TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01811-02-(06-12-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01811-02-(06-12-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCION POR SALARIOS – Improcedencia está supeditada al pago de aportes parafiscales Para la procedencia de la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por los citados conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y además deben demostrar que están a paz y salvo en relación con los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. PAGOS EXCLUIDOS DE CARACTER SALARIAL POR ACUERDO ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES – No hacen parte de la base de aportes parafiscales Se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario, no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. por lo que en tal evento, corresponde al empleador demostrar la existencia de la convención colectiva o acuerdo contractual, donde conste que los pagos de que se trate, por así haberlo acordado las partes, no
constituyen salario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2005-01811-02
Demandante : PISOS TEXTILES S.A. PISOTEX S.A.
IMPUESTOS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501300642003000001 de 16 de enero de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2000. ANTECEDENTES El 2 de abril de 2001, la sociedad PISOS TEXTILES S.A. PISOTEX S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que se determinó una renta líquida de $176.094.000, quecompensó con pérdidas de ejercicios anteriores por la misma cuantía, para
año gravable 2000, en la que se determinó una renta líquida de $176.094.000, quecompensó con pérdidas de ejercicios anteriores por la misma cuantía, para establecer una renta gravable de cero (0), y una renta presuntiva de $102.957.000, sobre la cual liquidó un impuesto de renta a su cargo por valor de $36.035000. Previo Auto de Verificación o Cruce No. 0117-300632002001705 de 1 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 0401-300632002000262 de 15 de mayo de 2002, mediante el cual propuso al contribuyente desconocerle, dentro del costo de ventas por conceptos de salarios (renglón–30 CV) la suma de $22.614.000, y la deducción de salarios prestaciones y otros conceptos laborales (renglón 40-DC) por valor de $45.215.000, por supuesta insuficiencia de los correspondientes aportes parafiscales, así como otras deducciones (renglón 45-CX ) por $26.402.000, por no tener relación de causalidad conforme al artículo 771-2 y 632 del Estatuto Tributario. La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial el 13 de agosto de 2002. El 16 de enero de 2003, la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 0501-300642003000001, a través de la cual rechazó las mismas
El 16 de enero de 2003, la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 0501-300642003000001, a través de la cual rechazó las mismas partidas propuestas en el requerimiento especial y fijó una renta líquida de $89.548.000, luego de compensar pérdidas de ejercicios anteriores por valor de $176.094.000, al exceder la renta presuntiva de dicha suma liquidó el impuesto de renta con base en la misma cifra declarada por la sociedad por valor de $102.957.000, de modo que no varió el impuesto denunciado por la contribuyente de $36.035.000. LA DEMANDA PISOS TEXTILES S.A. PISOTEX S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión antes mencionada y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declarara que la sociedad declaró debidamente las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, y por ende no está obligada a hacer aportes parafiscales sobre los conceptos que no son constitutivos de salario convenidos en el pacto colectivo de trabajo, y del mismo modo se acepten las expensas que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente, y se confirme la renta líquida determinada en su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000.
expensas que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente, y se confirme la renta líquida determinada en su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000. Invocó como normas violadas los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 344 de 1996; 9, 17 y 70 de la Ley 21 de 1982; 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; y 107, 108, 616-2, 703, 712 literal g y 771-2 del Estatuto Tributario. Concretó el concepto de la violación así:
1. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 108 del Estatuto Tributario.
La Administración violó las citadas normas, al desconocer el carácter de “no salario” que revisten los pagos que la sociedad convino con sus empleados a través del Pacto Colectivo de Trabajo de 25 de enero de 1999, al exigir que sobre ellos se hicieran aportes al SENA, al ICBF, régimen del subsidio familiar y la seguridad social establecida por la Ley 100 de 1993, y de ello derivar el rechazo
de los costos y deducciones correspondientes a la nómina.2. Violación de los artículos 9, 17 y 70 de la Ley 21 de 1982, y 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, por exigirse aportes parafiscales sobre las vacaciones causadas y no las pagadas. Las citadas disposiciones exigen para efectos de los aportes parafiscales, el pago de los conceptos integrantes de salario, por lo que resultan violados por la Administración, como se desprende del acto acusado, al rechazar parte de la deducción correspondiente a las vacaciones “pagadas”, bajo el supuesto de que los aportes parafiscales han debido efectuarse sobre las vacaciones causadas.
