🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01869-01-(19-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01869-01-(19-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TASA VIGILANCIA – Elementos de la obligación La sociedad actora es un operador portuario y por lo tanto a la luz del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 está sometida al pago de la tasa de vigilancia a favor de la superintendencia del ramo. Por regla general en relación a base gravable y tarifa de la tasa de vigilancia, el ente de control determinó con fundamento en normas de orden superior, de manera general la base gravable para 2001, indicando que está constituida por los ingresos brutos y la tarifa del 0.838%. MOVILIZACION DE CARGA DE PROPIEDAD DEL OPERADOR PORTUARIO – Constituye hecho generador de la Tasa de vigilancia La norma (Resolución 2244 de 2000 articulo 2 Parágrafo 2) contempló que cuando el operador portuario moviliza carga propia y por lo tanto no factura en relación con los servicios portuarios relacionados con esa carga y no contabiliza ingresos por ese concepto, tal actividad también es hecho generador de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En ese caso la base gravable está determinada por la toneladas de carga movilizada y la tarifa, y esta última será la promedio del mercado del tipo de carga respectivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01869-01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A.

COLCLINKER

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01869-01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A.

COLCLINKER

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tasa de Vigilancia año 2001

La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración, corrige la autoliquidación de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.001.PRETENSIONES Se encuentran expuestas a folios 7 y 8 del cuaderno principal, así:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2426 de 18 de Diciembre de 2003, expedida por el Secretario General de Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se modifico la liquidación privada de la tasa de vigilancia correspondiente al año gravable 2001, presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A., determinando un mayor valor a pagar por concepto de tasa de vigilancia de CIENTO

COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A., determinando un mayor valor a pagar por concepto de tasa de vigilancia de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MTC ($166.671.387 ), una sanción en cuantía de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 106.598.952) y unos intereses moratorios por valor de

DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($19.679.806).

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3924 de 18 de noviembre de 2004, expedida por el secretario General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 3924 de 18 de noviembre de 2004.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No, 8676 de 20 de mayo de 2005, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el recuro de Apelación interpuesto contra la resolución No. 394 de 18 de noviembre de 2004.

4. Que se condene a la Superintendencia de Puertos y Transporte al restablecimiento del derecho de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A. mediante la devolución de las sumas de

restablecimiento del derecho de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A. mediante la devolución de las sumas de

CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($163.998.387),

CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (122.998.791) y VEINTIUN MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 21.101.125,), pagadas por dicha empresa de conformidad con las liquidaciones de la superintendencia, en cumplimiento de los actos administrativos demandados, junto con los intereses mas altos autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se hicieron dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la superintendencia de

Puertos y Transporte. HECHOS Los narra el libelista dentro del acápite correspondiente y se pueden extractar así:

1. La compañía Colombiana De Clinker S.A. Colclinker S.A. sociedad comercial colombiana con domicilio en la ciudad de Cartagena de Indias, cuyo objeto social principal es: a) La adquisición, producción, distribución y enajenación de clinker, cemento y cal y todos sus productos derivados y afines, en todas formas, modalidades especificaciones. b) La adquisición, extracción, beneficio

social principal es: a) La adquisición, producción, distribución y enajenación de clinker, cemento y cal y todos sus productos derivados y afines, en todas formas, modalidades especificaciones. b) La adquisición, extracción, beneficio y transformación de caliza, arcilla, arena, yeso, caolín, escoria, hierro, carbón y otros minerales para ser utilizados como materia prima en la elaboración de clinker, cemento y/o calen la obtención y comercialización de productos derivados y afines o para enajenarlos a terceras personas; c) La exploración y explotación directa a titulo de dueña o mediante contratos de concesión,permiso o aporte de yacimientos de los minerales indicados en el literal anterior; d) La adquisición, el montaje y puesta en marcha de instalaciones mineras o industriales para la realización de las actividades primaria y fabriles a que se refieren los literales precedentes; e) La apertura de establecimientos dedicados a la comercialización en el país o en el exterior de los artículos antes mencionados; f) La constitución de compañías comerciales o el ingreso a las ya constituidas, cuándo su objeto fuere igual, similar, conexo o complementario del suyo; g) La inversión en construcción, mantenimiento y administración de puertos, la prestación de servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros directamente relacionados con la actividad portuaria; h) Ser beneficiaria de concesiones para la utilización y aprovechamiento de aguas; i) Actuar como contratista, consultor, constructor,

