TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01894-01-(26-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01894-01-(26-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – Limites Que no obstante la relevancia que tiene el principio constitucional de la autonomía de la voluntad de las partes y que el contrato es ley para las partes contratantes, esta premisa no es absoluta, ya que se encuentra restringida por la legalidad del mismo y la imperiosa necesidad de que las personas que deben tributar, lo hagan en la justa proporción de sus ingresos, aplicando el principio de progresividad de los tributos, con los que entre otros se financian las necesidades básicas de los habitantes en el territorio colombiano, en salud , educación y vivienda. DEDUCCION DEL IMPUESTO DEL DOS POR MIL – Improcedencia Desde la creación del tributo, y con la expedición de la Ley 488 de 1998, se señalo que la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, no era deducible del impuesto de renta. De la lectura de dicha normas citadas, se puede colegir que la finalidad de la misma es autorizar la deducibilidad de los impuestos allí señalados, y no puede hacerse extensiva la prerrogativa a impuestos que no se encuentren allí enlistados. Como se puede observar, en el año gravable 2000, sobre dicha contribución no existía una autorización proveniente del legislador que admitiera la deducibilidad de la misma, y tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado el hecho de que en el Decreto Legislativo 2331 de emergencia económica del año 1998, se hubiera advertido sobre la no deducibilidad del gravamen, responde a la necesidad de que
de la misma, y tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado el hecho de que en el Decreto Legislativo 2331 de emergencia económica del año 1998, se hubiera advertido sobre la no deducibilidad del gravamen, responde a la necesidad de que el legislador de excepción regule todos los aspectos del nuevo tributo. DEDUCCION CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Procedencia Es evidente que conforme a la normativa trascrita y al precedente constitucional y jurisprudencial el cual acoge la Sala, procede la deducción por la contribución realizada a la Superintendencia de Sociedades presentada por el demandante, en su declaración de renta del año 2000, teniendo en cuenta que se da la relación de causalidad necesidad y proporcionalidad, conforme al análisis que precede. SANCION POR ATRASO EN LIBROS DE CONTABILIDAD – Procedencia Un hecho irregular en la contabilidad, que da lugar a sanción, es que entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. En el subjudice, el actor acepta dicho hecho, no obstante se pretende eximir de responsabilidad aduciendo que este se subsanó el mismo día de la visita, argumento que no puede ser convalidado por la Sala, ya que la norma consagra un presupuesto expreso que da lugar a la sanción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A”Bogotá, D.C., Veintiseis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A”Bogotá, D.C., Veintiseis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
Expediente No: 25000-23-27-000-2005-01894-01
Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., con NIT. 830.021.253-8, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000112 del 5 de agosto de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los
Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, y en la Resolución No. 310662005000022 del 24 de junio de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto de renta y complementarios y se impuso las sanciones de
Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto de renta y complementarios y se impuso las sanciones de irregularidad en la contabilidad e inexactitud por la vigencia fiscal de 2000, a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 2000, ni las sanciones determinadas, y que por ende la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal se encuentra en firme.
HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: La sociedad presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo gravable de 2000, el día 5 de abril del 2001, liquidándose un saldo a favor por $3.561.984.000. Posteriormente, el 9 de noviembre del mismo año, corrigió la declaración inicial, declarando un nuevo saldo a favor por ese periodo por la suma de $3.532.740.000. A través de apoderado, el 27 de noviembre del 2001, se radicó solicitud de
$3.532.740.000. A través de apoderado, el 27 de noviembre del 2001, se radicó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, y el 7 de diciembre del 2001, fuenotificada personalmente del contenido de la resolución No. 608942, mediante la cual se ordenó la devolución en TIDIS del saldo a favor declarado. La Administración inició el proceso de fiscalización a la sociedad mediante el auto de apertura No. 310632003000054 del 5 de febrero del 2003, y a través de varios requerimientos ordinarios, los cuales contestó dentro del término legal concedido para ello. Concluido el proceso de fiscalización se profirió el requerimiento especial No. 310632003000225 del 6 de noviembre del 2003, mediante el cual se planteó incrementar el impuesto sobre la renta en la suma de $1.773.806.000, imponer una sanción por libros de contabilidad de $317.800.000 y de inexactitud de $2.839.090.000, para un total de saldo a pagar de $1.396.956.000. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 6 de febrero de 2004, y valorada la respuesta, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000112 del 5 de agosto del 2004, mediante la cual confirmó parcialmente la actuación administrativa propuesta modificando la liquidación privada del impuesto sobre la renta de 2000, pasando de un saldo a favor de $3.532.740.000 a un saldo a pagar de $321.713.000.
