TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01947-01-(10-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2005-01947-01-(10-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MANDAMIENTO DE PAGO – Inexistencia control jurisdiccional La Sala advierte que el mandamiento de pago es un acto de trámite no susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 85 del C.C.A., por lo que respecto de dicho acto habrá de declararse inhibida para decidir sobre la pretensión de nulidad. LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION EN FIRME – Mérito ejecutivo Consta en el mandamiento de pago 20050302000020 de 18 de marzo de 2005, que la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003, constituye el titulo ejecutivo, que sirve de fundamento para el cobro coactivo. (fl. 17 C.P.). Según lo expresa la misma demandante, contra la citada liquidación de revisión no se interpuso recurso alguno, en consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, dicho acto se encuentra debidamente ejecutoriado y por tanto presta merito ejecutivo en los términos del artículo 828 del mismo estatuto, según el cual prestan merito ejecutivo “Las liquidación oficiales ejecutoriadas.”. SOLICITUD TERMINACION DEL PROCESO POR MUTUO ACUERDO CUANDO EXISTE LIQUIDACION OFICIAL EN FIRME – Improcedencia Si bien es cierto la sociedad actora mediante escrito radicado el 7 de abril de 2004 manifestó ante la Administración su intención de acogerse al mecanismo contemplado en el articulo 39 de la Ley 863 de 2003, respecto de la liquidación oficial practicada por concepto de impuesto de renta del año gravable 2000, la Administración mediante acta del Comité de Conciliación No. 23 de 19 de julio de
oficial practicada por concepto de impuesto de renta del año gravable 2000, la Administración mediante acta del Comité de Conciliación No. 23 de 19 de julio de 2004, decidió desfavorablemente dicha solicitud por encontrar que a la fecha de presentación del escrito respectivo, la liquidación oficial se encontraba ejecutoriada y en firme. Dicha decisión fue confirmada mediante las Resoluciones 604-900003 de 27 de julio de 2004 y 10616 de 19 de noviembre del mismo año. Los citados actos administrativos fueron objeto de demanda ante este Tribunal, y mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-200500510-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir, en efecto, que al momento de la solicitud la liquidación oficial de revisión que modifico la liquidación privada del impuesto del renta del año gravable 2000, se encontraba ejecutoriada y en firme, por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración y porque tampoco se demanda directamente ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del articulo 720 del Estatuto Tributario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2007).MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2005-01947-01
DEMANDANTE: TELEFONICA DATA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO =============================================================== La sociedad TELEFONICA DATA COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogota, decidió sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sobre la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003, del año gravable 2000.
PRETENSIONES
1. Que se admita como excepción al mandamiento de pago sobre la obligación derivada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000, la interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de la sociedad, decretadas mediante Resolución No. 20050312000003, por medio de la cual se resolvieron las excepciones al mandamiento de pago.
3. Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de la sociedad los costos del proceso, más honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, como apoderado de la Sociedad.
resolvieron las excepciones al mandamiento de pago.
3. Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de la sociedad los costos del proceso, más honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, como apoderado de la Sociedad.
Los actos administrativos demandados en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho son: El Mandamiento de Pago No. 20050302000020 de 18 de marzo del año 2005 que se refiere a las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto de renta de los años 1999 y 2000, retención en la fuente por el tercer periodo 2004 y primer periodo del año gravable 2005. La Resolución No. 2005312000003 de 19 de mayo de 2005, por la cual se declararon parcialmente probadas las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago y se ordeno seguir adelante la ejecución. La Revolución No. 20050311000005 de 25 de julio de 2005, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, actos proferidos por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá.
HECHOS
1. La sociedad mediante comunicación del 7 de abril de 2004, manifestó a la Administración su decisión de acogerse al beneficio consagrado en el articulo39 de la ley 863, referente a la terminación por mutuo acuerdo, respecto de la Liquidación oficial de revisión Resolución No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003 y por lo tanto expreso dentro del mismo documento que no
Liquidación oficial de revisión Resolución No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003 y por lo tanto expreso dentro del mismo documento que no acudiría ante la Jurisdicción en demanda de Nulidad y Restablecimiento contra dicha liquidación.
2. La Administración mediante acta No. 23 del comité especial de conciliación de 19 de agosto de 2004, negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por supuesta extemporaneidad de la misma.
3. La sociedad, interpuso los recursos de ley contra el acta de comité de conciliación los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la Administración, mediante Resoluciones 604-900003 de 27 de julio de 2004 y 10616 de 19 de noviembre del mismo año.