3. Violación del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Con base en esta disposición sustancial y las procedimentales contenidas en los artículos 632, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, que tratan sobre la obligación de facturar y el soporte probatorio de las expensas, la Administración ha desconocido diversos rubros correspondientes a auxilio a los empleados, gastos navideños, gastos deportivos, casino y restaurantes, gasto por compra de flores, todos ellos por no tener supuestamente relación de causalidad con la actividad productora de renta y gastos varios por carecer de soportes contables. En el presente caso, la sociedad suministra a los trabajadores no solo el mínimo de sus derechos laborales, sino estímulos extralegales en pro de fomentar su entusiasmo y aprecio por su labor y por la empresa mismas, las cuales no pueden desligarse de la actividad productiva, sino que tienen relación de causalidad con la
de sus derechos laborales, sino estímulos extralegales en pro de fomentar su entusiasmo y aprecio por su labor y por la empresa mismas, las cuales no pueden desligarse de la actividad productiva, sino que tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta y son necesarias y proporcionadas con la misma. Y las otras expensas relacionadas con la buena presentación de las oficinas administrativas (compra de flores), no revela más que un desconocimiento a los actuales métodos de promoción y venta de las empresa, ese gasto no es superfluo, sino es un gasto con relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.
4. Violación de las normas sobre facturación: artículos 616-2 y 771-2 del Estatuto
Tributario. Indica que no es obligatoria la expedición de facturas por parte de los proveedores pertenecientes al régimen simplificado como tampoco los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, porque expresamente el artículo 616-2 del Estatuto Tributario los exonera de tal obligación, la justificación del rechazo de partidas por no contar con soporte en facturas formalmente expedidas con los requisitos establecidos en el artículo 617 ibídem, resulta falsa, toda vez que con base en el artículo 771-2 del mismo estatuto, basta con que, para la procedencia de costos y deducciones, se cuente con documentos equivalentes que cumplan los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 citado, quedando por fuera de tal exigencia la denominación de factura de venta, los apellidos y nombre o razón social y NIT
cuente con documentos equivalentes que cumplan los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 citado, quedando por fuera de tal exigencia la denominación de factura de venta, los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes y servicios y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, como el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura y la indicación de la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, tampoco se exige la preimpresión de elemento alguno de dichos documentos, amen que pueden ser expedidos por el comprador o beneficiario de los bienes y servicios adquiridos.
5. Violación de los artículos 703 y literal g) del 712 del Estatuto Tributario, por falta de explicación del rechazo de deducciones por valor de $2.657.900 y de otros costos y deducciones por carencia de factura por $21.719.318. Causal de Nulidad del numeral 2 del artículo 730 ibídem.Se refiere a los artículos 703 y 712 literal g del Estatuto Tributario, y afirma que como se dejó establecido en la respuesta al requerimiento especial, existe una partida, dentro de otras deducciones por $384.022.000, correspondiente a sumas rechazadas que la Administración no especificó en cuantía de $2.657.000, y denominó bajo el concepto genérico de carecer de relación de causalidad con la renta, pero que, luego del análisis efectuado por la compañía no fue posible identificar. En el mismo caso se halla la partida de $21.719.318, la cual rechaza por carencia de soporte en facturas, con el agravante de que no fue diferenciada
renta, pero que, luego del análisis efectuado por la compañía no fue posible identificar. En el mismo caso se halla la partida de $21.719.318, la cual rechaza por carencia de soporte en facturas, con el agravante de que no fue diferenciada en el requerimiento especial, en el cual, no existe una glosa para esta cuantía dentro de los diversos rubros que fueron materia del mismo, de suerte que en este punto, se agrega la causal procesal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 730 del Ordenamiento Tributario. LA OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso en resumen, lo siguiente: Respecto al primer cargo manifiesta que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro en señalar cuales son los pagos que no constituyen salario, que no ha sido objeto de discusión, pero sí, el evento en que el contribuyente tome dichos pagos, y les de un tratamiento diferente, valga decir, los toma como salarios, tan cierto es esto y prueba de ello es su declaración privada por concepto de renta año gravable 2000, donde los refleja como tal, toda vez que allí se lee “salarios y prestaciones y otros conceptos LAB (INCLU APOR PARAFIS), para luego llevar dicho valor como deducciones. Al dar dicho tratamiento a pagos que no constituyen salario, si pretende llevar ese valor en la depuración de la renta como deducciones, estos pagos debían formar parte de la liquidación de los aportes parafiscales, como lo exige el artículo 108 del Estatuto Tributario.
