión por el mayor valor a que aluda el acto administrativo censurado. La diferencia con las otras pretensiones subsidiarias radica en que en el evento que el Tribunal concluya que sí debe efectuarse la inversión, en forma adicional al pago de los intereses de mora, deje en claro que estos últimos solo se causan por el lapso transcurrido entre la fecha en que debió haberse realizado la inversión y la fecha de redención de los títulos prevista en las normas citadas; y en caso de que el Tribunal considere que debe efectuarse la inversión del mayor valor a pesar de

el lapso transcurrido entre la fecha en que debió haberse realizado la inversión y la fecha de redención de los títulos prevista en las normas citadas; y en caso de que el Tribunal considere que debe efectuarse la inversión del mayor valor a pesar de que al proferirse sentencia ya haya transcurrido el término de redención previsto en las normas aludidas. PARTE OPOSITORA La apoderada de la DIAN en sus escritos de contestación a la demanda y a la adición de la demanda, fls. 79-93 y 153-157 del c.p., proponiendo la excepción de indebido agotamiento dela vía gubernativa y solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantenga el acto acusado sin modificación alguna. Observa que la demandante no agotó la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable previsto en el artículo 135 del C. C. A., para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reproduce el artículo 135 del C. C. A. y se refiere a los numerales 1 y 2 del artículo 62 y al artículo 63 ibidem, para luego afirmar que en el caso en examen el recurso de reposición se debía presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación y así se le anunció a la sociedad actora. Frente a la Resolución 310642005000013 de 28 de febrero de 2005, se envió aviso de citación para notificación fechado por la DIAN el 3 de marzo de 2005, Adpostal oficina Morato entregó a la empresa B.P. mediante planilla de tal entidad fechada el 4 de marzo de 2005, siendo recibido por el señor John J. Gómez,

Adpostal oficina Morato entregó a la empresa B.P. mediante planilla de tal entidad fechada el 4 de marzo de 2005, siendo recibido por el señor John J. Gómez, teléfono 6284000, el cual pertenece a la empresa demandante, siendo el No. De certificado 120763. Se envió al Tribunal esta documentación junto con la constancia de la Oficina Postal Morato. Como la sociedad no compareció a notificarse personalmente de la resolución acusada, se procedió a hacer uso de la notificación por edicto estipulado en los artículos 44 y 45 del C. C. A., el cual se fijó el 11 de marzo de 2005 y se desfijó el 29 de marzo de 2005; la actora tenía hasta el 30 de julio de 2005 para interponerla demanda y habiéndolo hecho el 4 de noviembre de 2005 se encuentra caducada la acción. Plantea la demandada que se presenta caducidad de la acción a la luz del artículo 136 del CCA. Aduce al respecto que si el edicto fue desfijado el 29 de marzo de 2005, la sociedad actora tenía hasta el 30 de julio de 2005 para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no hasta el 4 de noviembre de 2005 fecha en la que radicó la demanda ante el tribunal. Agrega que llama la atención el hecho de que la sociedad interponga la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de noviembre cuando obra documento en el cual se autoriza a la Dra. Natalia Guerrero Zabala para que retire copia auténtica con la constancia de notificación de la resolución, y esto sucede el

documento en el cual se autoriza a la Dra. Natalia Guerrero Zabala para que retire copia auténtica con la constancia de notificación de la resolución, y esto sucede el 9 de noviembre. Por lo consiguiente se pregunta como pudo la actora interponer la demanda si supuestamente no conocía el contenido de la resolución? Respecto del fondo del asunto, considera que la base para el calculo de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz que estableció la Ley 487 de 1998, es el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 para la inversión a realizarse en 1999 se toma dicho patrimonio y para la correspondiente al año 2000 se continua tomando como base el mismo patrimonio pero se ajusta con el porcentaje e inflación certificado por el DANE para 1999, el cual fue de 9.23. Ahora si efectuada la inversión, el contribuyente corrige la declaración del impuesto sobre la renta del año 1998 y como consecuencia de la corrección se modifica el patrimonio líquido que sirve de base para la inversión se presentará un mayor o menor valor de la suscripción dependiente el sentido de la modificación del patrimonio líquido; si aumenta por la corrección es claro que la suscripción inicial lo fue por menor valor del realmente exigido, y en este caso debe proceder el contribuyente a realizar la inversión en los bonos por la mayor diferencia del patrimonio resultante de la modificación. Si el plazo previsto en el Decreto 1967 de 2000 se ha vencido se deberán liquidar los correspondientes intereses por extemporaneidad sobre la adición que se suscribe.

