TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01819-01-(13-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01819-01-(13-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION OFICIAL – No impide que se modifiquen los argumentos del rechazo Advierte la Sala que existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, ya que la glosa sigue siendo la misma en relación con el rechazo de las deducciones por giros al exterior, simplemente la Administración modifico sus argumentos del rechazo, pero no modificó el hecho. Esta situación ha sido analizada, de igual forma, en los casos en que un contribuyente demanda ante esta Corporación con un nuevo o nuevos argumentos, frente a lo cual se ha dicho que lo que se prohíbe es la exposición o aplicación de nuevos hechos mas no la exposición o aplicación de nuevos argumentos. PAGOS A COMISIONISTAS EN EL EXTERIOR POR COMPRA O VENTA DE MERCANCIA O MATERIAS PRIMAS – Procedencia de su deducción en 100% Es claro para la Sala que la actividad que realiza el agente en el exterior es de comisionista, pero como quiera que para que procede la deducción del 100%, de los pagos a él realizados, es necesario que el objeto por el cual se paga la comisión se encuentre dentro de los establecidos en las excepciones que consagra el artículo 122, “ salvo cuando se trata de los siguientes pagos: (...) b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;”, y el artículo 121 al respecto señala, “ Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes , en cuanto no excedan del
Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;”, y el artículo 121 al respecto señala, “ Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes , en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es claro para la Sala que las divisas, concepto por el cual la sociedad paga comisiones al exterior, son mercancías, y por tal razón puede tal comisión enmarcarse dentro de la excepción de la no limitación al 15% contenida en el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario. DIVISA – Constituye medio de pago, o mercancia El significado de la divisa depende de la actividad que con la misma se este desarrollando. Si la divisa es utilizada para la adquisición de productos, debe entenderse que la misma es un medio de pago. Pero si la divisa es utilizada en operaciones de compra y venta como la que realiza la sociedad actora debe tenerse en cuenta que la misma es una mercancía, puesto que es el producto por que se esta adquiriendo y por el cual se cancela un valor determinado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B”Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2005-01819-01
DEMANDANTE: MACROFINANCIERA S.A. C.F.C.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ===========================================================
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2005-01819-01
DEMANDANTE: MACROFINANCIERA S.A. C.F.C.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad MACROFINANCIERA S.A. C.F.C. identificada con el Nit No. 860.024.414-1, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Al respecto se transcriben las que presenta el actor en la demanda: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000158 del 30 de septiembre de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 31066200500018 de fecha junio 14 de 2005 proferida por la División Jurídica Tributaria, de la misma Administración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 2001, por no existir fundamento legal y se decida que la
decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 2001, por no existir fundamento legal y se decida que la declaración de corrección presentada por medios electrónicos, identificada bajo el autoadhesivo No. 90000014201255, el día 25 de noviembre de 2003, correspondiente a este período, se encuentra en firme. A folios 127 adiciona la demanda con el fin de que se decrete la siguiente petición: “TERCERA: Que se condene en cosas a la Entidad Demandada, entre otros, gastos judiciales y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales, especialmente los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 3º del artículo 393 del mismo ordenamiento.” HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:1. El 9 de abril de 2002, por medio electrónico la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001.
2. El 28 de abril de 2003, la División de Fiscalización profirió
Requerimiento Ordinario de Información No. 310632003000193.
3. El 28 de mayo de 2003, la División de Fiscalización profirió Auto de Verificación o Cruce No. 310632003000842 con el fin de constatar los registros contables y los soportes de orden interno y externos que amparaban las
Verificación o Cruce No. 310632003000842 con el fin de constatar los registros contables y los soportes de orden interno y externos que amparaban las transacciones realizadas, que ascendían a la suma de $4.234.028.000.
4. El 25 de noviembre de 2003, la sociedad corrigió voluntariamente vía electrónica la declaración de renta.
5. El 19 de diciembre de 2003, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 310632003000254, en donde propuso modificar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2001, rechazando la suma de $4.234.028.042 de gastos por concepto de comisiones pagadas al exterior, generando un mayor valor de impuesto a cargo por cuantía de $1.481.910.000 y una sanción por inexactitud por cuantía de $2.371.056.000 para un total saldo a pagar de $4.993.424.000.
6. El 30 de septiembre de 2004, la División de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 310642004000158.
7. El 1º de diciembre de 2004, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 31066200500018 confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 711, 703, 708, 121 literal a), 122 literal b) y 647 del Estatuto Tributario. Artículo 29 de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 711, 703, 708, 121 literal a), 122 literal b) y 647 del Estatuto Tributario. Artículo 29 de la Constitución Política.