confirmó parcialmente la actuación administrativa propuesta modificando la liquidación privada del impuesto sobre la renta de 2000, pasando de un saldo a favor de $3.532.740.000 a un saldo a pagar de $321.713.000. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 310662005000022 del 24 de junio del 2005, confirmando el acto liquidatorio, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como violadas las siguientes normas: Artículos 29, numeral 9 del artículo 95 y 228 de la Constitución Política. Artículos 26, 107, 115, 647, 654, 655, 683 y 872 del Estatuto Tributario Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Desarrolla el concepto de la violación así:
1. Improcedencia del desconocimiento del descuento.
Esta glosa surge de la interpretación dada por la DIAN, a los contratos suscritos entre la accionante y BAVARIA S.A., mediante los cuales se adquirieron unos activos y el derecho a suministrar en forma exclusiva unos envases de aluminio. Por tal razón hace un recuento de lo acordado por las dos empresas y lo registrado en la contabilidad así: Tal como esta reconocido por la DIAN, las dos empresas celebraron los contratos de: a) compraventa de equipo y promesa de suministro y; b) el de suministro. En el primer contrato las partes ejecutaron la compraventa de maquinaria y equipo
Tal como esta reconocido por la DIAN, las dos empresas celebraron los contratos de: a) compraventa de equipo y promesa de suministro y; b) el de suministro. En el primer contrato las partes ejecutaron la compraventa de maquinaria y equipo para fabricar envases y tapas de aluminio por la suma de cuatro millones quinientos mil dólares americanos, suma que fue cancelada íntegramente según lo pactado. El contrato de compraventa, el ser de ejecución instantánea, se perfeccionó y cumplió plenamente por las partes al acordar el precio y la cosa. En su texto no se encuentra cláusula alguna que contenga las sanciones que puedan generarse por su incumplimiento, remitiéndose para tal efecto a las normas generales de los contratos, y en igual medida no se contempló siquiera como cláusula penal, el pago de los ocho millones quinientos mil dólares, regulados en el contrato de suministro como descuento.Derivado de la promesa contenida en el contrato anterior, se suscribió el contrato de suministro mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente a vender y comprar en forma exclusiva la totalidad de envases y tapas de aluminio que Bavaria requiriera en Colombia, durante el término de diez años. La determinación del precio de venta de los envases y tapas de aluminio se pactó por las partes en forma precisa en la cláusula segunda, en igual las partes acordaron que la sociedad Crown otorgaría a Bavaria, un descuento especial sobre los primeros mil seiscientos millones de envases facturados durante el
acordaron que la sociedad Crown otorgaría a Bavaria, un descuento especial sobre los primeros mil seiscientos millones de envases facturados durante el periodo de diez años. El descuento pactado se acordó en cinco dólares con treinta y uno veinticinco (US$5.3125) sobre el valor a facturar por cada millar y no podía exceder de ocho millones quinientos mil dólares durante los diez años. En el texto del contrato de suministro, las partes no consignaron disposición alguna que regulara el posible incumplimiento, e igualmente no se pactó que Crown fuera deudora de Bavaria, en la suma de ocho millones quinientos mil dólares por hacer este parte del precio del contrato de compraventa. Los contratos de compraventa y de suministro contienen las obligaciones que los rigen en forma específica y de dichos contratos no se acredita una simulación o una negociación diferente como lo entendió la DIAN, por lo demás esta pudo comprobar que los contratos se ejecutaron tal y como se pactaron. De lo anterior se pude concluir que el contrato de compraventa se suscribió por la suma de US$4.500.000, en el contrato de suministro se otorgó por parte de CROWN un descuento puro y simple, no sometido a condición, equivalente a US$8.500.000, y que no es cierto que CROWN fuera deudora de Bavaria en la suma de US$8.500.000, ya que de haber sido así esta obligación se hubiera pactado en el contrato de suministro. Así mismo en las actas de la junta directiva del accionante, se dejaron plasmados
suma de US$8.500.000, ya que de haber sido así esta obligación se hubiera pactado en el contrato de suministro. Así mismo en las actas de la junta directiva del accionante, se dejaron plasmados los motivos y autorizaciones conferidas al representante legal para adelantar las investigaciones con Bavaria, trascribe apartes de las actas, y señala que de los mismos se observa que los órganos competentes aprobaron celebrar dos contratos diferentes, uno de compraventa de maquinaria y equipo y uno de suministro que contiene el descuento. El valor económico total, por el cual contrató la accionante ascendió a (US$13.000.000), trece millones de dólares, sin que ello signifique que hubiera adquirido bienes por dicho valor. La accionante no registró el descuento que se obligó a otorgarle a Bavaria, el mismo se empezó a registrar a medida que Bavaria inició las compras de envases de aluminio, el descuento concedido durante el año 2000, ascendió a $3.865.979.000, suma glosada por la DIAN. Bavaria tal y como consta en la página 13 de la liquidación oficial, no dejo evidencia en su contabilidad del descuento. La contabilidad de las dos compañías reflejan en forma fiel y fidedigna las obligaciones contractuales adquiridas, por ello y frente al descuento de los US$8.500.000, los registros contables muestran solamente los descuentos