patrimonio resultante de la modificación. Si el plazo previsto en el Decreto 1967 de 2000 se ha vencido se deberán liquidar los correspondientes intereses por extemporaneidad sobre la adición que se suscribe. En caso de no efectuarse la suscripción en bonos por la diferencia surgida la DIAN tiene la facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución de la inversión de los bonos. Ahora la inversión de los bonos debía efectuarse por los años 1999 y 2000 dentro de los plazos establecidos, de manera que no es válida la afirmación de la parte demandante que solamente la administración se refirió a la inversión de los bonos del año 2000. La declaración de renta del año gravable 1998 fue modificada mediante liquidación de revisión No. 310642001000181 de 9 de agosto de 2001, y con oficio de 22 de diciembre de 2004 se invitó a la sociedad para que cumpliera la obligación de suscribir la diferencia de la inversión de los bonos, oficio con el cual se garantiza el derecho de densa antes de la expedición del acto administrativo definitivo. El 14 de enero de 2005 la actora manifiesta haber llevado a cabo la suscripción de los bonos en cuantías que no cubren la totalidad de la inversión, razón por la cual se profirió la Resolución No. 310642005000013 de 28 de febrero de 2005. y esto no constituye una liquidación de aforo como pretende el apoderado. Copia el artículo 715 del E. T., y afirma que el aforo solo se presenta cuando hay incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y este no es el

no constituye una liquidación de aforo como pretende el apoderado. Copia el artículo 715 del E. T., y afirma que el aforo solo se presenta cuando hay incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y este no es el caso, por lo tanto debe descartarse también un requerimiento especial o el emplazamiento para declarar.Después de referirse al sistema de los ajustes por inflación, dice que para los obligados a realizarlos constituye un factor determinante no solo del patrimonio bruto sino que además es parte integrante del patrimonio líquido al ajustarse por el PAAG, lo cual influye en la cuenta de revalorización del patrimonio y en la determinación de la utilidad o pérdida por exposición a la inflación como ingreso o deducción en la cuenta de corrección monetaria. La cuantificación de la inversión en bonos de seguridad para la paz se fundamenta en uno de los factores que hacen parte de la declaración de renta, como lo es el patrimonio líquido, que necesariamente lleva implícito los ajustes por inflación para quienes deben aplicarlos. Si bien es cierto dichos ajustes no inciden en la determinación del Impuesto de Industria y Comercio ni en otro tipo de impuestos o contribuciones, artículo 330 del

E. T., presentado por el demandante como violado, no es menos cierto que la naturaleza jurídica de los bonos de seguridad no se enmarca dentro de la concepción tributaria de impuesto o contribución para que puedan ser excluidos.

Concluye que la cuantificación de los bonos de seguridad debió efectuarla sobre el patrimonio líquido determinado para el 31 de diciembre de 1998 debidamente ajustado.

concepción tributaria de impuesto o contribución para que puedan ser excluidos. Concluye que la cuantificación de los bonos de seguridad debió efectuarla sobre el patrimonio líquido determinado para el 31 de diciembre de 1998 debidamente ajustado. En la contestación a la adición reproduce los artículos 1 y 6 de la Ley 487 de 1998 para agregar que el plazo de redención de los bonos no puede comenzarse a contar en forma diversa que a partir de la fecha en que se constituya la inversión, que como ha quedado establecido debe efectuarse aun cuando se haya omitido inicialmente, no puede aceptarse el planteamiento de la demandante que pretende que el término de siete años de redención de los títulos sea contados aun cuando no se hubieren suscrito los bonos, de manera que vuelva incluso inocua la inversión mismo y que según ello deba devolverse lo pagado por este concepto en el mismo momento de efectuar el pago de la inversión. También es improcedente que los intereses se cancelen tan solo hasta los supuestos siete años transcurridos de redención contados a partir de las fechas en que la inversión se debió haber efectuado. Lo anterior porque los intereses se causan desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe de conformidad con el artículo 6 de la Ley 487 de 1998. Es claro que deba constituirse la inversión por los mayores valores determinados, liquidando y pagando además los intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de las obligaciones tributarias del orden nacional, desde la fecha del vencimiento del plazo para haber efectuado la inversión y hasta la fecha en que se

liquidando y pagando además los intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de las obligaciones tributarias del orden naciona

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