PRIMER CARGO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 711 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 703 Y 708 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO Y VIOLACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Aduce que la Administración fundamentó el requerimiento especial en el hecho de considerar como ingresos de fuente nacional las comisiones efectuadas en el exterior, exigiendo el pago de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, como esto no se efectuó por la sociedad, se procedió al rechazo de esta deducción. El fundamento jurídico del requerimiento especial para ésta se basó únicamente en los artículos 121 inciso 1°, 406, 321 literal b), 408 y 417 del Estatuto Tributario. Con motivo de la respuesta dada al requerimiento, la sociedad indicó que el pago de las comisiones en el exterior no constituía un ingreso de fuente nacional sino de fuente extranjera y por lo tanto no debía someterse a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el cual fue aceptado por la Administración en la Liquidación de Revisión.No obstante, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión, cambiando las glosas propuestas, señalando un nuevo hecho que no había sido planteado a la sociedad en el requerimiento especial, con clara violación del procedimiento tributario. No puede afirmarse que la aplicación del artículo 122 del Estatuto Tributario se
las glosas propuestas, señalando un nuevo hecho que no había sido planteado a la sociedad en el requerimiento especial, con clara violación del procedimiento tributario. No puede afirmarse que la aplicación del artículo 122 del Estatuto Tributario se trata de un simple "argumento" o "razón" que "surge" de la aceptación de la defensa dada por la sociedad con motivo de la respuesta al requerimiento especial, que no requería en consecuencia haber sido propuesta previamente en el requerimiento especial, ya que por el contrario, se trata de un hecho nuevo no propuesto inicialmente. Que al quedar sin argumentos jurídicos y sin glosa que proponer, planteó un "hecho nuevo" y una nueva fundamentación jurídica. De igual manera, aduce violación por falta de aplicación del artículo 703 del Estatuto Tributario puesto que la pretermisión del requisito se equipara a la falta de requerimiento especial, por tanto se violó el citado artículo incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 730 del E.T., el cual prevé que los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración tributaria, son nulos, cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión. Por lo anterior, la limitación a los gastos efectuados en el exterior establecida en el artículo 122 del Estatuto Tributario, solo vino a ser planteada con la expedición de la liquidación oficial de revisión, lo cual significa que con relación a éste punto, no existió requerimiento especial alguno. Aduce que la Administración violó por falta de aplicación el artículo 708 del
la liquidación oficial de revisión, lo cual significa que con relación a éste punto, no existió requerimiento especial alguno. Aduce que la Administración violó por falta de aplicación el artículo 708 del Estatuto Tributario, que consagra la ampliación al requerimiento especial como instrumento procesal que le permite a la Administración incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. La Administración aceptó la totalidad de los argumentos expuestos por la sociedad con ocasión de la respuesta dada al requerimiento especial, por lo que frente a los mismos no existe controversia, pero al incluir en la liquidación oficial de revisión la limitación a los costos y deducciones al exterior, adicionó ilegalmente un hecho nuevo, violando por falta de aplicación el artículo 708 en mención, el cual si bien es facultativo de la Administración, se torna en obligatorio, siempre que se pretenda ampliar los hechos, conceptos y glosas planteados en el requerimiento especial inicial. Por último, aduce que la Administración con su actuación violó el artículo 29 de la Constitución Política, garantía del debido proceso, el derecho de la defensa, publicidad y contradicción de las decisiones de la Administración. Se impidió que la sociedad pudiera controvertir el nuevo hecho relativo a la limitación de los gastos en el exterior, consagrada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, ya que no lo incluyó dentro del requerimiento especial, impidiéndole hacer uso del derecho de defensa, además violó los principios de publicidad y
limitación de los gastos en el exterior, consagrada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, ya que no lo incluyó dentro del requerimiento especial, impidiéndole hacer uso del derecho de defensa, además violó los principios de publicidad y contradicción que gobiernan las actuaciones de la Administración, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y 3° del Código Contencioso Administrativo. SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL LITERAL A) DEL ARTICULO 121 Y B) DEL ARTÍCULO 122 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.El literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario señala como requisitos para la procedencia de la deducción lo siguiente: a. Los pagos que se efectuaron a Comisionistas del Exterior: Con el fin de desarrollar las operaciones de cambio que constituye el objeto social, la sociedad requería de los servicios prestados por un intermediario en el exterior, que desarrollara las labores de mercadeo y recolección de giros y como actividad adicional, la promoción de la actividad. Servicios que fueron contratados a través de la figura de la comisión, en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio, de manera que fueron encomendados a personas dedicadas de manera profesional al desarrollo de estas actividades. Los comisionistas son en general personas jurídicas, domiciliadas en el exterior, y los negocios se desarrollan en el exterior. b. Las comisiones se pagaron por la compra o venta de otra clase de bienes. Las