obligaciones contractuales adquiridas, por ello y frente al descuento de los US$8.500.000, los registros contables muestran solamente los descuentos efectivamente otorgados por haberse realizado las compraventas de los envases. La propia DIAN constató que Bavaria, no registró ninguna cuenta por cobrar ni ningún ingreso por la supuesta venta efectuada a Crown, con lo cual se prueba que el contrato de suministro que contiene la cláusula del descuento es plenamente valido y mal puede ser desconocido bajo el argumento de que la ventase hizo por $US13 millones de dólares, puesto que de haberse realizado la venta por ese valor se había reflejado ese valor en las contabilidades. La DIAN consideró a lo largo del debate que la accionante adquirió una maquinaria y equipo, y una exclusividad por valor de trece millones de dólares, los cuales según la DIAN se cancelaron pagando cuatro millones quinientos mil dólares en efectivo y el saldo, esto es, ocho millones quinientos mil dólares mediante el otorgamiento de descuentos en ventas. Para la DIAN los US$8.500.000 no podían tratarse como descuento sino como un pasivo a cargo de Crown. Con el anterior argumento la DIAN concluyó además que los $3.852.008.000, fueron un ingreso para la accionante, ingreso que se destinó para cancelar parte del supuesto crédito de los US$8.500.000 otorgado por Bavaria, dicha suma
fueron un ingreso para la accionante, ingreso que se destinó para cancelar parte del supuesto crédito de los US$8.500.000 otorgado por Bavaria, dicha suma incluida dentro del rubro de ingresos brutos, al tratarse además como descuento en el renglón IR, disminuyó los ingresos gravados, lo que generó un menor valor de los ingresos netos en esa cuantía, hecho que soporta la glosa en discusión. Si la deuda a que hace relación la DIAN, no se evidencia ni en los antecedentes de los contratos, ni en los contratos y menos en las contabilidades de dichas empresas, resulta apenas lógico concluir que tal deuda no existió. El compromiso adquirido a otorgar el descuento, dista simplemente de ser considerado como un pasivo real y cierto derivado de la suscripción del contrato de suministro, toda vez que para que la accionante cumpliera con la obligación de dar el descuento se requeriría que Bavaria le comprara envase de aluminio. El descuento se origina por la compra de envases de aluminio y sólo hasta que ocurra su enajenación surge la obligación de concederlo, en consecuencia el supuesto cruce de cuentas aducido por la Administración no tiene asidero legal ni contable. De otra parte la DIAN no se detuvo a analizar la procedencia o no del descuento solicitado, sino que con el argumento que el citado descuento corresponde a una parte del pago de la negociación, lo negó. Dicho descuento puede detraerse para la determinación de los ingresos netos sin limitación, puesto que encaja plenamente en el artículo 26 del E.T., disposición que ordena que de los ingresos
la determinación de los ingresos netos sin limitación, puesto que encaja plenamente en el artículo 26 del E.T., disposición que ordena que de los ingresos brutos se resten las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos, descuentos que se pueden restar sin condición alguna, basta probar su existencia para que sea procedente. El contrato de suministro y las facturas expedidas, acreditan la existencia y el otorgamiento del descuento, y el mismo no es una suma que se salga de los parámetros que normalmente se otorgan en este tipo de operaciones comerciales, prueba de ello lo demuestran las utilidades anuales que viene generando la compañía. No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara que el precio de la compraventa fue de trece millones de dólares, la DIAN omite considerar que las compañías hubieren registrado en sus contabilidades y declaraciones tributarias el siguiente efecto, referido al contrato de suministro: i) Crown, tendría un activo amortizable por valor de US$8.500.000 ii) Correlativamente habría registrado un pasivo por igual valor. Así en la medida en que se efectuaran las ventas de los envases de aluminio, se iría pagando el pasivo y amortizando el activo, frente a lo cual se llegaría al mismo resultado económico declarado por la accionante cual es, presentar un menor valor gravado, ya fuere como gasto por amortización en este supuesto o comorealmente se ha tratado como menor valor del ingreso gravado al ser un descuento pactado en el contrato de suministro.