de almacenamiento en puertos y otros directamente relacionados con la actividad portuaria; h) Ser beneficiaria de concesiones para la utilización y aprovechamiento de aguas; i) Actuar como contratista, consultor, constructor, interventor, diseñador o proyectista de obras civiles o de otro genero, ante cual entidad publica o privada; j) Adquirir, conservar, usar o enajenar patentes, derechos de registro, permisos, privilegios, procedimientos industriales, marcas y nombres registrados relativos al establecimiento y a toda la producción, procesos, operación, y actividades de la compañía, celebrando toda clase de negocios sobre los mismos.

2. En desarrollo a su objeto social, COLCLINKER, solicito y obtuvo la concesión de una zona de playa y terrenos de bajamar, para la construcción y operación de un puerto de servicio privado.

3. Por resolución 0169 de 9 de marzo de 1994, expedida por la Superintendencia General de Puertos, La compañía Colombiana De Clinker S.A. Colclinker S.A. se acogió al régimen y mecanismos de pago previstos en la ley 1 de 1991, donde se le reconoció el derecho otorgado por la resolución 0266 de 8 de marzo de 1990 para el uso y goce del área de bajamar propiedad de la Nación hasta el 9 de marzo de 2010 para el cargue y descargue de cemento y carbón propio, actividad que se encuentra realizando hasta la fecha.

4. La Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió la Resolución No. 2244 de 2002, por medio el cual se fija limite de pago de la autoliquidación de tasa

propio, actividad que se encuentra realizando hasta la fecha.

4. La Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió la Resolución No. 2244 de 2002, por medio el cual se fija limite de pago de la autoliquidación de tasa de vigilancia, obtenidos durante el periodo 2001, adoptándose formulario para la declaración y pago de la contribución, proponiendo así dos formas excluyentes para liquidar la tasa de vigilancia: a) Parágrafo primero del articulo primero que dice “ para proceder al pago de la tasa de vigilancia los sujetos obligados a la misma, deberán auto liquidarse el valor a cancelar tomando como base el total de los ingresos brutos causados en el año 2001, a los cuales se les aplicara el porcentaje establecido por la Comisión de Regulación de Transporte.,.” b) Parágrafo Cuarto articulo segundo que dice “… los vigilados que utilicen el muelle para la movilización de carga propia y por lo tanto no generen contabilización de sus ingresos por actividad portuaria en subcuenta independiente, deberán calcular sus ingresos brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable, por la tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos transporte...”

5. En cumplimiento del parágrafo primero del articulo primero de la Resolución 2244 de 2002, la sociedad La compañía Colombiana De Clinker S.A. Colclinker S.A. presento la autoliquidación de la tasa de vigilancia reportando como ingresos brutos portuarios un valor de $318.933.000 pesos, obtenidos por el

S.A. presento la autoliquidación de la tasa de vigilancia reportando como ingresos brutos portuarios un valor de $318.933.000 pesos, obtenidos por el ejercicio de la actividad portuaria de muellaje, de conformidad con la subcuenta independiente, y liquidando un valor de $2.673.000 pesos por concepto de tasa de vigilancia, el cual fue cancelado según consta en la consignación No. 4447630 de 16 diciembre de 2002 del Banco Popular , así mismo la Superintendencia de Puertos y Transporte se pronuncia al respecto en cuanto concluyo que la autoliquidación no se había realizado sobre la totalidad de los ingresos brutos que le representa a esta sociedad la actividad portuaria desarrollada en el muelle concesionado.6. Motivo por el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió corrección de la autoliquidación de la tasa de vigilancia presentada por La compañía Colombiana De Clinker S.A. Colclinker S.A . donde la suma gravable para determinar la tasa de vigilancia fue por el valor de $19.570.213.270 por movilización de carga propia y de $318.933.000 por concepto de muellaje para un total de $19.889.146.270 aplicándole la Superintendencia un porcentaje de 0.838% quedando como valor a pagar la diferencia de $166.671.387 pesos mas los intereses de mora de 360 días por valor de $19.679.806 pesos sustentando su cobro en la resolución 2244 de