general personas jurídicas, domiciliadas en el exterior, y los negocios se desarrollan en el exterior. b. Las comisiones se pagaron por la compra o venta de otra clase de bienes. Las divisas son bienes corporales muebles para todos los efectos, y en consecuencia son susceptibles de ser objeto de negociación. En el ámbito fiscal la legislación tributaria le da a las divisas el tratamiento de bienes en diversas normas, tales como el artículo 335 del Estatuto Tributario, que prevé el procedimiento para ajustar los activos en moneda extranjera, entre otros para las divisas. No hay duda de que las divisas son bienes corporales muebles para todos los efectos, y en consecuencia son susceptibles de ser objeto de negociación. Las operaciones que CAMBIOS COUNTRY S.A. estaba autorizada para desarrollar en su calidad de intermediaria del mercado cambiario por estar constituida para ese año gravable como Casa de Cambio, están establecidas en la Resolución Externa 008 de 2000, Junta Directiva del Banco de la República. Si las divisas son bienes, si las casas de cambio son intermediarios del mercado cambiario, si la recepción de giros y remeses de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario es una operación de cambio, y si todas las operaciones de cambio son compra-venta de divisas, o títulos representativos de las mismas entre un residente y un no residente, se concluye que si el comisionista del exterior consigue clientes para que en desarrollo de las operaciones de cambio que está autorizado a realizar, CAMBIOS COUNTRY S.A,
comisionista del exterior consigue clientes para que en desarrollo de las operaciones de cambio que está autorizado a realizar, CAMBIOS COUNTRY S.A, se las compre en el país, se cumple con la segunda condición impuesta por el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario. c. El valor de las comisiones no excede del porcentaje del valor de las operación en el año gravable que señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala que tal como lo demostró con ocasión del recurso de reconsideración, el valor correspondiente a las comisiones no excedió el porcentaje del 5% fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2996 de 22 de marzo de 1976, el cual es aplicable para la vigencia fiscal 2001, al no haberse pronunciado la entidad competente en los años siguientes. Aduce que la comisión corresponde a un porcentaje sobre el hecho económico, este es, la operación de compra y venta que se llevó a cabo entre la sociedad y el beneficiario del giro. Que al existir una compra y venta de divisas, entendidas tales como “otra clase de bienes” no existe razón alguna para desconocer la deducción. La Administración no apreció la operación en su conjunto, ya que al afirmar que el pago de comisiones se efectuó con ocasión de la venta de un servicio, desconoció la existencia de la operación cambiaria de compra y venta de divisas, la regulación aplicable y la realidad de los contratos.En el fallo del recurso de reconsideración la Administración incurrió en error al confundir el servicio prestado por el comisionista del exterior (consecución de clientes para la remisión de giros), con la operación principal cambiaria
confundir el servicio prestado por el comisionista del exterior (consecución de clientes para la remisión de giros), con la operación principal cambiaria desarrollada cual es la compra y venta de divisas que está evidentemente implícita en la recepción de giros y remesas, tal como lo establecen las normas que regulan la materia y como lo acepta la propia DIAN en su doctrina oficial. Aduce que definitivamente concurren dos “contratos” y solo frente a la concurrencia de los dos se puede hablar de la posibilidad de aplicar el literal a) del artículo 121, y el contrato de comisión, que de conformidad con la ley comercial, comprende el encargo de ciertas actividades a un tercero, para que las realice de manera profesional. Las actividades encomendadas fueron entre otras, la promoción, el mercadeo y la recepción de dividas para ser compradas por su mandante y pagadas en Colombia, según la regulación cambiaria, y el contrato de compraventa, en donde el que compra los bienes materia de la operación que son las divisas, es efectivamente CAMBIOS COUNTRY S.A. Concluye que no existe motivo alguno para limitar la deducción de gastos en el exterior, dado que el monto deducido por la representada, es perfectamente respaldado en la ley tributaria. En la liquidación oficial de revisión violó los artículos 122 literal b) y 121 literal a) del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, al pretender limitar los gastos incurridos en el exterior, al 15 % de la renta líquida de la compañía, estando expresamente exceptuados de tal límite.
del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, al pretender limitar los gastos incurridos en el exterior, al 15 % de la renta líquida de la compañía, estando expresamente exceptuados de tal límite.