valor gravado, ya fuere como gasto por amortización en este supuesto o comorealmente se ha tratado como menor valor del ingreso gravado al ser un descuento pactado en el contrato de suministro. Por su parte Bavaria, hubiere contabilizado una cuenta por cobrar y como contrapartida un ingreso diferido, valores que se amortizarían a partir de la primera factura.
2. Intereses y demás gastos financieros nacionales – Código DF - $6.934.000 - Impuesto del dos (2) por mil.
Con la resolución que agotó la vía gubernativa la DIAN señala que la controversia se centró en determinar si el impuesto denominado del dos por mil era o no deducible para el año gravable de 2000. El argumento de la Administración para el rechazo de la deducción tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial, se basó en la aplicación de normas que para la vigencia fiscal de 2000, no existían, y que corresponden al Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 y la Ley 488 de 1998, y su decreto reglamentario 433 de 1999, normas que establecieron la no deducibilidad del dos por mil. Por consiguiente considera que se violó de manera directa la Ley, ya que fundamentó el desconocimiento del gasto en normas que no estaban vigentes para la época de los hechos fiscalizados. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración adicionalmente sustenta el rechazo de la deducción en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 y en los
para la época de los hechos fiscalizados. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración adicionalmente sustenta el rechazo de la deducción en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 y en los artículos 115 y 872 del E.T., como en la sentencia de la Corte Constitucional del 5 de mayo del 2000. El proceder de la Administración al pretender aplicar de manera inmediata los artículos 115 y 872 del E.T., para la vigencia fiscal de 2000, trasgrede el artículo 338 de la Constitución. De conformidad con dicha norma, del cual no puede apartarse la DIAN, es irrefutable que los artículos 115 y 872 del E.T., iniciaron su vigencia el primero de enero del 2001, aplicable para el periodo gravable 2001, y no a la vigencia fiscal del 2000, razón elemental que conduce a que con la actuación recurrida y la aplicación retroactiva que se pretende hacer, se viole la norma superior.
3. Otras deducciones – Código CX $13.516.000 Contribución
Supersociedades. Para el rechazo de la deducción la DIAN se apoya en doctrina oficial, no obstante que al haber sido declarados nulos los conceptos Nos. 044070 del 14 de diciembre de 1999 y 055218 del 16 de agosto del 2002, expedidos por la DIAN, desaparece el fundamento jurídico que sirvió a la DIAN para mantener la glosa a la accionante, circunstancia que determina la procedencia del gasto en que incurrió por el pago de la citada contribución.
desaparece el fundamento jurídico que sirvió a la DIAN para mantener la glosa a la accionante, circunstancia que determina la procedencia del gasto en que incurrió por el pago de la citada contribución.