4. La sociedad demando ante el Tribunal la nulidad del acta de comité de conciliación No 23 de 19 de agosto de 2004 y las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos (expediente 2005–510 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), y como restablecimiento del derecho solicitó se disponga que la sociedad cumplió de manera adecuada con los requisitos previstos para la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso correspondiente al Impuesto de Renta por el año gravable 2000 y que por lo tanto sea tramitado por la Administración.
5. La Administración profirió mandamiento de pago No. 20050303000020 de 18 de marzo de 2005, por obligaciones fiscales del impuesto sobre la renta por los años gravables 1999 y 2000, retención en la fuente por el tercer periodo de 2004 y primer periodo de 2005.
de marzo de 2005, por obligaciones fiscales del impuesto sobre la renta por los años gravables 1999 y 2000, retención en la fuente por el tercer periodo de 2004 y primer periodo de 2005.
6. Mediante Resolución No. 20050312000003 de 19 de mayo de 2005, la Administración resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y no aceptó declarar la excepción propuesta en contra de la obligación de declarar renta por el año 2000 y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes en cabeza de la sociedad.
7. Mediante Resolución No. 200550311000005 de 25 de julio de 2005 resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como disposiciones violadas: los artículos 829 numeral 4 y 831 numeral 5 del Estatuto Tributario y 39 de la Ley 863 de 2003. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 4 a 6 del cuaderno principal: Manifiesta que al iniciarse el proceso de cobro e incluir la obligación del impuesto de renta del año 2000, la sociedad propuso excepción de pleito pendiente, habida cuenta que sobre la liquidación oficial de revisión referida al impuesto de renta del año 2000 se había solicitado la terminación por mutuo acuerdo y la decisión negativa de terminación había sido demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo. La Administración rechazó la excepción consagrada en el numeral 5 del articulo 831 del Estatuto Tributario, con base en que en la demanda interpuesta no se
Administrativo. La Administración rechazó la excepción consagrada en el numeral 5 del articulo 831 del Estatuto Tributario, con base en que en la demanda interpuesta no se estaba discutiendo la liquidación oficial, sino una situación “completamente ajena” cual es el acta del comité que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sobre dicha liquidación.De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 863 de 2003, el acta del comité de conciliación no es una situación ajena a la liquidación Oficial como lo sostiene la Administración, pues depende de que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea tramitada y aceptada por la Administración, lo cual lleva consigo que lo que presta merito ejecutivo sea el acta de conciliación y no la Liquidación Oficial. Advierte que la Administración no puede adelantar el cobro coactivo de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de Renta por el año gravable 2000, pues salta a la vista que la Liquidación Oficial en la cual se impone la obligación a favor del fisco nacional, no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues tal como describe el articulo 829 del Estatuto Tributario en el numeral 4, referente a la ejecutoría de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo, estos se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva; aspecto que esta perfectamente demostrado no ocurre en el presente caso, pues cursa ante el Tribunal demanda contra la negociación de terminación por mutuo acuerdo, la cual tiene conexión directa con la liquidación oficial.
forma definitiva; aspecto que esta perfectamente demostrado no ocurre en el presente caso, pues cursa ante el Tribunal demanda contra la negociación de terminación por mutuo acuerdo, la cual tiene conexión directa con la liquidación oficial. Es decir que si el Tribunal accede a las súplicas de la demanda de terminación por mutuo acuerdo, la obligación que se persigue en el cobro coactivo queda sin validez y cualquier pago que se hubiere realizado o exigido queda igualmente sin piso legal. Es por ello que no puede la Administración hacer efectivo el cobro que hizo mal al no aceptar la excepción propuesta, porque del resultado del proceso depende la exigibilidad del monto liquidado. Sostiene que la Sociedad no tenía la obligación de demandar la Liquidación Oficial, sino el acto administrativo por medio del cual se negó la terminación por mutuo acuerdo, por las siguientes razones:
1. Era requisito para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo no haber demandado ante la jurisdicción contenciosa (articulo 7 numeral 5 del Decreto 412 de 2004, por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 del 2003).
2. Resultaba contradictorio con la propia figura de terminación por mutuo acuerdo, que se demandara la Liquidación Oficial. 3.Resulta inocuo demandar ante lo contencioso la Liquidación Oficial pues uno de los fines de la citada ley, era obtener el mayor recaudo posible del impuesto sin mayor desgaste para la Administración y el contribuyente.