TERCER CARGO.- VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO
647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Aduce que la Administración con su actuación violó por indebida aplicación, el artículo 647 del E.T., al imponer una sanción de inexactitud por valor de $1.192.019.000 argumentando la inclusión de datos equivocados en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001, considerando que se solicitaron deducciones en exceso por concepto de comisiones pagadas en el exterior. La Administración incluyó una nueva glosa con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, limitando los gastos en el exterior al 15% según lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto Tributario, incurriendo así en violación de los artículos 711, 703 y 708 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Habiendo demostrado además la procedencia de la aplicación del literal a) del artículo 121 al presente caso, se tiene que no existe fundamentación jurídica que respalde la imposición de la sanción por inexactitud ya que la representada no presentó datos equivocados en su declaración privada, sino se limitó a registrar los hechos y datos reales correspondientes al año gravable 2001. El mayor impuesto determinado en los actos acusados obedeció a una clara diferencia de criterio sobre un punto particularmente de derecho, en el que la
los hechos y datos reales correspondientes al año gravable 2001. El mayor impuesto determinado en los actos acusados obedeció a una clara diferencia de criterio sobre un punto particularmente de derecho, en el que la administración y el contribuyente calificaron en distinta forma la naturaleza de los pagos de las comisiones en el exterior, considerando la primera que estos debían limitarse al 15% de la renta líquida, y la segunda de dicho límite no le era aplicable, por lo cual l sanción por inexactitud tampoco es procedente.
PARTE OPOSITORA
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D.C.,a través de apoderado judicial dio contestación a las demandas y se opuso a las pretensiones de las mismas en los siguientes términos:
PRIMER CARGO.- PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 703 DEL E.T.
Aduce que es falso que la Administración Tributario haya violado el artículo 703 del E.T. por cuanto es evidente que sólo en ausencia de acto administrativo en cuestión (requerimiento especial) se genera la violación del artículo. Igualmente aduce que el H. Consejo de Estado ha sostenido, que el requerimiento especial es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, en cuanto en lo que en el se disponga, contenido que por el contrario, impone limitaciones a la administración, adquiere relevancia jurídica frente a la liquidación de revisión por lo que, mientras no se efectúe no adquiere
contrario, impone limitaciones a la administración, adquiere relevancia jurídica frente a la liquidación de revisión por lo que, mientras no se efectúe no adquiere concreción en el acto administrativo definitivo, por lo que no se deriva perjuicio al contribuyente.
SEGUNDO CARGO. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 708 Y 711 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Aduce que se evidencia la forma como el actor quiere manejar el artículo 708, pues es de suyo que la figura de la ampliación de que trata este articulado se predica para aquellos casos en que haya que incluir hechos nuevos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial, situación que no se presenta en el asunto en discusión, ya que la División de Liquidación lo que hizo fue limitar lo solicitado por el actor en su respuesta al requerimiento especial. RECHAZO PAGOS AL EXTERIOR Aduce que la División de Fiscalización propuso el rechazo de la suma de $5.894.714.000.oo por concepto de pagos al exterior, fundamentando su decisión en que no se practicó correctamente la retención en la fuente. En la etapa de liquidación se efectuó la practica de nuevas pruebas que le permitieron determinar que realmente la suma objeto de discusión no estaba sujeta a retención en la fuente. A partir de esta decisión y tomando en cuenta que las comisiones pagadas al exterior son gastos deducibles fiscalmente, era natural que en esta instancia se procediera a revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 121, 122 y 123 del Estatuto Tributario. Aduce que existe correspondencia entre la liquidación de revisión que hoy se demanda y el requerimiento especial que la precedió, en la medida en que no se
121, 122 y 123 del Estatuto Tributario. Aduce que existe correspondencia entre la liquidación de revisión que hoy se demanda y el requerimiento especial que la precedió, en la medida en que no se traen nuevos hechos, ya que la discusión desde la etapa de determinación sigue siendo la misma, se estudia la procedencia de las deducciones por pagos al exterior, la diferencia esta en que la liquidadora al valorar el nuevo acervo probatorio encuentra que dicha suma no se encuentra sujeta a retención en la fuente como se había propuesto en fiscalización y bajo estas condiciones resulta necesario entrar a verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para la procedibilidad de la deducción, ya que al aceptarse fiscalmente los gastos por concepto de “los pagos al exterior”, surge como consecuencia lógica la revisión de los requisitos legales para su aceptación. Destaca que en el requerimiento no sólo se hizo alusión al artículo 121 del Estatuto Tributario, sino también al artículo 408 ibídem, en razón a que el contribuyente no había liquidado la correspondiente retención en la fuente, sin embargo una vez demostrado por parte de la actora, que los ingresos para el beneficiario no eran de fuente nacional y que corresponden a servicios prestados en el exterior no se requería el pago de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y como tal debía accederse a lo pedido por el actor, perocosa diferente es que el accionante pretenda desconocer el contenido de la citada normatividad, para obtener el valor total de las deducciones solicitadas,