4. Sanción por libros de contabilidad $317.800.000
La irregularidad detectada se sancionó por el presupuesto objetivo de un atraso en el libro de inventarios y balances por más de 4 meses, sin embargo la DIAN, omitió tener en cuenta que el atraso del mismo se subsanó el mismo día, dentro de la diligencia de visita, lo que determinaba que la Administración al tener la oportunidad de verificar los datos contenidos en el libro de contabilidad hacían quela misma perdiera su razón de ser, por sustracción de materia. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Por lo anterior solicita revocar la sanción por libros de contabilidad propuesta por el año gravable de 2000.
5. Sanción por inexactitud por valor de $2.176.402.000
Trascribe el artículo 647 del E.T., y señala que la accionante bajo ningún supuesto incurrió en alguna de las conductas descritas en la disposición, por el contrario los datos y cifras incluidas en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, son el resultado de su actuación conforme a lo señalado por la legislación fiscal. Adicionalmente tal como lo ha definido el H. Consejo de Estado, la inexactitud consiste en la utilización de maniobras fraudulentas en las declaraciones tendientes a ocultar la verdad, hecho que en ningún momento se pude endilgar a la accionante.
PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de
tendientes a ocultar la verdad, hecho que en ningún momento se pude endilgar a la accionante.
PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, solicita no acceder a las súplicas de la misma. Lo primero que señala la Sala, es que dentro del proceso de negociación realizado entre las sociedades Bavaria y Crown, quedó plasmado en el acta No. 21 del 19 de abril de 1999, lo siguiente: “La junta directiva por unanimidad autorizó al doctor JORGE H. GARCIA R. Gerente General de Crown Colombiana S.A., para firmar un contrato con Bavaria S.A., por la compra de maquinarias y suministro de envases por un periodo de diez (10) años. El contrato tiene un valor de trece millones quinientos mil dólares (US$13.500.000) de los cuales cuatro millones quinientos mil dólares (US$4.500.000) corresponden al precio de la maquinaria y los nueve millones de dólares restantes corresponden al valor del mercado. El autorizado queda facultado para firmar toda la documentación requerida al efecto.” Dicho contrato fue concretado en un contrato de compraventa de equipos por valor de cuatro millones quinientos mil dólares, y otro de suministro por valor de ocho millones quinientos mil dólares. El contrato de compraventa de equipos y promesa de suministro se suscribió el 21 de abril de 1999, y contiene todo lo relacionado con el objeto, precio y forma de
millones quinientos mil dólares. El contrato de compraventa de equipos y promesa de suministro se suscribió el 21 de abril de 1999, y contiene todo lo relacionado con el objeto, precio y forma de pago, plazo de promesa del contrato de suministro y de la entrega de los bienes vendidos, obligaciones del vendedor y del comprador, estipulaciones del contrato de suministro, así como las regulaciones sobre cesión del contrato, notificaciones, arbitramento, la integridad de la negociación, los gatos e impuestos y confidencialidad. Al respecto trascribe lo relacionado con el objeto y el precio. El contrato de suministro se suscribió el 13 de mayo de 1999, y en el se reguló sobre el objeto, el precio de venta de los bienes suministrados, la base para el precio de los envases y las tapas, los ajustes al precio, el descuento especial, la entrega de los bienes suministrados, la facturación, el derecho de retención, lo concerniente a la cesión del contrato, el suministro a otros clientes, las notificaciones, el arbitramento, la integridad de la negociación, los gastos eimpuestos y la confidencialidad. Al respecto trascribe el objeto, lo relacionado con el descuento, la facturación y el plazo. Señala que el contrato de suministro no aparece registrado en la contabilidad de la sociedad Crown. La sociedad con ocasión de la inspección contable, presentó el 20 de agosto del 2003, oficio con el cual anexa un cuadro explicativo que discrimina el valor de los intereses y abonos a capital causados y contabilizados
20 de agosto del 2003, oficio con el cual anexa un cuadro explicativo que discrimina el valor de los intereses y abonos a capital causados y contabilizados por un menor valor de la cuenta PUC 4120641 en cuantía de $3.865.978.614, valor cancelado en cumplimiento del contrato de suministro. De dicha información la Administración estableció que en los libros de contabilidad, la actora registró la mencionada suma como un menor valor de la cuenta 4120641 “ingresos operacionales industrias manufactureras elaboración de otros productos de meta”. Del análisis de las actas de la junta directiva y de la asamblea ordinaria de socios, así como de los estados financieros del año gravable 2000, se evidenció:
1. Bavaria tiene participación en Crown.
Al inicio de la negociación Bavaria había estimado el valor de su fabrica de envases de aluminio en 16 millones de dólares “de los cuales 7 corresponderían a su participación en Crown Colombiana S.A., y de los 8 restantes, a ser pagaderos cinco en efectivo y tres...” (Acta No. 17 de la Junta Directiva del 6 de octubre de 1998).