valor en la depuración de la renta como deducciones, estos pagos debían formar parte de la liquidación de los aportes parafiscales, como lo exige el artículo 108 del Estatuto Tributario. El argumento expuesto en la demanda por parte de la sociedad está enfocado en desvirtuar un hecho que no es objeto de la misma, por ende, no está en discusión, pues de la simple lectura de la norma violada y el concepto de violación en cuanto a este punto se refiere, el actor pretende equivocadamente demostrar que la Administración desconoció el carácter de no salario de algunos pagos, pero no allega prueba idónea que demuestre el origen, o carácter de los mismos, por lo que la Administración actuó correctamente al rechazar la deducción. Frente al segundo argumento de violación, al exigirse por parte de la Administración aportes parafiscales sobre las vacaciones causadas y no las pagadas, se refiere a los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario y afirma que la deducción se causa cuando nace la obligación de pagarla y en el examen, si el contribuyente pretendía deducir el monto de las vacaciones causadas, debió efectuar los aportes parafiscales pero no ocurrió así, y cuando las normas fiscales son claras en la exigencia de unos determinados requisitos para el reconocimiento de las deducciones, al interprete no le es dable desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, por lo tanto, si el contribuyente solicita como deducciones el pago de unos salarios, debe estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales sobre el valor total solicitado.
pretexto de consultar su espíritu, por lo tanto, si el contribuyente solicita como deducciones el pago de unos salarios, debe estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales sobre el valor total solicitado. En cuanto a la violación de las normas relacionadas con los requisitos y exigencias para la procedencia de la deducción de gastos, señala que la Administración desconoció los rubros correspondientes a auxilios a los empleados, gastos navideños, gastos deportivos, casino y restaurantes, gastos por compra de flores, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta,como quiera que la deducción debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos señalados por la ley para que sea procedente, se observa que las erogaciones por los conceptos en mención no tienen relación estrecha e inescindible de causalidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, tales prebendas generan un ambiente laboral sano, lo que incide en un mejor servicio y en consecuencia, eleva la productividad, pero para efectos fiscales como deducciones, lo que se tiene en cuenta es la necesidad, que para el caso no se da. Finalmente, en cuanto a la violación de los artículos 703 y literal g del 712 del Estatuto Tributaro, por falta de explicación del rechazo de deducciones por valor de $2.657.900 y de otros costos y deducciones por carencia de factura por $21.719.318, precisa que verificados los antecedentes administrativos, se
de $2.657.900 y de otros costos y deducciones por carencia de factura por $21.719.318, precisa que verificados los antecedentes administrativos, se corroboró que se dio cumplimiento por parte de la Administración a lo establecido en el artículo 703, al dar explicación de los valores rechazados en el requerimiento especial, al igual que lo hizo en la Liquidación Oficial de Revisión como lo exige el literal g) del artículo 712, por ello adjuntó a tal acto el Memorando Explicativo y dentro del contenido del mismo en el Item 2 Valor determinado Renglón 45 Otras Deducciones (CX) $384.022.000 se propone el desconocimiento del valor de $26.402.000, y a renglón seguido se observa el cuadro donde especifica la cuenta, el concepto, la causal de rechazo y el valor, también se especificó que ninguna de las fotocopias remitidas corresponde a esa clase de documentos y acepta únicamente el correspondiente al no obligado a facturar por valor de $4.582.320. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2007, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. Las razones que motivaron la decisión se resumen así: Estimó el a quo que aplicando el artículo 108 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, y la jurisprudencia del H.