4. No se podía obligar a la sociedad a lo imposible, pues una vez proferida el acta de comité No. 23 del 19 de agosto de 2004, que negó la terminación por mutuo
mayor desgaste para la Administración y el contribuyente.
4. No se podía obligar a la sociedad a lo imposible, pues una vez proferida el acta de comité No. 23 del 19 de agosto de 2004, que negó la terminación por mutuo acuerdo, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya había caducado, por lo tanto, lo procedente era demandar el acto administrativo que negó la terminación por mutuo acuerdo.Señala que en presencia del fenómeno de prejudicialidad, en virtud del cual, si bien el acto que le sirve como titulo ejecutivo no fue demandado (liquidación Oficial), por las razones expuestas, también lo es, que esta siendo demandado el acto que negó la terminación de mutuo acuerdo, (acta de comité) y sin la firmeza de este, no se puede hablar de titulo que preste merito ejecutivo en los términos del articulo 39 de la Ley 863 de 2003, así como tampoco de ejecutoria del acto que sirve de fundamento al cobro coactivo, en los términos del numeral 4 del articulo 829 del Estatuto Tributario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada fundamenta la oposición a la demanda, precisando que disiente de los argumentos de la demandante, pues en su sentir se aplicaron correctamente a las normas señaladas como violadas. No es acertado aducir la ilegalidad de la actuación en cuanto a la procedencia del Mandamiento de Pago o la continuación del proceso de ejecución respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003 por concepto de renta del año gravable de 2000, notificada el 18 de
Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003 por concepto de renta del año gravable de 2000, notificada el 18 de diciembre de 2003, pues de conformidad con el articulo 828 del Estatuto Tributario, dicha liquidación presta merito ejecutivo. No habiendo interpuesto la contribuyente recursos contra la liquidación oficial, dentro del termino establecido en el articulo 720 del Estatuto Tributario, dicho acto se entiende ejecutoriado a partir del vencimiento del termino de dos (2) meses que se tenia para interponer los recursos. Sostiene que la ejecutoria tal como lo determina el articulo 829 del Estatuto Tributario, se predica del acto que sirve de fundamento al cobro coactivo, cual es en este caso la respectiva liquidación oficial, a partir de lo cual se generaba la posibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo mediante la expedición del Mandamiento de Pago de conformidad con el articulo 831 del Estatuto Tributario. Advierte que las circunstancias que expresamente se contemplan como excepciones y que pueden ser propuestas contra el mandamiento de pago, están referidas al acto administrativo contentivo de la obligación que es objeto del cobro, de manera que la interposición de demanda frente a un acto que rechaza la solicitud de una terminación por mutuo acuerdo, cual es el Acta de Comité No. 23 de 19 de julio de 2004, no constituye una excepción al mandamiento de pago proferido respecto de la Liquidación Oficial N° 310642003000205 de 15 de
de 19 de julio de 2004, no constituye una excepción al mandamiento de pago proferido respecto de la Liquidación Oficial N° 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003. La interpretación asumida por el actor en el sentido contrario, se deriva de que según el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, el acta de conciliación presta merito ejecutivo. Advierte que el mismo contribuyente reconoce en su escrito de solicitud del mutuo acuerdo, que la obligación exigible es la contenida en la liquidación oficial de revisión por lo que es valido que la Administración procediera a su cobro mediante el procedimiento administrativo coactivo que se inicio con la expedición del Mandamiento de Pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no presentó alegato de conclusión.La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 125 a 128 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se pretende en el presente proceso la nulidad del Mandamiento de pago No. 20050302000020 de 18 de marzo de 2005 y de las Resoluciones Nos. 2005312000003 de 19 de mayo de 2005, y 20050311000005 de 25 de julio de 2005 proferidas por el Grupo Interno de Cobranzas de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogota, por la obligación fiscal correspondiente al impuesto de
2005 proferidas por el Grupo Interno de Cobranzas de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogota, por la obligación fiscal correspondiente al impuesto de Renta del año gravable 2000, contenida en la Liquidación Oficial de revisión No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003. La controversia versa sobre la procedencia de la excepción prevista en el numeral 5 del articulo 831 del Estatuto Tributario, que fue propuesta por la actora contra el citado mandamiento de pago porque en concepto de la actora, por el hecho de haberse demandando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos por medio de los cuales se decidió en forma desfavorable sobre la solicitud de mutuo acuerdo, prevista en el articulo 39 de la Ley 863 de 2003, es procedente acceder a dicha excepción. Previo análisis de la controversia la Sala advierte que el mandamiento de pago es un acto de trámite no susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 85 del C.C.A., por lo que respecto de dicho acto habrá de declararse inhibida para decidir sobre la pretensión de nulidad. En cuanto al asunto de fondo, procede el siguiente análisis: Según el articulo 829 del Estatuto Tributario, “Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: ..2. Cuando vencido el termino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.”. Consta en el mandamiento de pago 20050302000020 de 18 de marzo de 2005,