2. Que Bavaria entra en la negociación como socia de Crown. “Reestructuración de la compañía. Con respecto a Bavaria se informa que Crown Colombiana S.A., asumirá el costo de conversión de las líneas de llenado de Bogotá y Barranquilla... como parte de la negociación para el ingreso de esta firma como socia de Crown Colombiana S.A. Esa decisión fue tomada a pesar de que la costumbre es que el costo de la conversión lo debe asumir el llenador.”
Bogotá y Barranquilla... como parte de la negociación para el ingreso de esta firma como socia de Crown Colombiana S.A. Esa decisión fue tomada a pesar de que la costumbre es que el costo de la conversión lo debe asumir el llenador.”
3. Sobre la participación de Bavaria en Crown, sobre la entrega de la maquinaria y sobre los descuentos se precisa: “...Para información de los miembros de la junta los términos de la negociación con Bavaria quedaron así. Esta queda con una participación accionaria del 33% y nos entrega la maquinaria de Colenvases, y se les paga 8 millones de dólares de los cuales se les entregaran 2 millones a la firma del documento, 2.5 millones cuando entreguen la maquinaria en cinco meses y los otros 3.5 millones en descuentos con los primeros 500 millones de envases”.
4. Sobre la función del descuento como parte del pago. “La firma del contrato se hizo por un valor de 4.5 millones de dólares, que aparece como el pago de la maquinaria y 8.5 millones de dólares a ser pagados en un periodo de 6 años como descuentos a pie de factura de la compra de 1600 millones de envases (...)”
5. La comunicación interna de Crown permite observar varias cosas: Según el criterio técnico del gerente de operaciones de la sociedad, la circunstancia de que las especificaciones que se utilizaban en la maquinaria de Colenvases fueran completamente distintas a las usadas por Crown, Conllevaba un proceso de reconversión con altísimos costos que según él, no justificaban la
circunstancia de que las especificaciones que se utilizaban en la maquinaria de Colenvases fueran completamente distintas a las usadas por Crown, Conllevaba un proceso de reconversión con altísimos costos que según él, no justificaban la inversión en una línea con más de 18 años de instalada.Así las cosas, las actas de la junta directiva y de la asamblea general de Crown y de la junta directiva de Bavaria y los contratos de compraventa y de promesa de suministro y suministro, permiten establecer que Crown adquirió de Bavaria, maquinaria para la fabricación de envases de aluminio y la exclusividad de ser proveedor único de tales bienes de dicha empresa y sus subordinadas en un lapso de 10 años, pactando que le concedería un descuento especia sobre los primeros mil seiscientos millones de envases de aluminio producidos y facturados. La Administración, considerando que el llamado descuento es un acuerdo sobre el modo de pago del negocio llevado a cabo, adicionó como ingreso la suma registrada por ese concepto, ya que el objeto perseguido con él, como se verifica de los apartes de los contratos, es que Bavaria no produjera más envases y tapas, entregando a Crown, la maquinaria de Colenvases, transacción por la cual Crown le pagaría a Bavaria la suma de US$4.500.000 dólares en los años 1999 y 2000 y la suma de US$8.500.000 dólares a título de descuentos. Se concluye que con fundamento en los conceptos de descuento comercial e intereses y el tratamiento fiscal y contable dado por la demandante, no existe un descuento, y que lo que se hace es un cruce de cuentas con el objeto de que
Se concluye que con fundamento en los conceptos de descuento comercial e intereses y el tratamiento fiscal y contable dado por la demandante, no existe un descuento, y que lo que se hace es un cruce de cuentas con el objeto de que Crown le vaya realizando abonos, aplicados a capital e intereses, al total adeudado a Bavaria, por una obligación claramente establecida y cuantificada en la suma de US$8.500.000, y que al trata dicho pago como descuento, sin que tenga tal
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