Estimó el a quo que aplicando el artículo 108 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se explicó que los auxilios y beneficios sobre los que se acuerde no serán constitutivos de salario, no hacen parte de la liquidación de aportes parafiscales y aún así son oponibles al fisco, por lo que solo sobre las sumas correspondientes a sueldos, horas extras, prima de producción, auxilio de transporte y vacaciones, es procedente la liquidación de aportes parafiscales, sin perjuicio de la viabilidad de la deducción de las sumas por prima de servicios, primas extralegales, auxilios y dotaciones. En cuanto a las vacaciones, señala que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 le otorga razón al demandante, ya que ellas solo son base para la liquidación de aportes parafiscales cuando han sido efectivamente pagadas, sin embargo, dentro del proceso no obra prueba suficiente que lleve al convencimiento de cual parte del valor total registrado en el balance por concepto de vacaciones corresponde a las causadas y cual a las pagadas, y la certificación del revisor fiscal no es clara y si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario, dispone que es prueba contable siempre que se cuente con algún respaldo, este no se encuentra dentro del proceso. No aceptó el cargo en relación con las deducciones solicitadas por auxilios a empleados, gastos navideños, gastos deportivos y compra de flores, porque las ayudas indirectas dadas a los empleados, ya sea a través de servicios o en especie, son factores que aunque son convenientes para la sociedad en la medida
empleados, gastos navideños, gastos deportivos y compra de flores, porque las ayudas indirectas dadas a los empleados, ya sea a través de servicios o en especie, son factores que aunque son convenientes para la sociedad en la medida que generan bienestar en sus trabajadores, para la realización de la actividad productora de renta no son indispensables, ya que de ellas no depende lageneración del ingreso. En cuanto a los gastos por casinos y gastos varios, estos carecen de soporte. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada señala que no comparte la sentencia en cuanto aceptó que los aportes parafiscales debieron liquidarse sobre el valor de $519.727.740, y no sobre la suma de $511.054.522, porque acepta como deducciones las primas de servicios, primas extralegales auxilios y dotaciones, en razón a que para el momento en que la Administración profirió la liquidación oficial de revisión motivo de discusión, la tesis que aplicó fue la vigente para esa época como lo enunció dentro del proceso de discusión y determinación del impuesto, esto es, la sentencia No. 12465 de 5 de octubre de 2001. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó se confirme la sentencia impugnada (fls. 289-299).
La parte demandada: No se pronuncia en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, representado por el Procurador Sexto Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, representado por el Procurador Sexto Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-300642003000001 de 16 de enero de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2000. La Sala advierte que no se pronunciará sobre los planteamientos hechos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, porque no fueron expuestos en apelación y en consecuencia, la parte contraria no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, y la competencia del A-quem, se restringe al estudio de los cargos que se presenten contra la providencia del juez de primera instancia y no puede darse trámite a los planteamientos que no fueron expuestos expresamente en la apelación. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala debe determinar si debe ser modificada la providencia de primera instancia, en cuanto los pagos realizados por la sociedad por primas de servicios, primas extralegales, auxilios y dotaciones constituyen salario y forman parte de la base para liquidar los aportes parafiscales, y por tanto al no estar
primera instancia, en cuanto los pagos realizados por la sociedad por primas de servicios, primas extralegales, auxilios y dotaciones constituyen salario y forman parte de la base para liquidar los aportes parafiscales, y por tanto al no estar demostrado el pago de éstos no son deducibles. La Sala observa que la Administración en el acto demandado desconoce por salarios la suma de $67.829.444, así: Deducciones $45.215.000 y costos $22.614.000, por no cumplir los requisitos de los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario.El artículo 108 del Estatuto Tributario, dispone: “Artículo 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. ...”. Para la procedencia de la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por los citados conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las