Superintendencia un porcentaje de 0.838% quedando como valor a pagar la diferencia de $166.671.387 pesos mas los intereses de mora de 360 días por valor de $19.679.806 pesos sustentando su cobro en la resolución 2244 de diciembre de 2002 parágrafo cuarto articulo segundo, y una multa de $106.598.952 a diciembre 30 de 2003 según lo preceptuado en la resolución 0457 en su articulo tercero numeral uno.

7. La compañía Colombiana De Clinker S.A. Colclinker S.A . presento recurso reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución No, 2426 de 18 de diciembre de 2003.

8. Mediante resolución No.3924 de 18 de noviembre de 2004 resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución No. 2426 de 2003 en donde en su articulo primero confirmo en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

9. El superintendente de Puertos y transporte por resolución de 20 de mayo de 2005 resolvió recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 2426 de 2003, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

10. En consecuencia la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante oficio No. 15920 expide liquidación de la deuda que conforme a los actos administrativos aquí demandados estaban pendiente por concepto de tasa de vigilancia año 2001 la cuantía fue de $298.323.000 pesos.

11. Posterior al pago de lo adeudado $298.323.000 pesos la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante oficio 19022 de septiembre de 2005

11. Posterior al pago de lo adeudado $298.323.000 pesos la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante oficio 19022 de septiembre de 2005 presenta n saldo pendiente por concepto de multa por valor de $9.775.303 pesos. En consignación realizada por La compañía Colombiana De Clinker S.A. Colclinker S.A. el día 13 de septiembre de 2005 pago totalmente el saldo del estado de cuenta enviado por la Superintendencia de Puertos y

Transporte. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas los artículos: 27.2 de la ley 1ª de 1991, constitución política articulo 338, articulo 2, parágrafo 4, de l a Resolución 2244 de 2002 de la Supertransporte. En el concepto de la violación, visible a folios 12 a 22 del cuaderno principal, expone:

a) VIOLACION ARTÍCULO 27.2 DE LA LEY 1ª DE 1991

Considera el actor que esta violando esta norma en cuanto esta dice “… podrá cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia , una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos en los costos de funcionamiento de la Superintendencia…, sustenta la corrección de la autoliquidación de la tasa de vigilancia no sobre la base gravable ( ingreso bruto) sino por las toneladas movilizadas por la tarifa promedio del mercado, sin tener en cuenta que la Sociedad Compañía

base gravable ( ingreso bruto) sino por las toneladas movilizadas por la tarifa promedio del mercado, sin tener en cuenta que la Sociedad Compañía Colombiano De Clinker S.A. CONCLINKER presento ingresos por valor de $318.933.00 pesos, obtenidos por la prestación del servicio de muellaje sobre los cuales liquido la tasa de vigilancia del año 2001 por valor de $2.673.000 pesos, ampliando las obligaciones para Conclinker, bajo el argumento que se movilizo carga propia, sin tener en cuenta que esta no genera ningún tipo de ingreso para COLCLINKER, apartándose del concepto de Ingreso bruto entendidos por el ordenamiento jurídico, como los que generan incrementos en el patrimonio.b) VIOLACION DEL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCION POLITICA Señala la actora que no puede pretender la Superintendencia cambiar, sin sustento alguno, la base gravable de la tasa de vigilancia ni mucho menos, definir metodologías para determinarla, para asumir que en el caso de los terminales privados cuando movilicen carga propia, dicha base este determinada no por el ingreso bruto portuario, si no en los costos o gastos administrativos u operativos del Terminal, cuando este no perciba ingresos por concepto de cargue y descargue de mercancías de terceros. Por tanto considera la actora que el haber la Superintendencia corregido la autoliquidación de la tasa de vigilancia en el sentido de añadirle a los ingresos brutos portuarios obtenidos por COLCLINKER por concepto de muellaje para el año 2001 ( los cuales de conformidad con el