fundamento al cobro coactivo: ..2. Cuando vencido el termino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.”. Consta en el mandamiento de pago 20050302000020 de 18 de marzo de 2005, que la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000205 de 15 de diciembre de 2003, constituye el titulo ejecutivo, que sirve de fundamento para el cobro coactivo. (fl. 17 C.P.). Según lo expresa la misma demandante, contra la citada liquidación de revisión no se interpuso recurso alguno, en consecuencia, de conformidad con ladisposición antes transcrita, dicho acto se encuentra debidamente ejecutoriado y por tanto presta merito ejecutivo en los términos del artículo 828 del mismo estatuto, según el cual prestan merito ejecutivo “Las liquidación oficiales ejecutoriadas.”. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 831 del Estatuto Tributario, “Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
4. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.-“ Tal como lo precisa la apoderada de la entidad demandada, de la disposición anterior se infiere que para que proceda dicha excepción, se requiere que el acto demandado corresponda al acto administrativo que sirve de titulo ejecutivo. De manera que como en este caso el titulo ejecutivo corresponde a la liquidación oficial de revisión, y contra esta no se interpuso recurso alguno y tampoco fue objeto de demanda ante la jurisdicción, no puede tenerse como probada dicha excepción, porque no se cumplen los supuestos fácticos que señala la norma para el efecto.
objeto de demanda ante la jurisdicción, no puede tenerse como probada dicha excepción, porque no se cumplen los supuestos fácticos que señala la norma para el efecto. De manera que asiste razón a la administración cuando a través de las resoluciones acusadas, declaró no probada la excepción a que se ha hecho referencia, respecto de la obligación de pago del impuesto de renta del año gravable 2000, contenida en la liquidación oficial de revisión proferida para dicho periodo gravable. En cuanto al hecho de que la demandante hubiera pretendido la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo referido a la liquidación oficial de revisión, la Sala observa: Según el articulo 39 de la Ley 863 de 2003, y lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto Reglamentario 412 de 2004, uno de los requisitos para que procediera la terminación del proceso administrativo por mutuo acuerdo, era “Que La solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del termino para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o par presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Si bien es cierto la sociedad actora mediante escrito radicado el 7 de abril de 2004 manifestó ante la Administración su intención de acogerse al mecanismo contemplado en el articulo 39 de la Ley 863 de 2003, respecto de la liquidación oficial practicada por concepto de impuesto de renta del año gravable 2000, la Administración mediante acta del Comité de Conciliación No. 23 de 19 de julio de 2004, decidió desfavorablemente dicha solicitud por encontrar que a la fecha de
oficial practicada por concepto de impuesto de renta del año gravable 2000, la Administración mediante acta del Comité de Conciliación No. 23 de 19 de julio de 2004, decidió desfavorablemente dicha solicitud por encontrar que a la fecha de presentación del escrito respectivo, la liquidación oficial se encontraba ejecutoriada y en firme. Dicha decisión fue confirmada mediante las Resoluciones 604-900003 de 27 de julio de 2004 y 10616 de 19 de noviembre del mismo año.Los citados actos administrativos fueron objeto de demanda ante este Tribunal, y mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-200500510-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir, en efecto, que al momento de la solicitud la liquidación oficial de revisión que modifico la liquidación privada del impuesto del renta del año gravable 2000, se encontraba ejecutoriada y en firme, por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración y porque tampoco se demanda directamente ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del articulo 720 del Estatuto Tributario. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, donde fue emitido el Auto de 11 de mayo de 2007, declarando desierto el recurso de Apelación, con lo cual quedó en firme la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala concluye que la legalidad de las resoluciones que negaron la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción, que son objeto de acusación en el presente proceso no ha sido desvirtuada por la actora, por lo que
instancia. Así las cosas, la Sala concluye que la legalidad de las resoluciones que negaron la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción, que son objeto de acusación en el presente proceso no ha sido desvirtuada por la actora, por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. La Sala se declara inhibida para decidir respecto de la pretensión de nulidad del mandamiento de pago.
2. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
3. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
4. No se condena en costas.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.- Las Magistradas,