...”. Para la procedencia de la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por los citados conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y además deben demostrar que están a paz y salvo en relación con los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. En el Requerimiento Especial No. 3006320020000262 de 15 de mayo de 2002, la Administración propone desconocer salarios bajo el siguiente argumento: “... Por lo tanto se propone desconocer por salarios la suma de $67.829.444 así: deducciones $45.215.000, costos $22.614.000 para un total de $67.829.000 equivalente a 6.104.650/9% $67.829.444 por no cumplir los requisitos de los artículos 108, 664 del estatuto tributario y sentencia 12465 del 05 de octubre del 2001 de la sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado, en su página 16 comenta “En cuanto al acuerdo referente a que los pagos de primas extralegales y primas de vacaciones no constituirían salario para ningún efecto, es igualmente válido el criterio reiterado de la corporación, en el sentido de que los convenios contractuales no son oponibles al fisco, toda vez que la naturaleza salarial está dada por la ley y no pueden celebrar un contrato
reiterado de la corporación, en el sentido de que los convenios contractuales no son oponibles al fisco, toda vez que la naturaleza salarial está dada por la ley y no pueden celebrar un contrato individual de trabajo variar tal naturaleza” (resaltado fuera del texto). ...” (fls. 327-326, c.a.). El 13 de agosto de 2002, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, y en relación con esta glosa manifestó: Cuenta 51 Gastos de administración Base pago parafiscales, según visita de la DIAN $159.442.459 Los funcionarios administrativos comprenden dentro de esta partida la suma de $13.334.000 correspondientes a pagos que no son constitutivos de salario , de acuerdo con lo pactado por la empresa con sus empleados en el pacto colectivo de trabajo. Dicha suma está exonerada de aportes parafiscales, por no tener el carácter salarial, a la luz de lo previsto en el artículo 128 del CódigoSustantivo de Trabajo, correspondiente al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que expresamente establece: ... Bajo esta, a nuestro juicio, clara perspectiva y las precisiones jurisprudenciales que desvirtúan la tesis, que no por respetable es menos peregrina en tanto se aparta, esa sí, de la misma Ley, consideramos que no pueden desconocerse los valores correspondientes a la cuenta 51, por valor de $13.334.000, correspondientes a “prima de servicios” por valor de $10.149.940,
correspondientes a la cuenta 51, por valor de $13.334.000, correspondientes a “prima de servicios” por valor de $10.149.940, primas extralegales por $526.160 y 2.657.900, valor tomado por el funcionario de la DIAN, por hallarse acordados en el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado por la empresa con sus empleados, como no constitutivos de salario, según atesta, además, el señor revisor Fiscal de la compañía. Cuenta 52 Gastos de ventas En relación con las partidas correspondientes a la cuenta 52, donde el funcionario de la DIAN incluye pagos no constitutivos de salario por valor de $11.825.962, correspondiente a prima de servicios por valor de $7.299.450, primas extralegales $4.055.251 y dotaciones $471.261. Cuenta 72 Mano de obra directa De esta partida deben excluirse como base de aportes parafiscales los valores correspondientes a “prima de servicios” por valor de $13.986.851, primas extralegales por $8.455.816, además el valor causado de las vacaciones, debe excluirse el valor de $4.009.076, correspondiente a vacaciones no pagadas, la empresa reconoce como base para pago de los aportes parafiscales la suma de $6.011.761, que corresponde a vacaciones pagadas. Así lo deja claro la certificación del señor Revisor Fiscal anexa. Cuenta 73 Mano de obra indirecta Dentro de esta partida deben excluirse de los aportes parafiscales la
corresponde a vacaciones pagadas. Así lo deja claro la certificación del señor Revisor Fiscal anexa. Cuenta 73 Mano de obra indirecta Dentro de esta partida deben excluirse de los aportes parafiscales la suma de $19.551.114, correspondiente a “prima de servicios” por valor de $11.967.314, primas extralegales por $6.255.175 y vacaciones causadas no pagadas, por valor de $1.328.625. Así lo certifica el señor Revisor Fiscal de la compañía. ...” (fls. 454-445, c.a.) El 16 de enero de 2003, la División de Liquidación expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-300642003000001, y en relación con tal concepto, puntualiza: “... Con fundamento en los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario propone el desconocimiento de costos $22.614.00 y deducciones $45.215.000 y que corresponde a un total de salarios por $67.829.444 obtenidos de 6.104.650 / 9% = 67.829.44.... Por las razones expuestas y las mencionadas en el requerimiento especial se confirma el desconocimiento de $67.829.444,oo de la declaración de Renta y Complementarios de 2000, dado que la sociedad no acreditó el pago de los aportes determinando los siguientes valores: Renglón 30 Costo de Venta $3.942.611.000 Renglón 40 Salarios, Prestaciones y otros P. Lab. $ 305.609.000 ...” (fls. 455-456, c.a.).
Renglón 30 Costo de Venta $3.942.611.000 Renglón 40 Salarios, Prestaciones y otros P. Lab. $ 305.609.000 ...” (fls. 455-456, c.a.). La actora argumenta, tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción, que los pagos laborales de que se trata no constituyen salario y por ende no son base de liquidación de los aportes parafiscales, por haberse efectuado un acuerdo expreso entre el empleador y los trabajadores, que tales pagos no constituyen salario. En relación con los pagos por concepto de primas de servicios, primas extralegales auxilios y dotaciones , es necesario precisar que, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, establece: “ARTÍCULO 17. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública,
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