la Superintendencia corregido la autoliquidación de la tasa de vigilancia en el sentido de añadirle a los ingresos brutos portuarios obtenidos por COLCLINKER por concepto de muellaje para el año 2001 ( los cuales de conformidad con el principio de legalidad son los únicos a tenerse en cuenta para determinar la base gravable de la tasa ), se aplique la metodología (toneladas de carga movilizada para el año 2001 por la tarifa promedio para el tipo de carga), viola flagrantemente el articulo 338 de la constitución Política, por cuanto dicha base gravable inventada por la Superintendencia de Puertos y Transporte no tiene relación alguna con el concepto de ingreso, el cual esta definido en el articulo 38 del Decreto 2649 de 1993 y que constituye la base gravable de la tasa de vigilancia conforme al articulo 27.2 de la ley 1 de 1991. c) VIOLACION DEL ARTICULO 2, PARAGRAFO 4, DE LA RESOLUCIÓN No. 2244 de 2002 Expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Señala la norma “Aquellos vigilados que utilicen el muelle para la movilización de carga propia y por lo tanto no generen contabilización de sus ingresos por actividad portuaria en subcuenta independiente, deberán calcular sus ingresos brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable, por la tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, en todo caso la

brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable, por la tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, en todo caso la tarifa a aplicar deberá cubrir como mínimo los costos portuarios en que incurrió para efectuar las operaciones, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la ley 01 de 1991”. Considera además, que la Superintendencia de Puertos y Transporte no tuvo en cuenta esta norma dado que esta es solo aplicable en el supuesto en el que el puerto movilice carga propia y no registre los ingresos portuarios en subcuenta independiente; por tanto COLCLINKER no estaba obligada a reportar dentro de la liquidación de la tasa de vigilancia de 2001, la carga movilizada a fin de determinar el valor a pagar. También hace referencia al articulo 27 de la ley 1 de 1991 en donde se establece que la tasa de vigilancia se liquida en base a los ingresos brutos derivados de las actividades portuarias y no en los incurridos para su desarrollo. Indica que no solo el cargue y descargue mercancías es la única actividad calificada legalmente como “portuaria” también lo son la construcción, operación y administración puertos y terminales portuarios, los rellenos, COLCLINKER dragados obras de ingeniería oceánica y en general todas las actividades que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, por lo tanto, aunque no se encuentra mencionada expresamente, el muellaje es una actividad portuaria.

dragados obras de ingeniería oceánica y en general todas las actividades que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, por lo tanto, aunque no se encuentra mencionada expresamente, el muellaje es una actividad portuaria. Manifiesta que a pesar que COLCLINKER realiza cargue y descargue de mercancías, no percibe ingresos por estas actividades, por que atiende carga propia y no de terceros en su Terminal, es decir no cumple con el objeto social propio de un operador portuario. Considera que los ingresos percibidos por la actividad portuaria que realiza COLCLINKER, como muellaje, no resulta procedente acudir a la ficción quecontempla el parágrafo 4 del articulo 2 de la resolución 2244 de 2002 para liquidar la tasa de vigilancia, sino que por el contrario este gravamen debe liquidarse conforme a las directrices señaladas en la misma resolución para los vigilados que perciben ingresos reales de terceros, en este caso, derivados de su actividad portuaria de conformidad al Parágrafo Primero del articulo primero del mismo acto administrativo. Concluye diciendo que resulta ostensible la violación de la Superintendencia a la norma toda vez, que los supuestos fàcticos y jurídico para la aplicación de la norma en cuanto a la movilización de carga propia y que no se contabilicen ingresos portuarios en subcuenta independiente, no es procedente para este caso teniendo e cuenta que COLCLINKER, registra ingresos por actividad portuaria para el caso muellaje, en subcuenta independiente, situación que no se tuvo en cuenta.

d) FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

teniendo e cuenta que COLCLINKER, registra ingresos por actividad portuaria para el caso muellaje, en subcuenta independiente, situación que no se tuvo en cuenta. d) FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS El libelista considera que existió una falsa motivación de los actos demandados, situación que conlleva a solicitar la nulidad de estos. Manifiesta que con relación a esta “tasa” la ley 1 de 1991 señalo de manera tajante que dicho valor se sujetaría, a los ingresos brutos de las sociedades y operadores portuarios, es decir que fijo lo que en derecho impositivo se traduce como la base gravable del tributo , es decir que para el calculo del pago por este concepto estaría atado al monto de los ingresos brutos que cada empresa – sociedad portuaria u operador portuarioobtuviera como consecuencia de la actividad portuaria que ejecute.