impuesto sobre la renta y como tal debía accederse a lo pedido por el actor, perocosa diferente es que el accionante pretenda desconocer el contenido de la citada normatividad, para obtener el valor total de las deducciones solicitadas, argumentando que con la limitación del 15% de que trata el artículo 122 ibidem, se creó un hecho nuevo no previsto en el requerimiento especial, lo cual no es cierto, pues es evidente que el artículo 121 y 122 son armónicos, pues el primero hace referencia a la deducción de gastos en el exterior, en tanto que el segundo limita el monto de tales deducciones. Aduce que en el proceso de determinación y discusión no se ha violado el derecho a la defensa, ni los principios de publicidad y contradicción que rigen en la actuación administrativa, sino por el contrario, se acogió a los argumentos del memorialista, limitando la deducción de dichos gastos en los términos de ley. Finalmente y en relación con la presunta violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud se configura en la medida que la sociedad solicitó deducciones que por expreso mandato legal debía limitarse al 15% de la renta líquida y por tanto no hubo diferencia de criterio, ya que el actor es conocedor de las normas tributarias, CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de demanda, la Sala se permite dividir los argumentos en tres cargos a saber: el relativo a la congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la procedencia del 100% de la deducción por gastos en el exterior y el
de demanda, la Sala se permite dividir los argumentos en tres cargos a saber: el relativo a la congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la procedencia del 100% de la deducción por gastos en el exterior y el que tiene que ver con la sanción por inexactitud. En este orden estudiará la Sala los diferentes tremas a así:
I.- CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.
El artículo 711 del Estatuto Tributario dispone: “Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” Encuentra la Sala que el hecho fundamental de los actos administrativos demandados se encuentra en el rechazo de deducciones por gastos efectuados en el exterior. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del proceso No. 13283, Consejero Ponente doctor GERMÁN AYALA MANTILLA de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), sostuvo: “Así las cosas, no es cierto que el artículo 755-3 del Estatuto Tributario haya resultado violado por indebida aplicación, pues no fue esta la norma invocada en los actos acusados como fundamento de la decisión, a pesar de que la investigación se haya iniciado con base en ella, lo cual no afecta de nulidad a los referidos actos, toda vez que la
norma invocada en los actos acusados como fundamento de la decisión, a pesar de que la investigación se haya iniciado con base en ella, lo cual no afecta de nulidad a los referidos actos, toda vez que la Administración en ejercicio de sus amplias facultades investigativas consagradas entre otras normas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, al adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores deinvestigaciones tributarias y verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, puede realizar una serie de actividades, todas ellas encaminadas a la correcta determinación de los impuestos, siempre y cuando respete las normas pertinentes que regulan la materia, como lo es en este caso el artículo 711 del Estatuto Tributario, que dispone que el principio de correspondencia está dado entre la declaración del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, principio que en este caso fue debidamente observado, pues el fundamento legal de tales actos es coincidente, sin que para nada afecte el hecho de que la investigación se haya iniciado con fundamento en otra disposición.” Observa la Sala, que la glosa planteada por la Administración es una sola, cual es el rechazo de las deducciones por giros al exterior, y el argumento expuesto en el requerimiento especial fue que los pagos al exterior constituyen renta de fuente nacional y deben someterse a retención para que proceda su deducción, y como
el rechazo de las deducciones por giros al exterior, y el argumento expuesto en el requerimiento especial fue que los pagos al exterior constituyen renta de fuente nacional y deben someterse a retención para que proceda su deducción, y como quiera que no se había practicado la debida retención no era procedente su deducción, posteriormente, la Administración con motivo de la respuesta al requerimiento especial remitida por el contribuyente la Administración afirma que efectivamente los pagos al exterior no constituyen renta nacional y que no debía hacerse la retención en la fuente pero que ese gasto solo es deducible hasta el 15%
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.