Al margen de estudiar la validez de la Resolución 2244 de 2002, se encuentra de por medio la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo cierto es que de conformidad con esta disposición, ese mecanismo de la ficción expresamente previsto allí, resulta solo aplicable frente a los vigilados que reunieran dos condiciones, lo cual pone de presente que ante la ausencia de cualquiera de ellas es improcedente utilizar tal mecanismo de acuerdo con lo expresado en dicha regulación.

Los requisitos son:  Que se utilice el (olos) muelle (s) para la movilización de carga propia, y  Que no se lleve en una subcuenta independiente de su contabilidad los registros correspondientes a los ingresos que obtengan por concepto de la actividad portuaria.

 Que no se lleve en una subcuenta independiente de su contabilidad los registros correspondientes a los ingresos que obtengan por concepto de la actividad portuaria. Hace énfasis sobre la norma, en donde lo que se pretende destacar, es que no solo las sociedades portuarias y los operadores portuarios ejecutan labores que pueden ser calificadas como actividades portuarias. Es así como la sociedad COLCLINKER, es una sociedad mercantil anónima con objeto social múltiple, que tiene en su estructura mercantil un esquema de operaciones al desarrollo de actividades portuarias, y que cuenta con registro como operador portuario ante el ministerio de transporte. Manifiesta que se debe destacar la actividad empresarial realizada por COLCLINKER caso que nos ocupa la de muellaje, así como las de cargue y descargue de mercancías propias, por las cuales no recibe ingreso, sino solamente por concepto de muellaje, motivo por el cual no las reporta en la subcuenta destinada para el registro de actividades portuarias en su contabilidad ningún ingreso bruto que corresponda a este concepto. CONTESTACION DE LA DEMANDAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 112 a 125 del C.P.). Manifiesta que se opone a todas las pretensiones por considerar que los actos demandados no violan normas constitucionales ni legales, ni adolecen de Falsa Motivación.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE DEFENSA INEXISTENCIA DE VIOLACION AL ARTÍCULO 27.2 DE LA LEY 1991 Y EL

demandados no violan normas constitucionales ni legales, ni adolecen de Falsa Motivación. CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE DEFENSA INEXISTENCIA DE VIOLACION AL ARTÍCULO 27.2 DE LA LEY 1991 Y EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCION POLITICA En primer termino destaca que resulta contrario a la lógica el concluir que la actividad portuaria relacionada con la carga propia de la actora en el muelle concesionado, solo le genere gastos de comercialización y de administración reflejados en costo para la operación del puerto, y a su vez no le represente ningún tipo de utilidad o beneficio que de algún modo se refleje en un incremento del patrimonio o disminución del pasivo. Comenta que de ser así seria más conveniente para la empresa no movilizar carga propia, por el muelle concesionado si no a través de muelles administrados por terceros. Copia la norma articulo 22 numeral 2 del ley 1 de 1991, y manifiesta que en relación a esta norma la Superintendencia de puertos y Transportes expidió la Resolución 2244 del 5 de diciembre de 2002 en cual hace referencia al parágrafo 4 “… Aquellos vigilados que utilicen el muelle para la movilización de carga propia y por lo tanto no genere contabilización de sus ingresos por actividad portuaria en subcuenta independiente, deberán calcular sus ingresos brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable, por la tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos y Transportes. En todo caso la tarifa a aplicar

tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos y Transportes. En todo caso la tarifa a aplicar deberá cubrir como mínimo los costos portuarios en que incurrió para efectuar las operaciones...” de conformidad con los artículos 21 y 22 de la ley 1 de 1991. Señala que bajo esta norma la Superintendencia expidió los actos aquí demandados, al establecer que COLCLINKER no registraba en subcuenta independiente los ingresos brutos portuarios derivados de la movilización de carga propia. Indica que el articulo 27 num. 2 de la ley 1 de 1991, establece como base gravable de la tasa de vigilancia, los ingresos brutos de las sociedades portuarias y operadores portuarios, y por otro lado lo que establece el parágrafo cuarto de la Resolución 2244 de 2002, es el procedimiento para calcular el ingreso bruto en casos excepcionales, como es, cuando el mencionado ingreso no este contabilizado en subcuenta independiente del ente vigilado. El libelista hace mención a que en el parágrafo anterior no desconoce el concepto de ingreso bruto, si no que establece un mecanismo para calcularlo , y por tanto dicho acto no modifica ni amplia la base gravable tal y como lo señala el numeral 2 de la ley 01 de 1991. Concluye diciendo que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente con observancia de los preceptos constitucionales y legales

numeral 2 de la ley 01 de 1991. Concluye diciendo que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente con observancia de los preceptos constitucionales y legales respectivos, atendiendo la filosofía de la tasa y el principio de generalidad del tributo, teniendo en cuenta que de no existir dicho acto, daría lugar a que quienes se benefician de los muelles o puertos para movilizar su propia carga, al noregistrar los ingresos que esta actividad les representa en subcuentas independientes, se sustraerían de la obligación de pagar la tasa de vigilancia prevista en el num.2 del articulo 27 d la ley de 1991, en perjuicio de los demás usuarios de los muelles y puertos siendo contrario a la le 1 de 1991 y a la justicia retributiva, si unos operadores pagaran la tasa y otros no, cuando la norma es de carácter obligatoria y general. INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACION Enfatiza que los actos demandados se expidieron en base a la Resolución 2244 de 2002. También ha quedado establecido que la sociedad COLCLINKER es sujeto de la tasa de vigilancia, toda vez, que realiza actividades de muellaje, así como cargue y descargue de mercancías propias y que solo tiene registrados contablemente en subcuenta independiente los ingresos percibidos por prestación de servicio a terceros, y no registra los ingresos que le representan la actividad portuaria determinada por la movilización de carga propia. Manifiesta y solicita al Tribunal, se declare que los actos no violan la constitución ni la ley; y en consecuencia se deniegue nulidad impretada y demás pretensiones.

TRAMITE PROCESAL

portuaria determinada por la movilización de carga propia. Manifiesta y solicita al Tribunal, se declare que los actos no violan la constitución ni la ley; y en consecuencia se deniegue nulidad impretada y demás pretensiones. TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda por auto de 24 de febrero de 2006, folio 99. Se abrió el proceso a pruebas por auto de 13 de octubre de 2006, folio 142 Se corrió traslado a las partes por auto 16 de febrero de 2007, folio 149 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo los alegatos de conclusión que obra a folios 164 a 181 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 150 a 163 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES En el presente caso se estudia la legalidad de la Resolución No. 2426 de 18 de diciembre de 2003, la Resolución No. 3924 de18 de noviembre de 2004 y la Resolución No. 8676 de 20 de mayo de 2005, por medio de las cuales la Superintendencia de puertos y Transporte, modifico la liquidación privada de la tasa de vigilancia correspondiente al año gravable 2001, presentada por

Superintendencia de puertos y Transporte, modifico la liquidación privada de la tasa de vigilancia correspondiente al año gravable 2001, presentada por Cementos Argos S.A. antes COLCLINKER S.A. determinando un mayor valor a pagar, en donde se interpuso recurso de Reposición y de Apelación, donde se resolvió confirmando la primera Resolución (2426 de 2003). El problema Jurídico a resolver será determinar si la liquidación practicada por la Supertransportes a la Sociedad Compañía Colombiana De Clinker Colclinker S.A.se ajusta a las disposiciones legales que regulan la base y la tarifa con las cuales debe liquidarse el valor a pagar por la tasa de vigilancia a favor del organismo de vigilancia y control. Obran entre otros los siguientes documentos: A folio 55 del cuaderno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...